TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00947-00-(15-05-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00947-00-(15-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Demandante: BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Una vez decretada la prueba solicitada por la parte demandante, allegada la misma y teniendo en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de 20 de febrero de 2019, decide la Sala la solicitud presentada por el señor Bernardo Andrés Carvajal Sánchez para obtener el cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, de lo establecido en el artículo 296 de la Ley 9ª de 1979; artículo 245 de la Ley 100 de 1993; numeral 3 del artículo 2º, artículo 3º, numerales 1º y 4º del artículo 14 y artículo 63 del Decreto 616 de 2006; literal b) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007; artículo 8º de la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social; numerales 8 y 12 del artículo 4º del Decreto 2078 de 2012; literal a) del artículo 17 de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el numeral 9º del
Ministerio de la Protección Social; numerales 8 y 12 del artículo 4º del Decreto 2078 de 2012; literal a) del artículo 17 de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el numeral 9º del artículo 2.8.8.2.9 del Decreto 780 de 2016.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 22):Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
1. La leche líquida está calificada como un alimento de alto riesgo para la salud pública según lo dispone el Decreto 616 de 2006, en sus considerandos y en su artículo 14.
2. En el mercado nacional de la leche líquida, se encuentra un gran número de empresas que ofrecen este producto en sus diversas clasificaciones; es decir, según su contenido de grasa (entera, semidescremada, descremada) y según su proceso de fabricación
(pasteurizada, ultrapasteurizada, deslactosada, ultra alta temperatura UAT (UHT) leche larga vida). Del mismo modo, este producto es ofrecido al consumidor en diversas presentaciones, a saber, en bolsa y en empaque tetra pak.
3. La Resolución 017 de 2012, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece el sistema para la liquidación del litro de leche al proveedor; es decir, prevé la fórmula que permite determinar el
empaque tetra pak.
3. La Resolución 017 de 2012, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece el sistema para la liquidación del litro de leche al proveedor; es decir, prevé la fórmula que permite determinar el precio por litro de leche cruda que se le pagará al proveedor del producto natural. Este sistema de pago toma como base el valor en pesos para el gramo de proteína, grasa y sólidos totales; valores a los cuales se agregan las bonificaciones y/o descuentos por concepto de calidad higiénica, sanitaria y composicional de la leche, así como las bonificaciones voluntarias que sean pagadas por el comprador.
Los tres elementos base de la fórmula (proteína, grasa y sólidos totales) deben ser actualizados cada año (en el mes de marzo) por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Frente al precio por litro de leche pagado al productor, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha realizado un histórico del promedio del precio de este producto, el cual se calcula con la fórmula y bonificaciones establecidas en la Resolución 017 de 2012. Con sustento en la información y promedio publicado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se observa, por ejemplo, que para el mes de mayo de 2018 el precio promedio nacional del litro de leche cruda fue de $1.075.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
5. Para determinar en libre competencia el valor al público del litro de leche, cada empresa debe tener en cuenta ese precio del litro de
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
5. Para determinar en libre competencia el valor al público del litro de leche, cada empresa debe tener en cuenta ese precio del litro de leche cruda, para luego sumarle los costos de procesamiento de la leche que corresponden a lo que el Decreto 616 de 2006 denomina proceso de fabricación; esto es, los pasos necesarios para obtener leche pasteurizada, ultrapasteurizada, deslactosada, ultra alta temperatura UAT (UHT) leche larga vida, con su respectivo empaquetado.
6. Dada la situación antes descrita, no se encuentra explicación razonable frente a los precios ostensiblemente bajos que algunas marcas de leche tienen en el mercado nacional. Más concretamente, resulta muy inquietante que algunas marcas de leche líquida presentes dentro del mercado colombiano ofrezcan a los consumidores el litro de leche (procesada) a $1.800 -$2.000, teniendo en cuenta que en dicho valor debe incluirse el costo del litro de leche cruda en finca ($1.075 según el promedio de mayo del 2018), más los costos de procesamiento de la leche y la ganancia y/o utilidad del productor y del comercializador de la leche líquida.
