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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00888-00-(15-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00888-00-(15-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / COSA JUZGADA – Para que se configure se requiere la existencia de un elemento formal y material, así como de identidad de objeto e identidad de causa, pues frente al elemento de identidad respecto de la parte acto no es necesario que se cumpla dado el carácter público de la acción, y que quiere decir que cualquier persona lo puede ejercer en nombre de la comunidad general … para la Sala de Decisión es claro que con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el 6 de diciembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera de este tribunal en el expediente no. 2018-950-00 se configura la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, como quiera que las pretensiones de la demanda del proceso no. 2018950-00 están dirigidas a obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 134 inicio tercero y 165 de la Constitución Política y los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5 de 1992, siendo común con el presente proceso la pretensión de solicitud de cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992 y que se ordenara al Presidente del Senado de la República remitir al Presidente de la República el Proyecto de Acto Legislativo no. 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026 para su sanción y publicación en el Diario Oficial por considerar que el citado acto legislativo cumplió los requisitos constitucionales para ello.

transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026 para su sanción y publicación en el Diario Oficial por considerar que el citado acto legislativo cumplió los requisitos constitucionales para ello. De lo anterior (Reiteración jurisprudencial C.E, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 2014-00219-01(ACU), CP Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota la relatoría) se desprende que cuando una conducta o un hecho ya han sido analizados y resueltos judicialmente no pueden ser debatidos nuevamente por el mismo u otro juez por cuanto lo resuelto adquiere el carácter vinculante y obligatorio para las partes pero para que se configure se requiere la existencia de un elemento formal y material. El elemento formal hace referencia a que no es posible realizar un pronunciamiento judicial sobre hechos que ya fueron debatidos en una providencia judicial bien sea dentro del mismo proceso o en otro con igual causa petendi con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes. Respecto al elemento el material se tiene que hace alusión a que el juez que realizó el primer pronunciamiento de la controversia se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Asimismo de la sentencia transcrita se desprende que para exista cosa juzgada se deben presentar también los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa y iii) identidad de las partes. En ese contexto se tiene que dado el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es de carácter público es decir,

identidad de las partes. En ese contexto se tiene que dado el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es de carácter público es decir, que lo puede ejercer cualquier persona en nombre de la comunidad general como ocurre de manera similar en el medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos, por lo tanto no es necesario que para que se configure la existencia de cosa juzgada que haya identidad respecto de la parte actora pues, se reitera, lo que se persigue es el cumplimiento y materialización de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de carácter abstracto e impersonal en beneficio del interés general. En esa perspectiva normativa y jurisprudencial la Sala de Decisión concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada en el presente caso y así lo declarará.

Nota de Relatoría: Sobre la configuración de la existencia de cosa juzgada en las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y la identidad de las partes en el mismo medio de control, consultar sentencia del C.E, Sección Quinta del 26 de febrero de 2015, exp. 170012333000201400219(ACU), CP Dra. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Fuente Formal: Ley 5 de 1992 artículo 196; Ley 393 de 1997 artículos 13,5,6,8; CN artículo 87; CPACA artículo 146; CPC artículo 332; CCA artículo 175

Fuente Formal: Ley 5 de 1992 artículo 196; Ley 393 de 1997 artículos 13,5,6,8; CN artículo 87; CPACA artículo 146; CPC artículo 332; CCA artículo 175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Demandante: ALIRIO URIBE MUÑOZ

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Alirio Uribe Muñoz en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor Alirio Uribe Muñoz en nombre propio demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el Senado de la República (fls. 1 a 11). 2) Efectuado el respectivo reparto de la secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 42). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 44 y 45 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 44 y 45 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El acuerdo final para la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el Presidente de la República y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) en el punto 2.3.6 prevé que “en el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y también como una medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16

Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales” (fl.1)..

  1. Según lo establecido en el Acto Legislativo no. 1 de 2016 el acuerdo final de paz debía

Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales” (fl.1)..

  1. Según lo establecido en el Acto Legislativo no. 1 de 2016 el acuerdo final de paz debía implementarse durante los 12 primeros meses siguientes a la firma motivo por el cual el Gobierno Nacional radicó el proyecto de acto legislativo no. 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en la Cámara de Representantes en los períodos 2018 - 2022 y 2022 - 2026. 3) Una vez surtió el correspondiente trámite el mencionado proyecto de acto legislativo el informe de conciliación se aprobó en la Cámara de Representantes el 29 de noviembre de 2017 con 90 votos por el SÍ y por el NO con 33 votos y, el informe de conciliación se aprobó en el Senado de la República el 30 de noviembre de 2017 con 50 votos por el SÍ y 7 votos por el NO. 4) Mediante Resoluciones números 031 de 24 de agosto, 016 de 24 de octubre y 092 de 22 de noviembre de 2017 la mesa directiva del Senado de la República suspendió la condición congresional de los senadores Martín Emilio Morales Díaz, Bernardo Miguel Elías Vidal y Musa Besaile Fayad, es decir que el Senado de la República quedó integrado por 99 senadores y este es el número que determina el quorum decisorio y la mayoría absoluta que, es el número entero inmediatamente superior a la mitad de los votos de los integrantes, por lo tanto la mayoría absoluta de 99 es 50.

