TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00964–00-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00964–00-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE INSISTENCIA – Improcedencia cuando no se agota el requisito de procedibilidad de la que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 que es la interposición del recurso de reposición obligatorio contra la decisión denegatoria de la entidad En este orden de ideas (Transcripción artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. Anota la relatoría), la Sala advierte que dentro de la repuesta otorgada al apoderado judicial de la señora (…) por el Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional en atención a las solicitudes por aquella elevadas ante dicha entidad, adujo que no era posible expedir las copias de los documentos que constituyen el informe preliminar de accidente aéreo, la orden de vuelo y el informe final de la investigación del accidente aéreo de la aeronave EJC 3380 por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacionales pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha información fue bien denegada o no por parte de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional el peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , requisito este de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, lo cual hace improcedente el recurso de insistencia ahora objeto de análisis.
Nota de Relatoría: Frente a los datos personales y el derecho a la intimidad consultar sentencia de la Corte Constitucional T-729/02, C-1011/08 MP Jaime
análisis.
Nota de Relatoría: Frente a los datos personales y el derecho a la intimidad consultar sentencia de la Corte Constitucional T-729/02, C-1011/08 MP Jaime
Córdoba Triviño y T-828/14 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fuente Formal: Ley 1755 de 2015 artículo 1; CPCA artículos 13 a 33,104; Decreto 049 de 2003; CN artículos 15,74,23; Ley 1712 de 2014 artículos
18,21,2,4,27.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Solicitante: YUDY ESNEDA SILVA MÉNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN
ASALTO AÉREO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Rudy Smith Arias Rodríguez en calidad de Comandante de la División de Aviación2
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia de Asalto Aéreo del Ejército Nacional (fls. 1 a 3 vtos.), de conformidad con lo
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia de Asalto Aéreo del Ejército Nacional (fls. 1 a 3 vtos.), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Yudy Esneda Silva Méndez, ante dicha entidad inicialmente el día 6 de julio del año 2018
(fls. 34 y 35), e insistida el día 26 de septiembre del año 2018 (fls. 43 a 49).
I. ANTECEDENTES.
1. Trámite del recurso de insistencia.
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. ” (Negrillas del Despacho). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, la solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia
diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidenció que luego de haberse interpuesto la petición el día 6 de julio del año 2018 por parte del apoderado de la señora Yudy Esneda Silva Méndez (fls. 34 a 36), posteriormente, el Jefe de Estado Mayor de División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia mediante el oficio No. 20185191705591 del 10 de septiembre del año 2018 (fls. 37 a 39), le informó a la peticionaria que la información solicitada no le sería entregada en su totalidad por cuanto consideró que una parte de la información se relacionaba con documentos de carácter reservado por razones de defensa, seguridad, inteligencia y contrainteligencia, por lo cual, tenía carácter reservado. Como consecuencia de lo anterior, la señora Yudy Esneda Silva Méndez por medio de apoderado, luego de la negativa de la entidad de acceder a la información contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir
Como consecuencia de lo anterior, la señora Yudy Esneda Silva Méndez por medio de apoderado, luego de la negativa de la entidad de acceder a la información contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día 18 de septiembre del año 2018, en la cual fue entregada la comunicación tal como consta en el folio 42 vuelto del expediente, en efecto, dicho término vencía el día 2 de octubre del año 2018, y la peticionaria insistió en su solicitud documental el día 26 de septiembre del presente año (fls. 43 a 49), encontrándose en el término legal establecido para su procedencia.
2. El contenido específico de la petición. a) El señor Zefaír Cortés, en calidad de apoderado de la señora Yudy Esneda Silva Méndez, presentó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener información respecto de los hechos relacionados con el fallecimiento del soldado profesional Nelson Javier Casallas León (Q.E.P.D.), cónyuge de la peticionaria, con el fin de interponer un proceso judicial. Concretamente la documentación fue solicitada en el siguiente sentido: “A. Se expida a mi costa copia auténtica , legible e íntegra de los documentos que a
continuación señalo:
1. Copia AUTÉNTICA del Informativo administrativo que por la muerte del Soldado NELSON JAVIER CASALLAS LEÓN (Q.E.P.D), acaecida el 16 de enero de 2018, debió4
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia adelantarse por el comandante de la Unidad a la que pertenecía.
