TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01019-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01019-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201801019-00
DEMANDANTE: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICE
COLOMBIA S.A.S. y OTRO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y la Agencia de Aduanas Hubemar S.A. Nivel 1, a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La demanda
Con base en memorial radicado el 8 de octubre de 2018, el demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 5 a 26).
Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017, “Resolución cancelación de levante”, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 46 a 56).
Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017, “Resolución cancelación de levante”, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 46 a 56).
Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 57 a 70).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare la legalidad de la declaración de importación No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014 y se reconozcan los efectos jurídicos del levante.2 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
Con el documento de transporte MLCWABZH10000596 consignado a nombre de Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S., arribó al territorio aduanero nacional la carga amparada con las facturas No. DN/09639 de 9 de junio de 2014 (Mercancía: panel de control trasmisor de datos) y DN/09670 de 12 de junio de 2014 (Mercancía: equipo para pozos petroleros).
El 17 de julio de 2014, la Agencia de Aduanas Hubemar S.A. Nivel 1, presentó la declaración de importación No. 482014000285170 para desaduanar la mercancía
El 17 de julio de 2014, la Agencia de Aduanas Hubemar S.A. Nivel 1, presentó la declaración de importación No. 482014000285170 para desaduanar la mercancía avalada con la factura DN/09639 de 9 de junio de 2014 (Mercancía: panel de control trasmisor de datos).
Por error logístico, no solo se retiró la mercancía avalada con la factura No. DN/09639 de 9 de junio de 2014 (Mercancía: panel de control trasmisor de datos), sino que también se retiró la mercancía correspondiente a la factura No. DN/09670 de 12 de junio de 2014 (Mercancía: equipo para pozos petroleros).
Detectada la irregularidad, se presentó ante la aduana la declaración de legalización No 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014, junto con el pago del 20% del valor de la aduana por concepto de rescate (artículo 231 del Decreto 2685 de 1999).
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017, ordenó la cancelación del levante de la mercancía, debido a que la declaración de legalización No 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014, amparaba una mercancía distinta y en cantidades distintas de las nacionalizadas mediante la declaración de importación No. 482014000285170 de 17 de julio de 2014.
Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2018, la División de Gestión de
Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución No. 00108 de 29 de enero de 2018, la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo objeto de recurso.3 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actuaciones procesales
La Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción y ordenó remitirla a la Sección Primera de la misma Corporación, para lo de su cargo (Fls. 100 a 102).
Efectuado el reparto correspondiente, la demanda le correspondió al Despacho sustanciador el presente asunto (Fl. 105).
Por auto de 22 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 107 a 108).
Dicha providencia se notificó el 23 de mayo de 2019 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 110 a 117).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 14 de
Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 110 a 117).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 14 de agosto de 2019, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos de fondo (Fls. 121 a 138).
Por auto de 21 de enero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (Fl. 142).
Audiencia Inicial
La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de febrero de 2020; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;4 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluída la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto por el
los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluída la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 181 del CPACA., prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 152 a 158).
Alegatos de conclusión
Las demandantes presentaron dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 160 a 164).
Por su parte, la DIAN, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 165 a 171).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la5 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 0003799 de
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 0003799 de 9 de agosto de 2017 “Resolución cancelación de levante” y No. 00108 de 29 de enero de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, por medio de las cuales se canceló el levante No. 482014M1360000228 de 14 de noviembre de 2014 o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo Primero. Violación de la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011, por indebida aplicación.
Argumentos de las demandantes
No es cierto que la mercancía consistente en equipos para pozos petroleros no hubiese sido declarada, pues se amparaba en la declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014.
De acuerdo con ello, al presente asunto no le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, ya que la declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014 no reemplazó la declaración de importación inicial No. 482014000285170 de 17 de julio de 2014.
La declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014 no subsanó la declaración de importación inicial No. 482014000285170 de 17 de julio
La declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014 no subsanó la declaración de importación inicial No. 482014000285170 de 17 de julio de 2014, pues no declaró una mayor cantidad de mercancía o una diferente a la inicial, sino que se presentó para amparar la mercancía que no se desaduanó y que, por error involuntario, se retiró de la zona primaria aduanera sin declaración de importación.
Es cierto que se citó erradamente el número de la declaración de importación No. 482014000285170 de 17 de julio de 2014 como antecedente de la declaración de legalización No. 0500700615312 de 7 de noviembre de 2014, pero ello no implica obviar el otro documento o que se negara que la mercancía correspondía a un negocio distinto.6 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La mala interpretación de los hechos da lugar a una violación de los principios de legalidad y debido proceso, pues es claro que la declaración de importación No. 482014000285170 de 17 de julio de 2014 y la declaración de legalización No.0500700615312 de 7 de noviembre de 2014 tienen efectos distintos.
Argumentos de la demandada
Lo sucedido en el presente asunto no corresponde con lo indicado por los demandantes.
