TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01011-00-(09-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01011-00-(09-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-01011-00
Demandante: CAMILO IVÁN CASTELLANOS ARIAS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Camilo Iván Castellanos Arias en nombre propio contra la Procuraduría General de la Nación para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso (fls. 1 a 7).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 6CI-04 de la División de Gestión Humana con funciones de división financiera grupo de tesorería de la Procuraduría General de la Nación mediante Decreto del 9 de julio de 2012, nombramiento este que se prorrogó por última vez con el Decreto 751 de 27 de febrero de 2018; el 12 de agosto de 2015 el Procurador General de la Nación suscribió la Resolución no. 332 de 2015 por medio de la cual convocó a concurso abierto de méritos para ocupar 739
cargos correspondientes a empleos de carrera de esa entidad distribuidos en
Procurador General de la Nación suscribió la Resolución no. 332 de 2015 por medio de la cual convocó a concurso abierto de méritos para ocupar 739 cargos correspondientes a empleos de carrera de esa entidad distribuidos en las convocatorias 015 a 128 de 2015 pertenecientes a los niveles de asesor, profesional técnico, administrativo y operativo.Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela 2) Mediante convocatoria no. 122 de 2015 se ofertaron quince (15) cargos de citador código 6 CI, grado 04 en las ciudades de Bogotá, Cali, Cúcuta, Yopal, Quibdó, Ibagué y Bucaramanga. 3) Por medio de resolución no. 345 de 5 de julio de 2017 se publicó la lista de elegibles dentro de la convocatoria no. 122 de 2015 con 178 concursantes que obtuvieron un puntaje total, igual o superior al 70%; en virtud de lo cual mediante Decreto 2777 de 31 de mayo de 2018 se nombró al señor Álvaro Eduardo Suárez Villas en el cargo de citador código 6CI, grado 4 quien tomó posesión del mismo el 5 de julio de 2018 y en consecuencia a partir de la vinculación de este culminó la suya en provisionalidad. 4) La terminación de su vinculación con la Procuraduría General de la Nación en provisionalidad le fue notificada el 26 de junio de 2018 mediante oficio SG. No. 5112. 5) El señor Álvaro Eduardo Suárez Villas ocupó el puesto treinta y tres (33)
Nación en provisionalidad le fue notificada el 26 de junio de 2018 mediante oficio SG. No. 5112. 5) El señor Álvaro Eduardo Suárez Villas ocupó el puesto treinta y tres (33) en la lista de elegibles y la convocatoria 122-2015 ofertó solo quince 15 cargos de citador, código 6CI, grado 04 los cuales fueron agotados hasta el nombramiento del señor Ricardo Eraso Basante quien ocupó el puesto 22. 6) El cargo de citador Código 6CI Grado 04 de la División de Gestión Humana en el que el señor Álvaro Eduardo Suárez Villas fue nombrado no fue ofertado en la convocatoria no 122-2015. 7) El 3 de julio de este año redactó un oficio dirigido al doctor Fernando Carrillo Flórez , Procurador General de la Nación, apelando la decisión de terminación del contrato laboral con la entidad con número de radicación E-2018-305046. 8) Es padre de 3 hijos de 6, 10 y 13 años, siendo él el soporte económico principal de la familia, no cuenta con una vivienda propia y actualmente tiene problemas de salud adquiridos durante su permanencia en la entidad. 9) En la actualidad adeuda la pensión en el Colegio Nuestra Señora de Loreto en donde se encuentran estudiando sus hijos, presenta atraso en el 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela pago del arrendamiento de tres (3) meses de su vivienda y por esa razón el propietario le está solicitando la restitución del bien inmueble, cuenta con unas obligaciones bancarias que no ha podido cancelar por falta de ingresos
Acción de tutela pago del arrendamiento de tres (3) meses de su vivienda y por esa razón el propietario le está solicitando la restitución del bien inmueble, cuenta con unas obligaciones bancarias que no ha podido cancelar por falta de ingresos económicos. 10) Es sujeto de control médico constante por haberle donado un riñón a su hermano y ha sufrido afecciones en su salud por concepto de problemas respiratorios, problemas en las articulaciones, apnea del sueño, tendinitis patelar bilateral, cáncer testicular, entre otras patologías, por lo que se ha visto deteriorada su salud.
