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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00962-00-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00962-00-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES – Normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares – Las medidas cautelares dentro del trámite de las acciones populares tienen como finalidad prevenir la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo – No está autorizado el juez constitucional para decretar medidas cautelares son el necesario y suficiente material probatorio Ahora bien, se evidencia la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998; no obstante, sobre la interpretación y armonización de las mismas, ya se pronunció el máximo órgano de lo contencioso administrativo, precisando que, si bien de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez constitucional para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues, en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el

disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el juez constitucional de la acción popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente. …teniendo en cuenta que las medidas cautelares dentro del trámite de las acciones populares tienen como finalidad prevenir la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo, el Despacho no considera pertinente adoptar la medida cautelar solicitada, pues, no es inminente el daño al derecho colectivo a la moralidad administrativa que puede acarrear la “Convocatoria Pública UPME Gas Natural 01-2018 Infraestructura de Regasificación del Pacífico Colombiano” , en tanto que ni siquiera se avizoran y/o vislumbran los elementos objetivos y subjetivos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, pues, en primer lugar, no preció el solicitante cuáles son las supuestas disposiciones jurídicas que viola la referida convocatoria, solo se limitó a manifestar que pretende evitar que se ejecuten actos irregulares y que desconocen las normas vigentes de la contratación, sin mencionar y/o indicar cuáles son esas norma o disposiciones jurídica desconocidas o quebrantadas y, en segundo lugar, no

vigentes de la contratación, sin mencionar y/o indicar cuáles son esas norma o disposiciones jurídica desconocidas o quebrantadas y, en segundo lugar, no realiza un señalamiento preciso y fundado de contenido subjetivo frente a algún funcionario(s), vinculado con las entidades demandadas, que sea contrario a los fines y principios de la administración y/o la función administrativa, ni se deduce así de los medios probatorios allegados hasta el momento al proceso. En ese contexto, el estudio razonado de los hechos que conduzcan a la aplicación de las medidas solicitadas debe, necesariamente, soportarse en el examen y análisis de los elementos de prueba que se acompañen con la solicitud, no está autorizado el juez constitucional para decretar medidas cautelares sin el necesario y suficiente material probatorio, sin perjuicio de que en el curso del proceso posteriormente pueda adoptar órdenes en tal sentido en desarrollo de la etapa probatoria del mismo.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la existencia de las normativas que regulen lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, la Ley 1437811 y la Ley 472/98, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar de julio de 2017, Exp. 2014-00223, CP Roberto Augusto Serrato Valdés y sentencia del 11 de abril de 2018, Exp. 850001233300020170023001(AP), CP

de julio de 2017, Exp. 2014-00223, CP Roberto Augusto Serrato Valdés y sentencia del 11 de abril de 2018, Exp. 850001233300020170023001(AP), CP Martha Elizabeth García González. 2) Frente al derecho de la moralidad administrativa, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de diciembre de 2015, Exp. 11001333103520070003301(AP), CP Luis Rafael Vergara Quintero. 3) Frente al tema de las medidas cautelares en las acciones populares, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de julio de 2003, Exp. 2000-0011-01, CP Ricardo Hoyos Duque.

Fuente Formal: CN artículo 88; CPACA artículos 144,229; Ley 472 de 1998 artículos 1,2,4,9,12,25; Ley 1753 de 2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Demandante: ORGANIZACIÓN REGIONAL INDÍGENA DE

CASANARE – ORIC DEL MUNICIPIO DE YOPAL

Demandados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR - MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a decidir sobre la medida cautelar solicitada por el actor

CASANARE – ORIC DEL MUNICIPIO DE YOPAL

Demandados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR - MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a decidir sobre la medida cautelar solicitada por el actor popular en acápite del escrito contentivo de la demanda (fls. 25 y 26 del cuaderno medida cautelar).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Organización Regional Indígena de Casanare - ORIC del municipio de Yopal, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra el Ministerio de Minas y Energía, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - GREG, por la presunta vulneración del derecho e 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar interés colectivo consagrado en el literal b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativo a la moralidad administrativa, con ocasión de la reglamentación y ejecución del proyecto “Planta de Regasificación del Pacífico”, solicitando que se

accedan a las siguientes súplicas:

“III. PRETENSIONES

relativo a la moralidad administrativa, con ocasión de la reglamentación y ejecución del proyecto “Planta de Regasificación del Pacífico”, solicitando que se accedan a las siguientes súplicas:

“III. PRETENSIONES

A. Que se declare que la reglamentación y ejecución del proyecto Planta de Regasificación del Pacífico - esto es, la expedición de Decreto 2345 de 2015 y la Resolución 40006 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones 107 y 152 de 2017 de la CREG, y el acto administrativo de la UPME que abre la convocatoria para la selección de inversionista del proyecto - adelantadas por las entidades accionadas, viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa y abusa de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural.

B. Que como consecuencia de lo anterior se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

C. Que se ordene a las entidades accionadas suspender la ejecución del proyecto Planta de Regasificación del Pacífico.”

2. La solicitud de medida cautelar.

La parte actora, en acápite separado dentro del mismo escrito contentivo de la demanda, pretendiendo precaver y/o evitar el inminente daño al derecho colectivo a la moralidad administrativa y las afectaciones a todos los colombianos, presentó solicitud de medida cautelar de suspensión del procedimiento de selección del inversionista para la construcción de la Planta de Regasificación del Pacífico (fl. 25 y 26 cuaderno medida cautelar), en los siguientes términos:

selección del inversionista para la construcción de la Planta de Regasificación del Pacífico (fl. 25 y 26 cuaderno medida cautelar), en los siguientes términos: “VII. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – MEDIDA CAUTELAR Con fundamento en el artículo 230 del CPACA que dispone (…) Solicito a este Despacho que se ordene suspender el procedimiento de selección del inversionista para construir la Planta de Regasificación del Pacífico, llamado

CONVOCATORIA PÚBLICA UPME GAS NATURAL 01-2018 INFRAESTRUCTURA DE

REGASIFICACIÓN DEL PACÍFICO COLOMBIANO.

La razón de la medida radica en que se debe suspender antes de que se consume el daño que implica que se seleccione un inversionista sin contrato para que con el dinero de los usuarios del servicio construya una planta que será de su propiedad exclusiva y sin derecho alguno de los usuarios que pagan por ella, generando de paso un monopolio pues nadie más puede competir en ese mercado de regasificación. Es protuberante la violación del derecho a la moralidad y la gravísima afectación para todos los colombianos usuarios del servicio de gas que deberán pagar para enriquecer a quien sea favorecido y, todo lleva a concluir que el favorecido será el transportador TGI S.A. E.S.P., inversionista que quedaría en una posición privilegiada, consentida de manera arbitraria por el mismo Estado.

Con lo anterior se busca:

  1. Evitar que los mandatos irregulares que dictó este acto administrativo se cumplan y afecten, bajo la presunción de legalidad, el interés general. ii. Impedir que se ejecuten proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural sin la
  1. Evitar que los mandatos irregulares que dictó este acto administrativo se cumplan y afecten, bajo la presunción de legalidad, el interés general. ii. Impedir que se ejecuten proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural sin la necesidad de verificar antes la disposición de la demanda a contratar y a pagar. iii. Prevenir que se den circunstancias que se presenten para la corrupción.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar iv. Frenar la ejecución de obras innecesarias o inviables con cargo al bolsillo de los usuarios del servicio público, ejecutadas por terceros que participarían en el mercado local con un ingreso garantizado "SUBSIDIO" a costa de incrementar el precio final en la cadena de suministro del gas local y sin asumir los riesgos a los que está sometida la inversión privada en el país, por último, afectando negativamente el comportamiento de crecimiento de la demanda desincentivado al sector.

  1. Evitar que se comprometa el dinero de todos los usuarios del servicio público de gas natural a través de un mecanismo ilegal. vi. Impedir que proyectos privados sean financiados con dinero del público y desconociendo las normas vigentes de contratación. vii. Evitar que bienes de interés público queden en manos de privados”.