El demandante presentó una primera declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014 para 66 unidades de
Lo sucedido en el presente asunto no corresponde con lo indicado por los demandantes.
El demandante presentó una primera declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014 para 66 unidades de mercancía, amparada en la factura No. DN/09670 de 12 de junio de 2014, con valor del FOB de US$299.600,08, con un total a pagar de tributos aduaneros por $122.659.000.
Luego, presentó una declaración de corrección, a la cual se le asignó el autoadhesivo No. 07500270977642 de 7 de noviembre de 2014, en la cual modificó la cantidad de mercancía, el valor del FOB y los impuestos aduaneros.
El mismo día, se presentó una declaración de legalización a la cual se le asignó el autoadhesivo No. 07500270977651, respecto de la mercancía amparada con la factura No. DN/09639 del 9 de junio de 2014, correspondiente a 72 unidades, con valor del FOB US%101.704,47, con un total a pagar de tributos aduaneros por valor de $75832.000, obteniendo el levante manual No. 482014M1360000228 de 14 de noviembre de 2014.
De acuerdo con lo anterior, la investigación administrativa arrojó que la declaración de importación de corrección no surtió efecto alguno, ya que modificó aspectos que no son permitidos en los términos del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo tanto, la declaración de legalización presentada, la cual buscaba modificar la declaración de corrección, no era procedente, como quiera que pretendió modificar la declaración inicial presentada, lo cual no es procedente porque las
de 1999.
Por lo tanto, la declaración de legalización presentada, la cual buscaba modificar la declaración de corrección, no era procedente, como quiera que pretendió modificar la declaración inicial presentada, lo cual no es procedente porque las declaraciones amparan mercancías distintas y en cantidades diferentes, además de ampararse en otra factura.7 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De acuerdo con ello, indicó que en el caso objeto de estudio, no se cumplen los requisitos para la declaración de legalización previstos en los artículos 228, 232 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999.
Análisis de la Sala
Para resolver sobre el particular, se transcriben los apartes pertinentes de la Resolución No. 0003799 de 9 de agosto de 2017, “Resolución cancelación de levante”, indicó lo siguiente:
“Las Resoluciones Nos. 1636 del 23 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y 002465 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, ordenaron remitir dichos actos administrativos a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, con el fin de adelantar las actuaciones pertinentes tendientes a la aprehensión y decomiso de las mercancías amparadas en la declaración de importación tipo
Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, con el fin de adelantar las actuaciones pertinentes tendientes a la aprehensión y decomiso de las mercancías amparadas en la declaración de importación tipo de legalización con número de aceptación 482014M00002679 del 7/11/2014 y autoadhesivo No. 07500270977651 del 7 de noviembre de 2014, presentada por la sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.202.710-3, teniendo en cuenta que se detectó la improcedencia de la autorización del levante y la necesidad de proceder a su cancelación, una vez cancelado, poner a disposición la mercancía para que se inicie el proceso de aprehensión y definición jurídica de la mercancía, al verse inmersa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, ya que conforme al parágrafo2° del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, no es procedente la legalización de mercancías distintas o en cantidades superiores a las inicialmente declaradas (folios 5 a 27).
(…)
Una vez verificada y validada la información se encontró que la sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.202.710-3, presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014 y número de aceptación 482014000285170 del 17 de Julio de 2014, para 66 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/09670 del 12/06/2014, con un valor FOB de
482014000285170 del 17 de Julio de 2014, para 66 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/09670 del 12/06/2014, con un valor FOB de 299.600,08, la cual genero un total a pagar de tributos aduaneros por $122.659.000, para la mercancía consistente en: PEDIDO ADCOL 357.14. z.
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18/07/2014.
Mediante la declaración de importación con número de aceptación 482014M00002678 del 7/11/2014 y autoadhesivo No. 07500270977642 del 7 de noviembre de 2014, la sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.202.710-3, efectuó corrección de la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014, para 66 unidades de la mercancía amparada en la factura No.
declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014, para 66 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/09670 del 12/06/2014, con un valor FOB de 299.517,66, la cual generó un total a pagar de tributos aduaneros por $122.210.000, para la mercancía descrita anteriormente, obteniendo el levante manual No. 482014M1360000229 del 14/11/2014.
