🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00879-00-(24-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00879-00-(24-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00879-00

Demandante: GLORIA ISABEL CABALLERO VARGAS

Demandado: JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Gloria Isabel Caballero Vargas, para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (fls. 1 a 5).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

lo siguiente:

1. El día 4 de abril de 2015, su esposo, el Intendente Hemel Jesús Collantes Gereda falleci ó de forma violenta cuando el Escuadr ón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional fue atacado con artefacto explosivo mientras se desplazaban desde el municipio de Puerto Santander hacia la vereda de Vigilancia, provenientes de la ciudad de C úcuta,

departamento Norte de Santander.

2. Por tal motivo y con el fin de buscar garant ías sustanciales yExpediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela procedimentales, radicó a través de apoderado una demanda de reparación directa, en contra de la Naci ón - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la ciudad de Bogot á, correspondiéndole la misma al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, radicado No. 11001 -33-43-063-2017-00129-00.

3. Una vez surtidas las etapas iniciales dentro del medio de control de reparación directa, se fijó fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia inicial, celebr ándose la misma el d ía 16 de noviembre de 2017, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda, entre ellas las testimoniales, y la declaración de los señores María Fernanda Mendoza Meza, Wilmer Parra Corredor, Epifanía Pacheco Rincón, Zulay Montes Palencia y Jairo Antonio Mogoll ón, y teniendo en cuenta que los mismos residen en el departamento Norte de Santander, se ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, a fin de recibir los mismos.

4. En vista de tal orden el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, libró el despacho comisorio No. 002,

Circuito Judicial de Cúcuta, a fin de recibir los mismos.

4. En vista de tal orden el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, libró el despacho comisorio No. 002, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

5. Sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, devuelve al Juzgado delegante el despacho comisorio, argumentando que no se observó dentro de los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, constancia alguna de la imposibilidad de ese despacho del empleo de medios técnicos.

6. Ante lo anterior, se solicit ó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, se librara un nuevo despacho comisorio haciendo la salvedad de la imposibilidad del Despacho para el empleo de medios técnicos.

2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela

7. Sin embargo el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2018, ordenó no librar un nuevo despacho comisorio, lo que implicó que los testigos de los cuales se decret ó su declaraci ón en la audiencia inicial celebrada el día 16 de noviembre de 2017, debían desplazarse hacia la ciudad de Bogot á para escuchar su testimonio.

un nuevo despacho comisorio, lo que implicó que los testigos de los cuales se decret ó su declaraci ón en la audiencia inicial celebrada el día 16 de noviembre de 2017, debían desplazarse hacia la ciudad de Bogot á para escuchar su testimonio.

8. Ante dicha decisi ón, se present ó por parte del apoderado de la parte demandante recurso de reposici ón en el cual se manifest ó que debía librarse nuevamente despacho comisorio, toda vez que, el mismo ya había sido decretado, y adem ás ese Despacho debía tener en cuenta que los testigos residen en el departamento Norte de Santander y que el hecho de desplazar a cinco (5) personas hasta la ciudad de Bogot á, generaría un gasto excesivo para la parte demandante, quienes manifiestan ser personas de escasos recursos económicos. Sin embargo, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2018, se decidi ó por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogot á, Secci ón Tercera no reponer, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas el día 19 de septiembre de 2018, a las 10:15 a.m.

9. Por los anteriores hechos, consideró que se le est án violando por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogot á, Secci ón Tercera, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las garantías procesales, puesto que, dicho Despacho Judicial con dicha decisión, no tuvo en cuenta que, el despacho comisorio hab ía sido decretado y que simplemente el mismo

administración de justicia y a las garantías procesales, puesto que, dicho Despacho Judicial con dicha decisión, no tuvo en cuenta que, el despacho comisorio hab ía sido decretado y que simplemente el mismo fue devuelto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de C úcuta, debido a que el Juzgado delegante omitió dejar constancia de la imposibilidad de usar medios tecnol ógicos para recepcionar las declaraciones, omisión de la cual los demandantes dentro del proceso de reparación directa no tienen ninguna responsabilidad, por lo tanto, las consecuencias de ella no deben soportarlas. 3Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se accedan a las siguientes súplicas: “Por todo lo anterior, solicito al se ñor Juez Constitucional, acceda a las siguientes pretensiones: • Que se me conceda la protecci ón inmediata del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las garantías procesales, los cuales son vulnerados por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ con la decisión adoptada por dicho Despacho en los autos de fecha 1 y 29 de agosto de 2018.

