TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00932-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00932-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2018-00932-00
Demandante: TECA TRANSPORTES SA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: INCUMPLIMIENTO CUOTA DE APRENDICESSENA
Decide la Sala la demanda present ada por la sociedad Teca Transportes SA por inter medio de apoderado judicial en ejercici o de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en co ntra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (fls. 1 a11).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 10225 del 20 de noviembre de 2017, pr oferida por el Directo r de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por medio de la cual se sanciona a la empresa TECA TRANSPORTES S.A.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 1112 de fecha 7 de
Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por medio de la cual se sanciona a la empresa TECA TRANSPORTES S.A.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 1112 de fecha 7 de marzo de 2018 proferi da por el Director Reg ional del Sena Distrito Capital, por medio de la cual se confirma la anterior Resolución.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se declare que, la sociedad TECA TRANSPORTES S.A. no debió ser sancionada por infracción alguna a la Ley 789 de 2002.Expediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2
CUARTO: Se ordene la devolución de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($450.602.720,oo), suma cancelada y pagada por el actor a favor del SENA dentro del proceso ejecutivo No. 070 y de que trata el mandamiento de pago de fecha 10 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios de dicha suma de dinero, desde la fecha en que se hizo el pago, esto es, el 23 de julio de 2018, hasta la fecha en que se haga la devolución.” (fl. 1 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- Desde el año 2011 ha enviado a l SENA las matrices para la determina ción
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- Desde el año 2011 ha enviado a l SENA las matrices para la determina ción de la cuota de aprendices al que esta sociedad está obligada a contratar, en los términos y oportunidades previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002 que regulan, en su orden, las empresas obligadas a la vinculación de aprendices y la cuota de aprendices en las empresas.
- En concordancia con lo anterior el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 regula la cuota de aprendices y , los artículos 1 y 3 del De creto 2585 de 2003 reglamentan lo referente a los empleadores obligados a vincular aprendices y la cuota de aprendices.
- El SENA expidió el Acuerdo número 00009 de 2005 publicado el 13 de agosto de 2005 "por el cual se establece el listado de oficios y ocupaciones para determinar la cuota de contratació n de aprendices para los sectores productivos" donde no figura el conductor de camión o tractomula en el listado de oficios y ocupaciones como sujeto para la determinación de la cuota de contratación de aprendices.
- Mediante Resolución número 1757 de 14 de m ayo de 2013 el SENA en virtud a una errónea int erpretación, en forma equivocada y contraria a la ley resolvió "fijar la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa TECAExpediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
resolvió "fijar la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa TECAExpediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3 TRANSPORTES SA en catorce (14) aprendices, a nivel nacional...", (fl. 4) acto que fue confirmado por la Resolución 1539 del 26 de septiembre de 2013.
- Luego el SENA profirió la Resolución número 1309 de 10 de marzo de 2016 mediante la cual modificó la Resolución número 1539 de 26 de septiembre de 2013 en el sentido de determinar que la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa demandante era de un (1) aprendiz a nivel nacional , acto administrativo que se sustenta en las mismas matrices o reportes que siempre ha presentado la empresa ante el SENA, en ate nción a que en definitiva y después del análisis correspondiente la empresa tiene a su cargo un promedio de quince (15) trabajadores vinculados según el listado de oficios y ocupaciones.
