TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00926-00-(09-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00926-00-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00926-00
Demandante: LUÍS ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ
Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Luís Enrique Castellanos Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Procuraduría General de la Nación para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la tercera edad y al mínimo vital (fls. 1 a 17).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en
síntesis, lo siguiente:
1. Ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de abril de 2014 y mediante Decreto N° 3756 del 10 de septiembre de 2014 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, con funciones en el Grupo de Hojas de Vida y Archivo, nombramiento que ha sido renovado o prorrogado hasta la fecha de presentación de demanda,
Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, con funciones en el Grupo de Hojas de Vida y Archivo, nombramiento que ha sido renovado o prorrogado hasta la fecha de presentación de demanda, con el último Decreto de nombramiento N° 4751 del 29 de septiembreExpediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela de 2016 y prorrogado mediante Decreto N° 5306 del 28 de septiembre de 2017 y Decreto N° 1622 del 22 de marzo de 2018.
2. El 12 de agosto de 2015 el Procurador General de la Nación suscribió la Resolución 332 de 2015 por medio de la cual se convocó a concurso abierto de méritos para ocupar 739 cargos correspondientes a empleos
de carrera de la Entidad, distribuidos en las convocatorias 015 a 128 de 2015, pertenecientes a los niveles asesor, profesional técnico, administrativo y operativo.
3. Mediante la convocatoria N° 100-2015 se ofertó un (1) cargo de Técnico Administrativo, Grado 14, de la División Administrativa, con los siguientes requisitos de estudios “Título de formación como técnico profesional en Mecánica Automotriz, Técnica Profesional en Ingeniería Automotriz, Técnica Profesional Automotriz y no requiere experiencia.”
4. Mediante la Resolución N° 294 del 21 de junio de 2017, se publicó la lista de elegibles, dentro de la convocatoria N° 100-2015, con 10
Profesional Automotriz y no requiere experiencia.”
4. Mediante la Resolución N° 294 del 21 de junio de 2017, se publicó la lista de elegibles, dentro de la convocatoria N° 100-2015, con 10 concursantes que obtuvieron un puntaje total igual o superior al 70%.
5. Mediante Decreto N° 3613 del 24 de julio de 2017, se nombró al señor Félix Antonio Tovar en el único cargo ofertado en la convocatoria no. 100-2015, de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14 de la División Administrativa, por haber ocupado el puesto número uno de la lista de elegibles y quien tomó posesión del mismo el 9 de octubre de
2017.
6. Sin embargo, el Decreto 262 de 2000, en su artículo 216 establece: "(…) El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles." (Subrayado y negrilla del demandante)
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Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela
7. Por lo tanto, mediante Decreto N° 3534 del 31 de agosto de 2018, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 294 del 21
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela
7. Por lo tanto, mediante Decreto N° 3534 del 31 de agosto de 2018, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 294 del 21 de junio de 2017, se nombró al señor Wilson Rodríguez Garnica, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, y en consecuencia, a partir de su posesión, culmina su vinculación en provisionalidad.
8. No obstante, el señor Wilson Rodríguez Garnica ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles y la convocatoria N° 100-2015 solo ofertó un (1) cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, que fue ocupado por el señor Félix Antonio
Tovar.
9. De otra parte, el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, en el que fue nombrado el señor Wilson Rodríguez Garnica, no se encuentra vacante, toda vez que se encuentra ocupado en provisionalidad y además, no exige los mismos requisitos que el cargo ofertado, como quiera que, de acuerdo con la Resolución 321 de 2015, por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, exige los siguientes requisitos de estudio: "Aprobación de dos (2) años de educación superior en área
Nación y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, exige los siguientes requisitos de estudio: "Aprobación de dos (2) años de educación superior en área relacionada con las funciones del cargo y/o los procesos de la dependencia donde se ubique el empleo y un (1) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo " (Subrayado por la parte demandante)
10. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 en concordancia con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, la convocatoria es norma reguladora de todo
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Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela concurso y a ella queda obligada tanto la entidad que convoca como todos los participantes.
