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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01059-00-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01059-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 2500023410002018001059-00

DEMANDANTE: ZAI CARGO E.U.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por ZAI CARGO S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Con base en memorial radicado el 6 de noviembre de 2018, el demandante mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales la nulidad de las siguientes resoluciones:

Resolución N° 1-03-241-201-673-00202 de 2 de febrero de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, “por medio de la cual se impone una sanción por infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”.

Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, “por medio de la cual se impone una sanción por infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”.

Resolución N° 003605 del 3 de mayo de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, “POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”, en el sentido de confirmar el acto administrativo objeto de recurso (fs 68 a 77).

1.2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se excluya a la demandante de la lista de morosos del Estado.2 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

1.3.1 El día 15 de marzo de 2015, arribó al país la mercancía amparada en la guía máster 406 0540 8281, cuyo documento de transporte fue prealertado en el formulario 1166 el 7 de marzo de 2015, a las 8:28:54 horas, en el cual se indicaba un total de 99 bultos, con un peso bruto de 1.423,97.

1.3.2 La información de las guías hijas correspondiente a la mercancía, se cargó en el sistema MUISCA 1 en tiempo y de la manera correcta, sin embargo, en el manifiesto de carga 11667284739991, se colocó, por error humano, en la casilla

el sistema MUISCA 1 en tiempo y de la manera correcta, sin embargo, en el manifiesto de carga 11667284739991, se colocó, por error humano, en la casilla del valor FOB el valor del flete, el cual fue corregido el 9 de marzo de 2015.

1.3.3 En virtud de lo anterior, la DIAN inició la investigación administrativa N° IK 2015 2017 1279 contra la sociedad demandante, por la presunta comisión de las infracciones contempladas en el N° 2 del artículo 4952 y el N°2.6 del artículo 496 del decreto 2685 de 19993.

1.3.4 Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución Sanción 1.03.241.201.673.0.0202 del 2 de febrero de 2018, proferida por la Jefe de la División de Liquidación, se sancionó a ZAI CARGO S.A.S., con multa por valor de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.933050.000,oo M/Cte.), acto administrativo que fue notificado a la sancionada el 7 de febrero de 2018, contra la cual, ZAI CARGOS S.A.S. interpuso recurso de reconsideración.

1.3.5 Mediante Resolución N° 3605 de 3 de mayo de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la decisión inicial, siendo notificado el 8 de mayo de 2018.

1.3.6 El 7 de septiembre de 2018, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial,

interpuesto, confirmando la decisión inicial, siendo notificado el 8 de mayo de 2018.

1.3.6 El 7 de septiembre de 2018, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada el 31 de octubre del mismo año, expidiéndose la constancia de ello el 2 de noviembre siguiente.

1 Modelo Único de Ingresos y Servicios de Control Automatizado 2 Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3 No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.3 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2. Normas Violadas y concepto de Violación

El demandante señala como normas vulneradas los artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 42, 93 y 138 del CPACA y; 2, 131, 236 y 471 del Decreto 2685 de 1999.

2.1 Primer Cargo. Violación a los artículos 2 y 209 de la Constitución Nacional

El demandante señaló que la DIAN profirió los actos administrativos en contravía de los fines esenciales del Estado, por cuanto violó el procedimiento legalmente establecido al sancionar a la sociedad demandante, pese a que se demostró que ésta cumplió con su obligación de informar en tiempo lo correspondiente a la

los fines esenciales del Estado, por cuanto violó el procedimiento legalmente establecido al sancionar a la sociedad demandante, pese a que se demostró que ésta cumplió con su obligación de informar en tiempo lo correspondiente a la mercancía arribada al País, por lo que hubo una indebida valoración de las pruebas, por cuanto lo sucedido fue producto de un error de un funcionario.

2.2 Segundo Cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 3 del Código Contencioso Administrativo

La demandante indicó que la DIAN vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no valorar las pruebas que demostraban que suministró la información del manifiesto de carga en debida forma y en la oportunidad prevista, además, de encontrarse probado que el error fue detectado por el funcionario de la entidad demandada, dada la advertencia del mismo por parte de un empleado de ZAI

CARGO S.A.S.