Más difícil aún resulta comprender tal situación cuando la leche líquida de bajo precio también se ofrece en empaque tetra pak, el cual es sin duda más costoso que el empaquetado en bolsa.
8. Muy difícilmente, la significativa diferencia de precios antes expuesta puede llegar a explicarse por razones microeconómicas o de
duda más costoso que el empaquetado en bolsa.
8. Muy difícilmente, la significativa diferencia de precios antes expuesta puede llegar a explicarse por razones microeconómicas o de mercado; por lo cual surge la duda más que razonable sobre la afectación deliberada en la calidad e idoneidad del producto. En particular, existen motivos para preguntarse si los componentes de la leche líquida ofrecida por las marcas de leche líquida que ofrecen un precio mucho más bajo que el promedio de precios que se maneja sobre este producto, se ajustan realmente al ordenamiento jurídico y técnico vigentes en el país.
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Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
9. Como ocurre en los demás países del mundo, se hace necesario garantizar la calidad y autenticidad de la leche líquida que diariamente adquirimos un grandísimo número de colombianos. Si bien es cierto que el consumidor puede beneficiarse cuando hay precios bajos, especialmente de productos de la canasta familiar como la leche líquida, no menos cierto es que también y sobre todo se debe proteger al consumidor de eventuales engaños respecto de la calidad y contenido nutricional de la leche líquida que se está consumiendo.
10. El ordenamiento jurídico establece los requisitos técnicos que debe cumplir la leche líquida destinada al consumo humano; de hecho eso se encuentra suficientemente regulado.
Particularmente, el capítulo V del Decreto 616 de 2006 establece las características fisicoquímicas que debe cumplir este producto,
encuentra suficientemente regulado. Particularmente, el capítulo V del Decreto 616 de 2006 establece las características fisicoquímicas que debe cumplir este producto, discriminando su composición y los límites permitidos de los elementos que la componen; todo ello según la clasificación de la leche líquida, es decir, según su contenido de grasa (entera, semidescremada, descremada) y según su proceso de fabricación (pasteurizada, ultrapasteurizada, deslactosada, ultra alta temperatura UAT (UHT) leche larga vida).
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de autenticidad y calidad de la leche líquida, cabe señalar con fines de contextualización y sin perjuicio de los fundamentos jurídicos que se exponen más abajo, que la normativa vigente y exigible va más allá de lo antes mencionado. En primer lugar, se tiene que el artículo 296 de la Ley 9 de 1979 prohíbe el uso de aditivos en los Alimentos (del cual hace parte el alimento denominado "Leche") que puedan causar riesgo para la salud o que ocasionen adulteraciones o falsificaciones del producto.
12. En segundo lugar, desarrollando de manera más específica y explícita esa prohibición legal general, el Decreto 616 de 2006 o "Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para
4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
"Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento el consumo humano", dispone que la leche es un producto extraído directamente del animal (bovino, bufalino y caprino) sin ningún tipo de adición, que se destina al consumo humano.
13. La anterior reglamentación es extremadamente específica, pues establece una prohibición clara, expresa y exigible en cuanto a la adición de lactosueros o de sueros lácteos en la leche. En efecto, el artículo 14 del Decreto 616 de 2006 fija varias prohibiciones explícitas en relación con la leche. En particular, sus numerales 1 y 4 establecen con suma claridad y especificidad la prohibición de adición de lactosueros a la leche en toda su cadena de producción y la prohibición de comercialización de productos bajo la denominación de "leche" cuando presentan modificaciones en su composición; por ejemplo, la adición de sustancias no autorizadas por el orden jurídico como lo son los sueros lácteos.
Por consiguiente, la comercialización de leche líquida con este tipo de adiciones se encuentra absolutamente prohibida en la normativa vigente.
14. En tercer lugar, la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de Protección Social, en su artículo 8, reitera y confirma la prohibición - igualmente fundada en el artículo 296 de la Ley 9 de 1979 - de adicionar lactosueros a la leche, en cualquiera de las etapas de la cadena productiva.
prohibición - igualmente fundada en el artículo 296 de la Ley 9 de 1979 - de adicionar lactosueros a la leche, en cualquiera de las etapas de la cadena productiva.
