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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00947-00-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00947-00-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Demandante: BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Bernardo Andrés Carvajal Sánchez para obtener el cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, de lo establecido en el artículo 296 de la Ley 9ª de 1979; artículo 245 de la Ley 100 de 1993; numeral 3 del artículo 2º, artículo 3º, numerales 1º y 4º del artículo 14 y artículo 63 del Decreto 616 de 2006; literal b) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007; artículo 8º de la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social; numerales 8 y 12 del artículo 4º del Decreto 2078 de 2012; literal a) del artículo 17 de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el numeral 9º del artículo 2.8.8.2.9 del Decreto 780 de 2016.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1

el numeral 9º del artículo 2.8.8.2.9 del Decreto 780 de 2016.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 22):Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

1. La leche líquida está calificada como un alimento de alto riesgo para la salud pública según lo dispone el Decreto 616 de 2006, en sus considerandos y en su artículo 14.

2. En el mercado nacional de la leche líquida, se encuentra un gran número de empresas que ofrecen este producto en sus diversas clasificaciones; es decir, según su contenido de grasa (entera, semidescremada, descremada) y según su proceso de fabricación

(pasteurizada, ultrapasteurizada, deslactosada, ultra alta temperatura UAT (UHT) leche larga vida). Del mismo modo, este producto es ofrecido al consumidor en diversas presentaciones, a saber, en bolsa y en empaque tetra pak.

3. La Resolución 017 de 2012, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece el sistema para la liquidación del litro de leche al proveedor; es decir, prevé la fórmula que permite determinar el precio por litro de leche cruda que se le pagará al proveedor del producto natural. Este sistema de pago toma como base el valor en pesos para el gramo de proteína, grasa y sólidos totales; valores a los

precio por litro de leche cruda que se le pagará al proveedor del producto natural. Este sistema de pago toma como base el valor en pesos para el gramo de proteína, grasa y sólidos totales; valores a los cuales se agregan las bonificaciones y/o descuentos por concepto de calidad higiénica, sanitaria y composicional de la leche, así como las bonificaciones voluntarias que sean pagadas por el comprador. Los tres elementos base de la fórmula (proteína, grasa y sólidos totales) deben ser actualizados cada año (en el mes de marzo) por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Frente al precio por litro de leche pagado al productor, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha realizado un histórico del promedio del precio de este producto, el cual se calcula con la fórmula y bonificaciones establecidas en la Resolución 017 de 2012. Con sustento en la información y promedio publicado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se observa, por ejemplo, que para el mes de mayo de 2018 el precio promedio nacional del litro de leche cruda fue de $1.075.

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

5. Para determinar en libre competencia el valor al público del litro de leche, cada empresa debe tener en cuenta ese precio del litro de leche cruda, para luego sumarle los costos de procesamiento de la leche que corresponden a lo que el Decreto 616 de 2006 denomina proceso de fabricación; esto es, los pasos necesarios para obtener leche

leche cruda, para luego sumarle los costos de procesamiento de la leche que corresponden a lo que el Decreto 616 de 2006 denomina proceso de fabricación; esto es, los pasos necesarios para obtener leche pasteurizada, ultrapasteurizada, deslactosada, ultra alta temperatura UAT (UHT) leche larga vida, con su respectivo empaquetado.

6. Dada la situación antes descrita, no se encuentra explicación razonable frente a los precios ostensiblemente bajos que algunas marcas de leche tienen en el mercado nacional. Más concretamente, resulta muy inquietante que algunas marcas de leche líquida presentes dentro del mercado colombiano ofrezcan a los consumidores el litro de leche (procesada) a $1.800 -$2.000, teniendo en cuenta que en dicho valor debe incluirse el costo del litro de leche cruda en finca ($1.075 según el promedio de mayo del 2018), más los costos de procesamiento de la leche y la ganancia y/o utilidad del productor y del comercializador de la leche líquida.

Más difícil aún resulta comprender tal situación cuando la leche líquida de bajo precio también se ofrece en empaque tetra pak, el cual es sin duda más costoso que el empaquetado en bolsa.