2.3 Tercer Cargo. Violación del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999

ZAI CARGO S.A.S, adujo que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la DIAN, vulneró los principios de eficacia y justicia establecidos en la normatividad, por cuanto se le dio al error cometido un alcance excesivo, ya que en ningún momento la sociedad sancionada sacó provecho de este, por cuanto pagó el total de sus obligaciones aduaneras, sin que su actuación pueda considerarse como dolosa.

2.4 Cuarto Cargo. Violación al artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

dolosa.

2.4 Cuarto Cargo. Violación al artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Refiere la demanda, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto no valoraron en forma correcta las pruebas aportadas.

2.5 Motivos de inconformidad.

Señala la demanda, de manera reiterada, que la DIAN al momento de imponer la sanción administrativa, obvió que lo acaecido con los documentos de transporte ocurrió por un error de digitación y no por una conducta dolosa de la sociedad ZAI CARGO S.A.S. Además indicó, que se limitó a poner los valores correspondientes al FOB en la casilla del flete, lo cual se puso en conocimiento del funcionario de la DIAN en el momento de llegar la mercancía y corregido en el sistema MUISCA dos días después.

Señaló también, que la información, inicialmente, se cargó en el sistema MUISCA en tiempo, sin que se pueda considerar que el hecho de haber corregido el error con posterioridad, signifique que la información se suministró de forma extemporánea pero no incumplió con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, como erróneamente lo señala la DIAN en los actos administrativos.

2.6 Violación al principio de la buena fe

Alude el accionante, que hubo una vulneración al principio de la buena fe, como quiera que ZAI CARGO S.A.S. no obró con ninguna mala intención, pues el error

2.6 Violación al principio de la buena fe

Alude el accionante, que hubo una vulneración al principio de la buena fe, como quiera que ZAI CARGO S.A.S. no obró con ninguna mala intención, pues el error acaecido en el valor del FOB, surgió por un inconveniente con la digitación, la cual no causó ningún daño al Estado, como tampoco generó en cabeza de ZAI CARGO S.A.S. ningún beneficio.

2.7 Falsa motivación.

ZAI CARGO S.A.S. adujó, con fundamento en el debido proceso y el principio de legalidad, que en el presente asunto se dio una falsa motivación del acto, por cuanto existe error de hecho y error de derecho en la interpretación de lo ocurrido.

Refirió en la demanda, que los actos administrativos deben llevar consigo una motivación seria, real, cierta, ajustada en todo a los hechos y la norma, por lo que5 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

la fundamentación que se aparte de esto, debe ser revocada en sede administrativa o declararse nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En razón de ello, señaló que la conducta se produjo por un error de digitación, el cual no se puede considerar como un incumplimiento de las obligaciones de los intermediarios de tráfico postal.

Así las cosas, indicó que los actos administrativos cuestionados tienen en cuenta hechos inexistentes y se realiza una indebida calificación de la norma aplicada, por lo cual hay un error, tanto, de hecho como de derecho, los cuales que recaen en

Así las cosas, indicó que los actos administrativos cuestionados tienen en cuenta hechos inexistentes y se realiza una indebida calificación de la norma aplicada, por lo cual hay un error, tanto, de hecho como de derecho, los cuales que recaen en una falsa motivación, que a su vez, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

2.8 Violación del debido proceso por indebida valoración de la prueba artículo 471 del Decreto 2685 de 1999

Para la sociedad actora, se presentó una indebida valoración probatoria, por cuanto se debió realizar conforme al artículo 176 del C. G. del P., esto es, apreciándolas en conjunto y conforme a la sana crítica, lo cual desconoció la entidad al sancionar a la demandante.

En ese sentido, refiere que el error de digitación no impidió a la DIAN, al momento de la valoración de las 99 guías, realizar la propuesta de valor a 28 de ellas y que en la declaraciones simplificadas se cancelara sobre el valor real de cada una, ya que el error fue puesto de presente por la empresa desde el momento de la verificación, haciéndolo visible a fin de no hacer incurrir al funcionario en error, o persistir en él para el favorecimiento propio o de terceros, pues por el contrario, se protegió el patrimonio del Estado, lo que demuestra que no hubo una intención dolosa.