- A través de la Resolución número 10225 de 20 de noviembre de 2017 el SENA resolvió: "Artículo primero. Determinar que el empleador-empresa Teca Transportes S.A. l e adeuda al SENA por concepto de incumplimiento de su obligación de contratar aprendices y/o monet izar, la suma de doscientos treinta millones ciento cuatro mil doscientos diez pesos ($230.104.210), correspondientes a la obligación pr incipal más los intere ses que se causen hasta el pago total de la obligación. Artículo segundo. Sancionar la empresa Teca Transportes S.A. con NIT. 830.003.273 por incumplimiento en su
correspondientes a la obligación pr incipal más los intere ses que se causen hasta el pago total de la obligación. Artículo segundo. Sancionar la empresa Teca Transportes S.A. con NIT. 830.003.273 por incumplimiento en su obligación de contratar apre ndices y/o monetiz ar, con la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un pesos m cte ($462.451), conforme con lo expuesto en la parte cons iderativa de esta resolución. Artículo tercero. Determinar que la empresa Teca Transportes S.A. con NIT. 830.003 .273 adeuda al SENA por concepto de inter eses moratorios la suma de ciento seis millones setecientos setenta y siete mil dos pesos m cte ($106.777.002)" (fls. 4 y 5) , acto administrativo que fue confirmado por la Resolución no. 1112 de 7 de marzo de 2018.
- Presta un servicio de transpo rte de mercancías por carreteras que no se encuentra enlistado dentro de los oficios y ocupaciones correspondientes a la cuota de aprendices a contratar.Expediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
4 8) Solicitó la revocatoria de la Resolución número 1757 de 14 de mayo de 2013 la cual no fue aceptada con la Resolución número 0800 de 22 de febrero de 2018 proferida por el director regional del Distrito Capital del SENA.
- La entidad demandada inició contra la empresa demandante el proceso de jurisdicción coactiva número 070 con base en los actos a cusados, proceso
de 2018 proferida por el director regional del Distrito Capital del SENA.
- La entidad demandada inició contra la empresa demandante el proceso de jurisdicción coactiva número 070 con base en los actos a cusados, proceso mediante el cual embargó la suma de $641.854.001, de esta suma de dinero se aplicó $450.602.720 como pago total de la obligación de acuerdo con la liquidación de 23 de julio de 2018.
- Como resultado de l o anterior la parte demandante canceló y pagó a la parte demandada la suma de $450 .602.720 motivo por el cual el proceso ejecutivo se terminó por pago total.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, 11 del Decreto 933 de 2003, 1 y 3 del Decreto 2585 de 2003, el Acuerdo 00009 de julio 19 de 2005 emitido por el Consejo Directivo Nacional de Aprendizaje SENA, la Resolución 1309 de 10 de marzo de 2016 expedida por el SENA y, los artículos 91 numeral 2 y 93 de la Ley 1437 de 2011.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda dos (2) motivos de censura:
3.1 Primer cargo: los actos acusados violan los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002 , el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 , los artículos 1 y 3 del Decreto 2585 de 2003, el Acuerdo 00009 de julio 19 de 2005
Ley 789 de 2002 , el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 , los artículos 1 y 3 del Decreto 2585 de 2003, el Acuerdo 00009 de julio 19 de 2005 emitido por el Consejo Directivo Nacional de Aprendizaje SENA y la Resolución 1309 de 10 de marzo de 2016 expedida por el SENA
- Los actos administrativos demandados corresponden a una indebida interpretación y aplicación de l as citadas normas en razón de que siempre ha reportado los mismos trabaj adores y las mismas planillas que dieron sustentoExpediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
5 a la expedición de la Resolución número 1309 de 2016 mediante la cual se modificó la Resolución 1539 del 26 de septiembre de 2013 variando la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa demandante en un (1) aprendiz a nivel nacional.
- Es imposible para la empresa tener un aprendiz para la conducción de una tractomula o camión en carretera debido a que esa actividad por su naturaleza no puede ser incluida dentro de la cuota de aprendices a contratar , mal puede el conductor de un camión que transita por el territorio nacional ir acompañado de un aprendiz cuando para el efecto existen escuelas especializadas de la conducción, la la bor de conducción de u n camión o tractomula en las carreteras del país no puede estar sujeta a la cuota de aprendices en ra zón a su propia característica y condición especial.
- El inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2585 de 2003 dispone que "Los
carreteras del país no puede estar sujeta a la cuota de aprendices en ra zón a su propia característica y condición especial.
