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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00904-00-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00904-00-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-06-088-NYRD

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2018 00904 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA

ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUTEMAS: EXPROPIACION POR VIA

ADMINISTRATIVA

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 10 Cuaderno Uno).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones No.000089 del 19 de Enero de 2018, “por medio de la cual se decide

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones No.000089 del 19 de Enero de 2018, “por medio de la cual se decide una expropiación por vía administrativa, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano”, No.000086 del 19 de enero del 2018, por medio de la cual se decide una expropiación por vía administrativa, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera de reparación del daño antijurídico causado a la accionante, se condene a la accionada a pagar la suma ($1.3 60.934.164), o la suma superior que resulte probada como daño antijurídico. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -El IDU profirió los actos administrativos mediante los cuales se ordenó una expropiación por vía administrativa los cuales fueron, las Resoluciones Nos. 00089Expediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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y 00086 del 19 de enero de 2018, las cuales fueron notificadas mediante aviso del día 15 de febrero de 2018. -Inconforme con las mencionadas Resoluciones la Universidad Cooperativa interpuso el recurso de reposición contra cada una de estas. -Mediante Resoluciones Nos. 00826 y 00829 del 09 de marzo de 2018, se resolvió

-Inconforme con las mencionadas Resoluciones la Universidad Cooperativa interpuso el recurso de reposición contra cada una de estas. -Mediante Resoluciones Nos. 00826 y 00829 del 09 de marzo de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en su totalidad los actos recurridos. -En razón al bajo precio reconocido, en los actos administrativos que ordenaron la expropiación por vía administrativa, la parte demandante contrató dictamen pericial de parte con el fin de establecer cuál es el avalúo comercial en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20325043, en el escenario que realizara una venta. El Fundamento de derecho que invoca es el siguiente: Aduce que, se le ha vulnerado flagrantemente al demandante, en su integridad, no sólo el derecho de audiencia y defensa, sino su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política; porque a pesar de que formalmente, y en apariencia, se le garantizó el derecho de defensa, nunca fueron tenidos en cuenta sus argumentos ni reclamos. Manifiesta que, aparte de las irregularidades ya denunciadas en precedencia, en el trámite de expropiación administrativa, la convocada siguió incumpliendo hasta la saciedad la norma especial que reglamenta dicho trámite, especialmente el Art. 70, de la Ley 388 de 1997.

En lo referente a las actuaciones o procedimientos que se debieron realizar según el numeral dos del Art. 70 de la ley 388 de 1997 , ejecutoriada la resolución de expropiación y la que resolvió el recurso de reposición, desde el 04 de abril de

el numeral dos del Art. 70 de la ley 388 de 1997 , ejecutoriada la resolución de expropiación y la que resolvió el recurso de reposición, desde el 04 de abril de 2018, se puso a disposición de la Universidad Cooperativa los dineros solo hasta el 09 de agosto de 2018 , es decir más de cuatro meses después cuando debió hacerlo inmediatamente como lo dice la norma , máximo dentro del término de 10 días hábiles luego de la ejecutoria del acto administrativo.

Finalmente argumenta que, con el acto expedido se violó la Constitución Polít ica debido a la vulneración de las garantías de los derechos fundamentales de audiencia y defensa que se deben brindar en toda actuación administrativa, en el presente caso la demandante presentó varias inquietudes y objeciones a las ofertas a través de varios escritos informándoles sobre necesidades tales como hacer nuevos cerramientos de la Sede Norte de la UCC, brindar seguridad de los inmuebles, trasladar el acceso principal de la sede, cambiar la vía de acceso, hacer la construcción de nuevos parqueaderos para reemplazar los expropiados, además de la injusticia que estaban cometiendo al pretender pagar las franjas de terreno a expropiar sin tener en consideración que hacían parte de un campus universitario. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma que en el Código Contencioso Administrativo establecía las causales de nulidad (que hoy día son las mismas el en CPACA) dejó sentado que la violación de cualquier derecho fundamental en el trámite de una actuación administrativa era, en sí misma, una causal autónoma de nulidad de cualquier acto administrativo.

hoy día son las mismas el en CPACA) dejó sentado que la violación de cualquier derecho fundamental en el trámite de una actuación administrativa era, en sí misma, una causal autónoma de nulidad de cualquier acto administrativo.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 146 a 335 Cuaderno Principal)Expediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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El Instituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos expedidos por el IDU en el trascurso del proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del presente asunto, gozan de presunci ón de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las Leyes vigentes al momento de la expedición de estos.

Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones:

-Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado: Sostiene que, el demandante pretende que se anulen unos actos administrativos, expedidos por el IDU en virtud del proceso de expropiación administrativa respecto de los inmuebles ubicados en la AK 9 No. 172-90 y Kr 8ª No. 170-25 de la ciudad de Bogotá Al respecto aclara, que dichos actos administrativos tienen plena eficacia jurídica. porque fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales si se tiene en cuenta que:

Bogotá Al respecto aclara, que dichos actos administrativos tienen plena eficacia jurídica. porque fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales si se tiene en cuenta que: a) Dichos actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente, de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva por el Concejo Distrital mediante Acuerdo No. 19 de 1972. b) Cada una de las actuaciones que el demandante pretende sean objeto de la declaratoria de nulidad por parte de esa honorable Corporación, fueron dictados por funcionarios competentes del Instituto de Desarrollo Urbano. c) Fueron expedidas con arreglo a la Ley y el ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política el cual establece que podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador. d) Así m ismo, el Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su Art. 38, numerales 3 y 4, establece que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, DC. las de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, así como la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos. En desarrollo del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó competencia al alcalde Mayor del Distrito Capital de

necesarios para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos. En desarrollo del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó competencia al alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital. Así las cosas, concluye que las resoluciones fueron expedidas con el lleno de los requisitos legales para su expedición y así se les puso en conocimiento de los demandantes. e) No se desconocieron los fines estatales, ni fueron emitidos mediante una falsa motivación ni desviación de poder. Las precitadas Resoluciones tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad; la primacía del interésExpediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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público sobre el interés particular; sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste, al propietario de los bienes sobre los cuales se ha declarado la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social que fue definido expresamente por el legislador.

-Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU

Al respecto, manifiesta que, el avalúo cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, es decir, acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997,

Al respecto, manifiesta que, el avalúo cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, es decir, acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados para este fin.

Adicionalmente, indica que, de las pruebas allegadas por la parte actora, no se determina que se haya causado un perjuicio a los propietarios del Inmueble y mucho menos que le sea imputable al IDU, ya que, del informe técnico presentado por los demandantes, se vislumbra que no se aplica ninguno de los métodos valuatorios mencionados en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, desconociendo de facto la metodología establecida por la normatividad que rige la materia.

Refiere que los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y judicial adelantados por este Instituto se adelantan dentro del marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados para este fin. De manera que el dictamen aportado para la determinación del valor comercial del terreno no cumple con la Resolución 620 IGAC de 2008 artículos 1 y 10. Finalmente aduce que , el dictamen presentado por la parte demandante no es correcto toda vez que lo realizó con base en ofertas de mercado y valores del año 2018, y la expropiación de dio en el año 2017. Manifiesta que el dictamen no logra

Finalmente aduce que , el dictamen presentado por la parte demandante no es correcto toda vez que lo realizó con base en ofertas de mercado y valores del año 2018, y la expropiación de dio en el año 2017. Manifiesta que el dictamen no logra contradecir el presentado por la UAECD toda vez que, utilizo el mismo método valuatorio solo que en años diferentes lo cual incrementa su valor.

