TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01010-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01010-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2018-01010-00
Demandantes: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ SA
ESP (ETB SA ESP)
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE
PROTECCION DE USUARIOS DEL SERVICIO
DE COMUNICACIONES – ACUMULACIÓN DE
QUEJAS – INFRACCIÓN AL NUMERAL 5 DEL
ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1341 DE 2009
La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Empresa de Teléfonos de Bogotá SA ESP (en adelante ETB SA ESP), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en c ontra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC). (fls. 1 a 33 cdno. ppal. N°1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“I - PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“I - PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
1.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. 21702 del 28 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director deExpediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por la cual resolvió imponer a ETB S.A. ESP una sanción con multa equiva lente a TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIEN TOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 331.972.650.oo M/cte.), equivalente a 450 SMLMV.
- Resolución No. 60839 del 26 de septiembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Indust ria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual resolvió recurso de reposición confirmando integralmente la resolución sancionatoria N° 21702 del 28 de abril de 2016, concediendo el recurso de apelación.
- Resolución No. 27426 del 24 de abril de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la
- Resolución No. 27426 del 24 de abril de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual, se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la Resolución No. 21702 del 28 de abril de 2016. Así mismo, indicó que contra la presente resolución no procedía recurso alguno, quedando ejecutoriada y en firme el día 10 de mayo de 2018.
1.2 En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago realizado de la sanción (multa) impuesta mediante los actos administrativos demandados con su respectiva INDEXACION.
1.3 Se ordene a la Demandada cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con ocasión de las resoluciones acusadas.
1.4 Que se ordene el cumplimiento de La Sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CPACA.
1.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidara los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.
1.6 Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin a la Litis.
1.7 Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar costas y agencias de derecho.
II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números 21702
1.7 Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar costas y agencias de derecho.
II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números 21702 del 28/04/2016; N° 60839 del 26/09/2017 y N° 27426 del 24/04/2018, proferidas dentro de los procesos administrativos radicados 16-37207 y 16-289056, se ordene conmutar la sanción impuesta a la ETB S.A. ESP; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado, O a REDUCIR Y GRADUAR la sanción pecuniaria, a la mínima proporción factible, observando los criterios definidos en la norma especial en concorda ncia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- La Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, mediante Resolución N° 73735 del 27 de octubre de 2016 , decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos (expediente 16-289056 - 15 quejas acumuladas), con el fin de establecer si la ETB SA ESP transgredió lo
N° 73735 del 27 de octubre de 2016 , decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos (expediente 16-289056 - 15 quejas acumuladas), con el fin de establecer si la ETB SA ESP transgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
- El 11 de noviembre de 2016, la ETB SA ESP presentó descargos frente a la Resolución N° 73735 de 27 octubre de 2016 y, en tal sentido, señaló que no estaba incurso en la presunta imputación fáctica y jurídica contenida en el pliego de cargos, toda vez que cumplió con el requerimiento realizado por la
SIC.
- La Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, mediante Resolución N° 43822 de 30 de ju nio de 2016, decidió iniciar otra investigación administrativa mediante formulación de cargos (expediente 16 -37207 – 51 quejas acumuladas), con el fin de establecer si la ETB SA ESP transgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
- E l 18 de julio de 2016 , la ETB SA ESP presentó descargos frente a la Resolución N° 43822 de 30 de junio de 2016 y solicitó aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del CPACA y, en tal sentido, proceder a corregir la irregularidad evidenciada por la indebida acumulación de actuaciones administrativas, decretando el cierre y archivo de las 51 actuaciones administrativas.
- A través de la Resolución N° 21702 de 28 de abril de 2016, proferida por la
evidenciada por la indebida acumulación de actuaciones administrativas, decretando el cierre y archivo de las 51 actuaciones administrativas.
- A través de la Resolución N° 21702 de 28 de abril de 2016, proferida por la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, se impuso a la ETB SA ESP una sanción pecuniaria por la suma de trescientos treinta y un millonesExpediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 4 novecientos setenta y dos mil seiscientos cincue nta pesos m/cte ($331.972.650), equivalente a 450 SMLMV.
- El 14 de junio de 2017 , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria N° 21702 del 28 de abril de 2016 (expedientes Nos. 16 37207 y 16 -289056), con el f in de solicitar la revocatoria del acto administrativo acusado.