3. Traslado de la solicitud.

Mediante auto del 10 de octubre de 2018 (fl. 254 cdno. de medida cautelar), el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada,

3. Traslado de la solicitud.

Mediante auto del 10 de octubre de 2018 (fl. 254 cdno. de medida cautelar), el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada, por el término de 5 días, a las entidades demandadas, a fin de que realizaran las manifestaciones a que hubiere lugar. 3.1. Ministerio de Minas y Energía. Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2018 (fls. 267 a 270 vtos. cdno. de medida cautelar), el Ministerio de Minas y Energía, descorrió traslado de la medida cautelar, solicitándole a esta Corporación que se abstenga de decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2345 de 2015, las Resoluciones 40052 del 20 de enero de 2016 y 40006 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones GREG 107 y 152 de 2017, y el acto administrativo de la UPME que abre la convocatoria para la selección del inversionista, en síntesis, por las siguientes razones: Precisa que para poder acceder a la solicitud de medida cautelar, necesariamente se deben suspender los efectos del Decreto 2345 de 2015, las Resoluciones 40052 del 20 de enero de 2016 y 40006 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones GREG 107 y 152 de 2017, y el acto administrativo de la UPME que abre la convocatoria para la selección del inversionista. Señala que si bien, de conformidad con el artículo 229 del C.P.A.C.A., en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso

UPME que abre la convocatoria para la selección del inversionista. Señala que si bien, de conformidad con el artículo 229 del C.P.A.C.A., en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente puede decretar "las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia" , y que dentro de esas medidas cautelares que se pueden decretar, el numeral 2º del 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar artículo 230 del C.P.A.C.A. prevé la de suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. También lo es que, el artículo 231 ibídem, establece los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, los cuales deben cumplirse para que proceda cualquiera de las medidas cautelares posibles, y esos requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, en este caso del acto administrativo, son los siguientes: i) que sea solicitada por el titular del derecho presuntamente afectado; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) se acrediten, al menos de manera sumaria, los

violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los demandantes. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares, y están determinados por: a) la invocación de las normas que se consideran violadas en la solicitud, bien en la demanda o en el escrito separado, y su confrontación con el acto acusado, esto es, que la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional está sujeta a las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, y que constituyen el marco sobre el que el juez debe resolver dicho asunto; y b) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es decir, el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de medida cautelar. Así, considera la entidad demandada que, en el presente caso, no se cumple el primer requisito para solicitar la suspensión provisional, pues, en la solicitud no se mencionaron ni invocaron normas superiores como violadas, tampoco argumentos de derecho, por lo que, no se advierte la contravención del

se mencionaron ni invocaron normas superiores como violadas, tampoco argumentos de derecho, por lo que, no se advierte la contravención del ordenamiento superior, por ende, resulta improcedente e inconveniente la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, como quiera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., dado que el actor no acreditó la violación de las disposiciones superiores en la solicitud, sino que solamente se limitó a afirmar que los actos administrativos acusados vulneran el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar En ese mismo sentido, añade que, revisado el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional, no hay razón jurídica alguna para decretar la medida solicitada, pues, en dicho escrito no hay un solo argumento del demandante que permita realizar un cotejo preliminar del contenido de las normas presuntamente desconocidas y el acto acusado, puesto que, no se enunciaron las referidas normas ni se expuso su concepto de violación, solo se hacen manifestaciones especulativas y disconformidades sobre la forma como se remunerará al inversionista que la UPME seleccione para la construcción de la Planta de Regasificación del Pacífico, que según el demandante no se puede hacer a través de cargos fijos o variables de las facturas del servicio público de gas natural. Pero

inversionista que la UPME seleccione para la construcción de la Planta de Regasificación del Pacífico, que según el demandante no se puede hacer a través de cargos fijos o variables de las facturas del servicio público de gas natural. Pero además, el hecho de mencionar algunos derechos colectivos como la moralidad administrativa, en manera alguna se puede entender como una invocación normativa o un concepto de violación, máxime cuando la parte actora no expone cómo el derecho colectivo a la moralidad administrativa se ve afectado. Sino que, la parte actora debía señalar con toda precisión las normas que estimaba desconocidas, esto es, la ley y la reglamentación vigente al caso; además que, tenía la carga de explicar cómo el acto administrativo acusado desconoce dicha normativa. De otra parte, señala que dentro del escrito de la demanda se afirma que la UPME no realizó la verificación de la demanda a contratar, requisito necesario para la ejecución del proyecto de la Planta de Regasificación del Pacífico, frente a la cual advierte que, a través del Decreto 2345 del 3 de diciembre de 2015 se ordenó la elaboración de un plan de abastecimiento de gas natural para un período de diez años, con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en Colombia, y se ordenó que el MME, antes de la expedición del plan de abastecimiento, podría adoptar un plan transitorio de abastecimiento en el cual se incluirían los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento

abastecimiento, podría adoptar un plan transitorio de abastecimiento en el cual se incluirían los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo. Así, asegura que, en cumplimiento del Decreto, el MME expidió la Resolución 40052 del 20 de enero de 2016, mediante la cual desarrolló el Artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el Artículo 4 del Decreto 2345 de 2015, y se dictaron los criterios que debía tener en cuenta la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME para elaborar el estudio técnico para elaborar el plan 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar transitorio de abastecimiento de gas natural, y que dentro de dichos criterios se mencionaron la infraestructura para importación, almacenamiento, aumento de la capacidad de transporte, extensión de los sistemas de transporte, redundancias en gasoductos, redundancias en sistemas de compresión, conexiones entre sistemas de transporte, entre otros. Luego, mediante oficio 2016080095 del 28 de noviembre de 2016, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME puso a consideración del Ministerio de Minas y Energía el Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural - 2016 -, que incluye el estudio técnico de la oferta y la demanda de gas en el país, así como los proyectos necesarios para garantizar la seguridad y confiabilidad del servicio en los próximos cinco años.

Abastecimiento de Gas Natural - 2016 -, que incluye el estudio técnico de la oferta y la demanda de gas en el país, así como los proyectos necesarios para garantizar la seguridad y confiabilidad del servicio en los próximos cinco años. Seguidamente, con base en dicho estudio, el Ministerio expidió la Resolución 40006 a través de la cual adoptó el Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural que presenta las siguientes obras, teniendo en cuenta el estudio técnico de la demanda y oferta elaborado por la UPME: Número Proyecto Año y mes de entrada en operación 1 Construcción planta de regasificación del Pacífico Enero 2021 2 Construcción del gasoducto Buenaventura -Yumbo Enero 2021 3 Bidireccionalidad Yumbo - Mariquita Enero 2021 4 Construcción Loop 10" Mariquita - Gualanday Enero 2020 5 Bidireccionalidad Barrancabermeja - Ballena Enero 2020 6 Bidireccionalidad Barranquilla - Ballena Enero 2020 7 Compresores El Cerrito - Popayán Enero 2020 Conforme a lo anterior, asegura que no es cierto que no se haya hecho un estudio sobre la demanda de Proyectos adoptados en Plan Transitorio de Abastecimiento, pues, existe un documento de la UPME, entidad facultada para tal efecto por el artículo 3º del Decreto 1258 de 2013, sobre las principales variables sectoriales, la demanda del servicio de gas natural y los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio en los próximos años. Vuelve a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, en especial a la del numeral 4º del artículo 231 del C.P.AC.A., esto es, que de no otorgarse la medida

años. Vuelve a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, en especial a la del numeral 4º del artículo 231 del C.P.AC.A., esto es, que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, frente a lo cual, aduce que no se advierte cómo en esta ocasión el no decreto de la medida cautelar puede generar estas consecuencias, pues, la parte actora no prueba que se encuentra en una situación de inminente peligro que sea irreparable, y la existencia de un proceso de selección basado en el mérito, 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar mediante mecanismos abiertos y competitivos, para escoger al encargado de la construcción de la Planta de Regasificación del Pacífico, en manera alguna acredita la concreción de un menoscabo de esta naturaleza. Así, cuando se hace referencia a la existencia de un perjuicio irremediable no bastan meras afirmaciones, se debe probar.