8. Muy difícilmente, la significativa diferencia de precios antes expuesta puede llegar a explicarse por razones microeconómicas o de mercado; por lo cual surge la duda más que razonable sobre la afectación deliberada en la calidad e idoneidad del producto. En particular, existen motivos para preguntarse si los componentes de la

afectación deliberada en la calidad e idoneidad del producto. En particular, existen motivos para preguntarse si los componentes de la leche líquida ofrecida por las marcas de leche líquida que ofrecen un precio mucho más bajo que el promedio de precios que se maneja sobre este producto, se ajustan realmente al ordenamiento jurídico y técnico vigentes en el país. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

9. Como ocurre en los demás países del mundo, se hace necesario garantizar la calidad y autenticidad de la leche líquida que diariamente adquirimos un grandísimo número de colombianos. Si bien es cierto que el consumidor puede beneficiarse cuando hay precios bajos, especialmente de productos de la canasta familiar como la leche líquida, no menos cierto es que también y sobre todo se debe proteger al consumidor de eventuales engaños respecto de la calidad y contenido nutricional de la leche líquida que se está consumiendo.

10. El ordenamiento jurídico establece los requisitos técnicos que debe cumplir la leche líquida destinada al consumo humano; de hecho eso se encuentra suficientemente regulado.

Particularmente, el capítulo V del Decreto 616 de 2006 establece las características fisicoquímicas que debe cumplir este producto, discriminando su composición y los límites permitidos de los elementos que la componen; todo ello según la clasificación de la leche líquida, es decir, según su contenido de grasa (entera, semidescremada, descremada) y según su proceso de fabricación (pasteurizada,

decir, según su contenido de grasa (entera, semidescremada, descremada) y según su proceso de fabricación (pasteurizada, ultrapasteurizada, deslactosada, ultra alta temperatura UAT (UHT) leche larga vida).

11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de autenticidad y calidad de la leche líquida, cabe señalar con fines de contextualización y sin perjuicio de los fundamentos jurídicos que se exponen más abajo, que la normativa vigente y exigible va más allá de lo antes mencionado. En primer lugar, se tiene que el artículo 296 de la Ley 9 de 1979 prohíbe el uso de aditivos en los Alimentos (del cual hace parte el alimento denominado "Leche") que puedan causar riesgo para la salud o que ocasionen adulteraciones o falsificaciones del producto.

12. En segundo lugar, desarrollando de manera más específica y explícita esa prohibición legal general, el Decreto 616 de 2006 o "Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento el consumo humano", dispone que la leche es un producto extraído directamente del animal (bovino, bufalino y caprino) sin ningún tipo de adición, que se destina al consumo humano.

13. La anterior reglamentación es extremadamente específica, pues establece una prohibición clara, expresa y exigible en cuanto a la adición

directamente del animal (bovino, bufalino y caprino) sin ningún tipo de adición, que se destina al consumo humano.

13. La anterior reglamentación es extremadamente específica, pues establece una prohibición clara, expresa y exigible en cuanto a la adición de lactosueros o de sueros lácteos en la leche. En efecto, el artículo 14 del Decreto 616 de 2006 fija varias prohibiciones explícitas en relación con la leche. En particular, sus numerales 1 y 4 establecen con suma claridad y especificidad la prohibición de adición de lactosueros a la leche en toda su cadena de producción y la prohibición de comercialización de productos bajo a la denominación de "leche" cuando presentan modificaciones en su composición; por ejemplo, la adición de sustancias no autorizadas por el orden jurídico como lo son los sueros lácteos.

Por consiguiente, la comercialización de leche líquida con este tipo de adiciones se encuentra absolutamente prohibida en la normativa vigente.

14. En tercer lugar, la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de Protección Social, en su artículo 8, reitera y confirma la prohibición - igualmente fundada en el artículo 296 de la Ley 9 de 1979 - de adicionar lactosueros a la leche, en cualquiera de las etapas de la cadena productiva.

15. Así las cosas, el ordenamiento jurídico vigente le asigna unos deberes claros, expresos y exigibles al Instituto Nacional Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - en adelante INVIMA -, tal y como ocurre concretamente con el Decreto 616 de 2006, en virtud del cual esta

deberes claros, expresos y exigibles al Instituto Nacional Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - en adelante INVIMA -, tal y como ocurre concretamente con el Decreto 616 de 2006, en virtud del cual esta autoridad no solo debe velar por el cumplimiento de la composición fisicoquímica de la leche líquida, sino también debe verificar la presencia de lactosueros en este producto; esto último con mayor razón si existe la prohibición expresa de adición de estas sustancias. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

16. El cumplimiento de los deberes normativamente asignados al INVIMA con relación a la leche líquida, específicamente frente al control de la adición de lactosueros a este producto, es vital en razón de la naturaleza de alto riesgo de este alimento. Pero además, dicha supervisión adquiere una mayor importancia con el reciente ingreso de nuestro país a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la necesidad de ajustar nuestro mercado a las buenas prácticas que allí se promueven y que deben desarrollar sus países miembros.