1.1. Llamamiento en garantía UAECD: Mediante providencia del 17 de julio de 2020, se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el IDU, en la contestación de la demanda, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital procedió a contestar la demanda proponiendo las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que, si la oferta de compra no es aceptada por los propietarios, la autoridad expropiante, en este caso, el Instituto de Desarrollo urbano IDU, será quien profiera los actos administrativos que finalmente ordenen l a expropiación por vía administrativa del inmueble. En virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción especial d e nulidad y restablecimiento del derecho establecida en dicha norma jurídica, con el fin de que se declare su nulidad y en el evento de que así se resuelva, a título de restablecimiento delExpediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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derecho se ordenará que se pague la diferencia entre el valor reconocido y lo que debió pagarse como justo precio del inmueble expropiado debidamente indexado. Este valor que se ordenare conocer en el proceso judicial será pagado afectando el patrimonio de la autoridad expropiante, en este caso el IDU y de ninguna manera afectar el presupuesto del perito, en este caso de la UAECD. Finalmente sostiene que fue el IDU, la entidad que profirió los actos administrativos demandando por tanto debe ser esta quien debe ser llamada al presente proceso y no la UAECD. -ineptitud formal de la demanda Refiere, que existe ineptitud formal de la demanda, respecto a la UAECD, toda vez que no se cumplió con el requisito de haber llevado a cabo, previo a la presentación de la demanda , una audiencia de conciliación extrajudicia l en donde se hubie se hecho parte a la UAECD, tal como lo exige el artículo 23 de la Ley 640 de 2001.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2018, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 201 8 00904 00 (Fl. 483), mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 se admitió el medio de control (Fls. 491 a 492 anv), determinación notificada a las partes al Ministerio

(Fl. 483), mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 se admitió el medio de control (Fls. 491 a 492 anv), determinación notificada a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 496 a 501); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 503) en la contestación de la demanda se presentó como llamamiento en garantía a la UAECD, y el de spacho sustanciador mediante providencia del 17 de julio de 2019 aceptó el llamamiento y ordenó su notificación; mediante providencia del 10 de julio de 2021, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , e inep ta demanda pres entada por parte de la UAECD( fls 549 a552), posteriormente el 04 de agosto de 2021 se abrió a pruebas el proceso (Fl. 555 a 557), el 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público. Finalmente, el proceso ingreso para fallo el 03 de junio de 2022 (Folio 599 Cuaderno Principal) 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 31 de mayo de 2022 (Folios 580-593) reiteró algunos de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, esto es que el IDU violó el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 toda vez que, la s ofertas fueron dadas a conocer el 18 de octubre de 2017, mientras que las

esto es que el IDU violó el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 toda vez que, la s ofertas fueron dadas a conocer el 18 de octubre de 2017, mientras que las resoluciones de expropiación fueron notificadas el 15 de febrero de 2018, tomándose 67 días hábiles para ello. Adicionalmente que vulneró el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que entregó el dinero fuera de los 10 días hábiles que tenía para hacerlo toda vez que los entregó solo hasta el 18 de abril de 2018. Finalmente realiza un recuento de lo manifestado por el perito en la audiencia de pruebas donde manifestó, que el dictamen se hizo siguiendo los mismosExpediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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parámetros utilizados por la UAECD; sin embargo, la diferencia radica en que este lo realizó en el año 2018 y no en el 2017. La parte demandada a través de memorial radicado el 26 de mayo de 2022 ( Folios 567 a 574) presentó su escrito argumentando que los actos administrativos objeto del medio de control son legales toda vez que fueron expedidos con observancia en la normatividad vigente y que adicionalmente no hay elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, la ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU y la falta de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Frente al dictamen pericial presentado, adujó que el mismo no logra controvertir el que fue present ado por la AECD, toda vez que utilizó los mismos fundamentos

de la demanda. Frente al dictamen pericial presentado, adujó que el mismo no logra controvertir el que fue present ado por la AECD, toda vez que utilizó los mismos fundamentos legales solo que aplicados a años diferentes, por tanto, el indebido reconocimiento del pago realizado tampoco se encontró probado a lo largo del proceso. La Unidad Administrativa de Catastro, sostiene que la elaboración y revisión del avalúo se realizó atendiendo las normas aplicables, precisando que dentro de dicho procedimiento no está contemplada la posibilidad de que el propietario de predio a expropiar solicite directamente la revisión o impugnación del avalúo comercial con fundamento en el cual se le hace la oferta de compra , facultad que como lo dice la norma está reservada para la entidad que solicita el avalúo y pretende la adquisición del bien, por tanto se observaron todos los procedimientos pertinentes. Y solicita se encuentre probada la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el IDU utiliza equivocadamente el llamamiento en garantía. El Ministerio público, mediante concepto radicado el 01 de junio de 2022, aduce que no le asiste razón al demandante por cuanto el avalúo fue realizado conforme al ordenamiento legal especial contemplado para la adquisición predial. Argumenta que, en cuanto a la hipoteca, la oferta de compra y la Resolución de expropiación se realizó a nombre del señor CARLOS OLIVO PEÑA MESA, en su calidad de titular del derecho de dominio. El Fondo Nacional de Ahorro reclamó el valor equivalente a su cr édito sin realizar mención alguna de vicios respecto su derecho al Debido Proceso o Derecho de Defensa. Finalmente concluye que no debe accederse a las pretensiones de la demanda dado que no fue desvirtuada su legalidad.