15. Así las cosas, el ordenamiento jurídico vigente le asigna unos deberes claros, expresos y exigibles al Instituto Nacional Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - en adelante INVIMA -, tal y como ocurre concretamente con el Decreto 616 de 2006, en virtud del cual esta autoridad no solo debe velar por el cumplimiento de la composición fisicoquímica de la leche líquida, sino también debe verificar la presencia de lactosueros en este producto; esto último con mayor razón si existe la prohibición expresa de adición de estas sustancias.
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Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
16. El cumplimiento de los deberes normativamente asignados al INVIMA con relación a la leche líquida, específicamente frente al control de la adición de lactosueros a este producto, es vital en razón de la naturaleza de alto riesgo de este alimento. Pero además, dicha supervisión adquiere una mayor importancia con el reciente ingreso de nuestro país a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la necesidad de ajustar nuestro mercado a las buenas prácticas que allí se promueven y que deben desarrollar sus países miembros.
Del mismo modo, la lucha contra la corrupción tanto en el sector público como en el sector privado exige unos mecanismos de inspección,
buenas prácticas que allí se promueven y que deben desarrollar sus países miembros. Del mismo modo, la lucha contra la corrupción tanto en el sector público como en el sector privado exige unos mecanismos de inspección, vigilancia y control eficientes, donde la regulación no siga siendo letra muerta.
17. A nivel mundial, la verificación de la presencia de lactosueros en la leche líquida es una práctica que ha sido adoptada muchos años atrás y que es de común utilización para garantizar la calidad e idoneidad de la leche líquida. Por ejemplo, España, Ecuador y la Unión Europea han optado por incluir en su normativa límites porcentuales de Glicomacropéptido (GMP) en la leche líquida.
Este péptido se identifica a través de la prueba de Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia (HPLC), reconocida como un método de carácter científico que permite identificar la presencia de este péptido que es un indicador cierto y confiable de la adición voluntaria de lactosueros.
18. Indica que, la Norma Técnica Colombiana NTC-5219 reconoce el uso de dicha prueba técnica para la identificación de otros elementos en la leche líquida; por lo cual este procedimiento tiene reconocimiento también dentro de nuestro país y no se trata de una prueba desconocida por la autoridad sanitaria, ni por los productores de leche que actúen responsablemente.
6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
por la autoridad sanitaria, ni por los productores de leche que actúen responsablemente. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento
19. Por otra parte, manifestó que, el 19 de julio del año en curso, bajo el radicado No. 20181144904, presentó ante el INVIMA una petición en interés general con la finalidad de conocer si dicha entidad ha realizado controles efectivos al mercado nacional de la leche líquida, específicamente, si han practicado pruebas y análisis de carácter técnico que garanticen que la leche líquida ofrecida a los colombianos es auténtica y no está adulterada mediante la adición de lactosueros o sueros lácteos.
20. Expresa que en la petición especificó que, en caso de que dichos controles no se estuvieran realizando, requería expresamente a la entidad el cumplimiento efectivo de los deberes de inspección, vigilancia y control sanitaria y de calidad que le corresponden sobre el producto denominado "Leche Líquida", para así garantizar que la leche líquida que se comercializa en nuestro país, y que es consumida a diario por los colombianos, se encuentre libre de lactosueros adicionados.
21. Mediante oficio del 18 de agosto de 2018, con radicado No. 20182037711, el INVIMA dio respuesta a la mencionada petición, en el cual señaló que si bien efectuaba visitas de inspección durante el
20182037711, el INVIMA dio respuesta a la mencionada petición, en el cual señaló que si bien efectuaba visitas de inspección durante el procesamiento de la leche líquida, estas se limitan a verificar las materias primas, el proceso y los productos terminados. Sin embargo, en su respuesta el INVIMA reconoció que nunca ha realizado pruebas ni análisis de laboratorio para determinar la adición de lactosuero en la leche. En otros términos, es un hecho relevante para este asunto que el INVIMA nunca ha dado cumplimiento a los deberes de inspección, vigilancia y control sanitaria y de calidad sobre la leche líquida en lo concerniente a la verificación, mediante análisis idóneos, de leche adulterada por adición de sueros lácteos.
