TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01013-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01013-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2021-11-207 NYRD
Bogotá D.C. Noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2018 01013 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por la presunta vulneración de la circular CRC 3066 de 2011– Violación al debido proceso / infracción a las normas en que debía fundarse ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que anteced e, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 15 Cuaderno Único).
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
a) “Que se declare la nulidad total de la Resolución 21006 del 27 de abril de 2017, expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual la SIC impusoExp. 250002341000 2018 01013 00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
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sanción por el valor de ($ 295.086.800), y las Resoluciones Nos 53330 del 31 de agosto de 2017 y 22803 del 3 de abril de 2018, por medio de la cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
b) A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrar a Colombia Telecomunicaciones SA ESP el valor de ($243.446.610), pagados como sanción con ocasión de la expedición de los actos de los cuales se pretende la nulidad, suma que deberá ser debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago a la SIC, es decir, desde el día 23 de abril de 2018, hasta la devolución efectiva de esa suma de dinero a la representada.
Como Pretensiones subsidiarias plantea:
c) Que se ordene a la SIC que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 52 del C.P.A.C.A. a favor de Colombia Telecomunicaciones SA ESP , respecto de los actos administrativos
c) Que se ordene a la SIC que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 52 del C.P.A.C.A. a favor de Colombia Telecomunicaciones SA ESP , respecto de los actos administrativos sancionatorios demandados, por haber transcurrido más de un año desde que Colombia Telecomunicaciones SA ESP radicó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 21006 del 27 d e abril de 2017, sin que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP haya sido debidamente notificada del acto administrativo que los resolvió.
d) Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Colombia Telecomunicaciones SA ESP ordenando a la SIC rei ntegrar a Colombia Telecomunicaciones SA ESP el valor de ($243.446.610), pagados como sanción con ocasión de la expedición de los actos demandados, suma que deberá ser debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago a la SIC, es decir, desde e l día 23 de abril de 2018, hasta la devolución efectiva de esa suma de dinero a la representada. e) Que se condene en constas a la entidad demandada”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, mediante Resolución 34636 del 30 de junio de 2015 formuló pliego de cargos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, con base en quejas de nueve (9) usuarios qu ienes manifestaron su inconformidad en relación con la recepción y atención de las peticiones, quejas y recursos (PQR 's) que
formuló pliego de cargos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, con base en quejas de nueve (9) usuarios qu ienes manifestaron su inconformidad en relación con la recepción y atención de las peticiones, quejas y recursos (PQR 's) que pretenden radicar a través de mecanismos obligatorios de atención al cliente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
- En el pliego de cargos mencionado, la SIC indicó la "...la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 7 del artículo 53, e/ numera/ 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, literales g) y h) de/ numera/ 10.1 del artículo 10, 39, 41, 44, 45 y 46 de la Resolución CRC 3066 de 2011, así como lo dispuesto en e/ numeralExp. 250002341000 2018 01013 00
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1.1.2.1 de/ Título III de la Circular Única de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución. - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP presentó descargos mediante memorial radicado ante la SIC el día cuatro (4) de agosto de 2015 - La SIC profirió Resolución No. 21006 del veintisiete (27) de abril de 2017 mediante la cual impone una sanción por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800) M/CTE.
mediante la cual impone una sanción por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800) M/CTE.
-COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP radicó ante la SIC, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SIC No. 21006 del veintisiete (27) de abril de 2017, el día veintitrés (23) de mayo de 2017.
- La SIC profirió Resolución 53330 del treinta y uno (31) de agosto de 2017 mediante la cual resuelve modificar el artículo primero de la Resolución 21006 del 27 de abril de 2017, imponiendo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
(TELEFÓNICA) una sanción por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/cte. ($243.446.610) y confirmó el resto de la citada Resolución, y concedió el recurso de apelación.
- La SIC profirió Resolución 22 803 del tres (3) de abril de 2018 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 21006 del veintisiete (27) de abril de 2017.
- La Resolución 22803 del tres (3) de abril de 2018 fue notificada por aviso recibido en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP el día dieciséis (16) de abril de 2018.