Frente a la provisión de cargos, la Corte Constitucional ha explicado que no es posible proveer aquellos que no fueron ofertados en el concurso de méritos respectivo, pues, como ya se dijo, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, por lo que, sus reglamentos son de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, considera que, se deben garantizar las reglas y condiciones previstas en las convocatorias de concursos de méritos, pues su desconocimiento implica la violación de los principios de
Así las cosas, considera que, se deben garantizar las reglas y condiciones previstas en las convocatorias de concursos de méritos, pues su desconocimiento implica la violación de los principios de transparencia, legalidad, publicidad e imparcialidad, razón por la cual los lineamientos allí establecidos son inmodificables y de obligatorio cumplimiento, por lo que al emitirse la lista de elegibles, la administración debe proveer únicamente los cargos objeto del concurso y no otros, así sean de igual denominación, pues las entidades nominadoras están obligadas a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso. Por lo tanto, si en la actualidad, la Procuraduría cuenta con otros cargos de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, que no fueron ofertados dentro de la convocatoria 1002015, para su provisión necesariamente deberá efectuar otro concurso.
11. No es posible ser nombrado en un cargo distinto para el cual el concursante participó y presentó específicamente unas pruebas, pues para la provisión de empleos de todas las convocatorias, la Procuraduría
11. No es posible ser nombrado en un cargo distinto para el cual el concursante participó y presentó específicamente unas pruebas, pues para la provisión de empleos de todas las convocatorias, la Procuraduría suscribió un contrato con la Universidad de Antioquia, la cual tuvo en
4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela cuenta que las listas son de uso exclusivo para cada convocatoria; diseñó y construyó unas pruebas de manera independiente para cada convocatoria, según los perfiles y especialidades requeridas para el respectivo empleo.
12. No es procedente que una persona que se inscribió con pleno conocimiento de las reglas del concurso, para un empleo con unos requisitos y perfiles definidos, sea nombrada en uno diferente, independientemente de que tengan la misma denominación.
13. En tal sentido, aunque el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 establezca que el nominador deberá utilizar las listas de elegibles para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía, esta provisión de empleos se debe hacer única y exclusivamente con los cargos vacantes iguales o de inferior jerarquía que exijan exactamente los mismos requisitos que para el cargo ofertado, lo cual no ocurre en el presente caso.
14. En consecuencia, para el cargo de Técnico Administrativo, Código
4TM, Grado 14, de la División Administrativa que actualmente ocupa en
ofertado, lo cual no ocurre en el presente caso.
14. En consecuencia, para el cargo de Técnico Administrativo, Código
4TM, Grado 14, de la División Administrativa que actualmente ocupa en la Procuraduría, se posesionó cumpliendo el requisito de dos (2) años de educación superior en área relacionada con las funciones del cargo con el Título Profesional de Administrador Público que admite ese cargo, y que no admite el cargo ofertado en la convocatoria 100-2015.
15. Hace énfasis en el hecho evidente que durante el lapso de más de cuatro (4) años que ha venido ejerciendo el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14 de la División Administrativa que actualmente ocupa en la Procuraduría en provisionalidad, nunca se abrió concurso y por ende no se le dio la oportunidad de aspirar a ser titular
del mismo ni de acceder a la carrera administrativa de esta entidad, con violación no solo de los derechos laborales inherentes, sino al debido proceso, pues se designó a un aspirante que se hallaba en lista para un 5Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela cargo diferente y con otros requisitos, y no específicamente para el ya referido.
16. Al dársele prelación a un aspirante que no concursó específicamente para el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, sino para otro similar, sin darle oportunidad a quien en la actualidad ejerce dicha función en provisionalidad, se violó el debido proceso, el cual, según la Carta, "rige para toda clase de
División Administrativa, sino para otro similar, sin darle oportunidad a quien en la actualidad ejerce dicha función en provisionalidad, se violó el debido proceso, el cual, según la Carta, "rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" , en donde se incluye obviamente, la carrera administrativa (art. 29 C.N.).