- Mediante la Resolución N° 60839 del 26 de septiembre de 2017 proferida por la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución s ancionatoria, con confirmación de la decisión inicial.
- La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor profirió la Res olución N.° 27426 de 24 de abril de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 21702 del 28 de abril de 2016.
la Res olución N.° 27426 de 24 de abril de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 21702 del 28 de abril de 2016.
- La Resolución N.° 27426 de 24 de abril de 2017 se notificó por aviso N° 25079 radicado en la ETB SA ESPel 8 de mayo 2018 , por lo que se surtió al finalizar el día siguiente al de la entrega, esto es, el 12 de mayo de 2018.
- La ETB SA ESP canceló el valor de la multa impuesta, por lo que solicita el respectivo reintegro con su indexación al valor presente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, artículo 3, 18, 44 y 52 del CPACA y los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
En explicación de ese quebranto normativo, propuso con la demanda el cargo de nulidad denominado “violación del debido proceso y derecho de defensa” , que contiene trece motivos de censura, a saber:Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Cargo: “violación al debido proceso y el derecho de defensa”
Este cargo se divide en los siguientes sub cargos:
1.1 “Violación al debido proceso por errónea interpretación de los hechos que motivan el origen de la actuación”
Este motivo de reproche lo fundamentó en lo siguiente:
Este cargo se divide en los siguientes sub cargos:
1.1 “Violación al debido proceso por errónea interpretación de los hechos que motivan el origen de la actuación”
Este motivo de reproche lo fundamentó en lo siguiente:
- La SIC decidió equivocadamente acumular 66 quejas diferentes y por distintos hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA y, en consecuencia, desconoció lo establecido en el artículo 306 d el mismo cuerpo normativo que hace referencia a los aspectos no regulados, los cuales deben regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).
- Los documentos y diligencias previstos en el artículo 36 del CPACA, no son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto las actuaciones o hechos de cada uno de los sesenta y seis usuarios no se refieren a una misma actuación administrativa.
- Si la Superintendencia pretende acumular expedientes por economía procesal, debe atender en debida forma lo previsto en el artículo 36 y 306 del CPACA y, asimismo, lo dispuesto en el artículo 148 del CGP.
1.2 “Violación al debido proceso por indebida acumulación en un solo expediente de sesenta y seis (66) quejas de distintos usuarios”
Este motivo de inconformidad se fundamentó básicamente en el hecho de que las quejas que decidió acumular la SIC en un solo expediente, de manera unilateral y arbitraria es improcedente, toda vez que las causales de acumulación no se encuentran previstas en el CAPCA y m ucho menos en el CGP.Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP
unilateral y arbitraria es improcedente, toda vez que las causales de acumulación no se encuentran previstas en el CAPCA y m ucho menos en el CGP.Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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1.3 “Violación del debido proceso por incurrir en vía de hecho administrativa”
Los fundamentos de este sub cargo fueron los siguientes:
- La SIC incurrió en una ostensible y manifiesta vulneración del ordenamiento jurídico al expedir la Resolución N°21702 de 28 de abril de 2017, toda vez que vulneró los procedimientos señalados en el CPACA y en la Ley 1341 de 2009 respecto de l Régimen de Protección al U suario del Servicio de
Comunicaciones.
- Supone equivocadamente la SIC que la Ley 1341 de 2009 le otorgó facultades para investigar y sancionar al proveedor de telecomunicaciones por la trasgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
- La S IC es la entidad del Estado que salvaguarda los derechos de los consumidores y, por tal razón, el numeral 3 del artíc ulo 13 del Decreto 4 886 de 2011 facultó a dicha autoridad, única y exclusivamente , para investigar a los proveedores del servicio de telecomunicaciones por las razones previstas en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.
1.4 “Incongruencia de la decisión administrativa”
Este motivo de reproche se fundamentó en lo siguiente:
- La Resolución N° 21702 d el 28 de abril de 2017 adolece de un defecto
1.4 “Incongruencia de la decisión administrativa”
Este motivo de reproche se fundamentó en lo siguiente:
- La Resolución N° 21702 d el 28 de abril de 2017 adolece de un defecto fáctico por violación del principio de congruencia, en la medida que la decisión que se adoptó no tiene respaldo ni sustento jurídico en las normas que gobiernan el trámite administrativo , como tampoco en los documentos que obran en el expediente de la actuación.