III.CONSIDERACIONES

derecho al Debido Proceso o Derecho de Defensa. Finalmente concluye que no debe accederse a las pretensiones de la demanda dado que no fue desvirtuada su legalidad.

III.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en virtud del numeral 1º, del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , lo anterior teniendo en cuenta que el predio expropiado se encuentra circunscrito en la AK 9 No. 172-90 y Kr 8ª No. 17025 de la ciudad de Bogotá.

3.2. Legitimación en la causa

La parte demandante la Universidad Cooperativa de Colombia, se encuentra legitimada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho especial de expropiación bajo estudio, toda vez que de las documentales se puede ob servar que ostentaba derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado mediante las Resoluciones Nos. 086 y 089 del 19 de enero de 2018 ya que el artículo 138 del C.P.A.C.A., establece que la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella persona que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparadoExpediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular.

Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

administrativo particular.

Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

Teniendo en cuenta l o anterior, encontramos que en el caso concreto las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados.

Encuentra la Sala que el problema jurídico pri ncipal consiste en determinar si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación que aquí se cuestiona no corresponde al valor real del inmueble, debido a las falencias que a juicio del demandante presentó el avaluó tenido en cuenta por la entidad demandada y con ello establecer si con la expedición de los actos demandados se violaron normas de orden superior y legal relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proceso, y reparación integral del demandante.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala efectuará i) un recuento sobre la naturaleza del proceso de expropiación y pasará a analizar; ii) La excepción previa propuesta; iii) cargo único relacionado con la infracción a las normas en que debía fundarse, y posteriormente, iii) proveerá sobre la condena en costas.

I. El Procedimiento de Expropiación Administrativa:

El artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”, igualmente dispone su función ecológica y social:

“(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos

propiedad y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”, igualmente dispone su función ecológica y social:

“(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (…)”. (Negrilla fuera del Texto)

Se observa como el Constituyente decidió proteger el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, lo anterior bajo el entendido que ella cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.

Se reconoció, asimismo, que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste última primaria y que el derecho de propiedad debía ceder en procura de la satisfacción de aquel, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o Intangible.Expediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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Si bien es cierto que se debe respetar la propiedad privada, también lo es que

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Si bien es cierto que se debe respetar la propiedad privada, también lo es que dicho derecho puede ser limitado cuando no se acata lo reglado, es decir, cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general. Lo anterior es la razón por la cual el Constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a “enervar” ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación.

La expropiación ha sido definida, entonces, como “ una operación de d erecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”1.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artíc ulo 58 que “ por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa ” y que, “en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse po r vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa -administrativa, incluso respecto del precio”.

Así las cosas, fue en vigencia de la Constitución de 1991 que se expidió de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”., en cuyo

Así las cosas, fue en vigencia de la Constitución de 1991 que se expidió de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”., en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.

De manera especial el Consejo de Estado ha decantado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado; aunado a lo anterior también ha destacado que el valor de la indemnización no puede ser superior a los perjuicios realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño.

En efecto el Consejo de Estado2 ha considerado:

“(…) El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicia l e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio”.

previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio”. En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de

1 Corte Constitucional. Sentencia C153 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001-23-31-000-2005-03509-01.Expediente No. 25-000-2341-000-201800904-00

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utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene dere cho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. (…) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Polít

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