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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01058-00-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01058-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: 25000-23-41-000-2018-01058-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ICBF

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE CULTURA,

RECREACIÓN Y DEPORTE

INSTITUTO DISTRITAL DEL PATRIMONIO CULTURAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte1 y el Instituto Distrital del Patrimonio Cultural.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 14 de septiembre de 2018 el ICBF demandó la nulidad de la Resolución 040 del 09 de febrero de 2018 expedida por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, que negó su solicitud de exclusión de bien de interés cultural distrital – BIC

  • del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 87 No. 8-44/50 del barrio la Cabrera, UPZ 88 El Refugio, de la localidad de Chapinero ; y, de la Resolución 174 del 3 de
  • del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 87 No. 8-44/50 del barrio la Cabrera, UPZ 88 El Refugio, de la localidad de Chapinero ; y, de la Resolución 174 del 3 de mayo de 2018, que la confirmó en reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la exclusión inmediata e inscribir la decisión en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1. El ICBF adquirió el 20 de febrero de 2012 el inmueble ubicado en la calle 87 No. 844/50 en el Barrio La Cabrera, en la UPZ 88 - El Refugio , en la localidad de

Chapinero, en Bogotá D.C., por vocación hereditaria dentro de la sucesión intestada de la señora Dolores Weber de Toro, a través de sentencia proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, sucesión que se encuentra registrada en la anotación No. 9 de 22 de octubre de 2013 del folio de matrícula inmobiliaria 50C -1010827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

1 Mediante el Decreto 212 de 2018, el alcalde Mayor de Bogotá delegó en los secretarios del despacho la representación judicial.PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 2

2. Solicitó a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte analizar la exclusión del inmueble y derogar la declaratoria de bien de interés cultural , para enajenarlo en condiciones normales del mercado y sin limitaciones de uso de la propiedad que restrinjan el interés comercial.

inmueble y derogar la declaratoria de bien de interés cultural , para enajenarlo en condiciones normales del mercado y sin limitaciones de uso de la propiedad que restrinjan el interés comercial.

3. Mediante Resolución 40 de 9 de febrero de 2018 la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte negó la solicitud.

4. Inconforme, interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución 174 de 3 mayo de 2018.

En el concepto de la violación señaló que los actos administrativos acusados son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, por lo siguiente:

  1. No se aplicaron las normas que regulan la naturaleza y misión del ICBF, que es el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, no el cuidado de los bienes de interés cultural. 2) Se desconoció el principio de legalidad del presupuesto público, porque la entidad no cuenta con recursos para la manutención de un inmueble de interés cultural. 3) Se desconocieron las normas de uso de suelos, porque la ubicación de la propiedad es incompatible con la titularización de BIC. 4) Los criterios que calificaron el inmueble como BIC desaparecieron.

2. La contestación de la demanda

Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, se opuso a las pretensiones.

Dijo que el ICBF se limitó a hacer un recuento de su naturaleza jurídica y misión, que no son objeto de discusión, pero no sustentó jurídica y fácticamente sus pretensiones.

Explicó que el inmueble fue declarado como bien de interés cultural en la categoría de

no son objeto de discusión, pero no sustentó jurídica y fácticamente sus pretensiones.

Explicó que el inmueble fue declarado como bien de interés cultural en la categoría de conservación integral mediante el Decreto 606 de 2001, incorporado al Decreto 560 de 2018; y su régimen de uso del suelo está determinado en el Decreto 59 de 2007 , reglamentario de la UPZ 88 El Refugio, específicamente en la plancha No. 4.

Alegó que el propietario tiene el deber de conservación y mantenimiento del inmueble, lo cual reporta un beneficio individual y c olectivo dado su especial valor histórico, arquitectónico y cultural, en atención a lo previsto en la Ley 1185 de 2008, que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997, la Ley 810 de 2003 y la Ley 1801 de 2016.

El Instituto Distrital de Patrimonio también se opuso a las pretensiones.

Coincidió en que es deber del propietario del inmueble declarado como bien de interés cultural, para propiciar y efectuar el adecuado mantenimiento de sus instalaciones, tal como lo establece n: el Acuerdo 25 de 1990, que compila el Código de ConstrucciónPROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 3

para Bogotá DC, el artículo 8 del Decreto 1469 de 2010, el artículo 44 del Decreto 763 de 2009, el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 112 de la Ley 1801 de 2016.