De acuerdo a ello, indicó que no se le puede dar una aplicación extensiva al artículo 476 del Estatuto Aduanero, pues el régimen sancionatorio es de carácter restrictivo, ya que solo es sancionable la conducta que resulte típica, antijurídica y de la cual se desprenda la culpabilidad.

Por todo lo anterior, señala que la sociedad demandante no es sujeto activo de la

ya que solo es sancionable la conducta que resulte típica, antijurídica y de la cual se desprenda la culpabilidad.

Por todo lo anterior, señala que la sociedad demandante no es sujeto activo de la infracción.6 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Con base en jurisprudencia señaló, que el poder de la administración no es ilimitado ni discrecional, sino que se basa en criterios de racionalidad y proporcionalidad, por lo que no todo error en la información remitida a la entidad, debe ocasionar una sanción, sino que cada caso debe ser analizado y evaluado por la administración.

2.9 No hubo daño al Estado pues no se pagaron menores tributos

Fundamenta este cargo, indicando que no existió un daño al patrimonio del Estado, pues ZAI CARGO S.A.S. pagó el total de los tributos aduaneros conforme a la normatividad vigente.

Dicho daño al patrimonio público, no fue probado por la DIAN, lo cual significa que la conducta no es típica, como tampoco antijurídica y por ende no existe culpabilidad.

En sustento de lo anterior, cita la Circular N° 20 de 2018, proferida por el Director de la DIAN sobre Seguridad Jurídica, la cual precisa los principios de derecho aduanero y probatorio previstos en la normatividad colombiana.

3. Conducta procesal de la demandada

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la

aduanero y probatorio previstos en la normatividad colombiana.

3. Conducta procesal de la demandada

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (fs 132 a 135).

3.1 Motivos de inconformidad

La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto aduce que las sanciones impuestas, obedecieron, por un lado, a la inoportuna entrega de la información incorporada al sistema de cada una de las guías, respecto del manifiesto expreso y los documentos de transporte, en los cuales se constató que la información suministrada a través de los medios informáticos, no coincidía con lo que se verificó físicamente; y por otro, por cuanto no se operó en debida forma los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN, incumpliendo los procedimientos establecidos, en lo que tiene que ver con la veracidad de lo informado, que para el7 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

caso concreto, se materializó al no incorporar el valor FOB real tomado de la factura o de las guías físicas.

Refiere que la utilización de los sistemas informáticos se encontraba regulado en el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, así como en el “Manual de Procesos de Importación – Carga V 1,6”.

Señala la DIAN, que en dicho procedimiento se establece la opción de solicitar cambios y consultar los documentos de transporte, informando en una de sus notas

Importación – Carga V 1,6”.

Señala la DIAN, que en dicho procedimiento se establece la opción de solicitar cambios y consultar los documentos de transporte, informando en una de sus notas que “Desde la opción de consulta documento de transporte podrá efectuar el reemplazo del documento, cuando en forma voluntaria sea corregido un documento presentado, por parte del transportador o agente de carga, siempre y cuando no haya sido presentado el aviso de llegada” (f 138).

De igual manera, refiere la contestación de la demanda, que también hay opciones de reemplazar o copiar, actualizar o eliminar documentos, aspectos que obvió la sociedad demandante.

Por lo anterior, se logró establecer que ZAI CARGO S.A.S. incurrió en la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, por no actuar con el debido cuidado y diligencia.

En lo que atañe a la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, señaló la DIAN que ZAI CARGO S.A.S. tenía hasta el 8 de marzo de 2015 a las 00:01:13, para entregar la información correspondiente al manifiesto de carga, por tratarse de un trayecto corto, según se desprende del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

En ese sentido, indicó que ZAI CARGO S.A.S., presentó el “Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga” N° 11667284739991 el 7 de marzo de 2015, el cual fue reemplazado con el N° 11667284975011 el 9 de marzo del mismo año, según se estableció de los reportes del sistema MUISCA, por lo que se

de 2015, el cual fue reemplazado con el N° 11667284975011 el 9 de marzo del mismo año, según se estableció de los reportes del sistema MUISCA, por lo que se comprobó que la demandante no entregó en tiempo y oportunidad la información sobre el manifiesto expreso y los documentos de transporte.