Del mismo modo, la lucha contra la corrupción tanto en el sector público como en el sector privado exige unos mecanismos de inspección, vigilancia y control eficientes, donde la regulación no siga siendo letra muerta.

17. A nivel mundial, la verificación de la presencia de lactosueros en la leche líquida es una práctica que ha sido adoptada muchos años atrás y

vigilancia y control eficientes, donde la regulación no siga siendo letra muerta.

17. A nivel mundial, la verificación de la presencia de lactosueros en la leche líquida es una práctica que ha sido adoptada muchos años atrás y que es de común utilización para garantizar la calidad e idoneidad de la leche líquida. Por ejemplo, España, Ecuador y la Unión Europea han optado por incluir en su normativa límites porcentuales de Glicomacropéptido (GMP) en la leche líquida.

Este péptido se identifica a través de la prueba de Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia (HPLC), reconocida como un método de carácter científico que permite identificar la presencia de este péptido que es un indicador cierto y confiable de la adición voluntaria de lactosueros.

18. Indica que, la Norma Técnica Colombiana NTC-5219 reconoce el uso de dicha prueba técnica para la identificación de otros elementos en la leche líquida; por lo cual este procedimiento tiene reconocimiento también dentro de nuestro país y no se trata de un prueba desconocida por la autoridad sanitaria, ni por los productores de leche que actúen responsablemente.

6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se solicita al Despacho, previo agotamiento del proceso respectivo, acceder mediante sentencia definitiva a las siguientes pretensiones:

1.- Se DECLARE que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

las siguientes súplicas: “Se solicita al Despacho, previo agotamiento del proceso respectivo, acceder mediante sentencia definitiva a las siguientes pretensiones: 1.- Se DECLARE que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ha incumplido las obligaciones contenidas en el artículo 296 de la Ley 9 de 1979; el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2 (numeral 3), 3, 14 (numerales 1 y 4) y 63 del Decreto 616 de 2006; el artículo 34 (literal b) de la Ley 1122 de 2007; el artículo 8 de la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de Protección Social; el artículo 4 (numerales 8 y 12) del Decreto 2078 de 2012, el artículo 17 (literal a) de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social; y el artículo 2.8.8.2.9 (numeral 9) del Decreto 780 de 2016; relacionadas todas con el deber claro, expreso y exigible que exclusivamente se le asignó al INVIMA para aplicar mecanismos de inspección, vigilancia y control, efectivos y específicos, que permitan verificar la autenticidad de la leche líquida comercializada en el territorio colombiano y que, en concreto, dicho producto esté libre de adiciones de lactosueros o sueros lácteos; deber que a la fecha nunca ha cumplido pudiendo hacerlo. 2. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al INVIMA dar cumplimiento total a los deberes claros, expresos y exigibles contenidos en las normas previamente expuestas.

deber que a la fecha nunca ha cumplido pudiendo hacerlo. 2. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al INVIMA dar cumplimiento total a los deberes claros, expresos y exigibles contenidos en las normas previamente expuestas. 3. - Y, como medida que garantice el cumplimiento de lo anterior, se ORDENE al INVIMA aplicar en el menor tiempo posible y por vez primera en el país métodos idóneos para la verificación de leche líquida adulterada con lactosuero. En particular, y sin perjuicio de los poderes oficiosos del juez para encontrar el mejor remedio procesal, se solicita se ORDENE al INVIMA adecuar de inmediato el método denominado Cromatografía Líquida de Alta Eficacia - HPLC (que actualmente utiliza para la leche líquida, pero para identificar otro componente), de modo que permita identificar si la leche líquida que se comercializa en Colombia contiene glicomacropéptido (GMP) en proporciones que permitan considerar que el producto ha sido, o no, adulterado con lactosueros o sueros lácteos”. (fls. 1 y 2 – mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 3 de octubre de 2018 (Fls. 141 a 143) se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico, el cual fue