En cuanto al uso del suelo , dijo que se encuentra en un área de actividad residencial, según lo dispuesto en el Decreto 59 de 14 de febrero de 2017, que reglamenta la UPZ

En cuanto al uso del suelo , dijo que se encuentra en un área de actividad residencial, según lo dispuesto en el Decreto 59 de 14 de febrero de 2017, que reglamenta la UPZ 097/088 Chicó Lago – El Refugio en la plancha 3 de 4, denominada “edificabilidad permitida”.

Aseguró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5 del Decreto 301 de 2008 y en el Decreto Distrital 70 de 2015, corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, excluir a los bienes de la connotación de interés cultural, para lo cual, una vez recibida la solicitud con la respectiva documentación, acude al Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, entidad que emite concepto técnico que no es vinculante pues en dicha decisión existen otros factores adicionales a los técnicos que pueden modular la decisión.

Finalmente, resaltó que las resoluciones demandadas se encuentran amparadas por presunción de legalidad.

3. El trámite procesal

La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2018 (fl. 1 del expediente); mediante auto de 14 de julio de 2019 se admitió (fls. 53 a 55 del expediente).

Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se resolvieron las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y de caducidad propuesta por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte; se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar (fls. 183 a 191 del expediente).

caducidad propuesta por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte; se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar (fls. 183 a 191 del expediente).

En los alegatos l as partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 195 a 200, 202 a 206 y 210 a 211 del expediente).

El presente proceso pasó al Despacho para fallo el 25 de marzo de 2022 (fl. 212 del expediente).

Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. Por Acuerdo No. CSJBTA23 -44 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009.

En cumplimiento de lo anterior el Despacho 003 remitió el proceso mediante providencia de 11 de mayo del 2023 (índice 37, SAMAI).PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 4

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a) Competencia.

El Tribunal e s competente para conocer el proceso por la cuantía y el territorio, de acuerdo con los artículos 152.2 y 156.2 de la Ley 1437 de 2011 vigentes al tiempo de la demanda, porque los actos demandados se expidieron en Bogotá D.C. y las

acuerdo con los artículos 152.2 y 156.2 de la Ley 1437 de 2011 vigentes al tiempo de la demanda, porque los actos demandados se expidieron en Bogotá D.C. y las pretensiones superan los 300 SMLMV.

Se pide la nulidad de l acto administrativo que negó la exclusión de un inmueble de la lista de bienes de interés cultural , por lo tanto, no se trata de un asunto laboral; de reparación directa, cumplimiento o contractual; de naturaleza agraria; de impuestos, tasas, contribuciones o de jurisdicción coactiva, de tal manera que, al no estar atribuido a otra sección, le corresponde a la primera, conforme impone el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

b) Caducidad de la acción

Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguiente s a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el presente asunto, la Resolución 174 del 3 de mayo de 2018 fue notificada el 15 de mayo de 2018, por lo tanto, el término para demandarla corrió desde el 16 de mayo de 2018 al 16 de septiembre de ese mismo año, así las cosas, la demanda radicada el 14 de septiembre de 2018 es oportuna (fl. 821 del cdno. de anexos).

c) Excepciones

Mediante auto de 2 de marzo de 2022, el Despacho 003 resolvió las excepciones

de septiembre de 2018 es oportuna (fl. 821 del cdno. de anexos).

c) Excepciones

Mediante auto de 2 de marzo de 2022, el Despacho 003 resolvió las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva y de caducidad.

Sin embargo, la Sala observa que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte también propuso la excepción previa de inepta demanda porque no se enunciaron en debida forma las normas violadas ni el concepto de la violación, pero no fue objeto de resolución.

En tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es perentorio su estudio en este momento procesal, para garantizar una decisión de fondo.

En dicha senda, se deja constancia que su argumento no está llamado a prosperar porque lo cierto es que la parte actora si señaló expresamente las normas que considera vulneradas y desarrolló su tesis en el concepto de la violación.PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 5

Finalmente, no se advierte la existencia de alguna excepción que deba o pueda ser declarada de oficio.