Sin embargo, dicha notificación fue indebida ya que la copia del acto administrativo que fue allegada por parte de la SIC no fue íntegra debido a que
en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP el día dieciséis (16) de abril de 2018. Sin embargo, dicha notificación fue indebida ya que la copia del acto administrativo que fue allegada por parte de la SIC no fue íntegra debido a que faltaron los folios 4, 5, 6 y 7, l os cuales tampoco aparecen en la copia de dicha resolución publicada en la página web de la SIC.
- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP pagó la sanción impuesta, según consta en Recibo de Caja No. 18-0029458 del veintitrés (23) de abril de 2018 expedido por la SIC. -Mediante comunicación No. 1167SDAOOG -00045 del 31 de mayo de 2018, TELEFONICA solicitó a la SIC corregir el recibo de caja No. 18 -0029458 por medio del cual esa entidad recibió el pago de la multa impuesta por $243.446.610 dentro del expediente 15142959. - La SIC respondió la solicitud de TELEFONICA, mediante oficio No. 18-155634-1-0, adjuntando recibo original de caja corregido No. 1829458 por valor de
$243.446.610. Como normas violadas señala que se desconocen el Artículo 29 de la Constitución PolíticaExp. 250002341000 2018 01013 00
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Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: falsa motivación y violación del debido proceso por indebida valoración probatoria
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Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: falsa motivación y violación del debido proceso por indebida valoración probatoria
Sobre el particular trae a colación cada dos de las quejas de los usuarios que tuvo en cuenta la SIC para la sanción e indica lo siguiente:
1. En el caso de la señora Yolanda Esther Sierra refiere que hay una indebida valoración probatoria por cuanto la guía de entrega de Servientrega no evidencia la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones, pues no está señalado el espacio de rehusado y en dicho documento no reporta la causal de devolución.
Indica que la guía registrada la página web del operador del correo no puede predicarse certeza alguna, toda vez que, dentro del expediente, reposa la misma documental, pero no otra anotación.
En ese sentido sostiene que la demandada desconoció esa contradicción, y al resolver los recursos se limitó a decir que ambas documentales se complementaban pues a través del certificado en tregado al remitente se aclaró cuál había sido la causal de devolución.
2. En el caso de Clara Isabel Espinosa (quien presentó una queja por cuanto no logró radicar su petición a través de la página web) la demandada interpretó erróneamente el artículo 45 de la Resolución 3066 de 2011, pues es claro que Colombia Telecomunicaciones cumple con el deber normativo pues cuenta con oficinas virtuales de atención, las cuales se encuentran a disposición de los usuarios a través de la página web.
Así las cosas, la sola afirmación de la quejosa de no haber logrado radicar su petición a través de la página web de mi representada, no se encuentra
disposición de los usuarios a través de la página web. Así las cosas, la sola afirmación de la quejosa de no haber logrado radicar su petición a través de la página web de mi representada, no se encuentra debidamente probada en la investigación y por esa razón no podía la SIC imputarle cargos a la demandante o sancionarla, tenien do en cuenta que, el día en que la usuaria trató de presentar la queja, la página web estaba funcionando correctamente y sin presentar inconvenientes, prueba de ello, es el registro de PQR's presentadas por usuarios de telefonía fija y móvil el mismo día 1 5 de septiembre de 2014 (allegadas al expediente), cuando adujo la quejosa que no logró radicar su petición. Esta prueba reposa dentro del plenario, en un CD, donde se evidencia el registro de presentación de PQR 'S para la misma fecha, las cuales fueron recibidas y tramitadas a través de la página web sin presentar ninguna clase de error o falta de atención. No obstante lo demostrado es que se desconoció que por tratarse de un medio virtual, pueden acaecer situaciones que en efecto pudieron impedir la pres entación de la PQR de manera transitoria, pero que no son imputables al extremo actor, ya que dichas inconsistencias pueden generarse, por ejemplo, del tipo de conexión o señal del servicio deExp. 250002341000 2018 01013 00
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internet que estaba usando la usuaria para presentar su petició n, o que la velocidad del internet no fuera la indicada desde el punto de vista técnico, y que por consiguiente no fuera posible completar el procedimiento a través
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internet que estaba usando la usuaria para presentar su petició n, o que la velocidad del internet no fuera la indicada desde el punto de vista técnico, y que por consiguiente no fuera posible completar el procedimiento a través de la página web.
Segundo: Configuración del Silencio Administrativo -Indebida Notificación de la Resolución 22803 del 3 de abril de 2018.
