TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00913-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00913-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA –
RESPONSABILIDAD FISCAL - PÓLIZA
DE SEGURO
La Sala decide la demanda pres entada por QBE SEGUROS SA por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (en adelante CPACA), en contra de la Contraloría General de la República (fls. 1 a 36).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la d emanda y su subanación la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES OBJETO DE LA DEMANDA
2.1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos demandados los cuales corresponden al Fallo con Responsabilidad Fiscal No 2203 del 20 de diciembre del 2017, Auto No. 0091 del 31 de enero de 2018 “AUTO POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE PERSONERIA PARA A CTUAR, SE
los cuales corresponden al Fallo con Responsabilidad Fiscal No 2203 del 20 de diciembre del 2017, Auto No. 0091 del 31 de enero de 2018 “AUTO POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE PERSONERIA PARA A CTUAR, SE RESUELVEN RECURSOS DE reposición interpuestos y se conceden las APELACIONES SOLICITADAS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF 2014 - 0433_UCC-PRF-019-2013T y Auto No. ORD -80112-0038038-2018 “Por el cual se decide Gra do deExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
2 Consulta y se resue lven recursos de apelación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N“ PRF 2014 -04333_UCC-PRF -019-2013” del 28 de febrero del 2018; proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 201404333_UCC-019-2013 por ser estos actos administrativo s nulos conforme la normatividad vigente, en la cual fue condenada mi representada, de manera solidaria, en afectació n a la pólizas Globales de Manejo de Entidades públicas numero: No 92100000508 y No 0007000001439, por ser garante de los perjuicios deriva dos del incumplimiento de las obligaciones contraí das de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Sucre. Mediante los contratos de aportes No. 643,644,645,646 y 647 de 2009, bajo el Programa de Alimentación Escolar en el Departamento de Sucre
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Sucre. Mediante los contratos de aportes No. 643,644,645,646 y 647 de 2009, bajo el Programa de Alimentación Escolar en el Departamento de Sucre
2.2. Como consecuencia de lo anterior, que sean REVOCADOS los siguientes actos administrativos del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04333_UCC-0192013: a). Fallo con Responsabilidad Fiscal No 2203 del 20 de diciembre del 201 7, b). Auto No. 0091 del 31 de enero de 2018
“AUTO POR MEDIO DE LA DUAL SE RECONOCE PERSONERIA PARA
ACTUAR, SE RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICION INTERPUESTOS Y SE CONCEDEN LAS APELACIONES SOLICITADAS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF 20140433JJCC-PRF-019-2013”c). Auto No. ORD -80112-0038038-2018 “Por el cual se decide Grad o de Consulta y se resuelven recursos de apelación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N“ PRF 2014 -04333JJCCPRF -019-2013T del 28 de febrero del 2018; por ser estos act os administrativos nulos conforme la normatividad vigente, en la cual fue condenada mi representada, de manera solidaria, en afectación a la pólizas Globales de Manejo de Entidades públicas numero: N°92100000508 y N°0007000001439, por ser garante de los pe rjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Sucre. Mediante los
N°0007000001439, por ser garante de los pe rjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Sucre. Mediante los contratos de aportes No. 643, 644, 645, 646 y 647 de 2009, bajo el Programa de Alimentación Escolar en el Departamento de Sucre.
2.3. Que como restablecimiento del derecho o reparación del dañ o ocasionado con dichos actos administrativos, se exonere a QBE SEGUROS S.A, del pago por cualquier concepto en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014 - 04333_UCC-019-2013, conforme a las pólizas Globales de Manejo de Entidades públicas numero: N“92100000508 y N°0007000001439, por ser garante de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas de los funcionari os del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Sucre. Mediante los contratos de aportes No. 643, 644, 645, 646 y 647 de 2009, bajo el Programa de Alimentación Escolar en el Departamento de Sucre. 2.4. Que como consecuencia de lo anterior, se or dene el reintegro de la suma total o $ 544.927.260 valor cancelado por QBE SEGUROS S.A en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014 -04333_UCC019-2013, se solicita que la devolución de tales valores sean indexados y demás que resulten procedentes.
2.5. Que de manera subsidiaria, y solo en el evento en que no prosperen las
019-2013, se solicita que la devolución de tales valores sean indexados y demás que resulten procedentes.
2.5. Que de manera subsidiaria, y solo en el evento en que no prosperen las pretensiones principales 2.1., 2.2., 2.3., y 2.4 se solicita ajustar el valor delExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 supuesto detrimento patrimonial objeto de fallo con responsabilidad en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014 -04333_UCC-019-2013 de acuerdo al supuest o detrimento o da ño fiscal que se haya probado en el mismo.