enviado el día 5 del mismo mes y año a la entidad demandada (Fl. 144). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 10 de octubre de 2018 (fls. 150 a 161), por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: No es cierta la afirmación del demandante en relación con el incumplimiento por parte del Invima de las normas que prohíben la adición de lactosueros, cuyas disposiciones legales invocadas se encuentran contenidas desde la Ley 9ª de 1979, artículo 296, cuyo imperativo categórico tiene efectos erga omnes respecto de los particulares que realizan procesos con la leche. La prohibición que señala el Código Sanitario en cuanto al uso de aditivos que puedan causar daño a los consumidores, es una carga impositiva para aquellas personas naturales o jurídicas que procesan la leche; en éste orden de ideas, tal afirmación no tiene alcance para el Instituto, como quiera que no se puede endilgar dicho cargo sin más. No hay apoyo probatorio que sustente la afirmación del accionante.

En cuanto al presunto incumplimiento que predica el demandante del Decreto 616 de 2006 y la Resolución 2997 de 2007, que regulan aspectos del artículo 296 de la Ley 09 de 1979, que tiene estrecha

Decreto 616 de 2006 y la Resolución 2997 de 2007, que regulan aspectos del artículo 296 de la Ley 09 de 1979, que tiene estrecha relación con la prohibición expresa de añadir lactosueros en todas las etapas de producción de la leche, circunstancia igualmente contemplada en la Resolución 2997 de 2007, no se puede predicar que la autoridad sanitaria incumpla los mandatos legales relacionados con tal prohibición, como quiera que la misma va dirigida a los productores y comercializadores que tienen el deber legal de acoger las prohibiciones establecidas en la normatividad sanitaria y no incurrir en prácticas que atenten contra la salud pública, tanto en lo individual como en lo colectivo. No es de recibo para este Instituto que se endilguen este tipo de cargos, dejando una sensación que es la autoridad sanitaria la que presuntamente infringe las normas citadas, máxime que no se allegan 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento pruebas. Quienes podrían incurrir en tales prácticas, son las personas naturales o jurídicas que durante las diferentes etapas de procesamiento, distribución y comercialización incurran en tal conducta.

No la autoridad sanitaria. La ley 100 de 1993, crea el Invima y señala su objeto; el Decreto 616 de 2006, establece el reglamento técnico asignando funciones de inspección, vigilancia y control a las autoridades sanitarias (que no solo

La ley 100 de 1993, crea el Invima y señala su objeto; el Decreto 616 de 2006, establece el reglamento técnico asignando funciones de inspección, vigilancia y control a las autoridades sanitarias (que no solo es el Invima) sobre la obtención, procesamiento, envase, etc., contenidas en el artículo 2, numeral 3. Por su parte el artículo 63 establece competencias, señalando que el Ministerio de la Protección Social, es el encargado de establecer políticas en vigilancia sanitaria de la leche y a la autoridad competente la ejecución de las políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad, destacando que el Invima como laboratorio de referencia apoya a los laboratorios de la red, dependiendo de su capacidad. Continua señalando el deber de realizar la inspección, vigilancia y control (IVC) de conformidad por lo preceptuado por la Ley 1122 de 2007 que en su artículo 34, literal b) asigna competencia de IVC exclusiva al Invima. Señala sobre el Decreto 2078 de 2012, lo regulado en el artículo 4, numerales 8 y 12 que tratan sobre el control sanitario y del Invima como laboratorio de referencia. Finaliza transcribiendo de la Resolución 1229 de 2013, artículo 17, literal a) y Decreto 780 de 2016, artículo 2.8.8.2.9., numeral 9 que tienen relación con competencia y funciones. En el presente caso, no puede el demandante partir de la presunción que la industria láctea no guarde este precepto, la buena fe, y que en alguna parte de su actividad productiva adultere en alguna medida los

relación con competencia y funciones. En el presente caso, no puede el demandante partir de la presunción que la industria láctea no guarde este precepto, la buena fe, y que en alguna parte de su actividad productiva adultere en alguna medida los productos que oferta en el mercado agregando la materia que él identifica como lactosuero, poniendo en riesgo la salud tanto en lo individual como en lo colectivo. Tal circunstancia no es de recibo para el 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento Instituto, máxime que el presente asunto se contrae a la aplicación de la metodología Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia -HPLC que presenta el demandante como la única válida y confiable.

