TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00973-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00973-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201800973-00
DEMANDANTE: PIPE SUPPLY AND SERVICES S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Pipe Supply and Services S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La demanda
Con base en memorial radicado el 8 de octubre de 2018 la demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 40).
Resolución No. 03-241-201-668-02281 de 14 de diciembre de 2017, “por la cual se impone una sanción”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 112 a 132).
Resolución No. 02822 de 10 de abril de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 112 a 132).
Resolución No. 02822 de 10 de abril de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 170 a 180).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a entregar la mercancía a la DIAN.2 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La demandante importó mercancía amparada en las declaraciones de importación declaraciones de importación Nos. 07500290277855 del 26/03/2011; 14502010814901 del 13/04/2011; 14502010814847 del 13/04/2011; 14502010814854 del 13/04/2011: 14502010814893 del 13/04/2011; 07490260032796 del 18/07/2011; 07490260032789 del 18/07/2011: 51292050009960 del 01/09/2011; 14502040763001 del 6/09/2011: 14502040763019 del 6/09/2011; 23831015163805 del 5/09/2011; 07490270053772 del 30/09/2011 y 14502050842150 del 30/09/2011.
14502040763019 del 6/09/2011; 23831015163805 del 5/09/2011; 07490270053772 del 30/09/2011 y 14502050842150 del 30/09/2011.
Dicha mercancía fue enajenada parcialmente en los años 2011 y 2012, a pesar de que estas se encontraban bajo el régimen de importación temporal a corto plazo.
En ejercicio del control aduanero, la DIAN estableció que la mercancía se encontraba incursa en causal de aprehensión y decomiso.
Realizado el procedimiento administrativo correspondiente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 03-241-201-668-0-2281 de 14 de diciembre de 2017, sancionó con multa a la Pipe Supply and Services S.A.S. por un valor de $7312.999.100 M/Cte., ante la imposibilidad de aprehender y decomisar la mercancía.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución No. 002822 de 10 de abril de 2018, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo objeto de recurso.
Actuaciones procesales
Por auto de 20 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 236 a 237).3 Exp. 2500023410002018000973-00
notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 236 a 237).3 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Dicha providencia se notificó el 30 de mayo de 2019 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 73 a 80).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 28 de mayo de 2019, oponiéndose a las pretensiones y aduciendo argumentos de fondo (Fls. 249 a 281).
Por auto de 1º de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (Fl. 301).
Audiencia inicial
Se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019; en ella se presentaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares ni había pendientes por resolver;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares ni había pendientes por resolver;
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluida la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 304 a 307).4 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Alegatos de conclusión
La DIAN, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 313 a 316).
La demandante presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 317 a 341).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público presentó concepto sobre el asunto, en el sentido de solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Fls. 342 a 363).
La mercancía que se encontraba incursa en causal de aprehensión y decomiso fue enajenada, pese a que no se tenía autorización.
Si bien la demandante modificó las declaraciones de importación de carácter
La mercancía que se encontraba incursa en causal de aprehensión y decomiso fue enajenada, pese a que no se tenía autorización.
Si bien la demandante modificó las declaraciones de importación de carácter temporal a ordinario, lo hizo una vez había sido enajenada la mercancía, circunstancia que prohíbe el Estatuto Aduanero.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada en el presente asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 03-241-201668-0-2281 de 14 de diciembre de 2017 y 002822 de 10 de abril de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa.5 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Temas jurídicos
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si con la expedición de los actos administrativos se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas, por cuanto la conducta de la demandante no se encuadra dentro de la descripción legal de la causal de aprehensión y decomiso, esto es, no hay tipicidad de la conducta.
(ii) Si los actos administrativos demandados se encuentran afectados por el
demandante no se encuadra dentro de la descripción legal de la causal de aprehensión y decomiso, esto es, no hay tipicidad de la conducta.
(ii) Si los actos administrativos demandados se encuentran afectados por el vicio de falsa motivación e infracción de las normas, porque no se aplicaron los principios de favorabilidad, justicia e igualdad.
(iii) Si con la expedición de las resoluciones demandadas se impuso una sanción desproporcionada.
