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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00943-00-(12-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00943-00-(12-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00943-00

Demandante: ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA (ONIC)

Y OTROS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el consejero mayor de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el coordinador general de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), el delegado nacional de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) ante la Mesa Permanente de Concertación, el coordinador general de las Autoridades Indígenas de Colombia “ por la Pacha Mama ”, la representante de las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia (gobierno mayor) y el secretario delegado indígena de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) por intermedio de apoderado judicial contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Congreso de la República para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa, petición y los principios de

Agencia Nacional de Tierras y el Congreso de la República para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa, petición y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe consagrados en los artículos 2, 23, 83 y 330 de la Constitución Política (fls. 1 a 78).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas creada por el Decreto 1397 de 1996 con el fin de concertar entre el Gobierno Nacional y las organizaciones indígenas la ruta metodológica para la consulta previa del proyecto de ley por medio del cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. 2) La ruta metodológica acordada por las partes incluía tiempos adecuados y suficientes para desarrollar en máximo diez (10) semanas las etapas de socialización, retroalimentación, consolidación, concertación y protocolización de la consulta previa al proyecto de ley, así como doce (12) semanas de seguimiento del trámite legislativo ante el Congreso de la República, igualmente se pactó que la ruta iniciaría el 15 de enero de 2018, sin embargo por retrasos de diversa índole la ruta solo pudo ser activada hasta el 23 de febrero de 2018, fecha en la que se logró suscribir todos los convenios correspondientes para iniciar el proceso acordado.Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

fecha en la que se logró suscribir todos los convenios correspondientes para iniciar el proceso acordado.Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela 3) El 31 de mayo de 2018 los equipos técnicos de ambas partes se reunieron con el objetivo de iniciar la concertación técnica del proyecto de ley, teniendo como insumos el documento base del Gobierno Nacional y la contrapropuesta de las organizaciones indígenas producto de la consulta en los niveles local, departamental y regional. 4) El 1 de junio de 2018 se dio inicio a la etapa de debate de aproximación y aclaración de la iniciativa gubernamental en donde se expuso la socialización del espíritu de la norma y luego se continuó las fases de debate jurídico y técnico y de diálogo temático sobre los contenidos generales de la iniciativa gubernamental, allí el Gobierno Nacional expuso las razones por las cuales defendía la constitucionalidad de la iniciativa legislativa, a su vez el equipo técnico indígena compartió el debate logrado con las comunidades en donde se concluyó que la iniciativa legislativa integraba problemas conceptuales y elementos de fondo que afectaban gravemente las garantías reforzadas establecidas constitucionalmente para proteger su derecho al territorio, por lo cual se consideró que el proyecto de ley gubernamental era inviable y debía ser sometido a un análisis de constitucionalidad con mayor profundidad, en ese sentido formuló una contrapropuesta normativa. 5) El 9 de junio de 2018 el equipo técnico indígena como contrapropuesta entregó

mayor profundidad, en ese sentido formuló una contrapropuesta normativa. 5) El 9 de junio de 2018 el equipo técnico indígena como contrapropuesta entregó formalmente su iniciativa normativa “por medio de la cual se refuerzan las garantías en materia de acceso y disfrute del derecho fundamental a la tierra y al territorio por parte los pueblos y comunidades indígenas y se establecen algunas reforma de procedimiento.” (fl. 10). 6) El 14 de junio de 2018 en la fase de concertación el Gobierno Nacional formuló inquietudes sobre la contrapropuesta de las organizaciones indígena, las cuales fueron resueltas y, además, el equipo técnico indígena solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural responder formalmente la solicitud sobre la posibilidad de formular una iniciativa especial para la protección de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual mencionada cartera ministerial se comprometió a entregar una respuesta formal el 20 de junio de ese mismo año. 7) El Ministerio del Interior reiteró la convocatoria a la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas con el fin de protocolizar la consulta previa los días 19, 20 y 21 de junio de 2018, posteriormente el 20 y 21 de junio se reunieron los equipos técnicos de las partes y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregó un escrito oficial donde afirmó que la propuesta de las organizaciones indígenas era inviable,