17. Hace hincapié en la vulneración de esta norma porque el proceso de
selección y nombramiento de los servidores públicos en carrera administrativa, tiene normas claras y precisas a las cuales debe ceñirse el nominador y que fueron vulneradas en el presente caso, pues no obstante que el demandante no se haya inscrito en dicha carrera de la PGN, sí se encuentra dentro de un status que lo establecen las disposiciones vigentes como lo es el de provisionalidad y no podía ser desvinculado sin dársele oportunidad de concursar para acceder al cargo que ocupa, y en cambio sí se designó a una persona que no concursó específicamente para el mismo y que requiere de unos requisitos concretos.
18. Manifiesta que, actualmente tiene 64 años de edad, se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y solo cuenta con 217 semanas de cotización y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $25.919.902. Por lo tanto, no cuenta con los requisitos para una obtener una pensión de vejez y al terminar su vinculación laboral con la Procuraduría, quedaría totalmente desamparado y sin sustento económico para cubrir los gastos básicos de
con los requisitos para una obtener una pensión de vejez y al terminar su vinculación laboral con la Procuraduría, quedaría totalmente desamparado y sin sustento económico para cubrir los gastos básicos de su familia y las deudas que actualmente tiene, las cuales superan la suma de $78.000.000. 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela
19. A su edad, es prácticamente imposible conseguir un nuevo empleo, que le permita continuar con el sustento económico de su hogar y con el pago de las obligaciones que se encuentran a su nombre.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la tercera edad y al mínimo vital, consagrados en los artículos 11, 13, 25, 29, 46 y 53 de la Constitución Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se accedan a las siguientes súplicas: 1. “Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la tercera edad, a la vida digna y al mínimo vital.
2. Declarar la nulidad del Decreto N° 3534 del 31 de agosto de 2018 por medio del cual se nombró al señor WILSON RODRÍGUEZ GARNICA, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, y en consecuencia, a partir de su posesión se culmina mi vinculación en provisionalidad.
GARNICA, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa, y en consecuencia, a partir de su posesión se culmina mi vinculación en provisionalidad.
3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, representada por el señor Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez o quien haga sus veces, que se abstenga de posesionar al señor WILSON RODRÍGUEZ GARNICA, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 14, de la División Administrativa para que continúe el suscrito ejerciéndolo en Provisionalidad, hasta que se cumpla el proceso de la convocatoria al concurso para el mismo y se le dé oportunidad de acceder al cargo que ejerce.
4. Que se le dé cumplimiento a este fallo dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del mismo”. (fl. 5 – mayúsculas del demandante).
D. Actuación procesal
7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela Mediante auto de 26 de septiembre de 2018 (fls. 71 a 76) se admitió la demanda presentada, se vinculó al señor Wilson Rodríguez Garnica como tercero interesado, se denegó la medida provisional solicitada, y se dispuso notificar y oficiar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El Procurador General de la Nación y la persona vinculada fueron
se dispuso notificar y oficiar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Procurador General de la Nación y la persona vinculada fueron notificados mediante el envío de un mensaje en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada, el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año (fl. 77).