- El inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2585 de 2003 dispone que "Los trabajadores que desemp eñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el Sena, de conformid ad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1 994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador".
- En el listado que publica el SENA de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 no figura el conductor de camión o tractomula como sujeto para la determinación de la cuota de contratación de aprendices.
- En el Acuerdo número 00009 de 2005 expedido por el SENA "... por el cual se establece el listado de oficios y ocupaciones para determinar la cuota de contratación de aprendices para los sectores productivos" no aparece ni figura en parte alguna el conductor de tractomula o camión.
- Debe tenerse en cuent a que el Acuerdo 00009 de 2005 determina la cuota de contratación de aprendices para los sectores producti vos y que la actividad relacionada con la conducción de un vehículo en carretera no responde a la producción de bienes y servicios.Expediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
6 7) La producció n es la actividad que aporta valor agregado por creación y suministro de bienes y servicios, es decir, consi ste en la creación de productos o servicios y al mismo tiempo la creación de valor ; en términos
6 7) La producció n es la actividad que aporta valor agregado por creación y suministro de bienes y servicios, es decir, consi ste en la creación de productos o servicios y al mismo tiempo la creación de valor ; en términos generales la producción implica la transformación de bienes en su estado original lo cual no sucede en el presente caso, en consecuencia mal puede el SENA tener como trabajadores sujetos de contratación para los efectos de aprendices en sectores productivos los conductores de camio nes o tractomulas.
- Los actos administrativos demandados corresponden a una indebida interpretación y aplicación de la ley debido a que siempre ha reportad o los mismos trabajadores y las mismas planillas que dieron sustento a la Resolución número 1309 de 2016 mediante la cua l se modificó la Resolución 1539 de 26 de septiembre de 2013 que cambió la cuota de aprendizaje en un aprendiz a nivel nacional.
3.2 Segundo cargo: pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
- El numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 consagra la perdida de ejecutoriedad del acto a dministrativo cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; a su turno, el artículo 93 ibidem dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediat os superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos : a) cuando sea manifie sta su oposición a la Constitución Política y a la ley , b) cuando no estén conformes con el interés público o social, o a tenten contra él
de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos : a) cuando sea manifie sta su oposición a la Constitución Política y a la ley , b) cuando no estén conformes con el interés público o social, o a tenten contra él y, c) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
- Para las fechas de que tratan los actos acusados -Resoluciones números 10225 de 2017 y 1112 de 2018 - ya se había proferido la Resolución 1309 de fecha 10 de marzo de 2016 que modificó la Resol ución 1539 de 26 de septiembre de 2013 variando o cambiando la cuota de aprendices de catorce (14) a uno (1) solo a nivel nacional.Expediente 250002341000201800932-00
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7 3) El mismo SENA reconoció y aceptó a través de la Resolución 1309 de 2016 que habían desaparecido los fundamentos de hec ho y de derecho que sustentaron los actos acusados, esto e s, la Resolución número 10225 de 20 de noviembre de 2017 y la Resolución número 1112 de 7 de marzo de 2018.
- Carecen de sustento jurídico los actos acusados ya que la administrac ión para la fecha en q ue se produjeron había modificado la resolució n que presuntamente sustentaba las sanciones impuestas cambiando mediante acto administrativo su posición y motivación , por lo que no tiene lógica alguna que , por un lado , acepte que la em presa demandante tan s olo tiene como obligación reportar un aprendiz y , por otro lado, pretenda hacer efec tiva una
administrativo su posición y motivación , por lo que no tiene lógica alguna que , por un lado , acepte que la em presa demandante tan s olo tiene como obligación reportar un aprendiz y , por otro lado, pretenda hacer efec tiva una sanción derivada de una obligación que ya no se encuentra vigente y cuya invalidez y falta de fundamento fue reconocida mediante posterior a cto administrativo.