22. Por lo anterior considera que, a la fecha de presentar esta demanda el INVIMA nunca ha ejercido la competencia prevista en la normativa
7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento vigente que le impone el deber de inspección, vigilancia y control, desde el punto de vista sanitario y de calidad, sobre el mercado de la leche líquida en Colombia; específicamente en cuanto al deber claro, expreso y exigible de verificación de la presencia de lactosueros en la leche líquida ofrecida en el mercado nacional. Tal omisión carece totalmente de justificación.
Por lo que, sostiene como un hecho relevante que el INVIMA no está garantizando la idoneidad y calidad de la leche líquida que está siendo
líquida ofrecida en el mercado nacional. Tal omisión carece totalmente de justificación. Por lo que, sostiene como un hecho relevante que el INVIMA no está garantizando la idoneidad y calidad de la leche líquida que está siendo comercializada en el mercado nacional, en razón a que nunca ha aplicado ningún análisis que permita descartar la adición de lactosueros a este producto.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se solicita al Despacho, previo agotamiento del proceso respectivo, acceder mediante sentencia definitiva a las siguientes pretensiones: 1.- Se DECLARE que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ha incumplido las obligaciones contenidas en el artículo 296 de la Ley 9 de 1979; el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2 (numeral 3), 3, 14 (numerales 1 y 4) y 63 del Decreto 616 de 2006; el artículo 34
(literal b) de la Ley 1122 de 2007; el artículo 8 de la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de Protección Social; el artículo 4 (numerales 8 y 12) del Decreto 2078 de 2012, el artículo 17 (literal a) de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social; y el artículo 2.8.8.2.9 (numeral 9) del Decreto 780 de 2016; relacionadas todas con el deber claro, expreso y exigible que exclusivamente se le asignó al INVIMA para aplicar
y Protección Social; y el artículo 2.8.8.2.9 (numeral 9) del Decreto 780 de 2016; relacionadas todas con el deber claro, expreso y exigible que exclusivamente se le asignó al INVIMA para aplicar mecanismos de inspección, vigilancia y control, efectivos y específicos, que permitan verificar la autenticidad de la leche líquida comercializada en el territorio colombiano y que, en concreto, dicho producto esté libre de adiciones de lactosueros o sueros lácteos; deber que a la fecha nunca ha cumplido pudiendo hacerlo. 2. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al INVIMA dar cumplimiento total a los deberes claros, expresos y exigibles contenidos en las normas previamente expuestas. 3. - Y, como medida que garantice el cumplimiento de lo anterior, se ORDENE al INVIMA aplicar en el menor tiempo posible y 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento por vez primera en el país métodos idóneos para la verificación de leche líquida adulterada con lactosuero.
En particular, y sin perjuicio de los poderes oficiosos del juez para encontrar el mejor remedio procesal, se solicita se ORDENE al INVIMA adecuar de inmediato el método denominado Cromatografía Líquida de Alta Eficacia - HPLC (que actualmente utiliza para la leche líquida, pero para identificar otro componente), de modo que permita identificar si la leche líquida que se comercializa en
líquida, pero para identificar otro componente), de modo que permita identificar si la leche líquida que se comercializa en Colombia contiene glicomacropéptido (GMP) en proporciones que permitan considerar que el producto ha sido, o no, adulterado con lactosueros o sueros lácteos”. (fls. 1 y 2 – mayúsculas de la parte demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Por auto de 3 de octubre de 2018 (Fls. 141 a 143) se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 5 del mismo mes y año a la entidad demandada (Fl.