Ahora, el asunto resulta ser de carácter técnico y se contrae a la aplicación de la metodología propuesta por el demandante, que ha definido como Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia - HPLC, no puede llegar a tener la confiabilidad que le atribuye el actor, razón por la cual debe ser desestimada. Aunado a lo anterior, el Invima es laboratorio de referencia y ello no significa que a través de la acción de cumplimiento propuesta por el accionante, deba adoptar la citada metodología, ya que desde el punto de vista técnico resulta inviable, como quiera que deben mediar los estudios técnicos y científicos que den suficiente sustento para culminar en la adopción de la metodología Cromatografía Líquida

desde el punto de vista técnico resulta inviable, como quiera que deben mediar los estudios técnicos y científicos que den suficiente sustento para culminar en la adopción de la metodología Cromatografía Líquida de Alta Eficiencia - HPLC. Así mismo, en cumplimiento de sus objetivos, el INVIMA debe cumplir -entre otras, la siguiente función: "Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el articulo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo"3. (Negrilla y subrayas de la demandada). Es así, que la misión del INVIMA está enfocada a garantizar la salud pública en Colombia, ejerciendo Inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico sobre los asuntos de su competencia. Ahora, del control y vigilancia sobre la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 de 1.993 deviene la protección y salvaguarda, en su campo y dentro de su competencia, del bien jurídico de la salud pública, derecho colectivo cuya protección prefiere a la de cualquier particular o titular de registros sanitarios, en consonancia con lo prescrito en al artículo 1 o de la Constitución Política de 1991. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento Así las cosas, el INVIMA no ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la demanda, siendo improcedente alguna

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento Así las cosas, el INVIMA no ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la demanda, siendo improcedente alguna actuación o endilgación de responsabilidad o acción en su contra, en la medida en que sus actuaciones se han ceñido a la constitución y la ley de acuerdo al marco legal presentado.

De los fundamentos de defensa esgrimidos por el Instituto, resulta claro que la autoridad sanitaria no ha incumplido sus deberes legales. Por el contrario, permanentemente ha ejercido actividades de inspección, vigilancia y control de acuerdo a su competencia, en el marco del modelo sanitario con enfoque de riesgo, con el fin de verificar que las empresas competencia del Instituto y en especial las dedicadas a las actividades de procesamiento de leche y derivados, cumplan lo establecido en la reglamentación sanitaria vigente. En ese sentido, el Invima realiza vigilancia en los centros de acopio y en plantas procesadoras en donde se verifica mediante la visitas de inspección, vigilancia y control el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente que para el caso es el Decreto 616 de 2006, mediante la verificación del: cumplimiento de las prácticas higiénicas y medidas de protección, control interno en las plantas para procesamiento de leche, en donde se verifican los criterios de aceptación, liberación y rechazo de la leche, desde el punto de vista microbiológico, fisicoquímico y organoléptico y del programa de control de proveedores, entre otros

leche, en donde se verifican los criterios de aceptación, liberación y rechazo de la leche, desde el punto de vista microbiológico, fisicoquímico y organoléptico y del programa de control de proveedores, entre otros Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la presente acción de cumplimiento, como quiera que el acervo probatorio allegado por el demandante, no cuenta con el sustento sólido que permita siquiera inferir vulneración alguna de los deberes legales en cabeza del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) las normas cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal

tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber

jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 296 de la Ley 9ª de 1979; artículo 245 de la Ley 100 de 1993; numeral 3 del artículo 2º, artículo 3º, numerales 1º y 4º del artículo 14 y artículo 63 del Decreto 616 de 2006; literal b) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007; artículo 8º de la Resolución 2997 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social; numerales 8 y 12 del artículo 4º del Decreto 2078 de 2012; literal a) del artículo 17 de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el numeral 9º del artículo 2.8.8.2.9 del Decreto 780 de 2016, cuyo texto es el siguiente: “LEY 9ª de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”.

ARTICULO 296. Se prohíbe el uso de aditivos que causen riesgo para la salud del consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o falsificaciones del producto.” “LEY 100 DE 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez

“LEY 100 DE 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00947-00

Actor: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez Acción de cumplimiento

ARTÍCULO 245. EL INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y

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