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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01039-00-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01039-00-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-01039-00

Demandante: CODENSA SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala la demanda presentada por Codensa SA ESP por intermedio de apoderado judicial en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Unidad (fls. 1 a 14).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“V. PRETENSIONES

De acuerdo a los hechos y cargos del presente escrito se solicita:

PRIMERA: Se revoque la Resolución Sanción No. SIC 85653 del 13 de diciembre de 2016 confirmada mediante las resoluciones No .

SIC 37809 del 29 de junio de 2017 y 63236 de octubre de 2017 , mediante la cual se resolvió:

"ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CODENSA S.A. ESP. identificada con el Nit. 830.037.248, de

mediante la cual se resolvió:

"ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CODENSA S.A. ESP. identificada con el Nit. 830.037.248, de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRES CEINTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINC UENTA PESOS M cte. (241.309.250), equivalente a trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de los deberesExpediente No. 250002341000201801039-00

Actor: Codensa SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 establecidos en los literales b) y d) del artículo 17, en concordancia con los literales c), f) y g) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia. PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efect ivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes, Código Rentístico de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al a ejecutoria de esta resolución."

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Pretensión PRIMERA se restablezca el derecho de Codensa, restituyéndole la suma de doscientos cuarenta y un millones trescientos nueve mil doscientos cincuenta pesos ($ 241.309.250).

TERCERA: Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los

doscientos cuarenta y un millones trescientos nueve mil doscientos cincuenta pesos ($ 241.309.250).

TERCERA: Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el Código General del Proceso, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

CUARTA: Se condene en costas a la Superi ntendencia de Industria y Comercio.” (fls. 11 y 12 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 19 de agosto de 2015 la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño presentó una denuncia por infracción de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
  1. El 1o de septiembre de 2015 la SIC solicitó a CODENSA que se pronunciara sobre la denuncia presentada por la quejosa , asim ismo ordenó que se aportaran copias de los documentos de autorización para el tratamiento de datos personales de la citada persona , la descripción de c ómo obtuvo los datos de contacto que utilizó para localizar la dirección de la titular mediante la red so cial Twitter, la información personal de la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño que reposaba en CODENSA, la finalidad de la recolección de los datos personales de ella y varios documentos corporativos de CODENSA.Expediente No. 250002341000201801039-00

Actor: Codensa SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

recolección de los datos personales de ella y varios documentos corporativos de CODENSA.Expediente No. 250002341000201801039-00

Actor: Codensa SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3 3) Por oficio de 16 de septiembre de 201 5 CODENSA contestó la Resolución SIC no. 15-184674-1 de 1o de septiembre de 2015.

  1. Mediante la Resolución no. 24150 de 29 de abril de 2016 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales inició la investigación administrativa y formuló pliego de cargos por la presunta vulneración de los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, los literales c), f) y g) del artículo 4 y del artículo 9 de la citada norma los cuales fueron contestados a través de oficio radicado el 23 de junio de 2016.
  1. A través de la Resolución no. 65576 de 10 de octubre de 2016 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales incorporó las pruebas obrantes en el expediente a la fecha de su expedición y declaró agotada la etapa probatoria.
  1. Por Resolución no. 85653 de 13 de diciembre de 2016 notificada personalmente a CODENSA el 20 de febrero de 2017 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la SIC Resolvió imponer una sanción por el monto de $241.309.250 por el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012 , decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación.

una sanción por el monto de $241.309.250 por el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012 , decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación.