(iv) Si con la expedición de los actos demandados se incurrió en error en la imposición de la sanción, al incluir dentro de la base del cálculo mercancías importadas bajo la modalidad temporal, enajenadas con posterioridad a su nacionalización.
(v) Si la DIAN impuso la sanción contraviniendo la firmeza de las declaraciones de importación.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Como en el escrito de la demanda se formularon de manera dispersa una serie de argumentos, la Sala, con base en las facultades de interpretación de la demanda de que dispone el juez, resolverá los cargos previstos conforme al orden indicado en el acápite anterior.
Cargo Primero. Con la expedición de los actos administrativos se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas, por cuanto la conducta de la demandante no se encuadra dentro de la descripción legal de la causal de aprehensión y decomiso, esto es, no hay tipicidad de la conducta.6 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
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Argumentos de la demandante
Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
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Argumentos de la demandante
La enajenación de los bienes con importación temporal no se acopla dentro de la causal prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Debe tenerse en cuenta que si bien la mercancía estaba en disposición restringida, su enajenación no cambió de lugar, persona o fin distinto a la destinación de dichos bienes, la cual no puede ser otra que la exploración y explotación de hidrocarburos.
El hecho de haber enajenado la mercancía, no significa que la demandante haya dejado de ser su importador y, por ende, el responsable de la mercancía ante la DIAN.
Indicó que la causal aplicable al caso de marras, sería la prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual no ocurrió, pues se modificaron las declaraciones de importación antes de vencerse el plazo para su permanencia en el país.
Argumentos de la demandada
Los actos administrativos demandados no incurren en falsa motivación, por cuanto se demostró que las declaraciones de importación cuestionadas se hayan presentado en la modalidad de importación temporal para su reexportación.
Dicha circunstancia supone que la mercancía se encuentra en disposición restringida, lo cual imposibilita su circulación, enajenación o destinación.
En el procedimiento administrativo se logró demostrar que Supply and Services S.A.S. enajenó la mercancía en cuestión, sin que previamente hubiese realizado la
restringida, lo cual imposibilita su circulación, enajenación o destinación.
En el procedimiento administrativo se logró demostrar que Supply and Services S.A.S. enajenó la mercancía en cuestión, sin que previamente hubiese realizado la modificación de las declaraciones de importación para levantar la restricción.
Tampoco realizó la sustitución del importador en los términos del artículo 151 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, se configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que al enajenar la7 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
mercancía cambió la persona destinaria de la autorización de esa clase de importación.
La declaración de importación supone la autorización para el ingreso y permanencia en el territorio aduanero, por lo que la mercancía queda supeditada a los términos en que se presente ante la DIAN.
En el presente caso, la demandante presentó la declaración de importación bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, lo cual suponía el cumplimiento de las normas aduaneras previstas para esa circunstancia particular.
De acuerdo con ello, no era viable enajenar la mercancía, pues en esa forma se contrarían las condiciones en que se autorizó su permanencia en el país.
La causal de aprehensión prevista en el numeral 1.14 del Decreto 2685 de 1999, no es aplicable en este asunto, pues no se ha discutido que la mercancía haya
contrarían las condiciones en que se autorizó su permanencia en el país.
La causal de aprehensión prevista en el numeral 1.14 del Decreto 2685 de 1999, no es aplicable en este asunto, pues no se ha discutido que la mercancía haya permanecido en el país por más tiempo del permitido.
Ante la negativa de poner a órdenes de la autoridad aduanera la mercancía, se dispuso imponer la sanción de multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre el presente cargo, la Sala estima pertinente transcribir los apartes más relevantes de la Resolución No. 03-241-201-668-02281 de 14 de diciembre de 2017, “por la cual se impone una sanción”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá1.
Una vez transcrita la normatividad aduanera aplicable en la presente situación, los descargos presentados por el Representante Legal de la sociedad PIPE SUPPLY AND SERVICES S.A.S., con el fin de realizar el respectivo control de legalidad, este despacho entrará a analizar los elementos de orden fáctico y legal, con base en las siguientes consideraciones.