2.6. Que de manera subsidiaria, y solo en el evento en que no prospere pretensiones principales 2.1., 2.2., 2.3., y 2.4., se s olicita reducir el valor a cargo de QBE SEGUROS S.A, en calidad de tercero civilmente responsable, conforme los montos amparados como quiera que resolvieron los recursos, omitiendo pronunciarse sobre tal particularidad y otros aspectos de impugnación debidamente sustentados.” (fls. 1 a 2 y 403 y 404 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- La Contraloría General de la Rep ública mediante los actos administrativos acusados contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal no. 2203 del 20 de
lo siguiente:
- La Contraloría General de la Rep ública mediante los actos administrativos acusados contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal no. 2203 del 20 de diciembre de 2017, auto no. 0091 del 31 de enero de 2018 y auto no. ORD -801120038038-2018 del 28 de febrero de 2018 declaró como tercero civilmente responsable a la sociedad QBE Seguros SA condenándola a pagar de manera solidaria la suma de $262.500.00,00 pesos con base en las pólizas de manejo global para las entidades públicas nos. 92100000508 con una participación del 37.50% y 000700000139 con una participación del 37.5%, por ser garante de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Sucre, mediante los contratos de aportes nos. 643, 644, 645, 646, y 647 de 2009 dentro del programa de alimentación escolar en el Departamento de Sucre durante la vigencia del año 2010, como quiera que los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera completa por los operadores del contrato de aporte.
- La citada decisión es contraria a la ley por cuanto, entre otros aspectos, la vinculación de la aseguradora se hizo como tercero civilmente responsable y no como responsable fiscal, de igual manera indicó que el 3 de mayo de 2018 radicó memorial ante la entidad d emandante solicitando el archivo del proceso de responsabilidadExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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ante la entidad d emandante solicitando el archivo del proceso de responsabilidadExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 fiscal al resarcirse el daño patrimonial en la cuantía que le correspondía a la aseguradora, esto es, el valor de $262.500.00,00 pesos, y dicha solicitud a la fecha no ha sido resuelta, recibiendo con gran sorpresa la iniciación del proceso de cobro coactivo lo cual una vez transcurrido el primer mes de ejecutoria del título ejecutivo está generando intereses comerciales aumentados hasta el 50%, situación que obligó a la compañía accionante a efectuar un pago por valor de $282.427.260,00 pesos.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 1072 y 1081 del Código de Comercio, los artículos 9, 44 de la Ley 610 de 2000, y el artículo 154 del Código General del Proceso.
La demanda se sustentó en los siguientes cargos a Saber:
3.1 Primer cargo: Ausencia de análisis para QBE Seguros en el auto no. 2203 de 20 de diciembre de 2017
No existe coherencia, unidad temática e í ntima relación entre la parte motiv a y resolutiva del auto en mención por el cual se falla con responsabilidad fiscal , al no mediar un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio dentro del expediente que permitiera determinar y declarar como tercero civilmente responsable a la sociedad demandante, por lo que existe violación al principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa.
mediar un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio dentro del expediente que permitiera determinar y declarar como tercero civilmente responsable a la sociedad demandante, por lo que existe violación al principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa.
3.2 Segundo cargo: Nulidad por falta de aplicación del artículo 1081 del código de comercio teniendo en cuenta que la vinculación de la aseguradora se hace como tercero civilmente o contractualmente responsable y no como responsable fiscal
- Frente a este cargo el argumento se divide en dos: el primero, la difere ncia puntal entre la responsabilidad del gestor fiscal y la responsabilidad del garante y, el segundo, el término de prescripción del contrato de seguro que se debe aplicar para los procesos de responsabilidad, esto es, el dispuesto en el artículo 1081 del CódigoExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 de Comercio y no el contemplado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en tal sentido, frente a la póliza de seguro expedida por la parte demandante ya oper ó la prescripción del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 , comoquiera que el hecho constitutivo del detrimento patrimonial y a la fecha en que se profirió el auto de apertura no. 00529 24 de abril de 2013 ya habían transcurrido más de los dos (2) años.
- Respecto de las pólizas de seguro expedidas por la parte actora , cuyas fechas de vigencia van desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 y del 5 de
años.
- Respecto de las pólizas de seguro expedidas por la parte actora , cuyas fechas de vigencia van desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 y del 5 de octubre al 16 de diciembre de 2010 , ya operó la prescripción del contrato de seguro regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio, es decir, ya habían transcurrido más de dos (2) años no solo de la vigencia de las pólizas, sino del hecho que dio lugar al detrimento patrimonial.