  1. Mediante Resolución no. 37809 de 29 de junio de 2017 notificada por aviso el 14 de ju lio de 2017 se resolvió el recurso de reposición y a través de la Resolución no. 63236 de 4 de octubre de 2017 notificada personalmente el 13 de diciembre de 2017 se decidió el recurso de alzada con confirmación de decisión impugnada.
  1. El 26 de diciem bre de 2017 mediante el recibo de caja no.17-0103921 se pagó la multa interpuesta por la SIC.Expediente No. 250002341000201801039-00

Actor: Codensa SA ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones la parte d emandante adujo la violación de los artículos 3 literales c), 4 literales c), f) y g), 8 literal e), 9, 17 literales b) y d) de la Ley 1581 de 2012, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011,

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres (3) motivos de censura:

3.1 Primer cargo: expedición irregular por falsa motivación en el cargo primero de la Resolución sanción número SIC 85653 de 13 de diciembre de 2016 confirmada mediante las Resoluciones números

motivos de censura:

3.1 Primer cargo: expedición irregular por falsa motivación en el cargo primero de la Resolución sanción número SIC 85653 de 13 de diciembre de 2016 confirmada mediante las Resoluciones números SIC 37809 de 29 de junio de 2017 y 63236 de octubre de 2017

  1. La entidad demandada a decuó indebidamente los hechos del caso a la infracción de los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y del literal e) del artículo 8 idem.
  1. El acto sancionatorio fue expedido irregularmente porque la SIC no probó los hechos que la motivaron para sancionar la por incumplir con el deber de los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 8

ibidem, así:

a) Expedición irregular de l acto acusado por no encontrarse probado que la dirección "CL 1 ª NO 28 -50" publicada en la red social TWITTER sea la dirección del domicilio donde reside la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño por las siguientes razones:

(i) En la Resolución no. 85653 de 13 de diciembre de 2016 la SIC concluyó que CODENSA infringió lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales c), f) y g) del artículo 4 y el artículo 9 ibidem con fundamento en la siguiente motivación: “Respecto a este primer cargo, se tiene que esta Dirección reprocha a la investigada el no haber solicitado autorización de la Titular CLAUDIA XIMENA MUÑOZ

el artículo 9 ibidem con fundamento en la siguiente motivación: “Respecto a este primer cargo, se tiene que esta Dirección reprocha a la investigada el no haber solicitado autorización de la Titular CLAUDIA XIMENA MUÑOZ TRIVIÑO para divulgar su información en la red social TWITTER. De acuerdoExpediente No. 250002341000201801039-00

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5 con lo anterior, se aportó captura de pantalla a través de la cual salta a la vista que a través d e la referida red social, la investigada, a modo de respuesta a uno de los cuestionamientos efectuados por la usuaria, publicó la dirección de domicilio de su residencia, dando a entender que tenía conocimiento exacto del lugar en el se estaba presentando la falla del servicio..." "Partiendo de los anteriores preceptos, se tiene que la información publicada por CODENSA a través del servicio de mircoblogging TWITTER, es deci r, la dirección de residencia de la Titular, detenta el carácter de privado, por lo q ue para su divulgación se hacía necesario que previamente se hubiese otorgado una autorización por parte de la Sra. CLAUDIA XIMENA MUÑOZ TRIVIÑO. Téngase en cuenta el vocablo " divulgar hace referencia a "publicar, extender, poner al alcance del público a lgo" y a través del mensaje mediante el cual se dio respuesta a las observaciones de la usuaria, se puso al alcance del público la dirección de residencia de la señora CLAUIA XIMENA MUÑOZ TRIVIÑO y, sin embargo, no se ofreció prueba alguna de que el respon sable del tratamiento hubiese cumplido con su deber de obtener el consentimiento

público la dirección de residencia de la señora CLAUIA XIMENA MUÑOZ TRIVIÑO y, sin embargo, no se ofreció prueba alguna de que el respon sable del tratamiento hubiese cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso del a titular...” (fl. 5 – subrayado del texto original).

(ii) El acto administrativo que resolvió el recurso de alzada confirmó el acto sancionatorio con fundamento en el hecho de que CODENSA publicó la dirección de residencia de la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño (fls. 5 y 6).