equipos técnicos de las partes y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregó un escrito oficial donde afirmó que la propuesta de las organizaciones indígenas era inviable, luego el Gobierno Nacional declaró unilateralmente el cierre del espacio de diálogo y la etapa de concertación técnica. 8) El Ministerio del Interior nuevamente programó la protocolización del proyecto de ley entre el 7 y 9 de julio de 2018 pero las organizaciones indígenas solicitaron reprogramar esa fecha debido a que ya tenían agendadas otras actividades, luego, el ministerio envío un nuevo oficio informando que había decidido que la sesión de protocolización en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se desarrollaría los días 7, 8 y 9 de julio de 2018 frente a lo cual se solicitó no radicalizar tal posición por la imposibilidad de asistir. 9) El 9 de julio de 2018 el Gobierno Nacional se reunió únicamente con el Ministerio Público sin la participación de las organizaciones indígenas ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas para protocolizar la consulta previa al proyecto de ley, para lo cual suscribió un acta donde dejó constancia de que las organizaciones indígenas no se habían hecho presentes a pesar de haber sido convocadas, en esa misma fecha las organizaciones solicitaron al Ministerio del Interior copia del acta suscrita en esa reunión la cual fue enviada hasta el 14 de agosto pero su contenido no da cuenta del cierre de la consulta previa. 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

suscrita en esa reunión la cual fue enviada hasta el 14 de agosto pero su contenido no da cuenta del cierre de la consulta previa. 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela 10) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural radicó el proyecto de ley ante el Congreso de la República el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso no. 540 de 24 de julio de 2018 sin haber agotado las fases de concertación técnica y protocolización del proyecto de ley, es decir, sin culminar la consulta previa definida en la ruta metodológica. 11) El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías cometió varias irregularidades en el proceso de convocatoria a los distintos espacios como lo son citaciones unilaterales a reuniones desconociendo el cronograma pactado, desorganización en las notificaciones y en la información suministrada, desatención a la coordinación propia de la secretaria operativa de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y programación de reuniones sin garantizar el traslado y manutención de los delegados indígenas ante esta mesa que residen fuera de Bogotá, las cuales impidieron el desarrollo efectivo de la consulta previa. 12) En el desarrollo de la consulta del proyecto de ley antes de promover un diálogo intercultural los funcionarios de los ministerios intervinientes recurrieron a actitudes confrontacionales para presionar desde su posición de poder y ventaja a los delegados indígenas para que cedieran sobre la comprensión del proyecto de ley.

intercultural los funcionarios de los ministerios intervinientes recurrieron a actitudes confrontacionales para presionar desde su posición de poder y ventaja a los delegados indígenas para que cedieran sobre la comprensión del proyecto de ley. 13) La información suministrada en la exposición de motivos por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y al público en general constituye una visión errónea, parcial y poco veraz de los hechos ocurridos durante la consulta previa que generan inseguridad jurídica en cuanto obligan al Congreso de la República a tramitar un proyecto de ley que carece de los estándares mínimos de la consulta previa al que debía ser sometido.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa, petición y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe consagrados en los artículos 2, 23, 83 y 330 de la Constitución Política

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguiente s súplicas: "Primero. Amparar los derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada; a la petición y a los territorios colectivos de los pueblos y comunidades indígenas colombianos.

En virtud de lo anterior: Segundo. Ordenar al Presidente de la República y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que retiren del Congreso de la República el proyecto de ley 03/18

Senado, por el cual se modifica la ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Desarrollo Rural que retiren del Congreso de la República el proyecto de ley 03/18 Senado, por el cual se modifica la ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Tercero. Declarar la suspensión de los efectos jurídicos de cualquier acta o acto administrativo en donde se declare cerrado el proceso de consulta previa del proyecto de ley por el cual se modifica la ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones, cuya ruta metodológica fue concertada por la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones indígenas el 28 de diciembre de 2017. Cuarto. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio del Interior, realizar la socialización de su propuesta a las comunidades de manera que se pueda dar un diálogo intercultural desde las comunidades indígenas que desean participar. Para esto deberá concertar una ruta metodológica en el marco de la 3Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones indígenas para definir de manera concertada las actividades a desarrollar, los alcances, metodología y cronograma, así como las garantías logísticas para el desarrollo de las mismas.