- Los actos acusados son contrarios a la Constitución Política y la ley y que con e llos se está causando un agravio injustificado debido a que los supuestos de hecho y de derecho en que se sustentan las resoluciones acusadas no existen, po r cuanto la empresa no se encontraba obligada a contratar catorce (14) aprendices para la fecha o periodo de que tratan los actos demandados.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión y trámite relevante de la demanda
a) Efectuado el r espectivo reparto (fl. 114) correspondió el conocimiento d el asunto al magistrado ponente de la referenc ia quien por auto de 3 de octubre de 2018 inadmitió la demanda (fl. 116) y, una vez corregida , fue admitida por auto de 1 de noviembre de 2018 (fls. 121 y 122).
El auto admisorio de la demanda fue notificado el 15 de noviembre de 2018 en forma personal me diante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Servicio N acional de Aprendizaje - SENA, a laExpediente 250002341000201800932-00
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notificaciones judiciales al Servicio N acional de Aprendizaje - SENA, a laExpediente 250002341000201800932-00
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8 Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y a la Dire ctora de la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Est ado (fls. 126 a 135 cdno. ppal.).
b) A través de auto de 3 de mayo de 2019 (fls. 301 y 302 ) se fijaron fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el 23 de agosto de 2019.
c) El 23 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 312 a 321) la cual tuvo com o finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, definir el objeto d el litigio, con sultar a las part es acerca de la posibilidad de u n acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
En esa audiencia como quiera que no existieron pruebas por practicar y por considerarse innecesaria la audiencia de juzgamiento se corrió traslado a las partes par a que presentaran alegatos de co nclusión y al minist erio público para que emitiera el concepto respectivo.
2. Contestación de la demanda por el Servicio Nacional de Aprendizaje
- SENA
La citada entidad contestó la demanda (fls. 137 a 144 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
- La determinación de la planta de personal r elacionada por la em presa demandante dio origen a la Resolución número 1757 de 14 de mayo de 2013
siguientes términos:
- La determinación de la planta de personal r elacionada por la em presa demandante dio origen a la Resolución número 1757 de 14 de mayo de 2013 habiendo c lasificado 245 trabajadores en el código 8451 (operador camión cisterna).
- La anterior información fue verificada con las funciones y el perfil requerid o para el car go que la empresa denominó "conductor de tractocamión" y verificada la codificación nacional de oficios y ocupaciones contenida en el Acuerdo número 0009 de 2005, código 8451, se encontró que se ubican los operadores de equipo pesado y en el mismo item aparece "conductor camión cisterna".Expediente 250002341000201800932-00
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9 3) Estos cargos fueron tenidos en cuenta en el proceso de fiscalizació n para determinar la cu ota de aprendi ces del demandante al constatar que las funciones corresponden a un conductor que se encuentra codificado en la categoría de operadores de equipo pesado, muy a pesar de la denominación dada por la empresa "empleador" a su nómina.
- Se debe reparar en que los procesos que dieron lugar a las diferentes resoluciones estuvieron marcadas por un hito temporal así:
a) Para el estado de cuenta número 11-155-48888 de 6 de diciembre de 2017 la fiscalización se realiza para los per íodos comprendidos entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2016.
b) Se tuvo en cuenta la Resolución número 1757 de 2013 para liquidar el
la fiscalización se realiza para los per íodos comprendidos entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2016.
b) Se tuvo en cuenta la Resolución número 1757 de 2013 para liquidar el período comprendido entre el 1º de abril de 2014 y el 5 de mayo de 2016 lo que coincide con su período de vigencia.
c) Se tuvo en cuenta la Resolución número 1309 de 2016 en la liquidación de los valores por incumplimiento a partir del 6 de mayo, fecha en que ent ró en vigencia y hasta el 30 de noviembre de 2016.