2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas: “1Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
2Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, representada por el señor Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez o quien haga sus veces, la vinculación inmediata sin solución de continuidad a mi cargo, Citador, código 6CI, Grado 4, en la División de Gestión Humana, para que continúe el suscrito ejerciéndolo en Provisionalidad, hasta que se cumpla el proceso de la convocatoria al concurso para el mismo y se le dé oportunidad de acceder al cargo que
Gestión Humana, para que continúe el suscrito ejerciéndolo en Provisionalidad, hasta que se cumpla el proceso de la convocatoria al concurso para el mismo y se le dé oportunidad de acceder al cargo que ejerce. 3Que se me reconozcan los salarios, primas, bonificaciones y demás ingreso (sic) dejados de percibir a partir de la desvinculación. 4Que se le dé cumplimiento a este fallo dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del mismo.” (fl. 16 y 17). 3Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela
4. Actuación procesal Por auto de 26 de octubre de 2018 el magistrado ponente se declaró impedido para asumir el conocimiento del presente proceso, impedimento que fue declarado infundado por la Sala de Decisión en auto de 30 de octubre de 2018.
Mediante auto de 1 de noviembre de 2018 (fls. 107 y 108) se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Procurador General de la Nación fue notificado del inicio de la presente acción mediante envío de mensaje electrónico en el buzón de la entidad destinado para tal efecto, dicho mensaje fue recibido el 2 de noviembre de ese mismo mes y año (fls. 109 y 110).
5. Actuación de la autoridad pública demandada La abogada asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la
ese mismo mes y año (fls. 109 y 110).
5. Actuación de la autoridad pública demandada La abogada asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó (fl. 12 - formato de disco compacto DVD) lo siguiente: 1) No se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al actor dado que en cumplimiento al mandato impartido por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2013, que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público de méritos para proveer
los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General de la Nación mediante Resolución 332 de 2015 procedió a dar apertura y reglamentar la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, acto administrativo que fijó las condiciones del concurso de conformidad con las facultades otorgadas en el Decreto Ley 262 de 2000 a través de las convocatorias 015-2015 hasta la 128-2015. 2) El señor Camilo Iván Castellanos Arias, estuvo vinculado a la entidad accionada en calidad de citador código 6CI grado 4 como provisional; sin 4Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela embargo con ocasión al agotamiento de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria N° 122 – 2015 el señor Álvaro Eduardo Suárez Villas, quien participó y superó todas las etapas, ocupando el puesto N° 33, fue nombrado
embargo con ocasión al agotamiento de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria N° 122 – 2015 el señor Álvaro Eduardo Suárez Villas, quien participó y superó todas las etapas, ocupando el puesto N° 33, fue nombrado en el cargo de citador código 6CI grado 4 de la División de Gestión Humana, situación que implicó la terminación del vínculo laboral provisional del accionante. 3) Los nombramientos en provisionalidad se efectúan cuando un empleo de carrera se encuentre en vacancia definitiva o temporal, luego, la permanencia en dichos cargos no son absolutos sino que, por lo contrario, su ejercicio es relativo mientras la persona que en virtud del mérito ha superado todas las etapas, acepta y toma posesión o cuando la persona que estaba en encargo o en comisión y regresa a la plaza de la cual es titular. 4) En aplicación estricta del orden de mérito de los integrantes de la lista se asignaron las plazas de las ciudades de preferencia enunciadas por el señor Álvaro Eduardo Suárez Villas, sin que en la primera ronda de nombramientos le correspondiera alguna de las sedes que escogió porque estas fueron provistas con personas de mejor derecho por el orden de elegibilidad, surtida esa etapa y con el fin de atender lo dispuesto en el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 se procedió a proveer vacantes de este mismo empleo, como lo fue el cargo de citador grado 4 de la División Financiera en el que estaba como provisional el señor Camilo Iván Castellanos, en ese orden de ideas no se puede aseverar que hubo una actuación contraria a