Quinto. Ordenar a la Secretaría Operativa de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones indígenas – Delegación Indígena y Delegación Gobierno – definir de manera concertada un cronograma de actividades que permita a los equipos técnicos el debate de fondo sobre la contrapropuesta indígena, y las formas a partir de las cuales sus iniciativas podrán ser integradas al ordenamiento jurídico nacional con el

definir de manera concertada un cronograma de actividades que permita a los equipos técnicos el debate de fondo sobre la contrapropuesta indígena, y las formas a partir de las cuales sus iniciativas podrán ser integradas al ordenamiento jurídico nacional con el fin de proteger sus derechos territoriales colectivos. Sexto. Ordenar a dicha Secretaría Operativa a que, una vez culminada la fase de concertación técnica entre ambos equipos, defina de manera concertada una fecha para la deliberación, en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, sobre los desacuerdos obtenidos durante dicha fase; y la protocolización de la consulta previa al proyecto de ley. El espacio deberá garantizar, como mínimo, dos (2) días de espacio autónomo para las organizaciones indígenas y dos (2) día (sic) de concertación entre estas y los delegados del Gobierno nacional, quienes deberán tener capacidad decisoria. Se deberá garantizar que la convocatoria sea debidamente notificada a todas las partes del proceso. Sexto. (sic) Ordenar al Ministerio del Interior a que garantice logísticamente la fase de socialización, concertación técnica y la sesión de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Para lo cual, deberá tramitar los traslados de los delegados indígenas regionales ante dicho espacio, como el de los delegados indígenas regionales ante la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, tal y como fue acordado en la ruta metodológica de 28 de diciembre de 2017. Séptimo. Exhortar al Ministerio del Interior para que funja únicamente como coordinador del proceso de consulta previa y garantice la equidad en la participación entre la cartera

acordado en la ruta metodológica de 28 de diciembre de 2017. Séptimo. Exhortar al Ministerio del Interior para que funja únicamente como coordinador del proceso de consulta previa y garantice la equidad en la participación entre la cartera gubernamental responsable del proyecto de ley con las organizaciones indígenas. Octava. (sic) Exhortar a la Secretaría Técnica de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – Delegada del Gobierno – a fungir únicamente como facilitar el diálogo y la concertación con criterios de independencia técnica y profesional para la conducción de dicho escenario. Noveno. Exhortar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a la Agencia Nacional de Territorio para que eviten el condicionamiento del diálogo y prevenga cualquier actitud confrontacional, promuevan el diálogo intercultural y tengan la voluntad de lograr el mayor número de consensos posibles durante la deliberación. Igualmente, exhortar a dichas carteras a que eviten cualquier advertencia de cerrar el proceso de diálogo si no consideran viables las propuestas indígenas y, por el contrario, ofrecer alternativas que garanticen los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas. Décimo. Solicitar al Ministerio Público a que continúen el acompañamiento y control riguroso del desarrollo de las fases de consulta previa y posconsulta al proyecto por el cual se modifica la ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Décimo Primero. Ordenar al Gobierno nacional a que cumpla con la fase de

cual se modifica la ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Décimo Primero. Ordenar al Gobierno nacional a que cumpla con la fase de posconsulta del proyecto de ley por el cual se modifica la ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones, y respete los acuerdos que queden consignados en el acta de protocolización de la consulta previa de dicho proyecto de ley en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Décimo segundo. Exhortar al Gobierno nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que condujeron a la vulneración del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, y a informar de manera clara y completa sobre dichas consultas en la exposición de motivos de los proyectos de ley.” (fls. 72 a 75). 4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela

4. Actuación procesal Mediante auto de 1º de octubre de 2018 (fls. 96 y 97) se inadmitió la acción de tutela para que fuera subsanada, luego, por haber sido subsanada mediante auto de 4 de octubre de 2018 (fls. 139 a 141) se admitió la demanda presentada, se negó la medida provisional solicitada, se requirió al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para aportar unas pruebas y se dispuso notificar a las autoridades

solicitada, se requirió al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para aportar unas pruebas y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el director general de la Agencia Nacional de Tierras, el Presidente del Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron notificados del inicio de la presente acción mediante envío de mensajes electrónicos en el buzón de las entidades destinado para tal efecto, dichos mensajes fueron recibidos el 4 de ese mismo mes y año (fls. 142 a 153).

5. Actuación de las autoridades públicas demandadas 5.1 Ministerio del Interior La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora toda vez que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Interior y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural brindaron todas las garantías suficientes de acuerdo a la ruta metodológica acordada el 28 de diciembre de 2017 pues, está acreditado que se facilitó y procuró los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley que modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones conforme a los principios fundamentales de participación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, asimismo la Corte Constitucional ha manifestado

la consulta previa del proyecto de ley que modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones conforme a los principios fundamentales de participación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, asimismo la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto por lo que no puede entenderse que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea un requisito sine qua non para radicar una iniciativa legislativa, en tanto que en aquellos casos en que se frustra la realización del acuerdo las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta del carácter prevalente del interés general cuando de por medio se encuentre la ejecución de un mandato específico previsto en la Constitución Política, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio democrático; de otro lado, con el fin de garantizar el derecho a la consulta previa con los pueblos indígenas dicha entidad suscribió el acuerdo de financiación no. M-2387 de 2017 con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) como entidad que daría toda la experiencia para la realización de las actividades en el marco de la consulta previa y que brindaría mayor transparencia (fls. 159 a 197). 5.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que no existe una grave amenaza al territorio como lo afirman los pueblos indígenas en la medida en que el proyecto de ley no está modificando ningún precepto legal relacionado con los derechos territoriales de las comunidades indígenas, además, como iniciativa legislativa no

no existe una grave amenaza al territorio como lo afirman los pueblos indígenas en la medida en que el proyecto de ley no está modificando ningún precepto legal relacionado con los derechos territoriales de las comunidades indígenas, además, como iniciativa legislativa no tiene la potencialidad de generar ningún daño o afectación dado que antes de surtir el trámite legislativo no tiene ninguna fuerza vinculante y no es más que un decálogo de objetivos planteados por el Gobierno Nacional; de otro lado, la presente acción deviene improcedente por cuanto si el proyecto de ley supera el trámite legislativo los pueblos indígenas contarán con el control constitucional ordinario el cual, como lo ilustran los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es plenamente efectivo para salvaguardar su derecho a la consulta previa, en ese sentido se tiene que en el caso concreto las comunidades solo tendrían una mera expectativa frente a un eventual daño en razón de que el proyecto de ley que, a su juicio, es lesivo, no necesariamente va a convertirse en ley de la República y por lo tanto aún no tiene ninguna fuerza vinculante, a su vez, dichas 5Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela comunidades no probaron la inminencia de la supuesta afectación a sus derechos ni lograron demostrar en qué medida el proyecto de ley pone en riesgo próximo sus derechos fundamentales.

Por otra parte, es de resaltar que el Gobierno Nacional garantizó la participación de las