- Es inexplicable la posición de la SIC, al cambiar el curso de la investigación y autodenominarse como el sujeto activo del proceso sancionatorio,Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 7 desconociendo que el motivo de la indagación previa corresponde a las quejas de los sesenta y seis (66) usuarios.
- No es posible que la SIC de manera unilateral y arbitraria cambie el objetivo esencial de las quejas presentadas por los sesenta y seis usuarios y , en tal sentido, pretenda castigar a la ETB SA ESP por la no contestació n de los requerimientos realizados por dicha autoridad.
1.5 “Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio”
Este motivo de inconformidad se fundamentó en el hecho de que la SIC no tiene competencia para sancionar a la ETB SA ESP por no haber dado respuesta a los requerimientos realizados, pues dicha potestad recae en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
1.6 “Violación al principio de legalidad – pérdida de facultad
respuesta a los requerimientos realizados, pues dicha potestad recae en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
1.6 “Violación al principio de legalidad – pérdida de facultad sancionatoria – inciso primero del artículo 52 del CPACA”
Este motivo de reproc he se fundament ó en el hecho de que l a resolución sancionatoria desconoció la norma contenida en el inciso primero del artículo 52 del C PACA, toda vez que operó la figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de seis de las quejas interpuestas por los usuarios del servicio, ya que transcurrieron más de tres años entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió y notificó la Resolución Sancionatoria N° 21702 de 2017.
1.7 “Violación al principio de legalidad por omisión a las etapas procesales – orden administrativa en la resolución sanción”
- La SIC omitió las etapas procesales al decretar una orden administrativa y requerir a la ETB SA ESP para la remisión de informa ción a través de la resolución sancionatoria, requerimiento que deb ió ser solicitado en la etapa probatoria.Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Las pruebas de interés de la ETB SA ESP no fueron apreciadas en su conjunto, por cuanto la decisión adoptada por la SIC se soportó en información errada que no corresponde a la realidad.
1.8 “Violación del principio de legalidad – desconocimiento de
conjunto, por cuanto la decisión adoptada por la SIC se soportó en información errada que no corresponde a la realidad.
1.8 “Violación del principio de legalidad – desconocimiento de legitimación en la causa por activa”
El presente motivo de inconformidad se fundamentó en el hecho de que la SIC no tuvo en cuenta el presupuesto procesal para ser parte dentro de la actuación administrativa.
1.9 “Infracción de las normas en que debía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 del CPACA”
Este motivo de censura se fundamentó en lo siguiente:
- La SIC adoptó una posición arbitraria al no aceptar la voluntad de los usuarios manifestada en el documento de desistimiento y, a su vez , desconoció lo previsto en el artículo 18 del CPACA.
- Ninguno de los apartes de la resolución sancionatoria expresó los motivos por los cuales se debía continuar con la investigación administrativa por razones de interés público.
- La SIC continuó la investigación administrativa fundamentada en el hecho de que el desistimiento del usuario no es impedimento para que la autoridad administrativa imponga la correspondiente sanción pecuniaria.
1.10 “Falsa motivación”
Los fundamentos de este cargo de nulidad fueron los siguientes:Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 9 1) No existe correspondencia entre las situaciones fácticas o de derech o y el contenido de la decisión adoptada por la SIC a través de la Resolución N° 21702 de 28 de abril de 2017.
Nulidad y restablecimiento del derecho 9 1) No existe correspondencia entre las situaciones fácticas o de derech o y el contenido de la decisión adoptada por la SIC a través de la Resolución N° 21702 de 28 de abril de 2017.
- L a SIC reconoció que la investigación se inició a razón de las sesenta y seis quejas presentadas por diferentes usuarios del servicio de telecomunicaciones, por distintos hechos, tales como a) solicitud de copia de la factura emitida con ocasión de la prestación del servicio; b) solicitud de copia de la respuesta a la PQR, con diferentes números de CUN; c) solicitud de copia de las grabaciones de las llamadas realizadas por el usuario a la línea gratuita de atención; y d) solicitud de c opia del s oporte de cone xión del servicio . Lo anterior demuestra que los hechos de cada una de las quejas son totalmente disimiles unos de otros.