Se tiene que la presente investigación surge con ocasión al oficio No. 131238414 096 del 24 de julio de 2014 con radicado 004730 (folios 3 a 7), remitido por el Jefe GIT Sector Comercio de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, con el cual remitió el resultado obtenido
1 Folios 112 a 1328
remitido por el Jefe GIT Sector Comercio de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, con el cual remitió el resultado obtenido
1 Folios 112 a 1328 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en la investigación adelantada a la sociedad PIPE SUPPLY AND SERVICES S.A.S, con NIT. 900.157.189-2 dentro del programa AB FISCALIZACION TRIBUTARIA INTEGRAL año gravable 2012, expediente AR 2012 2014 000335 de fecha 2014/03/17, dentro del cual se pudo establecer en materia aduanera que en el año 2012 la empresa Pipe Supply and Services S.A.S, nacionalizó bajo la modalidad de importación ordinaria modalidad C300, un total de 32 declaraciones precedidas de importación temporal a corto plazo (presentadas en el 2011), todas de origen Chino y compradas a PETROLEUM PRODUCT TRADING INC., en Panamá.
Que revisadas estas operaciones por el GIT Sector Comercio de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente advirtió que en las mismas 32 declaraciones de importación modalidad C300, la mercancía importada en 13 declaraciones de importación, fue vendida en Colombia parcialmente en los años 2011, 2012, 2013.
Que la mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado y descrita en las 13 declaraciones objeto del hallazgo, fue enajenada por la sociedad investigada a pesar de que ésta se encontraba en disposición restringida durante el año 2011 y el año 2012
plazo para reexportación en el mismo estado y descrita en las 13 declaraciones objeto del hallazgo, fue enajenada por la sociedad investigada a pesar de que ésta se encontraba en disposición restringida durante el año 2011 y el año 2012 (antes del cambio a importación ordinaria modalidad C300), motivo por el cual el Jefe GIT Sector Comercio de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes remitió los antecedentes a fin de estudiar la viabilidad de dar aplicación a lo establecido en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y a su vez se estudie la aplicación del Artículo 503 del mismo Decreto u otro tipo de infracción (folios 3 al 119)
(…)
Así las cosas, es claro para este despacho que las mercancías importadas al amparo del artículo 142 de Decreto 2685 de 1999, importación temporal para reexportación en el mismo estado se encuentran en disposición restringida y que este régimen tiene una destinación específica establecida en la norma esto es ser reexportadas en un plazo establecido, que determina su corta permanencia en el país.
Que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria y conforme lo dispone el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía sometida a la modalidad de importación a corto plazo, se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.
Que al encontrarse la mercancía en disposición restringida, siempre que el importador pretenda vender una mercancía importada bajo la modalidad de
sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.
Que al encontrarse la mercancía en disposición restringida, siempre que el importador pretenda vender una mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, debe modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria y una vez la mercancía se encuentre en libre disposición, esto es que no se encuentre sometida a restricción aduanera alguna, podrá ser enajenada:
De igual forma, la legislación aduanera permite la sustitución del importador, ya que al estar estas mercancías en disposición restringida quedan condicionadas al cumplimiento de requisitos posteriores a la importación temporal pero previas para su enajenación, como lo sería en este caso el cambio de titular de la importación.
Se puede concluir entonces que si el Importador procede a enajenar la mercancía antes de la terminación de la modalidad sin el cumplimiento de las formalidades dispuestas por la legislación aduanera cambia su destinación porque la finalidad de la modalidad es la reexportación de la mercancía dentro del plazo establecido y no su enajenación antes del plazo.9 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Adicionalmente al proceder a la enajenación de la mercancía, también cambia el fin para el que fue autorizada la modalidad pues este está dado por el texto del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 y no es otro que permitir el ingreso de mercancías destinadas a reexportación en un plazo indicado, sin haber experimentado modificación alguna salvo la depreciación normal originada en el
del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 y no es otro que permitir el ingreso de mercancías destinadas a reexportación en un plazo indicado, sin haber experimentado modificación alguna salvo la depreciación normal originada en el uso que da ellas se haga, por un tiempo determinado sin el pago de tributos. En este caso el fin autorizado era la reexportación de la mercancía en el mismo estado; por lo que enajenar la mercancía a título de compra venta, antes de finalizar la modalidad sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación aduanera implica darle un fin distinto al autorizado.”