Teniendo en cuenta que en la notificación por aviso No. 20536 del 12 -04-18, recibida en TELEFONICA el día 16 de abril de 2018, la SIC no anexó la «...copia integra del acto administrativo" objeto de su notificación, ya que tanto en la copia que recibió como la que aparece publicada en la página web de SIC se evidencia que faltan las hojas número 4,5, 6 y 7, por lo que se advierte una indebida notificación del acto administrativo al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 del CPCA.
En consecuencia, ha transcurrido más de un (1) año desde que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP radicó el recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, sin que haya sido debidamente notificada, por parte de la SIC, la resolución que resuelve dichos recursos, por lo cual debe aplicarse las consecuencias del silencio administrativo positivo previstas en el artículo 52 del C.P.A.C.A.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 202 a 214 Cuaderno Principal)
La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 202 a 214 Cuaderno Principal)
La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:
1. Frente a la indebida valoración probatoria alegada por el demandante Refiere el apoderado del extremo pasivo que mediante Resolución No. 34636 del 30 de junio de 2015 la SIC inició una investigación administrativa en contra de Colombia Telecomunicaciones con ocasión a nueve (9) quejas presentadas por los usuarios de comunicaciones, mediante el cual, pusieron de presente la inconformidad con relación a la recepción (habría impedido y/o limitado), atención, trámite y respuesta de las peticiones, quejas y recursos que pretendían radicar a través de los mecanismos obligatorios de atención al cliente del proveedor de redes y servicios.
En lo referente al caso de Yolanda Esther Sierra, indica que a partir de la verificación de la guía postal No. 912880621, se pudo establecer que la PQR remitida por aquella fue enviada a la Calle 32 No. 4-06 a la Oficina Principal de Movistar. Así mismo, se advierte que en la casilla “causal devolución de envío”, el mensajero diligenció la opción de “ rehusado”, información que concuerda con el contenido del certificado de devolución que aportó la quejosa y que se analizó en el proceso administrativo.Exp. 250002341000 2018 01013 00
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Ahora bien, a folio 81 del plenario se encuentra el pantallazo de la página web del proveedor, en donde una v ez consultada la ubicación del Centro de Experiencia de la ciudad de Montería (Córdoba), el sistema de georreferenciación arrojó la dirección Calle 32 No. 4-06, dirección que fue indicada por el extremo actor como su centro de experiencia lugar en el cual los usuarios pueden presentar sus PQRS.
En ese sentido, se advierte que la usuaria en efecto remitió su comunicación a través de servicios postales a la oficina física de atención dispuesta por MOVISTAR en la ciudad de Montería (Córdoba), y dicho proveedor se rehusó a recibirla, atenderla, tramitarla y responderla tornándose dicha conducta en transgresora de las normas del Régimen de Protección de Usuarios, que expresamente indican precisamente que los usuarios cuentan con el derecho de presentar sus PQRS.
Sobre la queja de Clara Isabel Espinosa, aporta un pantallazo en el cual se lee que la petición no pudo ser procesada, por lo que a su juicio se evidencia que a la usuaria se le negó la posibilidad de presentar la PQR, sin una explicación que justificara la situación, incumpliendo lo contemplado en el numeral 7 del artículo 53, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10,39,41,44,45 y 46 de la Resolución CRC 3066 DE 2011, así como lo dispuesto en el numer al 1.1.2.1
2009 g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10,39,41,44,45 y 46 de la Resolución CRC 3066 DE 2011, así como lo dispuesto en el numer al 1.1.2.1 del Título III de la Circular Única de esta Entidad.