- La SIC realizó una lectura aislada del artículo 36 del CPACA, sin tener en cuenta la remisión normativa que hace el artículo 306 de la misma disposición al CGP.
- La SIC consideró que la ETB SA ESP vulneró el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , al no dar respuesta a los requerimientos realizados por dicha autoridad, cuando en realidad la investigación se inició a causa de las 66 quejas interpuestas por los usuarios del servicio de comunicaciones.
1.11 “Infracción de la normas en que debía fundarse el acto, respecto de la imposición sancionatoria – vulneración del artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009”
Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que el ente investigador
la imposición sancionatoria – vulneración del artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009”
Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que el ente investigador incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que lo motivaron a imponer caprichosamente a la ETB SA ESP una sanción desproporcionada, puesto que , al momento de evaluar los criterios para graduar la sanción , sólo alu dió a dos de los cuatro factores objetivos previstos en la norma , lo cual con llevó a que la SIC le imponga una sanción de multa despropo rcionada por trescientos treinta y un millones novecientosExpediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 10 setenta y dos mil seiscientos cincuenta m/cte. ($331.971.650), equivalentes a (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.12 “vulneración del artículo 44 del CPACA: proporcionalidad de la sanción”
El pres ente cargo se fundamentó en el hecho de que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de comunicaciones de la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción, lo cual derivó en que la SIC adoptara una decisión sancionatoria claramente desmesurada.
1.13 “Violación del principio de legalidad por defecto fáctico procedimental y sustantivo e indebida subsunción típica o falta de integración normativa que conllevó a vulnerar el derecho de defensa y contradicción de ETB SA ESP”
Este motivo de censura se sustentó en lo siguiente:
procedimental y sustantivo e indebida subsunción típica o falta de integración normativa que conllevó a vulnerar el derecho de defensa y contradicción de ETB SA ESP”
Este motivo de censura se sustentó en lo siguiente:
- La SIC vulneró el derecho del debido proceso , toda vez que realizó una indebida formulación de cargos, al no señalar con claridad la norma infringida por el proveedor de s ervicios, comoquiera que la imputación corresponde a hechos inverosímiles que debieron imputarse de manera clara, concreta y precisa.
- En los procesos sancionatorios se requiere que tanto la conducta investigada, así como la sanción y los procedimientos que se adelanten para decidir la actuación administrativa deben estar expresa y claramente definidos en la ley.
- La SIC realizó la integración normativa o subsunción típica solamente cuando profirió el acto administrativo sancionatorio, por lo que vulneró el derecho de defensa, contradicción y legalidad que le asistía a la ETB SA ESP.Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 299 cdno. ppal. N°1 ), correspondió el conocimiento del asunto al presente despacho , quien por auto de 1.° de noviembre de 2018 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, a la SIC (fl. 301 ibidem).
conocimiento del asunto al presente despacho , quien por auto de 1.° de noviembre de 2018 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, a la SIC (fl. 301 ibidem).
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 20 de noviembre de 2018, en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la SIC, de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 310 a 314 cdno. ppal. N°1).
c) A través de auto de 31 de mayo de 2019 , se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 17 de septiembre de 2019 (fl. 355 ibidem).
d) El 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 358 a 363), la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
e) En atención a que no hubo lugar a la práctica de pruebas y por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, a través de auto de 18 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia (fls. 374 y 375 cdno. ppal. N°1).
2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
sobre la controversia (fls. 374 y 375 cdno. ppal. N°1).
2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2019 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 322 a 348 cdno. ppal. N° 1), la S ICExpediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 12 contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad
esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se tiene que la acumulación de actuaciones que realizó la Superintendencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma no desconoció los derechos de contradicción y defensa que le as istieron a la ETB , pues existe una idéntica situación fáctica, idéntico sujeto pasivo, irrelevancia de la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de denuncia e idéntica imputación jurídica, toda vez que el objeto de la presente investigación es determinar objetiv amente si se presentó una omisión por parte de la sociedad sancionada y no resolver las situaciones concretas y particulares de cada uno de los usuarios que presentaron la denuncia.