2. Problema jurídico por resolver

Se determinará si la negativa a la exclusión del inmueble que adquirió ICBF por virtud de la ley, de la lista de bienes de interés cultural de Bogotá D.C. es nula por desconocer la naturaleza jurídica y misión de la entidad; el principio de legalidad del presupuesto público; las norma sobre uso de suelos que lo hacen incompatible con el interés cultural. Además, se determinará si se probó que desaparecieron los fundamentos de hecho y

la naturaleza jurídica y misión de la entidad; el principio de legalidad del presupuesto público; las norma sobre uso de suelos que lo hacen incompatible con el interés cultural. Además, se determinará si se probó que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de inclusión del bien como de interés cultural.

3. Tesis de la Subsección

La negativa a la exclusión del inmueble de propiedad del ICBF de la lista de bienes de interés cultural no es nula, porque la naturaleza y misión de la entidad no la exoneran de los deberes que tienen todos los propietario en la conservación de esos bienes; no desconoció el principio de legalidad del presupuesto dado que la entidad si puede destinar recursos a la conservación del inmueble; no se infringió la normativa de uso del suelo pues no se comprobó que el sector donde se ubica el inmueble es incompatible con la titularización de interés cultural . Finalmente, no se demostró que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la connotación como de interés cultural.

Por lo anterior se impone negar las pretensiones de la demanda.

4. Análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto

Los diversos cargos de nulidad se analizan así:

  1. Infracción del ordenamiento por no tomar en cuenta la naturaleza y misión del

ICBF

El ICBF alegó que la decisión de exclusión del inmueble de la lista de bienes de interés cultural debió fundarse en las normas que regulan su naturaleza y misión.

La Subsección resalta que la Resolución 174 de 3 de mayo de 2018 partió del hecho

cultural debió fundarse en las normas que regulan su naturaleza y misión.

La Subsección resalta que la Resolución 174 de 3 de mayo de 2018 partió del hecho cierto del modo de adquisición del derecho de dominio del inmueble por parte del ICBF, pues allí se reconoció que se trató de una sucesión por causa de muerte en ausencia de herederos legítimos conforme al artículo 10402 del Código Civil y el artículo 66 3 de la Ley 75 de 1968 y el numeral 8º del artículo 394 de la Ley 7ª de 1979.

2 ARTICULO 1040. <PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:><Aparte subrayado y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes ; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3 ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. 4 ARTICULO 39. El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: (…) 8. Los bienes que reciba como heredero o legatario;(…)” Folio 12PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 6

reciba como heredero o legatario;(…)” Folio 12PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 6

Además, se refirió a los deberes de todos los propietarios de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de realizar acciones de mantenimiento o conservación o disponer de ellos aprovechándolos económicamente siempre que se cumpla la normatividad urbana vigente dada su especial condición.

Y es que el párrafo segundo del artículo 26 del Decreto 606 de 2001 , por el que se incluyó el bien inmueble en el listado de bienes de interés cultural , consagró que en dichos inmuebles se desarrollarán obras de mantenimiento o reparación locativa, previo concepto del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 70 de 2015.

De igual forma, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 1801 de 2016, dispone:

“ARTÍCULO 112. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS QUE POSEEN BIENES DE INTERÉS CULTURAL O EJERCEN TENENCIA DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales: (…)

2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia. (…)”

2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia. (…)”

De lo anterior se colige que, independientemente de la naturaleza y misión de su propietario, le corresponde adelantar las obra s que su mantenimiento y conservación requieran o enajenarlo pero con las condiciones propias de su especial carácter de BIC.

Por lo anterior, no prospera el cargo en este aspecto.

  1. El desconocimiento del principio de legalidad del presupuesto

El ICBF argumentó que no cuenta con los recursos económicos que demanda el mantenimiento del bien inmueble de interés cultural, pues debe priorizar su patrimonio a velar por la niñez en estado de vulnerabilidad , en tal virtud, no excluir el inmueble equivale a la vulneración del principio de legalidad del presupuesto.

Sobre el principio de legalidad del presupuesto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-442/01 señaló: “(…) dicho principio, en los términos de la Constitución, supone que únicamente se pueden incorporar al presupuesto de la Nación aquellos gastos que la Constitución autoriza. Es decir, el principio de legalidad, en sentido estricto, se refiere más a la necesidad de una autorización legislativa de gastar que a una definición legal de los gastos. Esta definición la ha fijado, de antemano, la Constitución misma”.

