🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00883-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00883-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: HÉCTOR ALFONSO SANABRIA Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

Tema: Expropiación.

Decide la Sala en única instancia la solicitud de verificación presentada por los accionantes frente al cumplimiento de la expropiación judicial adelantada sobre su bien.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

La parte actora solicitó en el escrito de la demanda que se declare la nulidad de las siguientes pretensiones:

  1. ORDENAR la verificación del cumplimiento de la obligación de utilización del predio expropiado, la para los fines puntuales que motivaron su expropiac ión administrativa practicando diligencia de inspección judicial en el predio identificado con número de matrícula

inmobiliaria 50N-1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D.C

  1. DECLARAR el incumplimiento de la obligación de utilización para fines

o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D.C

  1. DECLARAR el incumplimiento de la obligación de utilización para fines de utilidad pública o interés social del bien expropiado por parte de laExpediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

2

EAAB, y ordenar la inscripción de la sentencia en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que mis apoderados recuperen la titularidad del bien expropiado.

  1. DETERMINAR el valor y los documentos de deber que mis poderdantes deberán reintegrar a la EAAB.

2. Hechos:

La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que , en el año 2005 la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá presentó demanda de expropiación administrativa por motivo de utilidad pública e interés social para la "construcción de las obras de control de crecientes y descontaminación a través de intercept ores y colectores para el humedal Juan Amarillo según Resolución 0663 del 18 de junio de 2003” contra el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N -1025100 ubicado en la calle 125A No.135 -23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D. C., dentro de la cual requería como petición especial la entrega anticipada del inmueble, en virtud de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 62 de la ley 388 de 1997.

C., dentro de la cual requería como petición especial la entrega anticipada del inmueble, en virtud de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 62 de la ley 388 de 1997.

Indicó que, p ara el momento de presentación de la demanda el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D.C., era de propiedad de sus apoderados. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, en quien recayó su trámite.

Refirió que, mediante auto del 30 de marzo de 2005 se profirió auto admisorio de la demanda en el cual nada se dijo sobre la solicitud especial de entrega anticipada del inmueble y s e decretó la inscripción de la demanda.

Adujo que, con oficio radicado el 8 de febrero de 2006 la apoderada de la EAAB solicito la entrega anticipada del inmueble , razón por la cual se comisionó mediante despacho comisorio No. 0059 del 21 de marzo del 200 6 al señor juez civil municipal de reparto para suExpediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

3

práctica, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión. El 24 de enero de 2007 fueron notificados personalmente del auto admi sorio de la demanda. La práctica del

3

práctica, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión. El 24 de enero de 2007 fueron notificados personalmente del auto admi sorio de la demanda. La práctica del despacho comisorio se fijó para el 2 de mayo de 2007 diligencia en la cual, la parte interesada (EAAB) no se hizo presente.

Mencionó que, con sentencia del 4 de noviembre de 2008 el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá decret ó la expropiación por motivos de util idad pública del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N -1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135 -23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D. C., ordenando la inscripción de la sentencia en el correspondiente folió de matrícula inmobiliaria, la cual fue debidamente registrada el 27 de febrero de 2009, transfiriendo el dominio de la propiedad a la EAAB.

Expuso que, el 28 de octubre de 2010 solicitó la entrega de títulos y/o remanentes sobre el valor consignado por la EAAB, previo descuento de los valores adeudados a los acreedores que se hicieron parte dentro del proceso, decisión que fue negada por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito, al considerar que era necesario esperar el trámite de pago previo a los acreedores.

Añadió que, m ediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito resuelve proceder a la

el trámite de pago previo a los acreedores.

Añadió que, m ediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito resuelve proceder a la elaboración y entrega de títulos judiciales a los acreedores, es decir, más de tres años después del avaluó comercial que se tomó como base para el pago de la indemnización. Dicha entrega material de títulos a los acreedores se materializó en l os meses de marzo -abril de 2014.