empleo, como lo fue el cargo de citador grado 4 de la División Financiera en el que estaba como provisional el señor Camilo Iván Castellanos, en ese orden de ideas no se puede aseverar que hubo una actuación contraria a derecho por parte de la entidad ya que el nombramiento se hizo con sujeción a la norma especial de agotamiento de lista de elegibles al interior de la Procuraduría General de la Nación. 5) Por otro lado, no está acreditado que el señor Castellanos Arias sea un sujeto de especial protección y por encontrarse en un cargo de provisionalidad sus derechos ceden frente a quien logró superar el concurso y fue nombrado en carrera. 6) En cuanto al estado de salud del accionante las pruebas allegadas con la demanda no indican que este tenga una limitación física o mental en un rango entre el 25% y el 50% que le imposibilite continuar su vida laboral, tal 5Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela como lo dispone el numeral 1.4 del artículo 1° del Decreto 190 de 2013 así como tampoco se encuentra acreditado que el actor tenga la condición de padre cabeza de familia por lo que para que pueda concluirse la existencia de una estabilidad laboral a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional no está probada la ausencia permanente o abandono del hogar de la madre de los menores.
Aunado a lo anterior se tiene que la terminación del vínculo laboral no obedeció a la situación médica del actor, es decir, su estado de salud no tuvo
de los menores. Aunado a lo anterior se tiene que la terminación del vínculo laboral no obedeció a la situación médica del actor, es decir, su estado de salud no tuvo injerencia en la motivación del acto administrativo que lo desvinculó sino que todo obedeció al cumplimiento de un concurso de méritos, el cual era de entero conocimiento por parte de aquel. 7) El acto administrativo de desvinculación del actor se encuentra debidamente motivado y en especial porque no fue su situación de salud o los diagnósticos médicos la causal de retiro, además, no basta con demostrar la circunstancia especial de la estabilidad laboral sino que también es necesaria la acreditación de la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha y la terminación del vínculo laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición del afectado fue el móvil o la razón del retiro, situación que a consideración de la autoridad demandada no se presentó. La terminación de la relación laboral se hizo en virtud de un acto administrativo el cual reviste de presunción de legalidad y cuyos efectos deben mantenerse incólumes mientras no sea suspendido, revocado o anulado. 8) La acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las
definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, entre las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto, dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela Por ende que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se implementó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretendió, entre otras situaciones, la celeridad en los procesos contenciosos administrativos y dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora tiene a su disposición un catálogo de medidas cautelarles entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional que, según el Consejo de Estado tiene la misma efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado, por lo que deben denegarse las pretensiones de la acción de tutela formulada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido
pretensiones de la acción de tutela formulada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como 7Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Procurador General de la Nación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del señor Camilo Iván Castellanos Arias presuntamente vulnerados por el hecho de que la autoridad pública demandada lo desvinculó del cargo de citador código 6CI, grado 04 que venía ejerciendo en provisionalidad con ocasión al nombramiento del señor Álvaro Eduardo
Suárez Villas en carrera sin haberse realizado en debida forma el proceso de convocatoria y concurso para el mismo ni habérsele dado la oportunidad de acceder a él. La abogada asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el proceso de selección para el cargo de citador código 6 CI, grado 04 se realizó conforme a lo preceptuado en la ley mediante convocatoria 122-2015 en la cual el señor Álvaro Eduardo Suárez Villas ocupó el puesto 33 en la lista de elegibles por lo cual fue posesionado, asimismo, que el demandante no logró comprobar que goza de estabilidad laboral reforzada ni que su desvinculación laboral haya ocasionado problemas en su salud, por lo que cuenta con otros mecanismos para
laboral reforzada ni que su desvinculación laboral haya ocasionado problemas en su salud, por lo que cuenta con otros mecanismos para acceder a sus derechos.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es que se deje sin efectos el acto administrativo contenido en el Decreto no. 2777 de 31 de mayo de 2018 proferido por el Procurador General de la Nación por medio del cual en aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 8Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela de junio 5 de 2017 nombró al señor Álvaro Eduardo Suárez Villas en el cargo de citador código 6CI, grado 04 de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad comunicándole su culminación de vinculación laboral en aplicación del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000. 2) Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio
- Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.
9Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de
administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la
estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos” 8...” (negrillas de la Sala). 4) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, 4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 10Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se dispuso el nombramiento del señor Álvaro Eduardo Suárez Villas en el cargo de citador código 6 CI, grado 04 de la división de Gestión humana de la ciudad de Bogotá, porque, se trata de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto aunque alega la situación de estabilidad reforzada, esta no logra probarse en el proceso, esto teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si bien el actor manifestó ser padre cabeza de familia y tener a su cuidado a sus hijos menores quienes dependen económicamente de él, sobre el particular la Corte Constitucional 9 ha establecido las condiciones mediante las cuales se puede reconocer tal calidad y en ese sentido dispuso lo siguiente: “(…) la protección a las madres y los padres cabeza de familia involucra sujetos de especial consideración desde la perspectiva constitucional –como son menores de edad, adultos mayores que son económicamente dependientes, adultos con discapacidades que
involucra sujetos de especial consideración desde la perspectiva constitucional –como son menores de edad, adultos mayores que son económicamente dependientes, adultos con discapacidades que les impidan valerse por sí mismos, entre otros-, por lo que una afectación al mínimo vital de estas personas implica un riesgo de perjuicio irremediable, razón que ha llevado a entender la acción de tutela como el mecanismo idóneo y, sobre todo, eficaz para evitar una afección definitiva a derechos fundamentales de personas que requieren especial protección por parte del Estado.
Así mismo, se ha dicho que la condición de madre o padre cabeza de familia debe reconocerse siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron recogidas y planteadas de manera sistemática por la sentencia SU-388 de 2005. En este sentido se afirmó que madre cabeza de familia sería aquella mujer:
- que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii. cuya responsabilidad sea de carácter permanente; 9 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 23 de mayo de 2013. MP Alberto Rojas Rios.
11Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela iii. responsabilidad derivada no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o iv. cuya pareja no asuma la responsabilidad que le
abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o iv. cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y v. que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre.” En virtud de lo señalado teniendo en cuenta que el actor no aportó prueba alguna que sustente su afirmación por lo que para la Sala es claro que el actor no cumple con las condiciones señaladas en el inciso anterior para adquirir la calidad de padre cabeza de familia pues, si bien mediante una declaración juramentada manifestó ser el único sustento económico del hogar no se observa motivo alguno como incapacidad física, sensorial, síquica o mental por el cual su pareja no pueda salir al mercado laboral para asistir las mínimas obligaciones económicas del hogar. b) De otra parte, aunque se en el expediente existe constancia de los créditos adquiridos por el actor con diferentes entidades bancarias así como mora en el pago de algunas obligaciones (fls 53 a 63) estos tampoco constituyen per se ninguna de las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad que revisten la configuración de un perjuicio irremediable que, harían impostergable la protección mediante la acción de
constituyen per se ninguna de las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad que revisten la configuración de un perjuicio irremediable que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Camilo Iván Castellanos Arias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12Expediente: 25000-23-41-000-2018-01011-00
Actor: Camilo Iván Castellanos Arias Acción de tutela F A L L A : 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por Camilo Iván Castellanos Arias por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a
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