senadores y este es el número que determina el quorum decisorio y la mayoría absoluta que, es el número entero inmediatamente superior a la mitad de los votos de los integrantes, por lo tanto la mayoría absoluta de 99 es 50. 5) El Secretario General del Senado de la República sostuvo de manera errada en la sesión del 30 de noviembre de 2017 que el proyecto no fue aprobado con las mayorías exigidas en la Constitución Política pese a que la corporación estaba conformada para ese momento por 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 99 curules, lo que permitía que fuera aprobado el proyecto de acto legislativo no. 017 de 2017 con 50 votos a favor. 6) El inciso tercero del artículo 134 de la Constitución Política modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo no. 02 de 2015 respecto de la figura denominada “ silla vacía” preceptúa que para efectos de la conformación del quorum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no pueden ser reemplazadas. 7) Dado que el citado proyecto de acto legislativo fue aprobado, conforme a la ley debió ser enviado al Presidente de la República para su correspondiente sanción y de esta manera dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes

súplicas:

“IV. PRETENSIONES

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes

súplicas:

“IV. PRETENSIONES

1. Se ordene a la Mesa Directiva del Senado de la República dar cumplimiento de manera inmediata al artículo 196 de la Ley 5 de 1992, que dispone la obligatoriedad del envío del proyecto de Acto Legislativo No. 017 de 2017

Cámara – 05 de 2017 Senado “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018 – 2022 y 20022 – 2016” y envíe de manera inmediata este proyecto de acto legislativo a la Presidencia de la República para su promulgación.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Presidente de la República sino objeta el proyecto de Acto Legislativo No. 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017

Senado “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018 – 2022 y 20022 – 2016” y promulgar y publicar el mismo ”. (fl. 10 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 44 y 45 del cuaderno principal del expediente

sostenidas y negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 44 y 45 del cuaderno principal del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al presidente del Senado de la República según constancias que obran en los folios 46 a 50 ibidem.

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2) Mediante auto de 22 de octubre de 2018 se abrió a pruebas el proceso de la referencia

(fls. 67 y 68). 3) Posteriormente encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia la Sala de Decisión en proveído de 9 de noviembre de 2018 decretó unas precisas pruebas necesarias para instrumentar la decisión (fls. 76 a 78). 4) En proveído de 26 de noviembre de 2018 en atención que el Senado de la República no había remitido la totalidad de las pruebas solicitadas se reiteró lo ordenado en auto de 9 de noviembre de 2018 (fls. 117 y 118).

5. Contestación de la demanda El Senado de la República fue notificado del inicio de la presente demanda el 18 de septiembre de 2018 (fls 46 a 50), es decir que el término de tres (3) días con que contaba la entidad para dar respuesta a la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 comenzó a correr el 19 de septiembre del año

entidad para dar respuesta a la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 comenzó a correr el 19 de septiembre del año en curso y finalizó el 21 de esos mismos mes y año pero, la contestación de la demanda fue enviada al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el 25 de septiembre de 2018 (fls. 53 a 59), encontrándose por tanto por fuera del término legal establecido para ello, razón por la cual por ser este preclusivo en proveído de 22 de octubre de 2018 (fls. 67 y 68) se resolvió tener por no contestada la demanda por parte del Senado de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) cosa juzgada.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado

5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz

actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u

autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 196 de la Ley 5

de 1992 cuyo texto es el siguiente: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos “ARTÍCULO 196. Sanción presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción . Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.”

3. Cosa juzgada 1) En forma preliminar es pertinente poner de presente que en la Sección Primera Subsección A de este mismo tribunal cursaron otras dos demandas en ejercicio del medio de

que se promulgue como ley.”

3. Cosa juzgada 1) En forma preliminar es pertinente poner de presente que en la Sección Primera Subsección A de este mismo tribunal cursaron otras dos demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos con la misma finalidad a la del presente proceso.