Sostuvo que, el proceso fue archivado sin que se hubiera comunicado la existencia de remanentes o s e hubiera indemnizado como consecuencia de la expropiación, hasta el año 2017 cuando solicitaron nuevamente la entrega de títulos, para lo cual tuvieron que pedir el desarchive de dicha actuación.

Informó que, por solicitud que hiciera la apoderada de la EAAB en el mes de febrero de 2018, mediante auto del 1° de marzo de 2018, el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá fijó fecha para laExpediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

4

práctica de la diligencia de entrega del inmueble el 14 de junio de 2018.

Refirió que, ha sta ese momento (septiembre de 2017) , la EAAB a través de sus apoderados, nunca más se molestó en solicitar la entrega del bien, razón por la cual, a pesar del registro de la sentencia de expropiación, ellos continuaron viviendo en el predio

través de sus apoderados, nunca más se molestó en solicitar la entrega del bien, razón por la cual, a pesar del registro de la sentencia de expropiación, ellos continuaron viviendo en el predio confiando en que el Estado los iba a indemnizar adecuadamente para poder encontrar una alternativa digna con la cual reemplazar la vivienda expropiada, razón que refuerza por demás la tesis de que el fin principal que motivo la solicitud de expropiación administrativa, nunca estuvo suf icientemente justificado, convirtiéndose a todas luces en una medida desproporcionada e inoficiosa.

3. Fundamentos de derecho

Indicó que, e l numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 establece que “[l]a entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la de cisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.

Adujo que, de sde la fecha de inscripción de la sentencia de expropiación y transferencia del dominio de la propiedad (27 de febrero de 2009) al día de presentación de la solicitud de la referencia, han pasado más de 9 años sin que la EAAB haya desarrollado obras de utilidad pública o interés social (“construcción de las obras de control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el humedal Juan Ama rillo"), que afecten el bien inmueble expropiado o requieran la demolición del mismo.

de las obras de control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el humedal Juan Ama rillo"), que afecten el bien inmueble expropiado o requieran la demolición del mismo.

Agregó que, nunca fue notificado en debida forma el avaluó realizado por la perito Marina Bermúdez Pava , razón por la cual , la indemnización por el daño sufrido con la expropiación se redujo a un mero avaluó comercial del bien para el año 2009, sin tener en cuenta que la indemnización integral que ordena la ley para estos casos debe incluir otros conceptos, los cuales, al no s er notificados sus clientesExpediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

5

en debida forma del peritaje realizado, no pudieron hacer valer en su oportunidad.

4. Trámite

Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018 se dispuso avocar conocimiento del proceso de verificación de cumplimiento presentado por Héctor Alfonso Sanabria y María Eulalia Cangrejo Comba en contra de la EAAB.

A su vez, se decretaron como pruebas: i) dictamen pericial al sitio de que trata los hechos de la demanda, para constatar: a) el estado actual de los inmuebles; b) si se encuentran habitados o deshabitados, construidos o sin construir; c) si los inmuebles han sido utilizados o no para efectos de ejecución delas obras públicas de que tratan la Resolución 0969 del 4 de noviembre de 2008 por el

deshabitados, construidos o sin construir; c) si los inmuebles han sido utilizados o no para efectos de ejecución delas obras públicas de que tratan la Resolución 0969 del 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por el cual fue expropiado el inmueble objeto de la presente demanda, para el efecto se designó auxiliar de la justicia y se fijaron gastos de pericia; y, ii) oficiar a la autoridad demandada para que allegara copia de los antecedentes administrativos de l a expropiación administrativa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N -1025100 y la prueba de pago del valor indemnizatorio de la expropiación judicial a los demandantes.

Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la EAAB respondió la demanda.

Posteriormente, con auto del 6 de diciembre de 2018, se relevó del cargo al auxiliar de la justicia Abel Barrera Hurtado, se designó como nuevo perito a Antonio Ramírez Tafur y se ordenó que una vez posesionado este auxiliar se le entregara el título c orrespondiente a los gastos de pericia. Perito que se posesionó el 14 de enero de 2019, quien solicitó incremento en el valor de los gastos de pericia.