demostrar en qué medida el proyecto de ley pone en riesgo próximo sus derechos fundamentales. Por otra parte, es de resaltar que el Gobierno Nacional garantizó la participación de las comunidades indígenas y las condiciones y medios adecuados para la realización de las sesiones de consulta previa, de igual forma trabajó en la construcción de la metodología sobre la base del proyecto que sería objeto de consulta, estuvo abierto al diálogo, garantizó el desarrollo de todas las etapas de consulta previa y brindó todas las garantías para su adecuado desarrollo (fls. 207 a 211 vlto.). 5.3 Agencia Nacional de Tierras El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por el hecho de que la Agencia Nacional de Tierras no es la entidad competente para presentar leyes al Congreso de la República ni para solicitar la realización de la consulta previa frente al Ministerio del Interior, dado que su participación versó exclusivamente en el apoyo técnico en la explicación y socialización del proyecto de ley por contar con expertos de alto nivel capacitados para explicar el contenido, origen y alcance de las reformas planteadas a la Ley 160 de 1994 (fls. 213 a 216). 5.4 Presidente de la República La apoderada judicial de la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que de conformidad con el numeral sexto del artículo 13 del Decreto no. 2893 de 2011 es función de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior

que de conformidad con el numeral sexto del artículo 13 del Decreto no. 2893 de 2011 es función de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior coordinar y realizar los procesos de consulta previa para la presentación de iniciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, de manera que la presunta vulneración del derecho de consulta previa no puede imputarse al Presidente de la República, aunado al hecho de que la presente acción es improcedente por no existir prueba de la vulneración de los derechos invocados (fls. 224 a 229). 5.5 Congreso de la República El Presidente del Congreso de la República no allegó el informe que oportunamente le fue solicitado por parte de este tribunal.

6. Pruebas 6.1 Ministerio del Interior El Ministerio del Interior atendió el requerimiento efectuado por esta corporación para lo cual aportó los documentos visibles en el folio 198 del cuaderno principal del expediente y 30 discos compactos contenidos en una carpeta anexa al expediente. 6.2 Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado por esta corporación donde manifestó que para esa entidad es inadmisible la argumentación según la cual el espacio de concertación técnica debe concluirse ante la diferencia de perspectivas respecto de los principios y conceptos y, el aparente antagonismo entre las visiones sobre la tierra y el territorio, por lo tanto encontrar una dificultad para lograr un punto de acuerdo no puede ser el motivo para suspender el diálogo técnico en la medida en que es precisamente la diversidad de perspectivas la que motiva el derecho y el ejercicio de la consulta previa, de

el motivo para suspender el diálogo técnico en la medida en que es precisamente la diversidad de perspectivas la que motiva el derecho y el ejercicio de la consulta previa, de manera que la ruptura temprana y unilateral del debate técnico genera una alerta en relación con el uso de los recursos fiscales y el esfuerzo humano comprometidos en el espacio consultivo, en ese sentido precisó que la falta de disposición del Gobierno Nacional para 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela escuchar la argumentación y debatir la propuesta normativa indígena vulneró el derecho a la consulta previa de las organizaciones indígenas, por lo anterior la procuraduría en su momento hizo un llamado a continuar en la búsqueda conjunta de soluciones plurales e insistió en el carácter vinculante de los acuerdos logrados entre las partes durante la preconsulta (fls. 232 y 233). 6.3 Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo no allegó el informe requerido como prueba por parte de este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y al Congreso de la República con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa, petición y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe presuntamente vulnerados por el hecho de que las autoridad públicas demandadas no agotaron en debida forma el procedimiento consultivo para la presentación del proyecto de ley no. 03 de 2018 por el cual

el hecho de que las autoridad públicas demandadas no agotaron en debida forma el procedimiento consultivo para la presentación del proyecto de ley no. 03 de 2018 por el cual se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones ante el Congreso de la República. Al respecto la jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora toda vez que se brindaron todas las garantías suficientes de acuerdo a la ruta metodológica acordada el 28 de diciembre de 2017, y está acreditado que se facilitó y procuraron los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley que modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones conforme a los principios fundamentales de participación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. De otro lado, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que garantizó la participación de las comunidades indígenas y las condiciones y medios adecuados para la realización de las sesiones de consulta previa, a su vez, no existe una grave amenaza al territorio como lo afirman los pueblos indígenas en la medida en que 7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00943-00

Actor: Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otros Acción de tutela el proyecto de ley no está modificando ningún precepto legal relacionado con los derechos territoriales de las comunidades indígenas

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