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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00922-00-(22-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00922-00-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Demandante: LUÍS CARLOS MONGUI ACOSTA

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Luís Carlos Monguí Acosta para obtener el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro de lo establecido en el numeral 5º del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1

a 14):

1. En febrero 14 de 2018, se solicitó a la autoridad accionada un certificado especial de pertenencia mediante derecho de petición con no. de radicado 99797, anexo a la petición, se presentó ante la entidad accionada el formulario de solicitud de certificado de declaración de pertenencia, con fecha 8 de febrero de 2018, donde se diligenciaron los datos respectivos al bien inmueble objeto de la solicitud.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento

2. La anterior petición buscaba que en el certificado solicitado se

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento

2. La anterior petición buscaba que en el certificado solicitado se hicieran constar " las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro", respecto del inmueble urbano consistente en porción de terreno con extensión de 1.340 M2 (mil trescientos cuarenta metros cuadrados), que hace parte del inmueble de mayor extensión de matrícula inmobiliaria número 50c-62805, con dirección KR 68D 9-03, y que cuenta con una extensión de 21 fanegadas, ubicado entre los barrios El Recodo y Petalumo de la ciudad de Bogotá.

3. Se indicó además que la porción de terreno objeto del proceso de pertenencia cuenta "con una extensión de 33 metros lineales por el frente por 40 metros lineales de fondo, y se encuentra alinderado así:

POR EL ORIENTE, con la carrera 68D, POR EL OCCIDENTE, con el canal del Río Fucha; por EL NORTE, con predio del Colegio Nicolás Esguerra; POR EL SUR, con potrero habitado".

4. En respuesta, la accionada emitió oficio de fecha 6 de abril de 2018, en el que negaba la expedición del certificado solicitado, aduciendo que no habían sido aportadas "las respectivas certificaciones catastrales, del predio con matrícula 50C-62805”.

5. En vista que se superaron todos los términos de respuesta por parte de la aquí accionada Superintendencia de Notariado y Registro, Dra.

no habían sido aportadas "las respectivas certificaciones catastrales, del predio con matrícula 50C-62805”.

5. En vista que se superaron todos los términos de respuesta por parte de la aquí accionada Superintendencia de Notariado y Registro, Dra.

Janeth Cecilia Díaz Cervantes, por parte del demandante, el 17 de mayo de 2018, con número de radicación número de radicación 50C2018ER10795, se constituyó la renuencia de la entidad pública accionada que indica el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

6. Radicó un nuevo derecho de petición, titulado "insistencia tercera en expedición certificado para trámite judicial de pertenencia, formulado ante su despacho desde el 14 de febrero de 2018, según radicación 99797" de fecha 17 de mayo de 2018 y, en donde se insiste en la solicitud del certificado de pertenencia, aportando la certificación

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento catastral con número de radicación 640640, solicitada por la entidad y nuevamente acreditando los requisitos exigidos para obtener el susodicho certificado especial de pertenencia (requisitos que se habían allegado a la accionada desde el 14 de febrero de 2018).

7. No obstante, ya pasados más de cinco (5) meses desde la presentación del derecho de petición de insistencia, la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud o sin razón válida alguna, ha

presentación del derecho de petición de insistencia, la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud o sin razón válida alguna, ha guardado silencio negligente y/o no ha expedido el certificado especial para poder adelantar el proceso de pertenencia que se cita en el numeral 5 del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 (lo cual determina un grave perjuicio, en la medida que le impide acudir al sistema judicial para ser declarado propietario del terreno o inmueble del cual es poseedor de buena fe por más de veinte años) en los términos legales (15 días a partir del 14 de febrero de 2018).

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas: “VI. PETICIONES Respetuosamente se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante decisión judicial, dentro de la presenta acción de cumplimiento se declare u ordene.