E. Informe de la autoridad demandada Mediante memorial radicado el día 2 de octubre de 2018, la entidad demandada, a través de la Abogada Asesora presentó el informe solicitado, bajo el siguiente sustento (fls. 92 a 99 vltos.): Sobre el particular, pone de presente que en cumplimiento al mandato impartido por la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2013, que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso
público de méritos para proveer los empleos de carrera de esa entidad, mediante Resolución 332 de 2015, el Procurador General de la Nación procedió a dar apertura y reglamentar la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, acto administrativo que fijó las condiciones del concurso de conformidad con las facultades otorgadas en el Decreto Ley 262 de 2000 y a través de las convocatorias 015-2015 hasta la 1282015. Por lo tanto, el concurso de méritos que adelantó la Procuraduría General de la Nación tiene por objeto garantizar el ingreso de personal
2015. Por lo tanto, el concurso de méritos que adelantó la Procuraduría General de la Nación tiene por objeto garantizar el ingreso de personal idóneo, de forma que la Entidad debe escoger los aspectos más relevantes para el ejercicio de una función determinada y los mayores 8Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela conocimientos específicos para efectuar la selección de personal
(artículo 191 del Decreto Ley 262 de 2000). Bajo este entendido, corresponde al Procurador General de la Nación conforme a lo determinado en el literal d) numeral 45 del artículo 7 o del Decreto Ley 262 de 2000, ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la Entidad, en igualdad de condiciones para todos los aspirantes al concurso. Ahora bien, de acuerdo a la información que fuera suministrada por parte de la Secretaría General para dar respuesta a la acción de tutela que nos ocupa, se tiene que en efecto el señor Luis Enrique Castellanos, se encuentra vinculado a la entidad accionada en su calidad de Técnico Administrativo Código 4TM Grado 4 de la División Administrativa con funciones en el Grupo de Hojas de Vida y Archivo. Sin embargo, con ocasión al agotamiento de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria N° 100 - 2015, se tiene que el señor Wilson Rodríguez Garnica quien ocupó el puesto N° 02 de la aludida lista, fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM Grado 4 de
Rodríguez Garnica quien ocupó el puesto N° 02 de la aludida lista, fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM Grado 4 de la División Administrativa, situación que llevó a la administración a comunicarle la terminación de su provisionalidad al hoy accionante. Justo en este punto, consideró importante poner de presente las normas de ingreso al interior de la Procuraduría General de la Nación para conocer un poco el contexto de las razones debidamente motivadas que tuvo la administración para dar por terminada la relación laboral si el nombrado aceptaba y tomaba posesión del cargo. Así entonces, conforme a los artículos 183, 184, 185, 186 y 188 del Decreto 262 de 2000, los nombramientos al interior de la Procuraduría General de la Nación se pueden producir con ocasión a la aprobación de un concurso de méritos, caso en el cual se presenta un cargo de carrera, también para empleos de libre nombramiento y remoción (dirección, confianza y manejo) y finalmente en provisionalidad cuando se trate de 9Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela
proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Bajo ese calco y contextualizando el marco normativo ante la situación particular del señor Castellanos, se tiene que el demandante ha tenido el ejercicio del cargo de Técnico Administrativo Código 4TM Grado 14 en calidad de provisional porque se trataba de un cargo que no tenía titular en carrera y con el fin de suplir esa vacancia temporal y dando
el ejercicio del cargo de Técnico Administrativo Código 4TM Grado 14 en calidad de provisional porque se trataba de un cargo que no tenía titular en carrera y con el fin de suplir esa vacancia temporal y dando cumplimiento a las normas especiales de ingreso a la entidad, el accionante fue nombrado ahí. Además de lo anterior, se tiene que, los nombramientos en provisionalidad se efectúan cuando un empleo de carrera se encuentre en vacancia definitiva o temporal, luego, la permanencia en dichos cargos no son absolutos, sino que por el contrario, su ejercicio es relativo mientras la persona que en virtud del mérito ha superado todas las etapas, acepta y toma posesión (si se trató de una vacancia definitiva) o cuando la persona que estaba en encargo regresa a la plaza de la cual es titular. Ahora bien, en virtud al cumplimiento de una orden de tutela que fuera impartida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Manizales, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación hacer uso de la lista de elegibles conforme lo dispone el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que reza: "ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito.
obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. 10Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto
hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles". (negrillas y subrayado de la demandada). A la luz de la norma especial que regula el acceso a los cargos de carrera al interior de la Procuraduría General de la Nación con sujeción a lo requerido por el despacho judicial que emitió el fallo de tutela, esta entidad ha realizado el agotamiento de las listas de elegibles en estricto orden descendiente, procediendo a proveer vacantes de este mismo empleo, como lo fue el cargo de Técnico Administrativo Grado 14, ocupado en provisionalidad por el señor Luis Enrique Castellanos. En ese orden de ideas, no se puede aseverar que hubo una actuación contraria a derecho por parte de la entidad, ya que, la orden de tutela requirió a la entidad para que agotara listas atendiendo lo dispuesto en la norma especial ya referida. Se apartan de lo manifestado por la parte demandante, toda vez que, el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, enfatiza que se deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se
artículo 216 del Decreto 262 de 2000, enfatiza que se deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, así las cosas, y como se puede observar de la Resolución N° 294 del 01 de junio de 2017 que fijó la lista de 11Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela elegibles de la convocatoria N° 100 - 2015, se tiene que el señor Wilson Rodríguez Garnica, sí participó para el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM, Grado 14 de la División Administrativa y ocupó el segundo lugar; en ese orden de ideas, es desacertado afirmar que se le nombró en un cargo para el cual no participó.
Si bien es cierto que la entidad hizo un nombramiento al señor Félix Antonio Tovar por haber ocupado el primer puesto, en cumplimiento a lo dispuesto por la norma ya tantas veces referida, se procedió a continuar con el agotamiento de la lista en orden descendente, correspondiéndole al señor Wilson Rodríguez Garnica. Caso distinto es que se le hubiera hecho una designación en una plaza con perfil diferente, es decir, que el nombramiento se hiciera en un cargo donde verbi gratia , la persona tuviera que desempeñarse como psicólogo y éste no lo fuera. Ahí, en efecto aplicaría lo dicho por el petente en la medida que las pruebas aplicadas se hicieron de acuerdo a los perfiles y funciones, luego, no sería procedente por el solo hecho de nombrar que se le ubicara en ese cargo.
petente en la medida que las pruebas aplicadas se hicieron de acuerdo a los perfiles y funciones, luego, no sería procedente por el solo hecho de nombrar que se le ubicara en ese cargo. De la situación de estabilidad laboral reforzada que alega la parte actora, a nte esto, se debe tener en cuenta la Magistratura que en el asunto sometido a consideración no se acredita la concurrencia de elementos que permitan deducir que, el accionante se encuentra en situación de estabilidad laboral reforzada por pre-pensión, amén que de acuerdo a lo indicado por la Secretaría General - se anexó -, el señor Luis Enrique Castellanos "no aparece registrado dentro de las bases de datos de información de la Entidad, como sujeto de protección especial". No obstante lo anterior, pone de presente que justo con ocasión al concurso de méritos llevado a cabo por la entidad para proveer los cargos de Procuradores Judiciales donde al igual que en el presente caso se procedió a la desvinculación de algunos servidores, se profirió por parte de la Corte Constitucional la Sentencia de Unificación SU - 691 de 12Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela 2017 frente a las acciones de tutela que se presentaron contra la Procuraduría General de la Nación donde se alegaba por los actores el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual concluyó el alto tribunal lo siguiente: “- Los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial
amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual concluyó el alto tribunal lo siguiente: “- Los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el cual ventilar las pretensiones presentadas en las acciones de tutela como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual se pueden solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. - La Sala Plena determinó que, prima facie, las personas nombradas en provisionalidad o en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. - Los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre-pensionados o de retén social. - La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los funcionarios en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Finalmente, manifestó que, no puede pasarse por alto que la terminación de la relación laboral se hizo en virtud de un Acto
concurso público de méritos.” Finalmente, manifestó que, no puede pasarse por alto que la terminación de la relación laboral se hizo en virtud de un Acto Administrativo (decreto), el cual reviste de presunción de legalidad y cuyos efectos deben mantenerse incólumes mientras no sea suspendido, revocado o anulado. Luego, la regla general impone como presupuesto de la acción de tutela, como primera medida, que no exista otro mecanismo ordinario de defensa del derecho presuntamente vulnerado o, en su defecto, y como excepción a la regla anterior, que aun cuando exista un mecanismo ordinario, que el amparo sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 13Expediente: 25000-23-41-000-2018-00926-00
Actor: Luís Enrique Castellanos Rodríguez Acción de tutela Par
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