Finalmente, aduce que la medida de suspensión provisional solicitada desconoce que la actividad de suministro de gas es de utilidad pública e interés social, como también que según los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios

también que según los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos y, por ende, las posibles consecuencias en un evento en que por error se llegara a decretar una suspensión como la solicitada. Razón por la cual, asegura que la medida solicitada por el demandante se torna improcedente, injusta, innecesaria y además inconveniente, dada la importancia y el impacto que generaría la medida, que puede poner en riesgo el abastecimiento de gas natural del país, que sólo está asegurado a través de la producción interna para los próximos 5 años, según el estudio de la UPME remitido por medio del oficio 2016080095 del 28 de noviembre de 2016, por lo que, resulta indispensable la construcción de Plantas de Regasificación. En esos términos, concluye que no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos atacados, por las siguientes razones: i) no se mencionan las normas presuntamente desconocidas y ni se elabora un concepto de violación, como tampoco se advierte o se prueba una vulneración de la normas en que debía fundarse, por ende, la presunción de legalidad que lo cobija sigue incólume; ii) no existe prueba de la concreción de un perjuicio irremediable si no se accede a la solicitud de medida cautelar; y iii) el decreto de la medida puede afectar gravemente el interés general. 3.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

perjuicio irremediable si no se accede a la solicitud de medida cautelar; y iii) el decreto de la medida puede afectar gravemente el interés general. 3.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2018 (fls. 277 a 280 vtos. cuaderno medidas cautelares), la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG descorrió traslado de la medida cautelar solicitada por el actor popular, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indica que, mediante Decreto 2345 del 3 de diciembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía (MME) ordenó la elaboración de un Plan de Abastecimiento de 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar Gas Natural para un período de diez años, con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en Colombia, como también dispuso que, el MME, antes de la expedición del Plan de Abastecimiento, podría adoptar un Plan Transitorio de Abastecimiento en el cual se incluirían los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo.

Señala que posteriormente, el 20 de enero de 2016, el MME expidió la Resolución 40052 mediante la cual desarrolló el Artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de

servicio de gas natural en el corto plazo. Señala que posteriormente, el 20 de enero de 2016, el MME expidió la Resolución 40052 mediante la cual desarrolló el Artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 2345 de 2015, disponiendo que para la adopción del Plan de Abastecimiento de Gas Natural el Ministerio de Minas y Energía tendría en cuenta el estudio técnico que debía elaborar la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME, y que en el estudio técnico se deberían considerar proyectos asociados a infraestructura para importación, almacenamiento, aumento de la capacidad de transporte, extensión de los sistemas de transporte, redundancias en gasoductos, redundancias en sistemas de compresión, conexiones entre sistemas de transporte, entre otros, pero además, que el estudio técnico que elaboraría la UPME contendrá la identificación de los beneficiarios de cada proyecto. Luego, el Ministerio expidió la Resolución 40006 a través de la cual adoptó el Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural que presenta las siguientes obras: Número Proyecto Año y mes de entrada en operación 1 Construcción planta de regasificación del Pacífico Enero 2021 2 Construcción del gasoducto Buenaventura -Yumbo Enero 2021 3 Bidireccionalidad Yumbo - Mariquita Enero 2021 4 Construcción Loop 10" Mariquita - Gualanday Enero 2020

5 Bidireccionalidad Barrancabermeja - Ballena Enero 2020 6 Bidireccionalidad Barranquilla - Ballena Enero 2020 7 Compresores El Cerrito - Popayán Enero 2020 Menciona que, con el Decreto 2345 de 2015 y la Resolución 49761 de 2016, el MME ordenó a la CREG, entre otros aspectos, (i) determinar cómo reconocer en las tarifas los proyectos de los Planes de Abastecimiento, y (ii) establecer los criterios mediante los cuales los proyectos de los Planes de Abastecimiento podrían ser ejecutados en primera instancia por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles deberían ser producto de mecanismos abiertos y competitivos. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00962-00

Actor: Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC Del municipio de Yopal Acción Popular - Medida Cautelar Así las cosas, la CREG, atendiendo las disposiciones del MME, mediante la Resolución CREG 107 de 2017 definió los procedimientos que deben seguirse para ejecutar los proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. En esencia, decidió que aquellos proyectos que son complemento de una infraestructura existente podrían ser ejecutados en primera instancia por el respectivo transportador y, en el caso de los proyectos nuevos el adjudicatario sería escogido por la UPME, a través de un proceso abierto y competitivo. También

transportador y, en el caso de los proyectos nuevos el adjudicatario sería escogido por la UPME, a través de un proceso abierto y competitivo. También definió que los proyectos que se e

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