PRIMERA PRINCIPAL: Ordenar a la accionada, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá (Dra. JANETH CECILIA DÍAZ CERVANTES o quien haga sus veces); para que en el término de la distancia o en un plazo perentorio que no exceda de diez días, se expida y entrega a favor del poderdante LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA, el CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA que se indica en el numeral 5 del

perentorio que no exceda de diez días, se expida y entrega a favor del poderdante LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA, el CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA que se indica en el numeral 5 del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, solicitado desde febrero 14 de 2018; a efecto de poder adelantar proceso de PERTENENCIA, respecto del inmueble urbano de la ciudad de Bogotá, consistente en PORCIÓN DE TERRENO con extensión de 1.340 M2 (mil trescientos cuarenta metros cuadrados), que hace parte del inmueble de mayor extensión de matrícula inmobiliaria número 50C-62805 de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dirección KR 68D 903, que tiene una extensión de 21 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento fanegadas y se encuentra ubicado entre los barrios EL RECODO y PETALUMO, y que cuenta además con una extensión de 33 metros lineales por el frente por 40 metros lineales de fondo, alinderado

así: POR EL ORIENTE, con la carrera 68D, POR EL OCCIDENTE, con el canal del Río Fucha; por EL NORTE, con predio del Colegio Nicolás Esguerra; POR EL SUR, con potrero habitado.

SEGUNDA PRINCIPAL: Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 6 de la Ley 393 de 1997, se solicita dar traslado a las

Esguerra; POR EL SUR, con potrero habitado.

SEGUNDA PRINCIPAL: Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 6 de la Ley 393 de 1997, se solicita dar traslado a las autoridades de control (Procuraduría General de la Nación) para que se adelantan las acciones sancionatorias disciplinarias correspondientes contra la funcionaria y/o funcionarias que han sido negligentes en la expedición del CERTIFICADO para adelantar PERTENENCIA solicitado por el accionante desde el 14 de febrero de 2018”. (fl. 11 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 24 de septiembre de 2018 (Fl. 45 y vlto.) se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 24 del mismo mes y año a la entidad demandada (Fl.

46).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 26 de septiembre de 2018 (fls. 50 a 53), por intermedio de Registrador Principal (E), esta entidad presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: Señaló que, si bien las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son autónomas en el ejercicio de sus funciones, desde el punto de vista administrativo, hacen parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, como dependencias de la misma, tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014: "Artículo 12. Estructura. La estructura de la Superintendencia de

Notariado y Registro será la siguiente:

1. Consejo Directivo de la Superintendencia

2. Despacho del Superintendente

artículo 12 del Decreto 2723 de 2014: "Artículo 12. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente:

1. Consejo Directivo de la Superintendencia

2. Despacho del Superintendente 2.1 . Oficina Asesora Jurídica 2.2 . Oficina Asesora de Planeación 2.3 . Oficina de Control Interno

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento 2.4 . Oficina de Tecnologías de la Información 2.5 . Oficina de Control Disciplinario Interno 2.6 . Oficina de Atención al Ciudadano 2.7 . Dirección Técnica de Registro 2.7.1. Subdirección de Apoyo Jurídico Registral 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos

3. Superintendencia Delegada para el Registro (...)" (resalta la demandada).

De acuerdo con la norma transcrita, las Oficinas de Registro son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, ubicadas jerárquicamente bajo la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. Por lo mismo, las Oficinas de Registro no tienen personería jurídica que les permita actuar en nombre propio ante procesos judiciales como las acciones de cumplimiento, y es la Superintendencia de Notariado y Registro la llamada a actuar en tales casos, razón por la cual, dentro de las funciones de las Oficinas de Registro, establecidas en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, no está la de atender procesos judiciales ni representar legalmente a la entidad.

Registro la llamada a actuar en tales casos, razón por la cual, dentro de las funciones de las Oficinas de Registro, establecidas en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, no está la de atender procesos judiciales ni representar legalmente a la entidad. En tal sentido, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 del Decreto 2723 de 2014 establecen la función de atención de procesos judiciales en cabeza de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro: "Artículo 14. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (...)

5. Representar judicialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo a los poderes que le sean otorgados para el efecto.

6. Atender los procesos judiciales y extrajudiciales y administrativos en que la Superintendencia sea parte o tenga interés y efectuar su seguimiento.