- Los períodos fiscalizados por corresponder a la vigencia de las resoluciones vigentes dan cuenta de incumplimientos que arrojan una suma específica para cada vigencia por lo que debería ser la manera de atacar los actos ad ministrativos, por cuanto la confusión que pretende generar el demandante en la demanda por el he cho de omitir la precisión anotada corre un velo a la verdad y a la legalidad de los actos administrativos demandados, lo cual no se puede permitir.
- El contra to d e aprendizaje es una forma especial de vinculación en el derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos años, vinculación en la que una persona natural recibe un apoyo de sostenimiento y formación teórica en una entidad de formac ión autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y co mpleta requerida en el oficio u ocupaciónExpediente 250002341000201800932-00
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formación profesional metódica y co mpleta requerida en el oficio u ocupaciónExpediente 250002341000201800932-00
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10 dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio de la actividad del patrocinador como lo dispone el artículo 1 del Decreto 933 de 2003.
- El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos años y debe comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctic a o productiva, excepto las ex cepciones legales, tales como la práctica de estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos como lo dispone el artículo 2 del Decreto 2585 de 2003.
- La cuota mínima de aprendic es compete determinarla a la Regional del Servicio Nacional de Aprendi zaje - SENA del domicilio principal de la empresa, determinada la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora esta podrá optar por la monetización total o parci al para lo cual deberá informar su decisión al S ENA dentro de la ejecuto ria del acto administrativo respectivo de lo contrario "deberá hacer efectiva la vinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto" como lo establecen los artículos 11 y 12 del Decreto 933 de 2000.
- La facultad legal c oncedida al SENA para imponer sanción al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada está contemplada en la Ley 119 d e 1994 numeral 13 (sic) que dispone lo siguiente: "Funciones del Director General. Son Funciones de l Director Generar. (…). 13imponer a los
que no cumpla con la cuota de aprendices asignada está contemplada en la Ley 119 d e 1994 numeral 13 (sic) que dispone lo siguiente: "Funciones del Director General. Son Funciones de l Director Generar. (…). 13imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respecti vos al iniciarse cada periodo de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual l egal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo” (fl. 140).
- El director general del SENA mediante Resolución número 00770 de 2001 delegó en l os directores regionales y seccionales la facultad de imponer multas en los cas os que los patronos no cumplan con la cuota de aprendices que se les ha asignado.Expediente 250002341000201800932-00
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11 11) El artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994 al otorgar competencia al SENA pa ra imponer multas mensuales a los empleadores que no cumplan con la cuota de aprendices en forma expresa manifiesta que el incumplimiento imputable al empleador puede presentarse en dos situaciones : a) cuando el empleador no man tiene el número de aprendices que le corresponde y, b) cuando el empleador no hubiere sus crito los contratos respectivos al iniciarse cada periodo de enseñanza.
- El artículo 14 del Decreto 993 de 2003 prescribe “incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización El Servicio Nacional de Aprendizaje
cada periodo de enseñanza.
- El artículo 14 del Decreto 993 de 2003 prescribe “incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. Impondrá multas mensuales hast a por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994. Cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota minarla (sic) de aprendices de conformidad con lo previ sto e n el presente decreto" (fl. 141).
- El Consejo Directivo Nacional del SENA en ejercicio de las facultades conferidas por el literal f ) del numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994 expidió el Acuerdo 7 del 2000 y en el Capítulo IV reglament ó lo referente a l régimen sancionatorio en cuyo artículo 20 dispuso lo siguiente: "SANCIONES
POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONTR ATACIÓN DE APRENDICES.