- El cargo de inaplicación de la norma que debía aplicarse es precedente, más aún dada la especialidad de las normas aplicables al co ntrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, en lugar de dar aplicación a una norma de manera retroactiva en relación con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1474 de
2011.
3.3 Tercer cargo: ausencia de análisis y valoración probatoria para determinar fechas en las que se dio el presunto daño patrimonial
No se encuentra determinado el daño al patrimonio público en el fallo con responsabilidad fiscal. Igualmente, este se estructuró con un acervo probatorio carente de análisis, ya que no se evidencia estudio de los supuestos soportes, formatos y facturas de seguimiento de los recursos aportados por los operados. La entidad demandada no precis ó la fecha de configuración del daño patrimonial, así como tampoco que la socieda d demandante asumiría como tercero civilmente responsable, siendo este un requisito no solo para proferir el fallo con responsabilidad fiscal sino para poder determinar si la parte actora entraría a responder dentro del amparo
tampoco que la socieda d demandante asumiría como tercero civilmente responsable, siendo este un requisito no solo para proferir el fallo con responsabilidad fiscal sino para poder determinar si la parte actora entraría a responder dentro del amparo contratado.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 3.4 Cuarto cargo: Falsa motivación para mantener la vinculación del tercero civilmente responsable vinculado al proceso de responsabilidad fiscal
- En cuanto al memorial por el cual se solicitó la nulidad del auto no. 0979 de 31 de mayo de 2017 que corrió traslado de unos medios de pruebas, se fundamentó en el hecho que estando pendiente por decidir una nulidad presentada por QBE SEGUROS el 30 de mayo de 2017, la Contraloría procedió el 31 de mayo de 2017 a correr traslado de unos medios de prueba. La anterior solici tud fue resuelta denegando la petición de nulidad mediante Auto No. 2050 del 17 de noviembre de 2017 y confirmada en vía gubernativa con auto 2101 del 29 de noviembre de 2017.
- Existe violación al debido proceso por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues pese a que se alegó dicha causal, la parte demandada profirió un auto por el cual se corre traslado de unos medios de prueba (01 de junio de 2017), dos (2) días después de haber presentado un escrito de nulidad , es decir, desconoció el memorial radicado el 30 de mayo de 2017 en ese ente de
(01 de junio de 2017), dos (2) días después de haber presentado un escrito de nulidad , es decir, desconoció el memorial radicado el 30 de mayo de 2017 en ese ente de control fiscal. Es evidente que es nulo el auto expedido el 1 de junio de 2017, el cual no se debió proferir hasta tanto no se decidiera la nulidad impetrada el 30 de mayo de 2017, la cual fue decidida el 5 de junio de 2017. Del contenido del artículo 154 del Código General del Proceso, se desprende que el juez deberá resolver la solicitud de nulidad previo el traslado, decreto y practica de pruebas, situación que la Contralorí a desconoció.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 393) correspondió el conocimiento del asunto a este despacho quien por auto de 26 de septiembre de 2018 (fls. 395 y 396) inadmitió la demanda y, a través de auto de 19 de octubre de ese mismo año (fls. 492 a 494ibidem) fue admitida y se ordenó la notificación a la parte demandada.
El auto admisorio de la demanda fue notificado el 31 de octubre de 2018 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificacionesExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 judiciales a la Contraloría General de la República , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 judiciales a la Contraloría General de la República , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 495 a 506 cdno. ppal.).
d) Mediante auto de 3 de mayo de 2019 (fl. 194) se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el 15 de agosto de 2019, reprogramada por auto de esa misma fecha para el 4 de septiembre de 2019 (fl. 533).
e) El 4 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 536 a 544) la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
En atención a que no hubo lugar a la práctica de pruebas y por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento en esta misma audiencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia (fl. 540).
2. Contestación de la demanda por la Contraloría General de la República
La citada entidad contestó la demanda (fls. 508 a 516 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
- La CGR realizó un adecuado sustento para llegar a la conclusión de declarar como tercero civilmente responsable a la parte demandante y , como prueba de ello , se
términos:
- La CGR realizó un adecuado sustento para llegar a la conclusión de declarar como tercero civilmente responsable a la parte demandante y , como prueba de ello , se encuentra que en el fallo de responsabilidad fiscal hay u n capitulo expreso que determinó que el daño fiscal se configuró en la realización incompleta de los recursos que debían ser aportados por los operadores en los contratos nos. 643, 644, 645, 646 y 647 de 2009, adicionalmente, dentro del objeto y cobertura de las pólizas se encontraban los fallos con responsabilidad fiscal.