(iii) El hecho que motivó la sanción por $ 241.309.250 impuesta por la SIC fue que Codensa divulgó el dato personal de la dirección de residencia de la señora C laudia Ximena Muñoz Triviño , sin embargo este hecho nunca fue probado en el procedimiento sancionatorio pues la denunciante nunca mencionó que la dirección "Cl 1 a no. 28-50" fuese su domicilio y residencia, como tampoco se encuentra probado que Codensa haya divulgado que la “Kr 29 D no. 15 sur de Bogotá” sea la dirección de residencia de aquella la cual sí corresponde a la dirección de residencia que reposa en la base de datos de Codensa.

b) La publicación “Cl 1a no 28-50" no es un dato personal del cual sea titular la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño por lo siguiente:Expediente No. 250002341000201801039-00

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6 (i) De acuerdo con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 un dato

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6 (i) De acuerdo con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 un dato personal es definido como cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias persona s, también cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia T -729 de 2002 enunci ó las características de los datos personales en los siguientes términos: "a) se refiere a aspectos propios y exclusivos de una persona natural; b) ayuda a identificar a una persona en mayor o menor medida; c) su propiedad reside permanentemente en cabeza del titular del mismo; d) su tratamiento está sometido a principios en cuanto a su captación, administración y divulgación." (fl. 7).

(ii) Mediante la Resolución no. 15338 de 2016 la SIC como autoridad administrativa para la protección de datos personales defini ó las características de estos en los términos expuestos por la Corte Constitucional estableciendo que “como se observa, el dato personal co nlleva un componente (en mayor o menor medida) que contribuye a la identificación de una persona y está circunscrito a aspectos propios de su titular, lo cual, además, le brinda un grado tal de individualización que lo hace excluyente respecto de la inform ación recogida de otras personas. En otras palabras, el dato personal determina o permite determinar al titular del mismo a partir de su individualización." (fl. 7).

(iii) La quejosa no es titular del dato "CL 1 a NO 28-50" pues, por un lado, este corresponde a la ubicación de una falla en el servicio de energía y , por

su individualización." (fl. 7).

(iii) La quejosa no es titular del dato "CL 1 a NO 28-50" pues, por un lado, este corresponde a la ubicación de una falla en el servicio de energía y , por otro, la denunciante no indicó que este fuera su lugar de residencia sino, que al momento de la falla estaba ubicada en esa dirección.

(iv) No es razonable asegurar que la publicación "la dirección de tu predio es la CL 1 a NO 28 -50" sea información suficiente para identificar aspectos exclusivos y propios de la quejosa como tampoco es posible asegurar que la información publicada sea de su titularidad pues, el contenido de la publicación hace referencia al lugar donde se ubicaba una falla del servicio, además resulta insuficiente para identificar la ubicación de un predio porque no se refiere municipio alguno.Expediente No. 250002341000201801039-00

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7 (v) La información "¿la dirección de tu predio es la CL 1a NO 28 -50" (sic) publicada por CODENSA fue expedida en respuesta a los cuestionamientos públicamente elevados por la quejosa en la red social Twitter pues desde su perfil electrónico @ximenamunoxt el 8 de agosto de 2015 preguntó públicamente a CODENSA en esa red lo siguiente: "No saben en dónde estoy, pero saben que hay una interrupción en el "sector". Sospechoso, no?, hecho que permite concluir que la SIC indebidamente consideró que el contenido de la publicación incluía datos personales de la quejosa pues, como se indicó, no

pero saben que hay una interrupción en el "sector". Sospechoso, no?, hecho que permite concluir que la SIC indebidamente consideró que el contenido de la publicación incluía datos personales de la quejosa pues, como se indicó, no es posible adecuar la información "¿la dirección de tu predio es la CL 1a NO 28-50" (sic) a la definición de dato personal que estableció el legislador y menos a las características jurisprudencial mente definidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-729 de 2002.

(vi) En el evento en que se entendiera que la información "¿la dirección de tu predio es la CL I a NO 28-50" (sic) contiene datos personales no es posible afirmar que estos sean de titularidad de Claudia Ximena Muñoz Triviño pues no sirve para identificarla o armar su perfil de tal manera que pueda usarse en su beneficio o detrimento como titular.