A través de auto del 11 de febrero siguiente, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de noviembre de 2018 y se requirió al citado auxiliar para que rindiera la experticia.Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

6

citado auxiliar para que rindiera la experticia.Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

6

El ingeniero Antonio Ramírez Tafur, presentó dictamen pericial el 25 de febrero de 2019 visible a folios 467 a 489 y CD obrante en folio 490 del cuaderno principal.

Por auto del 4 de marzo de 2019 se corrió traslado del mismo a las partes.

La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante escrito del 11 de marzo de 2019 descorrió traslado y solicitó aclaración del dictamen.

Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, se señaló la suma de $828.120 como honorarios al perito, a cargo de la parte demandante que solicitó la prueba.

Con auto del 9 de abril de 2019 se declaró la nulidad de la notificación por estado del 5 de marzo de 2019, y se ordenó que se surtiera nuevamente dicho trámite.

Con auto del 14 de mayo siguiente, se ordenó realizar las gestiones necesarias para la entrega del título de depósito judicial por concepto de honorarios al referido auxiliar de la justicia.

Luego, con providencia del 8 de julio de 2019, se autorizó el retiro del título del depósito judicial dirigido al señor Antonio Ramírez Tafur a la señora Gina Jahell Ramírez Varón.

Una vez entregado dicho título, el auxiliar de la justicia solicitó el cambio de titular del mismo a su autorizada. Por lo que, a través del

a la señora Gina Jahell Ramírez Varón.

Una vez entregado dicho título, el auxiliar de la justicia solicitó el cambio de titular del mismo a su autorizada. Por lo que, a través del proveído del 19 de septiembre de 2019 se ordenó la conversión del depósito judicial en mención y por auto del 2 de mayo de 2020 se ordenó el retiro del título del depósito judicial respectivo a la señora Ramírez Varón.

Este título fue pagado conforme al informe emitido por el Profesional Universitario Grado 12 Contador de la Secretaría de esta Sección.

A través de auto del 23 de agosto de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de la misma anualidad, diligencia en la que se indagó si se encontrabaExpediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

7

presente el perito Antonio Ramírez Tafur. Este no compareció. Por lo que, se procedió a señalar lo siguiente:

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P, por remisión expresa del C.P.A.C.A., se tiene que para la contradicción del dictamen se requiere de la asistencia del perito a la audiencia, para lo cual si no comparece y presenta excusa se suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora, pero si no comparece y sin excusa, el dictamen no tendrá valor.

En consecuencia, como quiera que el mencionado perito no se hizo

cual si no comparece y presenta excusa se suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora, pero si no comparece y sin excusa, el dictamen no tendrá valor.

En consecuencia, como quiera que el mencionado perito no se hizo presente, el Despacho dará aplicación a la norma mencionada y dejará sin valor el dictamen por él aportado.

A su vez, intervino el agente del Ministerio Público, el cual indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso existen 2 posibilidades de excusa, una previa a la audiencia y otra posterior, por lo que considera que, se debe conceder el término de 3 días para que el perito presente la justificación respectiva, para que luego de corrido ese término, en el cual, si no se allega excusa, ahí si se declare dejar sin efec tos el dictamen y se ordene la devolución de los honorarios a él pagados

Por lo anterior, en dicha diligencia se concluyó que como le asistía razón al procurador, se rectificó la decisión anterior. En ese orden se dispuso lo siguiente:

…se dará el plazo de 3 días para que el perito Antonio Ramírez Tafur, se justifique de su no comparecencia a la presente audiencia. De manera que, si presenta excusa justificable se fijará nueva fecha para llevar a cabo la contradicción del dictamen. De no presentar l a excusa, se dará aplicación a la parte final del inciso primero del artículo 228 del C.G.P.

Esta decisión se notifica en estrados conforme al artículo 202 de la ley 1437 de 2011.

En la misma diligencia se tuvo como pruebas de oficio los

aplicación a la parte final del inciso primero del artículo 228 del C.G.P.

Esta decisión se notifica en estrados conforme al artículo 202 de la ley 1437 de 2011.