- El término de prescripción aplicable al proceso administrativo de responsabilidad fiscal es el previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 , en concordancia con laExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
8 Ley 1474 de 2011 , que en el artículo 120 dispuso lo siguiente: “las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescriben en los plazos previstos en la Ley 610 de 2000”.
- El fallo de responsabilidad fi scal se sustentó debidamente y con suficiencia la certeza del daño, lo que se evidencia del análisis a cada uno de los soportes allegados al proceso y los cuales fueron valorados para determinar y cuantificar el daño patrimonial del Estado como consecuencia de la no ejecución completa de los aportes por parte de los operadores de los contratos de aportes, por lo cual no se configura la
al proceso y los cuales fueron valorados para determinar y cuantificar el daño patrimonial del Estado como consecuencia de la no ejecución completa de los aportes por parte de los operadores de los contratos de aportes, por lo cual no se configura la vulneración al debido proceso, además la realización del riesgo en las pólizas de manejo es la acción u omisión del funcionario el cual se encuentra demostrado, como también los perí odos en que ocurrió en el acápite del fallo donde se analizó la conducta de cada uno de los vinculados.
- La solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante se resolvió mediante providencia del 5 de junio de 2017 negando lo deprecado, por lo tanto , se dio trámite a la nulidad presentada.
- C on el escrito de contestación de la demanda en el término de traslado, la apoderada de la CGR radico copia del auto no. 0468 del 19 de diciembre de 2018, por el cual se decretó la terminación del proceso de cobro coactivo no. J-1742 a favor de QBE Seguros SA, por pago total de su obligación como tercero civilmente en los porcentajes establecidos con ocasión de las pólizas de manejo global nos 92100000508 y 000700000139.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las pruebas (fl. 540 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derech o del que hicieron uso en forma oportuna la
partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derech o del que hicieron uso en forma oportuna la parte actora y la entidad pública demandada (fls. 545 a 554 cdno. ppal.), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público Del egada ante esta Corporación emitió concepto (fls. 555 a 577), en los siguientes términos:
- El artículo 44 de la Ley 610 de 2000 preceptúa que en el proceso de responsabilidad fiscal se puede vincular a la aseguradora garante del contratista como tercero civilmente responsable mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por este.
- Cuando el legislador dispuso que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente respons able en los pro cesos de responsabilidad fiscal actuó en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado , toda vez que el papel que juega el asegurador es el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se o casionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal por el contrato o el bien amparado por una póliza.
- E l derecho de defensa de la compañía de seguros también está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal , puesto que dispone de los mismos derechos y
responsable de la gestión fiscal por el contrato o el bien amparado por una póliza.
- E l derecho de defensa de la compañía de seguros también está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal , puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.
- En cuanto al término fijado en el artículo 45 de la ley 610 de 2000 , que consagra que “el término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado", ese término hace relación al pl azo que tiene la Contraloría para adelantar las diligencias dentro del proceso, debido a que vencido ese término el órgano de control debe proceder a su archivo o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal mediante providencia motivada , según se a el caso, mas no define un límite temporal para vincular a las personas naturales o jurídicas a la investigación fiscal como lo afirma la parte actora.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 5) S e evidencia que la Contraloría tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso de responsabili dad fiscal, a través de una solicitud suscrita por la se ñora MARIA CLEMENCIA ANGULO de fecha 6 de diciembre de 2010, otra por el señor NESTOR GUZMAN de fecha 15 de junio de 2011, un anó nimo de fecha 24 y 29 de
MARIA CLEMENCIA ANGULO de fecha 6 de diciembre de 2010, otra por el señor NESTOR GUZMAN de fecha 15 de junio de 2011, un anó nimo de fecha 24 y 29 de junio de 2011, es de anotar que en el de fecha 24 de junio se hace referen cia al no pago de los proveedores del Programa PAE del municipio de Tolú Viejo (Sucre).
- L a Procuradora Delegada para la Defe nsa de los Derechos de la Infanci a, Adolescencia y la Familia trasladó informe de vigilancia a la c ontratación del ICBF, se allegó copia de la publicación realizada por la revista semana el 13 de agosto de 2011 y el informe de auditoría al ICBF de fecha 30 de agosto de 2011.
- Con base en lo anterior se inició la respectiva indagación Preliminar el 3 de octubre de 2011, la cual concluy ó con providencia del 11 de julio de 2012, la cual determinó la procedencia de dar apertura a varios procesos de responsabilidad fiscal, atendiendo la circunstancia de haberse establecido la ocurrencia de las presuntas irregularidades en varias regiones del país.