Con base en lo anterior se concluye que la propiedad de un bien de interés cultural por parte del ICBF y la inversión de recursos públicos en su mantenimiento y conservación no viola el p rincipio de legalidad del presupuesto, porque tales gastos deben ser

Con base en lo anterior se concluye que la propiedad de un bien de interés cultural por parte del ICBF y la inversión de recursos públicos en su mantenimiento y conservación no viola el p rincipio de legalidad del presupuesto, porque tales gastos deben ser aprobados y apropiados previamente y con el lleno de los requisitos legales. De hecho, todas las entidades del Estado deben d estinar rubros específicos de su presupuesto para costear sus gastos de funcionamiento, entre ellos, los de mantenimiento de los inmuebles de su propiedad.PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 7

El actor invocó en este cargo los Decretos 265 y 17386 de 1998, la Ley 14747 de 2011 y diferentes directivas presidenciales, pero no citó los artículos que considera violados ni el concepto de la violación, por lo que no hay lugar a un pronunciamiento más específico al respecto, pues es deber de la parte actora señalar la causa para pedir y los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.

Por lo anterior, no se demostró que el mantenimiento y cuidado debido del BIC viola el principio de legalidad del presupuesto.

  1. Desconocimiento del uso del suelo

Lo primero es precisar que en el cargo de nulidad el ICBF aseguró que el inmueble está ubicado en una zona de uso comercial por lo tanto, es incompatible con un bien de interés cultural.

Contrario a lo anterior, en la motivación de los actos administrativos acusados se señala expresamente que encuentra en “zona de uso residencial exclusivo”.

Además, c omo lo han puesto de presente las entidades demandadas , el inmueble

interés cultural.

Contrario a lo anterior, en la motivación de los actos administrativos acusados se señala expresamente que encuentra en “zona de uso residencial exclusivo”.

Además, c omo lo han puesto de presente las entidades demandadas , el inmueble localizado en la calle 87 No. 8 -44/50 fue declarado como un bien inmueble de interés cultural en la categoría de conservación integral mediante Decreto 606 de 2001 y su régimen de uso está determinado en el Decreto 59 de 2007 reglamentario de la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó – Lago. En tal sentido, el inmueble que se encuentra localizado en el sector normativo 11, el cual, de conformidad con el artículo 5 ibidem, corresponde a un área de actividad residencial.

De lo anterior se concluye que la parte actora no demostró la vulneración de las normas de uso de suelos, por lo cual no prospera el cargo.

5. Decaimiento del acto.

Lo primero es dejar constancia que no se considerarán los argumentos tendientes a controvertir la legalidad del Decreto 606 de 2001, mediante el cual se incluyó el bien inmueble de su propiedad en el listado de BIC, porque no es uno de los actos acusados.

El ICBF argumentó que el bien inmueble fue declarado de interés cultural en la categoría de conservación integral mediante Decreto 606 de 2001 , pero los criterios que lo calificaban como BIC hace 20 años han desaparecido.

Conforme la jurisprudencia del órgano de cierre, a la entidad le correspondía demostrar que tales criterios no se reúnen en la actualidad8:

5 Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público

Conforme la jurisprudencia del órgano de cierre, a la entidad le correspondía demostrar que tales criterios no se reúnen en la actualidad8:

5 Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público 6 Por el cual se dictan medias para la debida recaudación y administración de las rentas y caudales públicos tendientes a reducir el gasto público. 7 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 8 CE. SECCIÓN PRIMERA. Rad. 25000-23-24-000-2006-01010-01CP. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de 6 de agosto de 2020.PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 8

“(…) si el acto administrativo de inclusión se encuentra en firme y no es objeto de reproche sobre la validez que le ampara, entonces el demandante debe admitir que se cumplen con los presupuestos de legalidad y veracidad del mismo; por lo que la pretensión de exclusión no puede edificarse cuestionando precisamente los presupuestos que ya ha reconocido, sino sobre hechos o motivos nuevos y sobrevinientes que desvirtúan los motivos ya reconocidos del acto de inclusión.

