TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00999-00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00999-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA _____________________________________________________________
Asunto: Dirime conflicto de competencia.
La Sala Unitaria decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primeray el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda de lesividad), presentó Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda de lesividad), presentó demanda contra el señor ROGELIO VIEDMA, con el fin obtener las siguientes declaraciones:2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
"[...] 1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución SUB No. 180907 de 31 cie agosto de 2017, mediante
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
"[...] 1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución SUB No. 180907 de 31 cie agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor ROGELIO VIEDMA, en cuantía de $ 823,901,00 efectiva a partir del 1 de Abril de 2017, con un retroactivo por valor de $3,480,025.01) teniendo en cuenta 1.479 semanas, con un IBL: 1,190,781,00 y una tasa de remplazo del 69%, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003. Prestación que ingresó en la nómina del período 201709 que se pagó en el período 201710.
Prestación que en su momento solo se liquidó con los tiempos cotizados en Colpensiones, cuando al aportarse por parte del asegurado los formatos CLEPBS del Ministerio de Defensa Nacional, se evidencia que la prestación debió tramitarse como cuota parte pensional para así financiarse la prestación.
2. Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor ROGELIO VIEDMA, De conformidad con la cuota parte existente ent re el Ministerio de Defensa Nacional y esta administradora; determinándose un valor a pagar de $ 755, 944,00 que corresponden al 93% el cual es asumido por Colpensiones y un porcentaje del 7% por valor de $51,467,00 que corresponden al
Ministerio de Defensa Nacional.
3. Se ordene al señor, a favor de ROGELIO VIEDMA, la
un porcentaje del 7% por valor de $51,467,00 que corresponden al Ministerio de Defensa Nacional.
3. Se ordene al señor, a favor de ROGELIO VIEDMA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la devolución de la diferencia de lo paga do por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez convencional y el valor que correspondiente como cuota parte pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución SUB No. 180907 de 31 de agosto de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los val ores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda […]”.
Correspondiéndole la demanda al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá –Sección Pimera-, mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.
Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al
mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.
Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, el que, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de control y propuso conflicto de competencia , ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Posición de los Juzgados Administrativos de Bogotá
Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección PrimeraArgumentó la Jueza Segunda Administrativa de Bogotá que , de la revisión de las pretensiones de la demanda, se evidencia que lo pretendido por la parte demandante es controvertir los porcentajes de cuotas partes pensionales y, por tanto, al tratar se de un asunto de naturaleza parafiscal, la competencia radica en la los Juzgados de la Sección Cuarta.4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección CuartaLa Jueza Cuarenta y Tres Administrativa de Bogotá manifestó que los actos administrativos acusados son de contenido laboral, por cuanto, a
Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección CuartaLa Jueza Cuarenta y Tres Administrativa de Bogotá manifestó que los actos administrativos acusados son de contenido laboral, por cuanto, a través de las pretensiones de la demanda se pretende la disminución del valor reconocido como pensión, el reintegro de lo pagado en exceso y la suspensión provisional de la pensión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 158 la Ley 1437 de 2011modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021-, por ser el conflicto de competencia entre Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá, es la Sala Unitaria la competente para conocer del mismo.
"[...] Artículo 158.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponen te dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponen te dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.5
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de c ompetencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto [...]" (Destacado fuera de texto original).
Problema jurídico
El problema jurídico a entrar a resolver se centra en determinar a qué sección de los juzgados administrativos de Bogotá le corresponde conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda de lesividad), presentado por -COLPENSIONES.
Solución al caso
El numeral 5.1 del artículo 5.° del Acuerdo PSAA06-3501 de 6 de julio de 20061, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se asignarán s egún la correspondencia existente entre ellos y las
la Judicatura, estableció que los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se asignarán s egún la correspondencia existente entre ellos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.
1 "[...] Artículo Quinto.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 19 98, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:
5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho [...]"6
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
El artículo 182 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la
El artículo 182 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos.
En la disposición citada se señala que entre los asuntos atribuidos a la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de l os procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad de actos y el restablecimiento del derecho.