2. Copia del informe preliminar que sobre el accidente aéreo del Helicóptero MI17 de matrícula EJC 3380, ocurrido el día 16 de enero de 2018 tuvo que haber presentado el Comando de la Unidad a la que estaba asignado el Soldado Profesional NELSON JAVIER
CASALLAS LEÓN.
3. Copia auténtica de la orden de vuelo que en el momento del accidente ocurrido el 16 de enero de 2018, cumplía el Helicóptero MI17 EJC 33801.
4. Copia del informe final sobre las causas del accidente del Helicóptero MI17 EJC
3380.
5. Se me expidan dos (02) copias auténticas del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio por defunción el Soldado Profesional NELSON JAVIER
CASALLAS LEÓN.
B. Se me expidan certificaciones sobre:
1. El tiempo de servicio y últimos haberes percibidos por el Soldado Profesional
NELSON JAVIER CASALLAS LEÓN. ”
2. Se me certifique que el Soldado Profesional NELSON JAVIER CASALLAS LEÓN
(Q.E.P.D), fue miembro del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y cuál fue la última unidad en la cual prestó sus servicios.
3. Se me certifiquen los Grados, Nombres y Apellidos de los ocupantes fallecidos en el accidente del Helicóptero MI-17 EJC3380 y especialidades que ostentaban.
unidad en la cual prestó sus servicios.
3. Se me certifiquen los Grados, Nombres y Apellidos de los ocupantes fallecidos en el accidente del Helicóptero MI-17 EJC3380 y especialidades que ostentaban.
4. Se me certifiquen las labores que realizaban a bordo de la aeronave todos y cada uno de los ocupantes fallecidos en el accidente del Helicóptero MI-17 EJC3380 y especialmente qué labores cumplía el Soldado Profesional NELSON JAVIER CASALLAS
LEÓN.
5. Se certifique la hora, fecha y lugar del accidente del Helicóptero MI-17 EJC3380.
6. Se certifique la propiedad del Helicóptero MI-17 EJC3380.
7. Se me certifique que misión cumplía al momento del accidente el Helicóptero MI-17
EJC3380.
8. Así mismo solicito se me expida un extracto de la Hoja de Vida del Soldado Profesional NELSON JAVIER CASALLAS LEÓN (Q.E.P.D). (…)” (fls. 34 y 35 – mayúsculas y negrillas del original). b) En respuesta a lo anterior, el señor Rudy Smith Arias Rodríguez en calidad de Comandante de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional , por medio del oficio No. 20185191705591 del 10 de septiembre del año 2018 (fls. 37 a 39), resolvió denegar parcialmente la solicitud documental de la señora Yudy Esneda Silva Méndez, indicando lo siguiente: “(…) Respuesta Numeral 1: La Coordinación Jurídica Militar de la División de Aviación
39), resolvió denegar parcialmente la solicitud documental de la señora Yudy Esneda Silva Méndez, indicando lo siguiente: “(…) Respuesta Numeral 1: La Coordinación Jurídica Militar de la División de Aviación Asalto Aéreo, se permite allegar copia del informativo administrativo por muerte del Soldado Profesional Nelson Javier Casallas León, en (1) folio. Respuesta Numeral 2, 3 y 4 respectivamente: La Coordinación Jurídica Militar de la División de Aviación Asalto Aéreo, se permite informar al peticionario que no es procedente allegar la información requerida en los numerales señalados, (Informe preliminar, copia de la orden de vuelo y copia del informe final de la Investigación del accidente aéreo) documentos del helicóptero MU 7 de matrícula EJC3380, ocurrido el día 16 de enero de 2018, toda vez que tiene carácter de reserva legal de acuerdo a los siguientes aspectos:5 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia -Informe preliminar y/o en el informe final de la investigación del accidente aéreo: Son datos, informes e investigaciones internas de seguridad operacional, pertenecen a documentos propios de la Institución para establecer lecciones aprendidas y evidenciar la cadena de error para prevenir futuros accidentes. Por ende su resultado no se determina como conclusión con consecuencias jurídicas sino causa probable.