A través de la declaración con numero de aceptación 482014M00002679 del 7/11/2014 y autoadhesivo No. 07500270977651 del 7 de noviembre de 2014, la sociedad ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.202.710-3, presentó legalización de la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014, para 72 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/09639 del 9/06/2014, con un valor FOB de 101.704,47, la cual generó un total a pagar de tributos aduaneros por $75.832.000, obteniendo el levante manual No. 482014M1360000228 del 14/11/2014. para la mercancia consistente en:
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RESCATAR MERCANCIA AMPARADA EN FACTURA No. DN09639 DEL
09/06/2014. CANCELANDO EL 20% POR CONCEPTO DE RESCATE, ART
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INDUSTRIAL, PARA TERMOSTATO EXCLUSIVO EN LA INDUSTRIA
PETROLERA MARCA: ZENITH, REFERENCIA: 30030114400;
THERMOCOUPLE CONNECTOR DE 3/4 PULGADAS "NPTX1/4 TUBE;
CANTIDAD: 6 UNIDADES.// PRODUCTO: CAJA DE CONEXION PARA
MONOCORE, USO O DESTINO: INDUSTRIAL, PARA TERMOSTATO
EXCLUSIVO EN LA INDUSTRIA PETROLERA MARCA: ZENITH,
REFERENCIA: 14460029002; JUNCTION BOX 1/4 MONOCORE CACLE
WITH GLANDS 6 TERMINALES; CANTIDAD 5 UNIDADES.// PRODUCTO:
TUBERIA DE ENSAMBLE PARA TERMOSTATO, USO O DESTINO:
INDUSTRIAL, PARA TERMOSTATO EXCLUSIVO EN LA INDUSTRIA
PETROLERA, MARCA: ZENITH, REFERENCIA: 33450093000; 3-1/2 EUE
TUBING CLAMP C2 CAUGE CARBÓN STEEL, CANTIDAD: 5 UNIDAES.
MERCANCIA NUEVA EQUIPOS PARA POSOS PETROLEROS. "
(…)
Conforme a la norma en cita, la declaración de importación con número de aceptación 482014M00002878 del 7/11/2014 y autoadhesivo No. 07500270977642 del 7 de noviembre de 2014, presentada por el importador
Conforme a la norma en cita, la declaración de importación con número de aceptación 482014M00002878 del 7/11/2014 y autoadhesivo No. 07500270977642 del 7 de noviembre de 2014, presentada por el importador ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.202.710-3, con la cual efectuó corrección de la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831017678408 del 18 de julio de 2014, para 66 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/C9670 del 12/08/2014, con un valor FOB de 299.517,86, la cual generó un total a pagar de tributos aduaneros por $122.210.000, con levante manual No. 482014M/138000022 del 14/11/2014, no produce efecto debido a que en ella se liquidó un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, reduciéndolos de $122 859.000 3 9122.210.000, por lo tanto no se requiere de acto administrativo que cancele el levante ya que la misma legislación la deja sin efectos legales.10 Exp. 2500023410002018001019-00
Demandante: Adrialpetro Petroleum Service Colombia S.A.S. y Otro Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De otra parte, el parágrato2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, respecto a la presentación y aceptación de las declaraciones de legalización señala: Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de
respecto a la presentación y aceptación de las declaraciones de legalización señala: Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas. En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país. (...) Énfasis añadido.
Por lo tanto, en la declaración de importación con número de aceplación 482014M00002879 del 7/11/2014 y autoadhesivo No 07500270677651 del 7 de noviembre de 2014, con la cual el importador ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS identificada con NIT. S00.202.710-3, presentó legalización de la declaración de importación con autoadhesivo No 23831017678408 del 18 de julio de 2014, para 72 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/09830 del 9/08/2014, con un valor FOB de 101.704,47, la cual generó un total a pagar de tributos aduaneros por $75.832.000, obteniendo el levante manual No. 482014M1380000228 del 14/11/2014 para la mercancía ya señalada, se observa que se están amparando mercancías distintas y en cantidades superiores a las señaladas en la declaración inicial con autoadhesivo No 23831017678403 del 18 de julo de
14/11/2014 para la mercancía ya señalada, se observa que se están amparando mercancías distintas y en cantidades superiores a las señaladas en la declaración inicial con autoadhesivo No 23831017678403 del 18 de julo de 2014, para 66 unidades de la mercancía amparada en la factura No. DN/03670 del T270612014, con un valor FOB de 283,800,08.
De acuerdo a lo anterior, la mercancía consistente en (…) se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala "Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 10 y 2o del artículo 23 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión., por no encontrarse amparada en una declaración de importación, causal de aprehensión contenida hoy en el numeral 4 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, que señala: "Cuando se trate de mercancías no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto”.
(…)
Conforme a lo anterior, mediante Requerimiento Ordinario de Información No.
declaradas o no amparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto”.
(…)
Conforme a lo anterior, mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420-403-1-0002754 del 9 de junio de 2017, el Grupo Interno de Trabajo Investigaciones Aduanera Il de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con fundamento en las normas citadas, solicitó al importador ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA SAS NIT. 900.202.710-3 suministrar la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (hoy contenida en el numeral 4 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016), demostrando asi la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional, de la mercancía relacionada en la declaración de importación con número de aceptación 482014M00002679 del 7/11/2014 y autoadhesivo No. 07500270977651 del 7 de
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