144 cdno. no. 1). 2) Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018 se denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 170 a 198 cdno. Consejo de Estado). 3) Mediante escrito del 16 de noviembre de 2018, la parte demandante impugnó el fallo anterior (fls. 201 a 214 ibidem), e igualmente presentó incidente de nulidad (fls. 1 a 6 cdno. incidente de nulidad). 4) Por auto de 22 de enero de 2019, previo traslado a las partes, se denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante (fls. 27 a 30 cdno. incidente de nulidad). 5) Por auto de 30 de enero de 2019 se concedió la impugnación presentada por la parte demandante (fl. 220 cdno. Consejo de Estado). 6) El Consejo de Estado a través de auto de 20 de febrero de 2019
- Por auto de 30 de enero de 2019 se concedió la impugnación presentada por la parte demandante (fl. 220 cdno. Consejo de Estado). 6) El Consejo de Estado a través de auto de 20 de febrero de 2019 declaró la nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2018 y ordenó a esta Corporación pronunciarse acerca de la solicitud de pruebas
9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento presentadas por la parte demandante en el escrito de demanda (fls. 226 a 227 vltos. cdno. Consejo de Estado). 7) Mediante auto de 13 de febrero de 2019, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Consejo de Estado este Despacho decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante en el escrito de demanda
(fls. 232 a 236 cdno. Consejo de Estado). 8) Posterior a ello, una vez allegada la prueba se le corrió traslado a las partes mediante auto de 24 de abril de 2019 (fl. 256 cdno. Consejo de Estado), de la cual se pronunció la parte demandante solicitando ampliación del informe anexado (fls. 257 a 261 ibidem). 9) Mediante escrito allegado el 10 de mayo de 2019, el señor Rafael Vera Bravo – Profesor de Química de la Pontificia Universidad Javeriana complementó el informe emitido (fls. 266 a 271 vltos. ibidem).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 10 de octubre de 2018 (fls. 150 a 161
complementó el informe emitido (fls. 266 a 271 vltos. ibidem).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 10 de octubre de 2018 (fls. 150 a 161
cdno. no. 1), por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: No es cierta la afirmación del demandante en relación con el incumplimiento por parte del Invima de las normas que prohíben la adición de lactosueros, cuyas disposiciones legales invocadas se encuentran contenidas desde la Ley 9ª de 1979, artículo 296, cuyo imperativo categórico tiene efectos erga omnes respecto de los particulares que realizan procesos con la leche. La prohibición que señala el Código Sanitario en cuanto al uso de aditivos que puedan causar daño a los consumidores, es una carga impositiva para aquellas personas naturales o jurídicas que procesan la leche; en éste orden de ideas, tal afirmación no tiene alcance para el Instituto, como quiera que 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento no se puede endilgar dicho cargo sin más. No hay apoyo probatorio que sustente la afirmación del accionante.
En cuanto al presunto incumplimiento que predica el demandante del Decreto 616 de 2006 y la Resolución 2997 de 2007, que regulan
sustente la afirmación del accionante. En cuanto al presunto incumplimiento que predica el demandante del Decreto 616 de 2006 y la Resolución 2997 de 2007, que regulan aspectos del artículo 296 de la Ley 09 de 1979, que tiene estrecha relación con la prohibición expresa de añadir lactosueros en todas las etapas de producción de la leche, circunstancia igualmente contemplada en la Resolución 2997 de 2007, no se puede predicar que la autoridad sanitaria incumpla los mandatos legales relacionados con tal prohibición, como quiera que la misma va dirigida a los productores y comercializadores que tienen el deber legal de acoger las prohibiciones establecidas en la normatividad sanitaria y no incurrir en prácticas que atenten contra la salud pública, tanto en lo individual como en lo colectivo. No es de recibo para ese Instituto que se endilguen este tipo de cargos, dejando una sensación que es la autoridad sanitaria la que presuntamente infringe las normas citadas, máxime que no se allegan pruebas. Quienes podrían incurrir en tales prácticas, son las personas naturales o jurídicas que durante las diferentes etapas de procesamiento, distribución y comercialización incurran en tal conducta. No la autoridad sanitaria. La ley 100 de 1993 creó el Invima y señala su objeto; el Decreto 616 de 2006, establece el reglamento técnico asignando funciones de inspección, vigilancia y control a las autoridades sanitarias (que no solo es el Invima) sobre la obtención, procesamiento, envase, etc.,
2006, establece el reglamento técnico asignando funciones de inspección, vigilancia y control a las autoridades sanitarias (que no solo es el Invima) sobre la obtención, procesamiento, envase, etc., contenidas en el artículo 2, numeral 3. Por su parte el artículo 63 establece competencias, señalando que el Ministerio de la Protección Social, es el encargado de establecer políticas en vigilancia sanitaria de la leche y a la autoridad competente la ejecución de las políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad, destacando que el Invima como laboratorio de referencia apoya a los laboratorios de la red, dependiendo de su capacidad. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento Continua señalando el deber de realizar la inspección, vigilancia y control (IVC) de conformidad por lo preceptuado por la Ley 1122 de 2007 que en su artículo 34, literal b) asigna competencia de IVC exclusiva al Invima. Señaló sobre el Decreto 2078 de 2012, lo regulado en el artículo 4, numerales 8 y 12 que tratan sobre el control sanitario y del Invima como laboratorio de referencia.