De acuerdo a los paramentos internacionales descritos por la Organización de Aviación Civil internacional y la Aeronáutica Civil en Colombia, el objetivo a nivel mundial de las
como conclusión con consecuencias jurídicas sino causa probable. De acuerdo a los paramentos internacionales descritos por la Organización de Aviación Civil internacional y la Aeronáutica Civil en Colombia, el objetivo a nivel mundial de las investigaciones de accidentes aéreos es que no ocurran a futuro accidentes por los mismos hechos, por lo cual estas investigaciones técnicas internas se realizan sin fines jurídicos. Por ende haciendo uso de analogía de la norma, por verse intrínseco la seguridad aérea, la Aviación del Ejército Nacional se acoge para este caso específicamente, a los parámetros y estándares de la Aviación civil, sin que de ello se pueda derivar una obligatoriedad en el cumplimiento de los parámetros establecidos por la aeronáutica Civil en Colombia, pues el RAC 1, es claro al establecer que la aplicabilidad de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos y excluye en su obligatoriedad de cumplimiento a las aeronaves de Estado, del cual el Ejército Nacional hace parte. (…) Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44"(...). ARTÍCULO 1775. <DEFINICIÓN DE AERONAVES DEL ESTADO. "Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles".
ARTÍCULO 1775. <DEFINICIÓN DE AERONAVES DEL ESTADO. "Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles". Artículo 3, Convenio de Chicago de 1944, ratificado por Colombia mediante la ley 12 de 1947 y publicado mediante el decreto 2007 de 1991, adicional a los parámetros de la Aviación Civil en Colombia. A diferencia de las Investigaciones técnicas de accidentes aéreos desarrolladas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil sobre aeronaves civiles que son públicas, las investigaciones técnicas de accidentes aéreos realizadas por el Ejército a sus aeronaves, por ser aeronaves de estado tienen carácter de reserva legal de acuerdo a las misiones de aviación que desarrollan en cumplimiento de los requerimientos Constitucionales. Esta investigación técnica sin fines jurídicos, se nutre de la documentación de operaciones de defensa y seguridad nacional recopilada a consideración del investigador, cuyo carácter es secreto y se constituyen como reserva legal. - O r d e n d e v u e l o : Se constituye como documentos de inteligencia y contrainteligencia por ende además de la reserva tiene carácter de Secreto, fundamentada en la LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 "Se expiden normas para fortalecer el marco jurídico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, art. 1, articulo 3, art. 37. Reglamentada por el Decreto 857 de 2014. Artículo 11. Niveles de clasificación.
fortalecer el marco jurídico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, art. 1, articulo 3, art. 37. Reglamentada por el Decreto 857 de 2014. Artículo 11. Niveles de clasificación. Decreto 857 de 2014 "Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, "por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". CAPÍTULO VI "RESERVA LEGAL, niveles de clasificación, sistema para la designación de los niveles de acceso a la información y desclasificación de documentos Artículo 10. Reserva legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo. ARTÍCULO 11. NIVELES DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. "Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: a) Ultrasecreto. (…) b) Secreto (…) . c) Confidencial (…) d) Restringido (…) Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la
información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de6 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia".
Adicional a lo descrito, (el Informe preliminar, copia de la orden de vuelo y copia del informe final de la investigación del accidente aéreo) tienen carácter de reserva legal de acuerdo al siguiente argumento jurídico: Con la constitución de 1991, se cimienta y da fuerza jurídica a la protección de la documentación emitida por la Fuerza Pública en razón a las misiones constitucionales contempladas en los artículos 216 y 217, de esta forma se protege la información relacionada con la defensa y seguridad nacional, la cual ya había sido establecida en la ley 57 de 1985. La defensa y seguridad nacional abarca la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional. Razón por la cual la Aviación del
La defensa y seguridad nacional abarca la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional. Razón por la cual la Aviación del Ejército cumple misiones de aviación, movilidad, maniobra y asalto aéreo como apoyo a las tropas del Ejército Nacional y la documentación derivada de todas las operaciones realizadas en cumplimiento de sus misiones tiene estado de reserva legal y caracteres designados por inteligencia y contrainteligencia de acuerdo a la Ley. Por ende todas las misiones de Aviación realizadas por el Arma de Aviación del Ejército Nacional, en sus aeronaves, se encuentran amparadas en el marco de Defensa y seguridad Nacional porque sus operaciones son determinantes para el desarrollo de las misiones Constitucionales. El Artículo 74 de la Constitución Política, el cual establece "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley." La LEY 57 de 1985, ART. 12. (Vigente) "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos en las oficinas públicas, siempre y cuando estos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional." (…) Actualmente, la ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.
