TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00978-00-(26-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00978-00-(26-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-10-179 RI
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTES: DIEGO WALDRON GUERRERO
RODRIGO JOSÉ ESCOBAR RESTREPO
ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00978-00
TEMA: Nombre de la persona que sustituyó una pensión Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES Los señores DIEGO WALDRON GUERRERO, RODRIGO JOSÉ ESCOBAR RESTREPO y ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, elevaron peticiones1 ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON, solicitando que se les suministre el nombre de la persona que accedió a la pensión sustituta en reemplazo del congresista fallecido ALFONSO ELJACH
MERLANO.
Frente a cada solicitud, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República suministró las respuestas respectivas a través de oficios Nos. 20184000088141 del 18 de
Frente a cada solicitud, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República suministró las respuestas respectivas a través de oficios Nos. 20184000088141 del 18 de septiembre de 2018 2, 20184000088131 del 19 de septiembre de 2018 3 y 2018000086491 de 10 de septiembre de 20184, negando el acceso a la información requerida por cuanto está amparada por reserva legal. 1 Cfr. Folios 3 y anverso; 11 y 27. 2 Cfr. Folios 4 y 5. 3 Cfr. Folios 9 y 10. 4 Cfr. Folios 26 y anverso.Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia Debido a la decisión adoptada por la entidad en torno al acceso a los documentos requeridos, los señores DIEGO WALDRON GUERRERO, RODRIGO JOSÉ ESCOBAR RESTREPO y ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ formularon los recursos de insistencia respectivos5. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad de orden nacional que cuenta
cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad de orden nacional que cuenta con la información requerida por los peticionarios, se encuentra en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, remitió los recursos de insistencia formulados por los peticionarios, indicando que la decisión negativa adoptada por aquella respecto de la entrega de la información solicitada obedeció a la reserva de que trata el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 9º del Decreto 2837 de 1989, el artículo 13 del Decreto 889 de 2001 y el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999, en tanto los documentos e información relativa a los expedientes pensionales y los que se reporten al órgano de administración del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social gozan de su restricción al público.
1999, en tanto los documentos e información relativa a los expedientes pensionales y los que se reporten al órgano de administración del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social gozan de su restricción al público. En virtud de lo anterior solicita que se niegue la entrega de la precitada información. 5 Cfr. Folios 7 y 8, 16 y anverso, y 18 y anverso. 2Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado
algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es 3Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o
su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” 6 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención
afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4Exp. No. 2018-00978-00
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José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en los escritos de los recursos y en la decisión adoptada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por los recurrentes.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el acceso a la información que reposa en los expedientes pensionales y (ii) el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el acceso a la información que reposa en los expedientes pensionales y (ii) el caso concreto. i) El acceso a la información que reposa en los expedientes pensionales como manifestación del derecho a la intimidad de las personas El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes
interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque 5Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”7 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo esencial. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y 7 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
7 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. En efecto, la norma en cita hace referencia la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en los expedientes pensionales; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración
entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las
dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto 7Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y
relevante para el titular. (…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”8 (destaca la Sala). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes pensionales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes pensionales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual y biométricos; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20119, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico". ii) Caso concreto.
8 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia Los señores DIEGO WALDRON GUERRERO, RODRIGO JOSÉ ESCOBAR RESTREPO y ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ presentaron recursos de insistencia con el objeto de que se les indique el nombre de la persona que accedió a la sustitución pensional del fallecido congresista ALFONSO ELJACH MERLANO. Sobre el particular, el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON indicó que la información solicitada está sometida a reserva en virtud de lo
pensional del fallecido congresista ALFONSO ELJACH MERLANO. Sobre el particular, el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON indicó que la información solicitada está sometida a reserva en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 9º del Decreto 2837 de 1986, el artículo 13 del Decreto 889 de 2001 y el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999; normas frente a las cuales se efectuará el análisis correspondiente a continuación, no sin antes advertir que la limitación al acceso a la información debe estar contenida en una norma con fuerza material de ley en estricto sentido. (i) Numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 De acuerdo con la norma en referencia, tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales. Tal como se advirtió en precedencia, no todos los datos que reposen en los expedientes pensionales están restringidos a su acceso sino aquellos que entrañen aspectos personalísimos del ser o sensibles que provoquen una limitación injustificada al núcleo esencial del derecho a la intimidad; por lo que conocer el nombre de la persona que fue beneficiaria de la sustitución pensional de un excongresista (que en vida fue una figura pública), no implica un obstáculo para que ese individuo goce del bien jurídico en comento sometiéndolo a algún tipo de discriminación o poniendo en evidencia aspectos de su esfera estrictamente privada, pues lo único que se
comento sometiéndolo a algún tipo de discriminación o poniendo en evidencia aspectos de su esfera estrictamente privada, pues lo único que se conocería de aquel es que adquirió el derecho pensional sin más detalles tales como los motivos por los cuales lo obtuvo, la suma reconocida ni su comportamiento respecto al disfrute de la misma. (ii) Artículo 9 del Decreto 2837 de 1986 Según el artículo 9 del Decreto 2837 de 1986, “ por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de la reserva profesional. Acerca del secreto profesional resulta pertinente traer a colación el concepto que sobre el particular ha construido la H. Corte Constitucional y que se encuentra plasmado en la sentencia C301 de 201210; en ese sentido, 10 H. Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9Exp. No. 2018-00978-00
Peticionarios: Diego Waldron Guerrero, Rodrigo
José Escobar Restrepo y Alfonso López Sánchez Recurso de Insistencia el secreto profesional se ha definido como “ la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”; en dicha oportunidad el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Por lo anterior, el secreto profesional nace de una relación de confianza que
confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”; en dicha oportunidad el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Por lo anterior, el secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa. En este sentido, se ha resaltado que en virtud del secreto profesional el usuario de un servicio profesional transmite una serie de datos que están cubiertos por el derecho a la intimidad: Por otro lado, es indudable que el secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica”. En virtud de lo anterior, el secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del
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