En la misma diligencia se tuvo como pruebas de oficio los antecedentes administrativos de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1025100 y la prueba documental del pago del valor indemnizatorio de dicha expropiación, que obran a folios 443 a 445 del cuaderno principal.Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

8

Con posterioridad, con auto del 14 de noviembre de 2023 se dejó sin valor el dictamen allegado por el perito Antonio Ramírez Tafur, obrante en los folios 467 a 490 del expediente digital. Esto, pues para la contradicción del dictamen se requería la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, y ante su inasistencia injustificada, el dictamen aportado debía dejarse sin valor, ya que se advirtió que el perito Ramírez Tafur, dentro del términ o concedido y hasta la fecha dicho auto, no presentó justificación alguna por su inasistencia a la audiencia de pruebas celebrada el pasado 11 de octubre.

En esta última providencia se indicó lo siguiente:

SEGUNDO. REQUIÉRASE por Secretaría, al auxiliar de la justicia Antonio Ramírez Tafur, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que realice la devolución de los

SEGUNDO. REQUIÉRASE por Secretaría, al auxiliar de la justicia Antonio Ramírez Tafur, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que realice la devolución de los dineros pagados por concepto de gastos generales de pericia y honorarios, esto es, las sumas de $300.000 y $828.120, respectivamente.

Finalmente, con proveído del 2 de abril de 2024 , se ordenó al ingeniero Ramírez Tafur estarse a lo resuelto en el auto del 14 de noviembre de 2023. Esto, pues dicho auxiliar mediante memorial radicado el 1° de diciembre de 2023 emitió respuesta indicando que no recibió los títulos por valores de $300.000 y $828.120, pues dentro de su contabilidad ni en sus registros económicos aparecen reportados.

En dicha providencia también se ordenó que “[e]jecutoriado este auto, por Secretaría, ingrésese el expediente al Despacho para proferir fallo que en derecho corresponda, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.”

De igual manera, en dicho proveído se indicó lo siguiente:

Sobre el particular, el Profesional Universitario Grado 12 -Contador de la Sección Primera de esta Corporación, emitió informe en el que evidencia el pago de dichos valores el 9 de julio de 2019 ($828.120) y 15 de febrero de 2019 ($300.000), así:

De conformidad a lo ordenado en auto del catorce (14) de noviembre de 2023 y en atención a solicitud realizada por el auxiliar de la justicia, ANTONIO RAMIREZ TAFUR,

de 2019 ($300.000), así:

De conformidad a lo ordenado en auto del catorce (14) de noviembre de 2023 y en atención a solicitud realizada por el auxiliar de la justicia, ANTONIO RAMIREZ TAFUR, el día 3 de diciembre de 2023, me permito reiterar lo informado en el Informe de entrega del depósito judicial, el titulo judicial No 400100007116364 por la suma de $ 828.120, se entregó el día 9 julio de 2019, el formato físico denominado" COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES (DJ04)" a favor deExpediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

9

ANTONIO RAMIREZ TAFUR, como obra a folio 534 del cuaderno principal, adicional se generó el reporte CONSULTA DE TITULOS POR NUMERO DE TITULO, generado por el portal transaccional del BANCO AGRARIO, donde se evidencia que se realizó el pago del depósito judicial No 400100007116364, el día 11 mayo de 2020, como obra a follo 548 de cuaderno principal por la suma de $ 828.120,por concepto de honorarios fijados mediante auto del 14 de marzo de 2019.

A folio 465 del cuaderno principal, obra el formato fí sico denominado "COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES (DJ04)" entregada el día 15 febrero de 2019,a favor ANTONIO RAMIREZ TAFUR, como obra a folio 465 del cuaderno principal, ,adicional se generó el reporte CONSULTA DE

entregada el día 15 febrero de 2019,a favor ANTONIO RAMIREZ TAFUR, como obra a folio 465 del cuaderno principal, ,adicional se generó el reporte CONSULTA DE TITULOS POR NUMERO DE TITULO, generado por el portal transaccional del BANCO AGRARIO, donde se evidencia que se realizó el pago del depósito judicial No 400100006929867, el día 26 febrero de 2019, como obra a folio 583 de cuaderno principal por la suma de $ 300.000, por conce pto de gastos generales de pericia fijados mediante auto del 15 de noviembre de 2018.