justicia y a las garantías procesales, los cuales son vulnerados por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ con la decisión adoptada por dicho Despacho en los autos de fecha 1 y 29 de agosto de 2018. • Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci ón de la providencia, profiera un auto ordenando librar nuevamente despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Norte de Santander, con el fin de escuchar los testimonios de MARIA FERNANDA MENDOZA MEZA, WILMER PARRA CORREDOR, EPIFANIA PACHECO RINCON, ZULAY MONTES PALENCIA y JAIRO ANTONIO MOGOLL ÓN o en caso de que el Despacho cuente con los medios tecnol ógicos se recauden las mismas a trav és de videoconferencia, teleconferencia o de otro medio de comunicación que garantice la inmediaci ón, concentración y contradicción, tal como lo consagra el artículo 171 del CGP”. (fls. 3 y 4 – mayúsculas de la parte demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 10 de septiembre de 2018 (fls. 28 a 34) el Magistrado

Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:

1. Admitir la demanda presentada.

2. Oficiar a la autoridad judicial demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.

4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

1. Admitir la demanda presentada.

2. Oficiar a la autoridad judicial demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.

4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela

3. Vincular como tercero interesado al Juzgado 3º Administrativo de

Cúcuta – Norte de Santander.

4. Acceder a la medida cautelar solicitada.

5. Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.

6. Notificar a las partes.

El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta – Norte de Santander fueron notificados del inicio de la presente acción a través de correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2018 (fl. 35).

E. Argumentos de la defensa

1. Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C.

A través de la Juez de ese Despacho, esta autoridad presentó el informe requerido, en el cual manifestó, lo siguiente (fls. 44 a 50): Señala que, a pesar que la parte accionante se opone a las decisiones judiciales surtidas en autos del 01 y 29 de agosto de 2018, por medio de los cuales se decidió no volver a librar despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta a fin de recepcionar las pruebas testimoniales decretadas y se programó fecha para diligencia de pruebas, se evidenció por parte de ese Despacho que, en diligencia inicial ordenó claramente que las declaraciones fueran surtidas a través

pruebas testimoniales decretadas y se programó fecha para diligencia de pruebas, se evidenció por parte de ese Despacho que, en diligencia inicial ordenó claramente que las declaraciones fueran surtidas a través de comisión tal como lo solicitó la parte accionante, no obstante, las mismas no se llevaron a cabo por cuanto el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta a quien le correspondió dicho trámite, consideró que no se había demostrado ninguna imposibilidad por parte de ésta autoridad para la utilización de medios electrónicos. 5Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela Por tal razón, en aplicación del principio de inmediatez de la prueba se procedió a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, encontrándose que el apoderado de la parte accionante dentro del término legal pertinente, tuvo la oportunidad de reponer la decisión, evidenciándose, por parte de ese Despacho, que hizo uso de los medios ordinarios que le otorga la norma, recurso de reposición que fue debidamente resuelto con auto del 29 de agosto de 2018, en donde se observó que la parte accionante no demostró su imposibilidad de trasladar a los testigos a esa dependencia judicial a fin de surtir las declaraciones decretadas.

En consecuencia, se encontró que a la parte accionante se le otorgaron las oportunidades legales para hacer uso de los recursos de ley y que efectivamente surtió los mismos en las ocasiones pertinentes. Por otra parte, en el presente asunto no se trata de una irregularidad

En consecuencia, se encontró que a la parte accionante se le otorgaron las oportunidades legales para hacer uso de los recursos de ley y que efectivamente surtió los mismos en las ocasiones pertinentes. Por otra parte, en el presente asunto no se trata de una irregularidad procesal, sino del inconformismo de la accionante frente a las decisiones adoptadas en su momento ese Juzgado; n o obstante, advierte que con fundamento en la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto admisorio de la acción constitucional en donde decretó la media provisional solicitada por la parte accionante, ese Despacho procedió a efectuar comunicación con oficial mayor del Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta y ordenó fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, siendo programada la misma para el 25 de septiembre de la corriente anualidad a fin de surtir la recepción de los testimonios que le fueron decretados en diligencia inicial a través de medios electrónicos. Teniendo en cuenta lo indicado en parte precedente, concluye que todas las actuaciones surtidas por ese Despacho judicial, se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y de acuerdo a las pruebas observadas en el mismo. 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela

2. Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta – Norte de Santander A través del Juez de ese Despacho, esta autoridad presentó el informe requerido, en el cual manifestó, lo siguiente (fls. 64 a 65): “(…) Atendiendo lo ordenado por su Despacho dentro de la acci ón de tutela de la referencia, me permito poner en su conocimiento que

requerido, en el cual manifestó, lo siguiente (fls. 64 a 65): “(…) Atendiendo lo ordenado por su Despacho dentro de la acci ón de tutela de la referencia, me permito poner en su conocimiento que desde el 12 de los cursantes se imparti ó instrucci ón a Secretar ía, para que procediera a establecer comunicaci ón con el Juzgado 63 Administrativo de Bogot á, con el objeto de acordar de manera conjunta la fecha para llevar a cabo la recepci ón de testimonios ordenados dentro del proceso radicado 2017-00129, a trav és de videoconferencia. Sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo toda vez que el referido Despacho de manera unilateral resolvi ó fijar como fecha para la diligencia, el d ía 25 de septiembre de 2018, sin tener en cuenta la disponibilidad de agenda y de sala en esta ciudad. Ahora bien, como se indic ó oportunamente por parte del suscrito en la contestaci ón de la tutela, la programaci ón, organizaci ón y ejecución de las videoconferencias requeridas por los diferentes despachos judiciales del país que soliciten el enlace con la ciudad de Cúcuta, se encuentra a cargo del Área de Sistemas de la Direcci ón Seccional de Administraci ón Judicial, quienes son los competentes para facilitar los equipos requeridos, asignar la sala respectiva y garantizar la conexi ón, procedimiento que no fue adelantado en su momento por el Juzgado 63 de conocimiento, pese a resultar m ás sencillo solicitar directamente la videoconferencia a los ingenieros

garantizar la conexi ón, procedimiento que no fue adelantado en su momento por el Juzgado 63 de conocimiento, pese a resultar m ás sencillo solicitar directamente la videoconferencia a los ingenieros encargados que desgastarse de manera innecesaria librando una comisión. No obstante, en aras de asegurar la efectiva recepci ón de los testimonios requeridos por la accionante, lo que en últimas es el fin perseguido con la presente acci ón constitucional, esta Judicatura remitió la solicitud correspondiente al Área de Sistemas, para lo cual comunico al se ñor Magistrado que ya se encuentra coordinado lo necesario y se asignó la sala donde deben presentarse los testigos. De ello, se inform ó oportunamente al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, para que proceda en consecuencia a notificar a las partes y a citar a los declarantes, siendo dicho Despacho el encargado de la dirección de la audiencia. As í mismo, en el Auditorio del Palacio de Justicia de esta ciudad, estará el ingeniero FERNANDO ROJAS, quien se ocupará de realizar la conexión y en caso de ser requerido, puede prestar su colaboración para verificar la identificación de los testigos en el momento de la diligencia. Habiéndose dispuesto entonces lo necesario para efectuar la videoconferencia, sólo resta mencionar que en el evento en que por fallas técnicas no sea posible su realizaci ón, esta Judicatura se

7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela ocupará de auxiliar la comisi ón, conforme a lo ordenado por esa Corporación. (…)”. (mayúsculas del original).

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Isabel Caballero Vargas , demanda por esta vía constitucional al Juzgado 63

Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada librar nuevamente despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Norte de Santander, con el fin de escuchar los testimonios decretados en la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa no.

nuevamente despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Norte de Santander, con el fin de escuchar los testimonios decretados en la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa no. 11001-33-43-063-2017-00129-00. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la existencia de hecho superado en el presente asunto, por las siguientes razones: 8Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela I) En el expediente obra prueba que acredita que, en la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa radicado no. 11001-33-43063-2017-00129 tramitado en el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá

D.C., se decretaron, entre otras, la siguiente prueba: “(…) 1) Se decretan los testimonios de MARÍA FERNANDA MENDOZA MEZA, WILMER PARRA CORREDOR, EPIFANÍA PACHECO RINCON, ZULA Y MONTES PALENCIA Y JAIRO ANTONIO MOGOLLON, los cuales harán pronunciamiento sobre los aspectos referenciados a folio 55 c. ppal. Por considerar procedente para su práctica, en vista de que los declarantes residen en el Departamento de Norte de Santander, en atención a la solicitud que hace el apoderado de la parte demandante, se ordena librar despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, a fin de que reciban los

atención a la solicitud que hace el apoderado de la parte demandante, se ordena librar despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, a fin de que reciban los mismos, en un término prudencial de veinte (20) días, en los términos establecidos en los artículos 37 y 171 del Código General del Proceso, o en caso de ser posible emplear medios técnicos indicar la fecha en que se estarían recepcionando con las garantías procesales. El apoderado de la parte demandante se encargará de tramitar el respectivo despacho comisorio, así mismo asumirá los gastos que éste genere, dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la presente audiencia. So pena de temerse por desistidos. Por secretaria se librará el despacho comisorio. (…)”. (fls. 6 a 16).