7. Atender y resolver las acciones de tutela, de grupo, cumplimiento y populares y demás acciones constitucionales en las que se haga parte o tenga interés la Superintendencia. (…)" Así las cosas, una vez se notificó a la Superintendencia de Notariado y Registro el auto del 24 de septiembre de 2018 mediante el cual el

5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción en cuestión y comunica lo pertinente a la mencionada entidad, la

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción en cuestión y comunica lo pertinente a la mencionada entidad, la misma dio traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá D.C. Zona Centro. Analizado el contenido de la solicitud del accionante y recaudados los documentos y soportes relacionados con la misma, el caso se remitirá nuevamente a la Superintendencia con el objeto de que se adelante la correspondiente defensa judicial. A continuación enumeró los soportes que se envían tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dan cuenta de las acciones desplegadas por la Oficina de Registro de Registro en atención a la solicitud del accionante: 1. “Copia de la solicitud de certificado especial de pertenencia.

1. Copia de la respuesta a la solicitud con radicado 201899797, en la cual se informa que es necesario allegar el certificado catastral.

2. Copia de la petición elevada a través del oficio con radicado

50C2018ER10795.

3. Copia de la respuesta identificada con serial

50C2018EE18230, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. frente a la petición mencionada en el numeral anterior.

4. Copia de la constancia de envío de la respuesta mencionada en el numeral anterior, donde consta que fue enviada

mencionada en el numeral anterior.

4. Copia de la constancia de envío de la respuesta mencionada en el numeral anterior, donde consta que fue enviada

(posteriormente devuelta debido a que en la dirección aportada por el solicitante no fue recibida la correspondencia, por lo cual se procedió a enviarla por correo electrónico).

5. Copia de la constancia de envío de la respuesta por correo electrónico.

6. Copia del oficio 50C2018EE19331, mediante el cual se remiten los documentos pertinentes a la Superintendencia de

Notariado y Registro

7. Copia del Decreto 2723 de 2014, mediante el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.” En los términos anteriores, se remite la documentación relacionada con la petición del accionante.

Adicionalmente, señala que tanto en la respuesta inicial como en la posterior en atención al derecho de petición identificado con el radicado 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento

50C2018ER10795, se mencionó al solicitante que debía aportar una copia del certificado catastral del predio sobre el cual requiere la certificación de pertenencia, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción Administrativa número 48 de 2001: "Para que la certificación del registrador sea congruente con la información que se encuentra en los archivos de cada dependencia,

Instrucción Administrativa número 48 de 2001: "Para que la certificación del registrador sea congruente con la información que se encuentra en los archivos de cada dependencia, es importante que el peticionario en su solicitud consigne la siguiente información: identificación por su área y linderos del inmueble, cuando fuere el caso, con indicación de si forma parte de otro de mayor extensión, antecedentes regístrales y/o catastrales, nombre e identificación del presunto titular del derecho de dominio". Por lo anterior, ese fue el requerimiento señalado en la respuesta inicial a la solicitud de certificación; en la petición posterior, el solicitante allegó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro algunos datos del inmueble, una certificación catastral del predio de mayor extensión y un plano de la manzana catastral. No obstante, dado que, el predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-62805 presenta algunas enajenaciones parciales y una declaración de pertenencia, antes de emitir un certificado de pertenencia la Oficina de Registro necesita establecer con certeza el área del predio que se pretende usucapir y si existe o no área restante en el de mayor extensión. Por lo anterior, para efectos de emitir el certificado de pertenencia solicitado es necesario allegar un "Certificado Plano Predial Catastral" además del Certificado Catastral adjunto a la solicitud, tanto del predio de mayor extensión como de aquel que se pretende usucapir. En su momento se adjuntó un Plano de Manzana Catastral, sin embargo,

además del Certificado Catastral adjunto a la solicitud, tanto del predio de mayor extensión como de aquel que se pretende usucapir. En su momento se adjuntó un Plano de Manzana Catastral, sin embargo, ese documento es diferente del mencionado "Certificado Plano Predial Catastral" en el cual la entidad de Catastro certifica la extensión y el área restante. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento Lo anterior resulta de suma importancia toda vez que, es necesario establecer por parte de la entidad, si existe el área restante suficiente de lo que se pretende certificar para usucapir, de lo contrario, eventualmente se podrían vulnerar derechos de terceros que ostenten derechos reales sobre el predio o sobre una porción aledaña. Este último requerimiento, es el que no ha sido aportado por el solicitante y es la razón a que ha impedido expedir la certificación solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica,

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en en el numeral 5º del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá

(…)

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.” C) Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se

sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter

continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

funciones. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) C omo ya se expuso, la parte actora solicita que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá que en cumplimiento del numeral 5 del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 , expedir y entregar a favor del poderdante Luis Carlos Monguí Acosta, el certificado especial de pertenencia.