3.2 Segundo cargo: e xpedición irregular por falsa motivación en el cargo segundo de la Resolución sanción número SIC 85653 de 13 de diciembre de 2016 confirmada mediante las Resoluciones números SIC 37809 de 29 de junio de 2017 y 63236 de octubre de 2017

  1. Los actos acusados fueron expedidos irregularmente debido a que la SIC no probó los hechos que la motivaron para sancionar a la parte acto ra por supuestamente incumplir con su deber de preservar los datos personales con las condiciones de seguridad necesarias para impedir que terceros no autorizados tuviesen acceso a la misma de conformidad con los postulados contenidos en el literal d) artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 , toda vez que la

las condiciones de seguridad necesarias para impedir que terceros no autorizados tuviesen acceso a la misma de conformidad con los postulados contenidos en el literal d) artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 , toda vez que la Kr 29 D No. 15 sur de la ciudad de Bogotá es la dirección del domicilio donde reside la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño y esta no se filtró o divulgó a terceros, por ende no se incumplió el deber de conse rvarla con las medidas de seguridad apropiadas.Expediente No. 250002341000201801039-00

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8 2) La SIC de manera indebida asum ió que Codensa incumplió sus deberes legales como responsable del tratamiento de los datos personales de la quejosa por permitir que terceros tuvieran acceso al dato persona l de su domicilio, pero, este hecho no se encuentra probado por lo siguiente:

a) La SIC asumió indebidamente que la publicación "¿la dirección de tu predio es la CL 1a NO 28 -50" (sic) revelaba la dirección de domicilio de la quejosa, hecho que es errado si se tiene en cuenta el texto de la denuncia presentada por la señora Claudia Ximena Muñoz Triviño.

b) La dirección del domicilio donde reside la señora Claudia Ximena Mu ñoz Triviño que reposa en la base de datos de CODENSA es la K r 29 D No. 15 Sur de la Ciudad de Bogotá y la SIC nunca probó el hecho que hubiese publicado o permitido que terceros obtuviesen sin autorización e se dato personal.

Sur de la Ciudad de Bogotá y la SIC nunca probó el hecho que hubiese publicado o permitido que terceros obtuviesen sin autorización e se dato personal.

  1. Los actos acusados fueron falsamente motivados porque el hecho que se tuvo en cuenta como determinante para i mponer la sanción fue que CODENSA "no conservó el dato personal de dirección de domicilio de Claudia Ximena Muños Triviño y lo reveló a terceros", situación que no existió y no fue probada por tanto aquellos deben ser anulados y debe restablecerse el derecho afectado dado que la empresa pagó la suma de $ 241.309.250.
  1. Como los dos cargos que fundamentan la sanción fueron indebidamente motivados pues la SIC partió de hechos que no fueron probados resulta evidente que la sanción debe ser revocada porque no hubo violación del derecho a la intimidad de la quejosa ni se divulgaron datos personales con la magnitud y relevancia que representa el domicilio de residencia como dato esencial para la identificación de información del titular.Expediente No. 250002341000201801039-00

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IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión y trámite relevante de la demanda

a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 114) correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá quien por auto de 12 de octubre de 2018 declaró falta de competencia funcional por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 116 y 117).

auto de 12 de octubre de 2018 declaró falta de competencia funcional por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 116 y 117).

b) Realizado el nuevo reparto en el tribunal (fl. 120) correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Ó scar Armando Dimaté Cárdenas (fls. 122 y 123 cdno. ppal.) quien por auto de 14 de noviembre de 2018 manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia el cual fue aceptado por la Sala Dual de Decisión mediante auto de 29 de no viembre de 2019 (fls. 125 y 126).

c) Por auto de 6 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda (fl. 129) y una vez corregida fue admitida por auto de 11 de marzo de 2019 (fls. 136 y 137).

El auto admisorio de la demanda fue notificado el 21 de marzo de 201 9 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 138 a 148 cdno. ppal.).

f) A través de auto de 22 de agosto de 2019 (fl. 423) se fijaron fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2019.

g) El 15 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 354 a 357) la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso,

para la realización de la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2019.

g) El 15 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 354 a 357) la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, definir el objeto del litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.Expediente No. 250002341000201801039-00

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10 En esa audiencia por no existir pruebas por practicar y por considerarse innecesaria la audiencia de juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto respectivo.