Información Pública Nacional. ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. Ley 1755 de 2015, Derecho de petición. Art. 24. "Informaciones y documentos reservados "Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Numeral 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales" (...). Si se accediera a expedir copia autentica y completa de los documentos solicitados en los numerales de referencia, sin autorización, se incurriría como servidores públicos en una falta gravísima, contemplada por: LEY 1862 de 2017: (Nuevo) Código Disciplinario Militar. ARTÍCULO 75. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Las faltas disciplinarias son gravísimas, graves y leves. ARTÍCULO 76. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas: Numeral. 9. "Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas constitucional, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información sobre seguridad y defensa nacional, operaciones militares o documentos sometidos a reserva legal".
cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas constitucional, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información sobre seguridad y defensa nacional, operaciones militares o documentos sometidos a reserva legal". Ley 1407 de 2010; Código Penal Militar, "REVELACIÓN DE SECRETO", "El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultra secreto, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si la revelación fuere de documento, acto o asunto con carácter de reservado, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años". LEY 599 DE 2000, CÓDIGO PENAL: Capitulo VIII de los abusos de autoridad y otras7 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia infracciones: ARTÍCULO 418: Revelación de secreto. El servidor público que Indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva. Incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Respuestas literal b): Respuesta Numeral 3 y 4 : La División de Aviación Asalto Aéreo se permite relacionar el Listado de los ocupantes de la aeronave con matrícula EJC 3380 accidentada el día 16 de enero de 2018. (6) PAX: Sargento Viceprimero Cardona Nicolás; Sargento Viceprimero. Rodríguez Alexander; Soldado Profesional de la Fuerza. Uribe Rodríguez Juan Pablo; Solado
enero de 2018. (6) PAX: Sargento Viceprimero Cardona Nicolás; Sargento Viceprimero. Rodríguez Alexander; Soldado Profesional de la Fuerza. Uribe Rodríguez Juan Pablo; Solado Profesional de la Fuerza. Casallas León Nelson Javier; Civil: Flórez Roa William; Civil: Tapiero Rozo Ferney. -Especialidad que ostentaba el señor soldado profesional Nelson Javier Casallas Léon Técnico de combustibles. -Labores que realizaba a bordo de la aeronave accidentada el día 16 de enero de 2018, Helicóptero MI17 matricula EJC3380: El soldado profesional de la fuerza Nelson Javier Casallas Léon., se encontraba abordo como PAX, personal trasladado en movimiento aéreo para desempeñarse como soporte logístico de combustible. La Coordinación Jurídica de la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional, se permite informar que no es procedente suministrar al peticionario la información relacionada con datos de personas diferentes a las que representa, como los requeridos en los numerales de referencia, en donde solicita: las especialidades que ostentaban los demás ocupantes de la aeronave siniestrada y las labores que realizaban a bordo de la aeronave todos y cada uno de los ocupantes fallecidos en el accidente de la aeronave EJC330. Este tipo de información tiene reserva legal por la obligación que le asiste a la Fuerza de velar por el derecho a la privacidad e intimidad y proteger los datos personales, de acuerdo al siguiente argumento jurídico: Constitución Política: ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (...)".
al siguiente argumento jurídico: Constitución Política: ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (...)". "En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley."(...). SENTENCIA T-473 DE 1992: " (...) " Los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales"(...). SENTENCIA T464 DE 1992 "El derecho de acceso a los documentos públicos tienen algunos limites que deben inspirarse en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a los documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido vulnere el derecho a la intimidad...". LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1377 de 2013. "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". Artículo 4o. Principios para el Tratamiento de datos personales, "a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones
materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para8 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Peticionario: Yudy Esneda Silva Méndez Recurso de insistencia otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos
no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma". Incluso la Ley 1755 de 2015, Derecho de petición. Art. 24. "Informaciones y documentos rese4rvados "Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley , y en especial: Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.