- Si bien es cierto que la Ley 1341 de 2009 no otorgó de manera expres a ninguna competencia a la SIC, también lo es que , de acuerdo con el artículo 63 de la misma ley, la facultad sancionatoria de acuerdo al régimen de infracciones previsto en materia de servicios de comunicaciones está en
ninguna competencia a la SIC, también lo es que , de acuerdo con el artículo 63 de la misma ley, la facultad sancionatoria de acuerdo al régimen de infracciones previsto en materia de servicios de comunicaciones está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), salvo que la misma esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
- En atención a lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en la citada ley, se expidió por parte del MINTIC, la Circular 003 de 20 de agosto de 2009, en la que expresamente se indicó que dicho Ministerio señaló la competencia de la SIC para la protección de los usuarios de este tipo de servicios , sin excluir lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009.
- Es claro que la competencia de vigilancia y control, esto es, la potestad de imponer sanciones legales, puede ser ejercida directamente por el Ministerio de Tecn ologías de la Información y las Comunicaciones, o por quien éste delegue, estando dicha distribución de competencias plenamente autorizad a por la ley.Expediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 13 5) Se expidió el Decreto 4886 de 2011 en el que se dispuso que la SIC tiene asignadas entre otras, las funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009, esto es, conocer del régimen de infracciones contenidas en la citada ley, así como del régimen expedido por la CRC y el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias.
- En ese orden de ideas, y en consonancia con lo dispuesto en los numerales
del régimen expedido por la CRC y el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias.
- En ese orden de ideas, y en consonancia con lo dispuesto en los numerales 33 y 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, es claro que le corresponde a la SIC proteger los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones, así como decidir y tramitar las investigaciones sobre presuntas infracciones al régimen de protección de usuarios y adoptar las medi das y sanciones que corresponda.
- Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria en lo que refiere a las 5 quejas que fueron objeto de investigación y posterior sanción por parte de la SIC, cabe precisar que el artículo 52 del CPACA contiene dos (2) etapas claramente distintas. La primera, relativa a la actuación en la que se profiere el acto administrativo sancionatorio, el cual debe expedirse y notificarse dentro del término de 3 años, so pena de que ocurra la caducidad . L a segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos, para lo cual la administr ación cuenta con un (1) año, a partir de su interposición, para resolverlos, so pena de que ocu rran dos fenómenos diferentes, pero ampliamente relacionados, esto es, la perdida de competencia y el silencio administrativo positivo.
- En atención a que la SIC no realizó un análisis de las situaciones particulares objeto de cada una de las quejas, sino que por el contrario analizó y comprobó una transgresión al régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones , por el hecho de que el prov eedor de servicios
particulares objeto de cada una de las quejas, sino que por el contrario analizó y comprobó una transgresión al régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones , por el hecho de que el prov eedor de servicios omitió al deber de remitir la información solicitada por la SIC, debe tenerse en cuenta que las conductas allí descritas fueron ejecutadas de manera continuada, es decir, el término para contar la ocurrencia de la p érdida de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha de la última de las quejasExpediente 25000-23-41-000-2018-01010-00
Actor: ETB SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 14 interpuestas por los usuarios de servicios de comunicaciones en sede administrativa y que fue acumulada a la presente actuación.
- La conducta omisiva por parte de la ETB sin duda alguna impacta en forma negativa en los indicadores de gestión que la SIC debe mantener frente a las solicitudes y reclamaciones que elevan los ciudadanos, toda vez que la abstención del suministro de la información requerida o hacerlo de forma inexacta e incompleta, impidió a la autoridad a dministrativa resolver las denuncias presentadas por los usuarios, lo cual genera que dichas situaciones jurídicas y fácticas se mantengan injustificadamente en el tiempo como pendientes.
- En lo que refiere al desis timiento de algunas de las denuncias y la aplicación del artículo 18 de l CPACA, es preciso señalar que la presentación del desistimiento no tiene efecto extintivo de la actuación administrat iva adelantada por la SIC , por cuanto el mismo artículo p ermite que la autoridad administrativa pueda continuar con la investigación administrativa por razones de interés público.
del desistimiento no tiene efecto extintivo de la actuación administrat iva adelantada por la SIC , por cuanto el mismo artículo p ermite que la autoridad administrativa pueda continuar con la investigación administrativa por razones de interés público.
- La SIC ejerció su poder de vigilancia, sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a travé s de la vía administrativa,
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