2. En lo relacionado a la presunta configuración del silencio administrativo, sostiene que si bien es cierto, no existió al parecer una debida custodia del acto administrativo objeto de la litis, que ocasionó la pérdida de 4 folios útiles del acto administrativo, es decir, no obra el cuerpo completo del mismo, no es menos cierto que la actuación existe y, por tanto, no cabe la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues la resolución que culmina la actuación fue notificado por aviso el 17 de abril de 2018, es decir, dentro de los términos establecidos.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 24 de octubre de 2018, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 2018 01013 00 (Fl. 162), la cual fue admitida el 7 de diciembre de 2018 (Fls. 164 a 168), debidamente notificado a las partes1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 169 a 180 ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 181); el 15 de enero de
de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 169 a 180 ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 181); el 15 de enero de 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 267-268), la cual no fue realizada debido a la suspensión de términos judiciales ocurrida en virtud de la Emergenc ia Social y Económica ocasionada por
1 A la entidad demandada -Superintendencia de Industria y Comercio: envío electrónico folio 213, 26 de julio de 2018. A la parte demandante por estado del 16 de julio de 2018.Exp. 250002341000 2018 01013 00
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el Covid 19; el 9 de Marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 235 a 239); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 29 de abril de 2019 (Fls. 302 a 309 CP) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, es decir: i) que la indebida notificación del acto administrativo que puso fin al proceso
La parte demandante a través de memorial radicado el 29 de abril de 2019 (Fls. 302 a 309 CP) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, es decir: i) que la indebida notificación del acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio originada en el env ío incompleto de la resolución genera la configuración del silencio administrativo positivo y ii) se configuró la causal de falsa motivación por cuanto no es cierto lo dicho por la usuaria Claudia Isabel Espinosa, ya que se acreditó que en la fecha en que se alega que no pudo radicar su queja, entraron otras reclamaciones, por lo que debi ó tenerse en cuenta que pudo haber ocurrido una falla en la conexión u otras variables no imputables al prestador.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comer cios, presentó su escrito argumentando que no se configuró el silencio administrativo alegado y que no obra en el plenario ninguna prueba que demuestre la inexistencia de las trasgresiones al Régimen de Protección a los usuarios de servicio de comunicacion es ni la existencia de una causal eximente de responsabilidad que permitiera justificar la falta de disponibilidad de si página web.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Su perintendencia de Industria y Comercio), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la sanción impuesta correspondiente a doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos
orden nacional (Su perintendencia de Industria y Comercio), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la sanción impuesta correspondiente a doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos diez pesos ($243.446.610), cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrati vos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa porExp. 250002341000 2018 01013 00
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pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el
administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una ve z se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimient o de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ell o no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas
constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.1.1 Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ésta fun ge como autoridad en el sector de las Telecomunicaciones, justamente por el contexto en que se emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, esto es, por la comisión de una infracción al Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2018 01013 00
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al trasgredir lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 53, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , frente a lo cual se impone una sanción de multa a
64 de la Ley 1341 de 2009, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , frente a lo cual se impone una sanción de multa a través de los actos demandados afectando a la sociedad demandante, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
3.1.2 Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la sociedad demandante.
En suma, al existir identidad e n la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal
En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la Resolución 21006 del 27 de abril de 2017, a través de la cual se impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones y las Resoluciones Nos. 53330 del 31 de agosto de 2017 y 22803 del 3 de abril de 2018, por las cuales se resolvieron los recursos de reposi ción y
Telecomunicaciones y las Resoluciones Nos. 53330 del 31 de agosto de 2017 y 22803 del 3 de abril de 2018, por las cuales se resolvieron los recursos de reposi ción y apelación respectivamente, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron proferidos con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, falsa motivación e indebida notificación y por ende se configuró el silencio administrativo positivo y de ser así adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es, se ordene a la demandada reintegrar a Colombia Telecomunicaciones SA ESP el valor de ($243.446.610) , o por el contrario, le asiste la razón a la entidad demandada en la legalidad de los actos administrativos, por cuanto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó los procesos sancionatorios en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten, y por ende no se emitie ron actos administrativos con ningún yerro.
Como problemas jurídicos asociados se evidencian:
- si la PQRS remitida por Yolanda Esther Sierra , a través de la guía postal No. 912880621 fue o no devuelta por la causal de rehusado;
- si la PQR que pretendía presentar Clara Isabel Espinosa pudo o no ser radicada a través del canal web de Colombia Móvil, y en casoExp. 250002341000 2018 01013 00
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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negativo, esta situación es imputable a dicha empresa prestadora de servicios;
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negativo, esta situación es imputable a dicha empresa prestadora de servicios;
- si la Resolución 22803 del 3 de abril de 201 8 fue o no notificada en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y si la circunstancia que dicho acto administrativo estuviese incompleto es suficiente o no para determinar que hubo indebida notificación, por tal razón si hubo o no silencio administrativo positivo.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y en especial la actividad desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio; y posteriormente, ii) el Análisis de los cargos formulado
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