En este caso está demostrado que en la resolución 174 de 3 de mayo de 2018, se citó el artículo 6.7 del Decreto 70 de 20159, conforme al cual corresponde al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural realizar los estudios que “permitan identificar, documentar, valorar para efecto de declarar, excluir y cambiar de categoría Bienes de Interés Cultural del Distrito”.

de Patrimonio Cultural realizar los estudios que “permitan identificar, documentar, valorar para efecto de declarar, excluir y cambiar de categoría Bienes de Interés Cultural del Distrito”.

También se citó el artículo 9 ibidem, que impone que es función del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural emitir los conceptos favorables previos y cumplir las funciones que señalan los artículos 2 y 10 del Decreto Nacional 1313 de 200810 o las normas que modifiquen o sustituyan, respecto de los Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Decreto Nacional 763 de 200911.

El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural , a su turno, conceptuó ratificarse en los criterios inicialmente señalados para su inclusión y que se encuentran expuestos en la ficha de valoración individual 8309 182, dado que el inmueble representa en alguna medida una o más épocas de la historia de la ciudad (fl. 125 cdno. ppal.).

El ICBF cuestionó las consideraciones realizadas en la sesión No. 4 de 9 de agosto de 2017 del Consejo, relativas a considerar la manzana como “de conservación”, por no tomar en cuenta las consideraciones técnicas presentadas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que recomendaron excluir el inmueble del listado de bienes de interés cultural.

Sin embargo, observa la Sala que en la Resolución 174 se indicó que, si bien el barrio La Cabrera no es un sector de interés cultural de la ciudad, tiene edificaciones individuales de singular valor , declaradas como bienes inmuebles de interés cultural , algunas de ellas ubicadas en la misma manzana donde se localiza el inmueble de

La Cabrera no es un sector de interés cultural de la ciudad, tiene edificaciones individuales de singular valor , declaradas como bienes inmuebles de interés cultural , algunas de ellas ubicadas en la misma manzana donde se localiza el inmueble de propiedad del ICBF, las cuales mantienen “su disposición espacial, ocupación, antejardines, las que constituyen en un sector del barrio con aspectos relevantes para ser conservados” y se relacionaron otros inmuebles localizados en otras manzanas aledañas, los cuales cuentan son “de arquitectura residencial ecléctica y que constituyen un ejemplo de la historia de la ciudad, por lo que deben ser mantenidos”.

Aunado a lo anterior, señaló que en la reglamentación de la UPZ 88-97 se han definido “unos índices de ocupación, de construcción y alturas muy bajos, que permiten

9 DECRETO 070 DE 2015, por el cual se establece el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, se reasignan competencias y se dictan otras disposiciones; derogado por el art. 47, Decreto Distrital 522 de 2023. En: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60956&dt=S 10 DECRETO 1313 DE 2008, por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; compilado en el Decreto 1080 de 2015.

11 Decreto 763 de 2009, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00 9

mantener un perfil urbano, ocupación, y características morfológicas específicamente para la manzana 18, donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del hoy actor, por lo que se buscó garantizar la protección de los valores arquitectónicos, ambientales y paisajísticos de los bienes de interés cultural presentes”.

Por demás, en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar que los elementos compositivos y ornamentales que caracterizaban al inmueble y que permitió su inclusión en el listado de inmuebles de interés cultural de la ciudad de Bogotá DC . desaparecieron.

Por lo anterior, no prospera el cargo en este aspecto.

6. Conclusión

En conclusión, no se probó que los actos que negaron la exclusión del inmueble de propiedad del ICBF de la lista de bienes protegidos eran nulos por infracción de las normas que regulan la naturaleza y misión de la entidad, el principio de legalidad del presupuesto, la normativa sobre usos del suelo; ni que desaparecieron los fundamentos que orientaron la determinación de protección del inmueble en 2001. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.

7. Condena en costas

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,

negarán las pretensiones de la demanda.

7. Condena en costas

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Igualmente, el numeral 8° del artículo 365 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, la Subsección no encuentra medio de prueba que permita concluir que la demanda carecía de fundamento legal, por lo tanto, no hay causación de las costas procesales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,PROCESO N°: 25000-23-41-000-2018-01058-00

10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda formulada por la Secretaría Distrital de Recreación, Cultura y Deporte, por las razones expuestas en la presente providencia.

10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda formulada por la Secretaría Distrital de Recreación, Cultura y Deporte, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, tal como se desarrolló en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado

Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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