Conforme a la facultad legal estipulada en el numeral 13 del artículo 13 de la ley 119 de 1994, se considera que hay incumplimiento cuando transc urridos tres meses consecutivos a partir de la regulación de la cuota, ésta no ha sido cubierta. Este periodo se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo de regulación de la cuota. Las sanciones a aplicar s erán las siguientes: - Multa equi valente al 80% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada aprendiz dejado de c ontratar. - Multa equivalente al 75% del salarlo mí nimo legal mensual vigente cuando el empleador demuestre la
siguientes: - Multa equi valente al 80% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada aprendiz dejado de c ontratar. - Multa equivalente al 75% del salarlo mí nimo legal mensual vigente cuando el empleador demuestre la existencia de circunstanci as atenuant es ta les co mo requerimientos al SENA para que se le envíen candidatos a ser contratados, solicitud de cursos o programas de formación específicos. - Los días de incumplimiento se tomarán restando a los días del año qu e deben cumplirse según la c uota regulada, el número total d e días cumplidos según aprendices contratados, multiplicando este resultado por el factor día de salario mínimo legal de la vigencia motivoExpediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
12 de la sanción. PARÁGRAFO 1º Las multas de que trata el presente artículo, se podrán suplir por la c ontratación de nu evos aprendices en el periodo siguiente hasta por el doble del número requerido generador de la multa , para este efecto, los empleadores deberán suscribir un acta de compromiso en la que se esta blecerán los términos y las co ndiciones para el cumplimiento . PARÁGRAFO 2. La División de Promoción y Mercadeo de la Dirección General, se encargará de capacitar e impulsar las politices (sic) de control y seguimiento para el cumplimiento de la regulación do la cuota de aprendices." (fls. 141 y 142).
- La facultad sancionatoria es expresa, basta en criterio del legislador que el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mí nima de
(fls. 141 y 142).
- La facultad sancionatoria es expresa, basta en criterio del legislador que el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mí nima de aprendices para ser acreedor a la multa.
- Los artículos 11 y 14 del Decreto 93 3 de 2003 co nsagran obligaciones a cargo del emp leador cuyo incumplimiento resulta sancionable en forma pecuniaria, el articulo 11 le impone la obligación de informar al SENA la variación de su nómina de personal que incida en la cuota mínima que le fue asignada y, el artículo 14 prevé la sanción cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices.
- La multa impuesta a la parte demandante está fundamentada en que dicha sociedad no cumplió con la cuota de apren dices que le habí a fijado el SENA mediante resoluciones vigentes y que responden a situaciones que se verificaron cuando los funcionarios del SENA hicier on la visita de fiscalización por lo que la multa está legalmente bien impuesta.
- La sanción impuesta en los actos demandados tiene un único fundamento consistente en que la sociedad demandante no cumplió con la cuota de aprendices que le fue asi gnada mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado por lo que no se ha trasgredido norma alguna pues, se sustentan a su turno en resoluciones vigentes para el período fiscalizado.Expediente 250002341000201800932-00
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
13 18) El cumplimiento de la cuota de aprendices comprende dos obligaciones
Actor: Teca Transportes SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
13 18) El cumplimiento de la cuota de aprendices comprende dos obligaciones diferentes pero correlacionadas y ambas sancionables de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.
- Consta en la prueba documental que obra en el expediente administrativo que en los períodos fiscalizados la sociedad demandante no cumplió con la cuota de aprendices fijada por lo que tampoco se puede hablar de decaimiento del acto administrativo.
- Al respecto el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca en reciente pronunciamiento precisó lo siguiente: "señala la recurrente que al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho gue sirvieron de base para la expedición de la Resolución No 03301 de 16 de diciembre de 2005 está probado que la sociedad dem andante no cue nta con vinc ulación di recta de nómina de personal desde el mes de junio de 2006, desaparece la obligación de realizar la vinculación de aprendices y, po r lo tanto, dicha resolución no tiene fundamento jurídico ni sirve d e base para la imposic ión de la mult a. (…) De la sentencia transcrita se coligen varios puntos: (i) para que opere el fenómeno del decaimiento del acto administrativo no se debe adelantar ninguna trámite, lo que no impide que en sede administrativa la res pectiva autoridad haga una declaración sobre su ocurrencia; (ii) en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de haber acon tecido el decaimiento; (iii) el ac
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