Del análisis de la norma que la parte actora aduce incumplida y de las pruebas allegadas al proceso se advierte que, al accionante se le ha requerido para que allegue información acerca del predio materia de discusión, para así poder emitir el certificado por él requerido, a saber: I) Mediante escrito presentado por la parte demandante ante la Superintendencia de Notariado y Registro el día 17 de mayo de 2018 (fls. 17 a 26), se solicitó: “(…)

2. PETICIÓN

  1. Mediante escrito presentado por la parte demandante ante la Superintendencia de Notariado y Registro el día 17 de mayo de 2018

(fls. 17 a 26), se solicitó: “(…)

2. PETICIÓN De conformidad con lo anterior, insistimos en la petición de CERTIFICADO DE PERTENENCIA de RADICACIÓN No. 99797 de 1402-2018, para lo cual aportamos la certificación catastral correspondiente al predio de mayor extensión de matrícula inmobiliaria número 50C-62805, así como el plano de la manzana catastral de la misma, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; además que otra vez allegamos los documentos (que ya obran en la entidad) anexándolos a su Despacho desde el 14 de febrero de

2018. En consecuencia, insistimos comedidamente por tercera vez ante usted, Dra. JANETH CECILIA DÍAZ CERVANTES, en su calidad de Registradora de Instrumentos Públicos, tenga a bien expedir el certificado para procesos de pertenencia correspondiente al trámite iniciado con la petición de radicado No. 99797 de 14-02-2018, o bien dar la instrucción de expedirlo, en cumplimiento estricto del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, y la Instrucción Administrativa 10 de 2017; y a sabiendas que hace más de tres meses se evidencia mora en la entidad Oficina de Registro

General del Proceso, el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, y la Instrucción Administrativa 10 de 2017; y a sabiendas que hace más de tres meses se evidencia mora en la entidad Oficina de Registro 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00922-00

Actor: Luís Carlos Monguí Acosta Acción de cumplimiento de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, para proceder positivamente en tal sentido.” (negrillas y mayúsculas de la parte demandante).

  1. La Superintendencia de Notariado y Registro a través del Coordinador Grupo de Gestión Jurídica Registral – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, el día 29 de junio de 2018, respondió la solicitud de la parte accionante, en la cual manifestó

lo siguiente (fls. 86 a 87): “(…) En atención a la solicitud en cuestión, es preciso señalar que en atención a la solicitud inicial, radicada con turno 2018-997972, se informó que no había claridad respecto de las áreas relacionadas con enajenaciones parciales y una declaración de pertenencia, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-62805, predio de mayor extensión, del cual se pretende usucapir una porción. Posteriormente, a través de la radicación de correspondencia se allegó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro el oficio citado en el asunto, en el cual se mencionan algunos datos del inmueble, se allega una certificación catastral y un plano de la manzana catastral.

D.C. Zona Centro el oficio citado en el asunto, en el cual se mencionan algunos datos del inmueble, se allega una certificación catastral y un plano de la manzana catastral. No obstante, dado que, como se mencionó anteriormente, el predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-62805 presenta algunas enajenaciones parciales y una declaración de pertenencia, antes de emitir un certificado de pertenencia la Oficina de Registro necesita establecer con certeza el área del predio que se pretende usucapir y si existe o no área restante en el de mayor extensión. Por lo anterior, para efectos de emitir el certificado de pertenencia solicitado es necesario allegar un "Certificado Plano Predial Catastral" además del Certificado Catastral adjunto a la solicitud, tanto del predio de mayor extensión como de aquel que se pretende usucapir. En su momento se adjuntó un Plano de Manzana Catastral sin embargo, ese documento es diferente del mencionado "Certificado Plano Predial Catastral" en el c

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