El Despacho para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunday el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta -, parte de indicar que el acto administrativo demandado es el siguiente:
La Resolución SUB núm. 180907 de 31 de agosto de 201 7, “[…] mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. reconoció una pensión de vejez a favor del señor ROGELIO VIEDMA, en cuantía de $823.901,00 efectiva a partir del 1 de Abril de 2017, con un retro activo por valor de $3,480,025.00, teniendo en cuenta 1.479 semanas, con un IBL: $1,190,781,00 y una tasa de reemplazo del 69%, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 […]”.
teniendo en cuenta 1.479 semanas, con un IBL: $1,190,781,00 y una tasa de reemplazo del 69%, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 […]”.
2 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".7
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Despacho, para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Administrativos de Bogotá, parte de indicar que las autoridades administrativas luego de expedir sus actos administrativos, están en la facultad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -demanda de lesividad, cuando verbigracia, se encuentra frente a un acto administrativo particular al que luego de realizarle control de legalidad, no ha sido posible excluirlo de la vida jurídica a través de la revocatoria directa.
El Despacho pone de presente que , en situaciones similares al caso sub examine , la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha pronunciado, así:
posible excluirlo de la vida jurídica a través de la revocatoria directa.
El Despacho pone de presente que , en situaciones similares al caso sub examine , la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha pronunciado, así: “[…] En el mismo sentido, lo señaló esta Sala en providencia del 13 de mayo del año en curso, en la que dispuso que este tipo de controversias que tienen que ver con los descuentos que por aportes pensionales han de realizarse en virtud de una reliquidación ordenada por un fallo judicial, guardan relación con la mesada pensional, por tanto, constituye una discusión de carácter laboral, por el contrario, no versa sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución.
Conforme a las consideraciones realizadas en el presente caso, el juzgado competente para continuar el conocimiento de este proceso ejecutivo es el Juzgado Cuarenta Siete (47) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto de manera precedente [...]"3 (Destacado fuera de texto original).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado, Resolución SUB núm. 180907 de 31 de agosto de 2017, reconoció una pensión de vejez al señor Rogelio Viedma y dispuso el pago de un retroactivo al citado ciudadano, el Despacho concluye que dicho asunto es de carácter laboral , por cuanto le fue necesario a la
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly
dicho asunto es de carácter laboral , por cuanto le fue necesario a la
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00070-00.8
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
autoridad administrativa analizar las razones por las cuales había sido mal liquidada la pensión y determinar la diferencia entre la mesada pensional pagada y la debida, por tanto, el conocimiento le corresponde a los Juzgados de la Sección Segunda más no a l os de la Sección Primera ni Cuarta, por cuanto no se está discutiendo la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución d e un impuesto, tasa o contribución o una sanción derivada de estos, ni tampoco el caso sub examine se trata de un procedimiento de cobro coactivo.
Razón por la cual, la Sala Unitaria concluye que la competencia para conocer del presente medio de control radica en los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda , por cuanto como se indicó, en el caso sub lite se pretende la nulidad de un acto administrativo que tiene una connotación de carácter laboral.
En consecuencia, se d ispondrá que se remita el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-.
Solicitud
administrativo que tiene una connotación de carácter laboral.
En consecuencia, se d ispondrá que se remita el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-.
Solicitud
El doctor, Jesús Alberto Cadrazco Baldovino, quien manifestó actuar como apoderado de -Colpensiones, solicitó: “[…] copia de la demanda y auto admisorio o acceso al expediente digital […]”; razón por la cual, se ordenará a la Secretaría General que mantenga por tres (3) días el expediente en la Secretaría a disposición del solicitante y de las partes, para que se pueda acceder al mismo y una vez finalizado dicho término, la Secretaría deberá proceder a remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda, para reparto.
En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria:9
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2018-00999-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: ROGELIO VIEDMA
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Primeray el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, disponiendo que la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso, para reparto , a los Juzgados Administrativos del Circuito
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso, para reparto , a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-.
TERCERO.- COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Primeray al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-.
CUARTO.- Por Secretaría General, PÓNGASE el expediente a disposición de las partes, por tres (3) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalizado este término, DÉSE cumplimiento al numeral SEGUNDO que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se ga rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.