- Como consecuencia de lo anterior, se dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal mediante auto no. 000227 de 6 de marzo de 2013 ante la existencia de presuntas irregularidades en la ejecución de recursos del ICBF en el marco del PAE en la Regional Sucre durante la vigencia 2010 respecto de los contratos Nos. 643, 644, 645, 646 y 647, los cuales presentaban las siguientes irregularidades:
a) Saldo de anticipo por legalizar respecto de los contratos nos. 643, 645, 646 y 647.
644, 645, 646 y 647, los cuales presentaban las siguientes irregularidades:
a) Saldo de anticipo por legalizar respecto de los contratos nos. 643, 645, 646 y 647.
b) Menor valor de raciones en cuanto al contrato de aporte no. 645 de 2009.
c) Mayores valores pagados al contratista.
d) Los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera completa por parte del operador en los contratos de aporte no. 643, 644, 645, 646 y 647 de 2009 deExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 acuerdo al porcentaje ofertado y pactado sobre el costo real de la ejecución del contrato.
- Luego de analizar las pruebas se imput o responsabilidad fiscal mediante auto no. 1464 del 5 de septie mbre de 2017, únicamente respecto del hecho es tablecido como los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera compleja por parte del operador en los contratos de aporte nos. 643, 644, 645, 646 y 647.
- Los actos administrativos demandados son claros en señalar que el ICBF asumió, entre otras funciones, la ejecución del Programa de protección nutricional y educación alimentaria en Escuelas oficiales de educación primaria, para lo cual suscribió varios contratos de Aporte, conforme lo señala el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979.
- En desarrollo de los mencionados contratos se acreditó la existencia de detrimento patrimonial representado en los dineros dejados de aportar por el operador
2388 de 1979.
- En desarrollo de los mencionados contratos se acreditó la existencia de detrimento patrimonial representado en los dineros dejados de aportar por el operador al contrato en los conceptos de cofi nanciación, lo que determinó que el operador se apalancara financieramente en los dineros del Estado girados por el ICBF, producto de una conducta de gestión fiscal ineficiente y antieconómica.
- S e encuentra demostrado que los principios de eficacia y economía no se cumplieron, debido a que no se logró la finalidad de la inversión de los recursos públicos que estaban dirigidos a garantizar el servicio de alimentación escolar a la comunidad, es decir a los niños, niñas y adolescentes de los municipios del Departamento de Sucre, máxime cuando se demostró la existencia de daño patrimonial debido a que los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera completa por parte del operador de los contratos de aporte No. 643, 644, 645, 646 y 647.
- Es de resaltar que el daño se estableció con base en los valores analizados de cada soporte allegado a la investigación y desarrollado de acuerdo a las certificaciones expedidas por los coordinadores de los centros zonales, certificaciones de cobertura atendida por el centro zonal del ICBF, soportes de pago y relación deExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00913-00
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 pagos a entidades contratistas del ICBF, estableciendo la cuantía en la suma de $1.995.340.505 pesos.
Actor: QBE SEGUROS SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 pagos a entidades contratistas del ICBF, estableciendo la cuantía en la suma de $1.995.340.505 pesos.
- Se encuentra demostrado que se presentó una irregularidad que ocasio nó un detrimento a los recursos del Estado y afectó la adecuada prestació n del servicio de alimentación escolar en el Departamento de Sucre.
- E n cuanto a la conducta a título de culpa grave asumida por los implicados y declarados responsables fiscalmente, se observa q ue luego de analizada la conducta de cada uno de los imputados en especial los que ostentaban la calidad de servidores públicos, se acreditó que conforme con sus funciones tenían entre otras, el deber de supervisar los programas dirigidos a la niñez y adolescencia, razón por la que tení an la carga de conocer sus deberes y obligaciones funcionales frente a la gestión y desarrollo de los procesos a su cargo y desde luego de la guarda de la debida ejecución de los recursos del programa PAE, funciones frente a las cuales actuaron con descuido y negligencia.
- En cuanto al tercero civilmente responsable y en especial en lo relacionado con la aseguradora demandante , debe recordarse que el daño fiscal fue debidamente demostrado ante la realización incompleta de los recursos que debían ser aportados por los operadores en los contratos ya mencionados, razón por la que se afectó el patrimonio público, como consecuencia de ello , las pólizas que amparaban la responsabilidad en materia de juicios fiscales deben hacerse efectivas.
- Al analizar el contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley 610 de 2000 y verificar
patrimonio público, como consecuencia de ello , las pólizas que amparaban la responsabilidad en materia de juicios fiscales deben hacerse efectivas.
- Al analizar el contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley 610 de 2000 y verificar
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