TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00930-00-(30-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00930-00-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2018-00930-00
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER CARDENAS MILLARES
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo de primera instancia Procede esta Sala a resolver la acción de cumplimiento –ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos invocada por Jhon Alexander Cárdenas Millares, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES Jhon Alexander Cárdenas Millares interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el fin de solicitar que la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 2.2.1.7.7.13, 2.2.1.7.7.14 y 2.2.1.7.7.15 del Decreto 2205 de 2015.
En un primer momento la demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá quien por auto del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda ordenó la notificación personalDte.: Jhon Alexander Cárdenas Millares
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Administrativo de Bogotá quien por auto del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda ordenó la notificación personalDte.: Jhon Alexander Cárdenas Millares Rad: 2018-00930 del Superintendente de Puertos y Transportes, y se le otorgó el termino de veinte (20) días para que presente la contestación de la demanda. Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control y ordenó remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Previo reparto, por auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del Superintendente de Industria y Comercio.
1. HECHOS DE LA DEMANDA El demandante manifiesta que el día 27 de julio de 2018 se presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, escrito de constitución de Renuencia con radicado No. 20185603797282, en donde se le solicitó a la Superintendencia adelantar dentro del marco de sus competencias, las investigaciones en contra de las sociedades portuarias, empresas generadoras de carga y/o quien expida manifiestos de carga para aquellos vehículos que hayan sido reportados con inconsistencias en su registro inicial.
Lo anterior en razón a que a la fecha ya se encuentran publicadas por el Ministerio de Transporte las listas de vehículos que presentan inconsistencia
vehículos que hayan sido reportados con inconsistencias en su registro inicial. Lo anterior en razón a que a la fecha ya se encuentran publicadas por el Ministerio de Transporte las listas de vehículos que presentan inconsistencia en su registro inicial, y por lo tanto que se encuentran en situación de matrícula irregular. Se puede constatar con una simple revisión en la página web del RUNT que casi la totalidad de los registros informados como irregulares, a la fecha no subsanaron las omisiones de su registro inicial conforme a lo establecido en el Decreto 153 de 2017 y la Resolución 332 del 2017, y por lo tanto, se sigue afectando al sector transportador colombiano.
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Reitera que la entidad accionada no ha cumplido con su deber como autoridad de tránsito, de conformidad con lo preceptuado en El Decreto 1079 de 2015 modificado por el Decreto 153 de 2017 expedido por el Ministerio de Transporte.
2. PRETENSIONES El accionante solicita: PRIMERO: Cumpla con el deber legal y reglamentario que se le impone a través de los Art. 2.2.1.7.7.1.13, Art. 2.2.1.7.7.1.14 y Art. 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079 de 2015. Lo anterior, específicamente en el sentido de Adelantar dentro del marco de sus competencias, las investigaciones en contra de las sociedades portuarias, empresas generadoras de carga y/o quien expida manifiestos de carga para aquellos vehículos que
de sus competencias, las investigaciones en contra de las sociedades portuarias, empresas generadoras de carga y/o quien expida manifiestos de carga para aquellos vehículos que hayan sido reportados como con inconsistencias en su registro inicial, y no se haya acogido a sanear tal condición, según haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996; y, (II) ordenar y promover, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro inicial.
SEGUNDA: Se condene al accionado a pagar costas, incluyendo las agencias en derecho que se ocasionen con este proceso
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte en su contestación manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la norma señalada por el accionante si menciona las competencias generales establecidas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 pero en ningún momento permite establecer y/o suministra la información necesaria a la Superintendencia respecto a si efectivamente debe iniciar algún tipo de investigación concreta y particular respecto de los vehículos de carga que el
Ministerio de Transporte.
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Es cierto que las listas de los vehículos que presentaron inconsistencias están publicadas por el Ministerio de Transporte, pero no tiene en cuenta la parte accionante que para que la superintendencia pueda comenzar a
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Es cierto que las listas de los vehículos que presentaron inconsistencias están publicadas por el Ministerio de Transporte, pero no tiene en cuenta la parte accionante que para que la superintendencia pueda comenzar a ejercer las investigaciones y sanciones a que alude el accionante deben cumplirse los parámetros, términos, tiempos, procedimientos y preceptos establecidos en los Decretos 1514 del 20 de septiembre de 2016 "por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga. Debe tenerse en cuenta lo establecido especialmente en el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, en su artículo 2.2.1.7.7.1.10. que dispone que en los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro Inicial y no adelantó los procedimientos establecidos; los organismos de tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro, situación que al postre no se ha consolidado y la parte accionante no prueba. Considera que el presente medio de control es improcedente porque no está debidamente constituido el requisito de la renuencia de la Superintendencia demandada, por cuanto lo que pretende el accionante es que la superintendencia pase por alto lo establecido en los Decretos 1414
está debidamente constituido el requisito de la renuencia de la Superintendencia demandada, por cuanto lo que pretende el accionante es que la superintendencia pase por alto lo establecido en los Decretos 1414 del 20 de septiembre de 2016 " por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la sección 7 del capítulo 7 titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1079 de 2015 ", el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 153 de 2017 y la Resolución 332 de 2017. Advierte la entidad accionada que no puede iniciar investigaciones, ni puede sancionar a ninguna entidad, o empresa que haya emitido manifiestos de
Pág: 4Dte.: Jhon Alexander Cárdenas Millares Rad: 2018-00930 carga a los vehículos enlistados por el Ministerio de Transporte como aquellos en los que se presentaron inconsistencias en su matrícula, por cuanto en primer lugar debe tenerse en cuenta que petición hace alusión a que la superintendencia cumpla con las competencias generales establecidas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, pero en ningún momento permite establecer y/o suministra la información necesaria para iniciar algún tipo de investigación concreta y particular respecto de los vehículos de carga.
El Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016 establece en el artículo 2.2.1.7.7.1.10. que en los casos en que no sea posible efectuar el
vehículos de carga. El Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016 establece en el artículo 2.2.1.7.7.1.10. que en los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento del registro de los vehículos de carga, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga. A la fecha no se ha consolidado y la parte accionante no prueba que del listado de vehículos emitido por el Ministerio de Transporte ya se haya cumplido por parte de los Organismos de Tránsito o con la revocatoria o con la nulidad de los actos administrativos expedidos a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga, además no está debidamente probado que ya se hayan agotado todos y cada uno de los procedimientos establecidos en el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016. A la Superintendencia de Puertos y Transporte no le es posible cumplir con lo pretendido por la parte accionante, por cuanto existen normas, decretos, falta de actuación de otras entidades, del orden nacional, departamental y municipal, entre otros los organismos de transito departamentales, y municipales que impiden que a la fecha la entidad cuente con la información suficiente para poder iniciar las investigaciones y aplicar las sanciones.
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La petición del accionante hace alusión a que la superintendencia cumpla
suficiente para poder iniciar las investigaciones y aplicar las sanciones.
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La petición del accionante hace alusión a que la superintendencia cumpla con las competencias generales establecidas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 pero en ningún momento permite establecer y/o suministra la información necesaria para determinar si efectivamente debe iniciarse investigaciones administrativas. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Puertos y Transportes ha omitido cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.7.1.13, 2.2.1.7.7.1.14 y 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Transporte” 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
Transporte” 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto).
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3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.
Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...)
los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de
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administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de
Pág: 7Dte.: Jhon Alexander Cárdenas Millares Rad: 2018-00930 rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento
de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con
por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto).
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Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un
directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.
4. Solución al caso concreto En el caso sub-examine, lo pretendido los accionantes, es que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.7.1.13, 2.2.1.7.7.1.14 y 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, que disponen: Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación y expedición del manifiesto de carga. Cuando el generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los
investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT). 2 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)
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Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento en puertos. Cuando las sociedades portuarias realicen el proceso de enturnamiento de los vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT). Artículo 2.2.1.7.7.1.15. Medidas especiales a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Dentro de las investigaciones que adelante, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se
investigaciones que adelante, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro inicial. Parágrafo. Las autoridades de control operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las acciones necesarias para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el H. Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes requisitos3: a) que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de 3 Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal
se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela..” Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, Consejera Ponente Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Referencia 2002-2451 AC (1434)
Pág: 10Dte.: Jhon Alexander Cárdenas Millares Rad: 2018-00930 la norma o acto , b) que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal y c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pretende hacer cumplir, no establece una
una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pretende hacer cumplir, no establece una obligación expresa, imperativa e inobjetable radicado en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte toda vez que el artículo 2.2.1.7.7.1.13. del Decreto 1079 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte ” establece que cuando las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga, contraten la prestación del servicio o expida manifiestos de carga frente a vehículos que incumplen con las condiciones los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia adelantará las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Debe precisar la Sala que: I) la Ley 105 de 1993 dicta “disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” y II) la Ley 336 de 1996 es el Estatuto General del Transporte, de manera que estas dos disposiciones normativas son aquellas que contienen, entre otros aspectos, las competencias generales del sistema general de transporte y de la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
disposiciones normativas son aquellas que contienen, entre otros aspectos, las competencias generales del sistema general de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
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De conformidad con lo anterior, el artículo que el accionante considera incumplido simplemente hace una remisión a dos disposiciones normativas que contienen competencias generales de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin que la norma frente a la cual el demandante solicita el cumplimiento, establezca acciones concretas que deba adelantar la entidad accionada. La anterior situación se repite frente al artículo 2.2.1.7.7.1.14. del Decreto 1079 de 2015, la cual determina que, cuando las sociedades portuarias realicen el enturnamiento de los vehículos que presentan sin el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la ley, la Superintendencia adelantará las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. De manera que el artículo 2.2.1.7.7.1.14. del Decreto 1079 de 2015 únicamente remite a la normatividad contentiva de las competencias generales de la Superintendencia de Puertos y Transporte sin que se
establezca una obligación expresa, imperativa e inobjetable. Frente al artículo 2.2.1.7.7.1.15. del Decreto 1079 de 2015 tampoco se cumple el primer supuesto de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley puesto que establece que “ la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga ”, y en ese orden de ideas, es potestad de entidad adelantar las medidas necesaria frente a los vehículos de carga que no cumplan con las condiciones normales del registro inicial. Por lo tanto, para la Sala es claro que los artículos 2.2.1.7.7.1.13., 2.2.1.7.7.1.14. y 2.2.1.7.7.1.14. Decreto 1079 de 2015 no establecen obligaciones expresas, imperativas e inobjetables en cabeza Superintendencia de Puertos y Transporte ya que los dos primero artículos
Pág: 12Dte.: Jhon Alexander Cárdenas Millares Rad: 2018-00930 simplemente remiten a las normas que contienen las competencias generales del sistema de tránsito y transporte, y el último artículo deja al arbitrio de la entidad ordenar las medidas necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga.
En este orden de ideas, no se cumplen los presupuestos constitucionales
generales del sistema de tránsito y transporte, y el último artículo deja al arbitrio de la entidad ordenar las medidas necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga. En este orden de ideas, no se cumplen los presupuestos constitucionales del artículo 87 de la C.P., legales de la ley 393 de 1997 ni jurisprudenciales desarrollados en la Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, para la procedibilidad del medio de control, al carecer uno de los requisitos sine qua non para que proceda, y en consecuencia se negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos invocado el señor Jhon Alexander Cardenas Millares. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión por Secretaría archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Acta de Sesión de la fecha No.
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CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
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