A su vez, se tiene que, revisado el expediente, el valor de $828.120 fue entregado a la señora Gina Jahell Ramírez, conforme a la autorización expresa emitida por el per ito, tal como obra en los folios 530 a 534 del cuaderno principal. En igual sentido, se evidencia a folio 465 que el valor de $300.000 fue pagado directamente al auxiliar de la justicia Antonio Ramírez Tafur.

De otro lado, en cuanto a lo informado por el mencionado perito, respecto a que no se le notificó el auto del 23 de agosto de 2023 por el cual se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas para el 11 de octubre de 2023, ni que se le remitió comunicación de citación para esa diligencia, se advierte que no son ciertas tales afirmaciones, por cuanto el Despacho al momento de realizar la programación de la audiencia en el aplicativo dispuesto para ello, le remitió correo electrónico a la dirección que obra en el expediente, esto es, ing.antonio.ramirez@hotmail.com, tal como se evidencia en la siguiente imagen… …

momento de realizar la programación de la audiencia en el aplicativo dispuesto para ello, le remitió correo electrónico a la dirección que obra en el expediente, esto es, ing.antonio.ramirez@hotmail.com, tal como se evidencia en la siguiente imagen… … Adicionalmente, como la comparecencia a la audiencia de dicho perito estaba a cargo de la parte que pidió la prueba, en dicha diligencia el apoderado de los demandantes manifestó que no fue posi ble lograr comunicación con aquel. …

5. Contestación

5.1. Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la EAAB respondió la demanda, visible a folios 443 a 444 anverso.

La EAAB, a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces, inició el proceso de adquisición del pred io ubicado en la Calle 125 A 135-23 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N -Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

10

1025100, bajo el marco normativo contenido en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 142 de 1994, entre otras, y de conformi dad con los antecedentes que a continuación se exponen:

Mediante la Resolución 0663 del 18 de junio de 2003, se acotó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de las Obras de Adecuación, Control de Crecientes y Descontaminación a través de Interceptores y Colectores, para el Humedal Juan Amarillo”.

zona requerida para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de las Obras de Adecuación, Control de Crecientes y Descontaminación a través de Interceptores y Colectores, para el Humedal Juan Amarillo”.

El 18 de diciembre de 2003, se presenta oferta de compra a los señores Héctor Alfonso Sanabria y María Eulalia Cangrejo Comba, por valor de veintiocho millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta pesos ($28.646. 880.00), de conformidad con el Informe Técnico de Avalúo 538-422 A, del 31 de marzo de 2003, elaborado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores.

Dicha oferta de compra fue notificada y d ebidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 tal como consta en la anotación 7.

Al no existir acuerdo formal entre las partes para la enajenación voluntaria del predio, la EAAB, dio inicio al proceso expropiatorio por la vía judicial, con la Resolución 0969 del 29 de noviembre de 2004 “Por medio de la cual se ordena una expropiación". Dicha resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso.

Agotada la actuación administ rativa, se instauró demanda de expropiación, la cual fue admitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito el 30 de marzo de 2005, correspondiéndole el número de radicación 2005-00110.

En desarrollo del proceso judic ial de expropiación la EAAB -ESP, se inscribió la demanda correspondiente, tal como consta en la anotación 8 del FMI 50N-1025100.

radicación 2005-00110.

En desarrollo del proceso judic ial de expropiación la EAAB -ESP, se inscribió la demanda correspondiente, tal como consta en la anotación 8 del FMI 50N-1025100.

De igual forma se realizó el depósito judicial ante el Banco Agrario el 28 de noviembre de 2005, por la totalidad del valor del predio, es decir, por el valor de $28.646.880. 00 y fue puesto a disposición del Juzgado de conocimiento.Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

11

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Veinti ocho Civil del Circuito, profirió sentencia en la que resuelve, decretar la expropiación del bien por motivos de utilidad p ública e interés general y, ordenó la inscripción de la sentencia, lo cual se hizo el 27 de febrero de 2009.