2. Contestación de la demanda por la Superintendencia de Industria y

Comercio - SIC

La citada entidad contestó la demanda (fls. 331 a 344 cdno. ppal. ) en los siguientes términos:

  1. Las actuaciones adelantadas por la SIC han estado encaminadas a vel ar por la protección del derecho fundamental de habeas data consagrado en la Constitución Política y en particular de los datos personales de los ciudadanos registrados en bases de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privadas.
  1. C omo lo expone la Corte Constitucional el derecho de acceso a datos personales tiene fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política el cual reconoce los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido

personales tiene fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política el cual reconoce los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas , asimismo señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.

  1. En sentencia SU-082 de 1995 la Corte determinó que el habeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende las siguientes tres facultades:

(i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

  1. En materia de protección de datos personales la normatividad que la rige la contenida en la Ley 1581 de 2012 la cual tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos y los demás derechos, libertades y garantías constitucionalesExpediente No. 250002341000201801039-00

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11 a los que se refiere el artí culo 15 de la Constitución Política , así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 ibidem.

  1. L a citada ley reconoce como la autoridad de protección de datos a la Superintendencia de Industria y Comercio la cual ejercerá sus funciones a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales , y entre las
  1. L a citada ley reconoce como la autoridad de protección de datos a la Superintendencia de Industria y Comercio la cual ejercerá sus funciones a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales , y entre las funciones otorgadas se encuentran las de “b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;” (fl. 336).

  1. Par a el tratamiento de datos deben respetarse , entre otros, los siguientes principios consagrados en la Ley 1581 de 2012 : “c) Principio de libertad: El Tratamiento s olo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (...). f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos per sonales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los Titulares o terceros autorizados conforme a

estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; (h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive d espués de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo s olo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t érminos de la misma. ” (fls. 336 y 337).Expediente No. 250002341000201801039-00

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A su turno el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 determina los derechos de los titulares de los datos personales.

  1. La Ley 1266 de 2008 definió el dato personal como "cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas natural o jurídica. (...)" , asimismo dispuso que los datos personales pueden ser clasificados en los siguientes grupos dependiendo de su mayor o menor grado de aceptabilidad de divulgación: “- Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al

semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; - Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no s olo a su titular s ino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. - Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o res ervada solo es relevante para el titular."

  1. S e comprobó que CODENSA divulgó los datos personales de la señora Claudia Ximena Muños sin contar con su autorización por lo que se deduce que no conservó la información suministrada por esta con las condiciones de seguridad necesaria para impedir el acceso y uso de terceros no autorizados por la misma, infringiendo de esta manera el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 según el cual la autorización para el tratamiento de la información personal de los titulares debe ser previa, expresa e informada , asimismo se desconoció el literal c) del artículo 4 ibidem que consagra el principio de libertad según el cual el tratamiento de la información solamente se puede ejercer cuando el titular haya manifesta do su consentimiento , adicionalmente complementa la disposición aludida que los datos de las personas no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.Expediente No. 250002341000201801039-00

adicionalmente complementa la disposición aludida que los datos de las personas no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.Expediente No. 250002341000201801039-00

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13 9) La SIC reprochó al proveedor de servicios el hecho de no haber solicitado autorización de la titular Claudia Ximena Muñoz Triviño para divulgar su información en la red social Twitter.

  1. La parte actora de manera indelicada publicó en un tweet a manera de respuesta a la usuaria la dirección de residencia de la titular a pesar de que en su defensa argumentó que no se trataba de un dato personal sino la ubicación de un predio , e s ilógico tomar como fundamento lo que arguye la parte demandante en la medida en que su pregunta “¿la dirección de tu predio es la CL 1 a N. 28 -50” tenía como fin demostrarle a la usuaria que tenía pleno conocimiento en dónde se encontraba ubicada , por lo que no hay lugar a pensar otra cosa diferente que la publicación de la dirección iba dirigida a identificar el domicilio de la titular

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