Finaliza transcribiendo de la Resolución 1229 de 2013, artículo 17, literal a) y Decreto 780 de 2016, artículo 2.8.8.2.9., numeral 9º que tienen relación con competencia y funciones. En el presente caso, no puede el demandante partir de la presunción que la industria láctea no guarde este precepto, la buena fe, y que en
relación con competencia y funciones. En el presente caso, no puede el demandante partir de la presunción que la industria láctea no guarde este precepto, la buena fe, y que en alguna parte de su actividad productiva adultere en alguna medida los productos que oferta en el mercado agregando la materia que él identifica como lactosuero, poniendo en riesgo la salud tanto en lo individual como en lo colectivo. Tal circunstancia no es de recibo para ese Instituto, máxime que el presente asunto se contrae a la aplicación de la metodología Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia -HPLC que presenta el demandante como la única válida y confiable. Ahora, el asunto resulta ser de carácter técnico y se contrae a la aplicación de la metodología propuesta por el demandante, que ha definido como Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia - HPLC, no puede llegar a tener la confiabilidad que le atribuye el actor, razón por la cual debe ser desestimada. Aunado a lo anterior, el Invima es laboratorio de referencia y ello no significa que a través de la acción de cumplimiento propuesta por el accionante, deba adoptar la citada metodología, ya que desde el punto de vista técnico resulta inviable, como quiera que deben mediar los estudios técnicos y científicos que den suficiente sustento para culminar en la adopción de la metodología Cromatografía Líquida
de Alta Eficiencia - HPLC. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento Así mismo, en cumplimiento de sus objetivos, el INVIMA debe cumplir -entre otras, la siguiente función: "Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo"3.
(Negrilla y subrayas de la demandada). Es así, que la misión del INVIMA está enfocada a garantizar la salud pública en Colombia, ejerciendo Inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico sobre los asuntos de su competencia. Ahora, del control y vigilancia sobre la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 de 1.993 deviene la protección y salvaguarda, en su campo y dentro de su competencia, del bien jurídico de la salud pública, derecho colectivo cuya protección prefiere a la de cualquier particular o titular de registros sanitarios, en consonancia con lo prescrito en al artículo 1 o de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, el INVIMA no ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la demanda, siendo improcedente alguna actuación o endilgación de responsabilidad o acción en su contra, en la medida en que sus actuaciones se han ceñido a la constitución y la ley de acuerdo al marco legal presentado. De los fundamentos de defensa esgrimidos por el Instituto, resulta claro
actuación o endilgación de responsabilidad o acción en su contra, en la medida en que sus actuaciones se han ceñido a la constitución y la ley de acuerdo al marco legal presentado. De los fundamentos de defensa esgrimidos por el Instituto, resulta claro que la autoridad sanitaria no ha incumplido sus deberes legales. Por el contrario, permanentemente ha ejercido actividades de inspección, vigilancia y control de acuerdo a su competencia, en el marco del modelo sanitario con enfoque de riesgo, con el fin de verificar que las empresas competencia del Instituto y en especial las dedicadas a las actividades de procesamiento de leche y derivados, cumplan lo establecido en la reglamentación sanitaria vigente. 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00
Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento En ese sentido, el Invima realiza vigilancia en los centros de acopio y en plantas procesadoras en donde se verifica mediante la visitas de inspección, vigilancia y control el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente que para el caso es el Decreto 616 de 2006, mediante la verificación del cumplimiento de las prácticas higiénicas y med
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