Mencionó que por error la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, se registró la sentencia de expropiación con la denominación de “Expropiación Administrativa”, lo c ual no corresponde a la realidad, pues la expropiación se dio por la vía judicial, tal como consta en la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil de Circuito (Consulta ventanilla VUR del 27/11/2018).

Asimismo, el 9 de sept iembre de 2010, la EAAB consig nó y puso a disposición del juzgado de conocimiento la suma de $16.353.120. 00

Asimismo, el 9 de sept iembre de 2010, la EAAB consig nó y puso a disposición del juzgado de conocimiento la suma de $16.353.120. 00 que corresponde al saldo de la indemnización definitiva ordenada por el juez mencionado, con base en el peritaje presentado por peritos designados dentro del proceso.

Agregó que, pese a que la EAAB dio cumplimiento a todas las etapas procesales, así como también efectuó los pagos ordenados por el juzgado, no fue posible que los propietarios realizaran la entrega material del predio, sólo hasta el 18 de septiembre de 2018.

Refirió que la diligencia de entrega fue programada en varias oportunidades por el juzgado de conocimiento, sin que se hubiera tenido éxito, por cuanto todas las fechas programadas para la realización de dichas diligencias, fueron suspendidas o reprogramadas, p or circunstancias propias de los demandados. Advirtió que siempre se brindó acompañamiento por parte de las trabajadoras sociales de la EAAB.

Actualmente el proceso judicial de expropiación se encuentra en fase de terminación, por haberse agotado cada una de las etapas procesales.

Remitió copia de las actuaciones tanto administrativas como judiciales adelantadas en desarrollo del proceso de adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria FMI 50N-1025100.Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

12

Manifestó que cumplió con lo contemplado en las normas que regulan los procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e

Nulidad y Restablecimiento del derecho

12

Manifestó que cumplió con lo contemplado en las normas que regulan los procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés general, respecto de la adquisición del predio que nos ocupa, el cual se requirió para el proyecto denominado “Construcción de las obras de adecuación, control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el Humedal Juan Amarillo”.

Resaltó que, específicamente en el tramo comprendido entre la carrera 136 y la calle 128, sector donde se ubica el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N -1025100, (predio que se localiza en ZMPA del Humedal Juan Amarillo y parcialmente dentro de la Ronda Hidráulica del mismo Humedal), se efectuaron obras tendientes al control de crecientes del Humedal J uan Amarillo; así como de adecuación de redes residuales que permiten el tratamiento de las aguas residuales para evitar que estas lleguen al cuerpo de agua del humedal y, la instalación de redes locales sanitarias en el sector. Para tal efecto incluyó imagen relacionada.

Refirió que, dichas obras permitieron el saneamiento sanitario de la zona al igual que la descontaminación del Humedal Juan Amarillo y resaltó que, el requerimiento nace de la acción de cumplimiento instaurada en relación con establecido el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; por lo que, precisó que el predio objeto de la presente acción fue adquirido por la EAAB, a través del proceso de expropiación judicial y no por expropiación administrativa, como erróneamente se menciona.

de la Ley 388 de 1997; por lo que, precisó que el predio objeto de la presente acción fue adquirido por la EAAB, a través del proceso de expropiación judicial y no por expropiación administrativa, como erróneamente se menciona.

5.2. Posteriormente, en escrito radicado el 11 de marzo de 2019, la EAAB frente al traslado del informe de la inspección practicada por el auxiliar de la justicia, señaló lo siguiente:

…que quede claro que el predio a pesar de haber sido demolido en el año 2018, y que el proceso judicial se extendió en el tiempo por varios años, no se utilizó para la primera fase de la recuperación del humedal, esto es la construcción de colectores, y jarillones, s[í] se requiere la segunda fase del proyecto, las obras d e paisajismo tal como se demuestra en el plano 7/10. Se reitera obras que actualmente se encuentran en ejecución.Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00

Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho

1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...