De acuerdo con los apartes transcritos, aprecia la Sala que la causal que dio lugar a la orden de aprehensión y decomiso de la mercancía fue la prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece como infracción de las normas aduaneras“ Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.”. . Por su parte, el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, indica cuál es la sanción imponible en tal caso.
“ARTÍCULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.”
Según lo previsto en las normas transcritas, cuando en ejercicio del control posterior se determine que hubo cambio en la destinación de la mercancía importada en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados, procede la aprehensión y decomiso.10 Exp. 2500023410002018000973-00
posterior se determine que hubo cambio en la destinación de la mercancía importada en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados, procede la aprehensión y decomiso.10 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
También hay lugar a imponer una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la mercancía, cuando no sea posible su aprehensión y decomiso por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera.
En consecuencia, cuando en el ejercicio del control posterior se determine que una operación de comercio se encuentra dentro de las causales previstas de aprehensión y decomiso, se ordenará ponerla a disposición de la autoridad aduanera.
Si ello no ocurre, por cuanto la mercancía fue consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la sanción de multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
En relación con el caso concreto, se considera probado en el expediente, pues no fue objeto de reproche por las partes, que realizado el control posterior por parte de la DIAN, se determinó que la mercancía amparada con las declaraciones de importación Nos. 07500290277855 del 26/03/2011; 14502010814901 del 13/04/2011; 14502010814847 del 13/04/2011; 14502010814854 del 13/04/2011;
importación Nos. 07500290277855 del 26/03/2011; 14502010814901 del 13/04/2011; 14502010814847 del 13/04/2011; 14502010814854 del 13/04/2011; 14502010814893 del 13/04/2011; 07490260032796 del 18/07/2011; 07490260032789 del 18/07/2011; 51292050009960 del 01/09/2011; 14502040763001 del 6/09/2011; 14502040763019 del 6/09/2011; 23831015163805 del 5/09/2011; 07490270053772 del 30/09/2011; y 14502050842150 del 30/09/2011, ingresó al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado.
Pese a lo anterior, dicha mercancía fue objeto de enajenación por parte de la demandante durante los años 2011 y 2012, cuando aún se encontraba bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, según muestra el siguiente cuadro2.
2 Folios 121 a 12211 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Por lo tanto, la DIAN, una vez surtido el procedimiento administrativo sancionatorio, dado que no fue posible aprehender y decomisar la mercancía,
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Por lo tanto, la DIAN, una vez surtido el procedimiento administrativo sancionatorio, dado que no fue posible aprehender y decomisar la mercancía, procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por un valor de $7.312999.100 M/Cte.
La demandante sostiene que lo ocurrido no podía tipificarse en la causal de aprehensión utilizada por la DIAN (1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), pues, a su juicio, la enajenación de la mercancía no cambió su destinación para la exploración y explotación de hidrocarburos, como tampoco su importador y la responsabilidad de éste frente a la importación.
La Sala desestimará este argumento.
Las obligaciones aduaneras surgen a raíz de la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprendía la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes3.
3 Artículo 87 del Decreto 2685 de 199913 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3 Artículo 87 del Decreto 2685 de 199913 Exp. 2500023410002018000973-00
Demandante: Pipe Supply and Services S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
En el mismo sentido, cuando el Estatuto Aduanero se refiere a mercancía restringida, alude a aquella cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras4.
Por su parte, la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, se encuentra prevista en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece.
“Artículo 142. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura.” (Destacado por la Sala)
A su vez, el artículo 143 del Estatuto Aduanero estableció dos tipos importación temporal.
autorización del Ministerio de Cultura.” (Destacado por la Sala)
A su vez, el artículo 143 del Estatuto Aduanero estableció dos tipos importación temporal.
a) de corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
Por su parte, el artículo 144 del mismo Estatuto Aduanero estableció que la declaración de importación a corto plazo para estas mercancías, debía señalar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional,
4 Artículo 1 del Decreto 2685 de 199914 Exp. 2500023410002018000973-00
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liquidar los tributos aduaneros con fundamento a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar y que frente a estas declaraciones no se pagarán tributos aduaneros.
El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 estableció la posibilidad de modificar la modalidad de la importación a corto y largo plazo. Al respecto señala.
ello hubiere lugar y que frente a estas decl
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