En efecto, verificado en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI” se advierte lo siguiente: a) El señor Guillermo Rivera Floréz interpuso una demanda en ejercicio del citado medio de control contra el Senado de la República en el que se pretendió igualmente lograr el cumplimiento, entre otras normas, de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992 cuyo proceso se identificó con el número de radicación 25000-23-41-000-2017-01993-00, magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano. En desarrollo de lo anterior en sentencia de 18 de diciembre de 2017 la Subsección A de la Sección Primera de este tribunal resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- SE ACCEDE a las pretensiones del medio de control de cumplimiento en relación con los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; Senado y la Cámara de Representantes.”. En consecuencia, SE ORDENA al señor Efraín Cepeda Saravia, Presidente del Congreso de la República, que por haber sido aprobado, conforme a los artículos 116, 117 y 196 de

consecuencia, SE ORDENA al señor Efraín Cepeda Saravia, Presidente del Congreso de la República, que por haber sido aprobado, conforme a los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5 de 1992, el Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” remita el mismo en forma inmediata al señor Presidente de la República para su promulgación. SEGUNDO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento en relación con los artículos 134 y 165 de la Constitución Política. TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 383 de 1997. CUARTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. QUINTO.- El incumplimiento dará lugar a la apertura del correspondiente incidente de desacato conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. ” (mayúsculas y negrillas del original). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Contra la anterior decisión el Senado de República interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo en fallo de segunda instancia de 15 de

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Contra la anterior decisión el Senado de República interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo en fallo de segunda instancia de 15 de febrero de 2018, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente: “F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de diciembre dieciocho (18) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, rechazar la demanda en lo que corresponde al artículo 196 de la Ley 5ª de 1992, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de diciembre dieciocho (18) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, negar las pretensiones en cuanto a los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de

1992.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original excepto las del ordinal primero).

En este contexto es inequívoco que el Consejo de Estado respecto de la súplica de cumplimiento material del artículo 196 de la Ley 5 de 1992 determinó, por una parte, revocar la decisión favorable a las pretensiones del demandante y, por otra, consecuencialmente, rechazar la demanda en cuanto se refiere específicamente a la pretensión de cumplimiento

la decisión favorable a las pretensiones del demandante y, por otra, consecuencialmente, rechazar la demanda en cuanto se refiere específicamente a la pretensión de cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5 de 1992 esgrimida en contra de la autoridad demandada; es decir, que con la decisión de segunda instancia proferida en dicho proceso se dejó sin efecto alguno la decisión que inicialmente había emitido el tribunal de primera instancia, inclusive el mismo auto admisorio de la demanda ya que el ad quem decidió rechazar la propia demanda, decisión que por tanto desde el punto de vista jurídico significa que hasta ese preciso momento no existía decisión judicial previa sobre el fondo de la controversia relativa al cumplimiento del artículo 196 de la Ley 5 de 1992 por parte del Presidente del Senado de la República. b) Posteriormente el señor Guillermo Rivera Floréz interpuso otra demanda en ejercicio del citado medio de control contra el Senado de la República en el que se pretendió igualmente lograr el cumplimiento, entre otras normas, de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992 y en consecuencia que se ordenara al Presidente del Senado de la República enviar el Proyecto de Acto Legislativo no 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, proceso que se identifica con el número de radicación 25000-23-41-000-2018-00950-00 al Presidente de la República para 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

número de radicación 25000-23-41-000-2018-00950-00 al Presidente de la República para 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos su sanción y publicación en el Diario Oficial, cuyo conocimiento le correspondió a la magistrada de la Subsección A de la Sección Primera de este tribunal Claudia Elizabeth

Lozzi Moreno. La Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Primera de esta corporación en fallo de primera instancia de 6 de diciembre de 2018 resolvió lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, respecto de los artículos 134 inicios 3º y 165 de la Constitución Política, y artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de cumplimiento en lo que respecta al artículo 196 de la Ley 5ª de 1992, de conformidad con los argumentos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, y de conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, ADVIÉRTASELE al demandante que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la misma normativa. ”mayúsculas sostenidas y negrillas del original excepto las del ordinal segundo).

La anterior decisión según constancia que obra en el sistema de gestión judicial “ Siglo XXI”

normativa. ”mayúsculas sostenidas y negrillas del original excepto las del ordinal segundo). La anterior decisión según constancia que obra en el sistema de gestión judicial “ Siglo XXI” fue notificada electrónicamente el 18 de diciembre de 2018 a las partes. 2) En este estado de cosas para la Sala de Decisión es claro que con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el 6 de diciembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera de este tribunal en el expediente no. 2018-950-00 se configura la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, como quiera que las pretensiones de la demanda del proceso no. 2018-950-00 están dirigidas a obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 134 inicio tercero y 165 de la Constitución Política y los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5 de 1992, siendo común con el presente proceso la pretensión de solicitud de cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992 y que se ordenara al Presidente del Senado de la República remitir al Presidente de la República el Proyecto de Acto Legislativo no. 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026 para su sanción y publicación en el Diario Oficial por considerar que el citado acto legislativo cumplió los requisitos constitucionales para ello. 3) Al respecto sobre la configuración de la existencia de cosa juzgada en las demandas en

Diario Oficial por considerar que el citado acto legislativo cumplió los requisitos constitucionales para ello. 3) Al respecto sobre la configuración de la existencia de cosa juzgada en las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00888-00

Actor: Alirio Uribe Muñoz Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de ley o de actos administrativos la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “6. De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial.

Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó:

que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del

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