  1. Se libró Despacho Comisorio no. 002 emitido por la Secretaria del

Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., dando cumplimiento a la orden anterior y reparto efectuado en la oficina de reparto de la Oficina Judicial de Cúcuta, correspondiéndole al Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta (fl. 17 y vlto.).

  1. Se emitió auto de 1º de agosto de 2018 proferido por el Juzgado 63

Administrativo de Bogotá D.C. (fls. 18 a 21), en el cual, además de rechazarse por extemporáneo un recurso de reposición, se consideró, lo siguiente: “(…) 9Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

rechazarse por extemporáneo un recurso de reposición, se consideró, lo siguiente: “(…) 9Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela

3. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Cúcuta, dispuso devolver el despacho comisorio ordenado en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia el pasado 16 de noviembre de 2017, con el fin de que fueran practicados los testimonios decretados a la parte demandante, aduciendo que no se acreditó la imposibilidad de realizar la práctica de la prueba testimonial a través de medio tecnológicos, tales como videoconferencia, y que por lo tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 37 y 171 del CGP, devolvía el despacho comisorio sin diligenciar para que se adoptaran las medidas pertinentes por el despacho comitente para la práctica de la prueba.

Así las cosas, debido a la devolución del despacho comisorio por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el despacho procederá a fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, con el fin de recaudar las pruebas documentales que se encuentran pendientes y practicar de manera directa las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia inicial, en aplicación del principio de inmediación de la

recaudar las pruebas documentales que se encuentran pendientes y practicar de manera directa las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia inicial, en aplicación del principio de inmediación de la prueba, razón por la cual, no se librará un nuevo despacho comisorio. (…)”.

  1. Se presentó recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto de 1º de agosto de 2018 (fls. 22 a 23), sustentado, en síntesis, por las siguientes razones: “(…) en el sentido de que no estoy de acuerdo con se niegue la práctica del despacho comisorio con el fin de recepcionar los testimonios decretados en el numeral 8.1.3., del acta de fecha 16 de noviembre de 2017, toda vez que el mismo ya había sido decretado, y además el Despacho debe tener en cuenta que los testigos residen en el departamento Norte de Santander y que el hecho de desplazar a cinco (05) personas hasta la ciudad de Bogotá, genera un gasto excesivo para la parte demandante, quienes son personas de escasos recursos económicos.

(…)”.

  1. Se profirió auto de 29 de agosto de 2018 por parte del Juzgado 63

Administrativo de Bogotá D.C., en el cual resolvió no reponer la decisión contenida en la providencia del 1º de agosto de 2018 (fl. 24 y vlto.).

  1. El 10 de septiembre de 2018 el Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto decretó la medida cautelar solicitada por la
  1. El 10 de septiembre de 2018 el Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, sustentada en que, para la negativa de librar nuevos

10Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela despachos comisorios “no se tuvo en cuenta el motivo manifestado por la parte demandante, al mencionar que, le es imposible por medios económicos trasladar a las personas que se encuentran en la ciudad de

Cúcuta a la ciudad de Bogotá D.C., lo cual vulnera, por un lado, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y por otro lado, el principio establecido en la Constitución Política de que, lo sustancial se prima sobre lo procesal, (…)”. (fls. 28 a 34).

  1. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de

Bogotá D.C., mediante auto dio cumplimiento a la medida cautelar decretada, por lo que, suspendió la audiencia del 19 de septiembre de 2018 y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el día 25 de septiembre de 2018 a través de videoconferencia con el Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta (fls. 49 a 50). La anterior decisión fue notificada por estado (fl. 50), por lo que se configura la existencia de un hecho superado. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:

configura la existencia de un hecho superado. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 1. (negrillas de la Sala). Por lo anteriormente expuesto y probado, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo anterior, se declarará la existencia del hecho superado. 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 11Expediente: 25000-23-41-000-2018-00879-00

Actora: Gloria Isabel Caballero Vargas Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1°) Declárase la existencia del hecho superado frente a los derechos fundamentales incoados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

autoridad de la Ley, F A L L A : 1°) Declárase la existencia del hecho superado frente a los derechos fundamentales incoados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...