De igual manera, dicha circunstancia se prueba cuando se revisan las actas de hechos N° 2606 7 2607 del 10 de marzo de 2015, cuando se estableció que los8 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

valores declarados FOB en los documentos de transporte físicos aportados por el intermediario ZAI CARGA S.A.S., eran superiores a los presentados en el sistema

MUISCA.

En ese sentido, indica que se pueden hacer correcciones, según lo establecen los artículos 96 y 196 del Decreto 2685 de 1999, pero hasta antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

3.2 Sobre la buena fe

Por otro lado, señaló la DIAN, que en materia sancionatoria opera la responsabilidad objetiva, por lo que en circunstancias como las que ocupa el asunto, se verifica el cumplimiento de las obligaciones legales, sin que medien entre ello apreciaciones subjetivas como la buena fe.

Luego, basado en jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió que la buena fe no exime de responsabilidad aduanera. También, resaltó que dicho principio constitucional tiene una doble vía, pues si bien se le exige al Estado en cuanto a la

Luego, basado en jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió que la buena fe no exime de responsabilidad aduanera. También, resaltó que dicho principio constitucional tiene una doble vía, pues si bien se le exige al Estado en cuanto a la relación que tiene sus asociados, el mismo, es igualmente exigible a los particulares en desarrollo de sus relaciones con la administración.

3.3 Sobre la falsa motivación

Señaló la DIAN en la contestación, que no existe falsa motivación, por cuanto se demostraron, tanto los supuestos de hecho, como de derecho que motivaron la sanción impuesta a la demandante, pues en el expediente se comprobó que ZAI CARGO S.A.S., no cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 196 y 96 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, respecto de la operación de los sistemas informáticos y la veracidad en tiempo de la información que se debía suministrar a la DIAN.

Por lo anterior y fundado en jurisprudencia del Consejo de Estado4, indica que no se presenta la causal de nulidad de falsa motivación.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de noviembre de 2013, RDO. 18071, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 14 de abril de 2016, RDO. 25000232400020080026501, MP. María Claudia Rojas Lasso.9 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3.4 Sobre la violación del debido proceso por una indebida valoración

Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3.4 Sobre la violación del debido proceso por una indebida valoración probatoria

Sobre este aspecto, señaló que la garantía del debido proceso no fue vulnerada por la entidad demandada, como quiera que se respetaron las reglas de todo juicio, el derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, señala la entidad demandada, que el asunto que ocupa no gira en torno a una vulneración del debido proceso o una indebida valoración probatoria, como quiera que el mismo se centra única y exclusivamente en asunto documental que está plenamente acreditado en el expediente.

De acuerdo a ello, refiere que las infracciones por las cuales se sancionó a la sociedad demandante, se encuentran plenamente probadas, pues se demostró que la documentación de transporte no fue entregada de manera oportuna, tal como lo exige la normatividad, como también se probó, que dicha circunstancia demuestra el mal manejo dado a los sistemas informáticos, ya que no se cumplió con los procedimientos establecidos para su operación.

3.5 No hubo daño al Estado, porque no se pagaron menores tributos

Para controvertir el cargo presentado, aduce la contestación de la demanda, que la conducta sancionada no obedece a la falta de pago de los tributos que corresponden a la mercancía, como tampoco a un daño acaecido al patrimonio público.

Advierte, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que las sanciones aduaneras no representan propiamente una retribución punitiva del

público.

Advierte, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que las sanciones aduaneras no representan propiamente una retribución punitiva del Estado por un daño patrimonial a sus intereses, sino que, responde a la preservación de valores superiores de los asociados5.

De acuerdo a lo anterior, señaló que la sanción obedece al incumplimiento de las obligaciones varias veces señaladas, las cuales no evalúan el dolo o la culpa de la conducta, sino el hecho de faltar a las obligaciones previstas en la normatividad aduanera.

5 Sentencia de 26 de junio de 2003, Consejo de Estado, MP. Hugo Bastidas Barcenas10 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

4. Actuaciones procesales

Por auto de 22 de mayo de 2019, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; así mismo, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fs 95 a 96).

La apoderada de la parte actora solicitó la vinculación de Seguros del Estado S.A.,

demandante; así mismo, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fs 95 a 96).

La apoderada de la parte actora solicitó la vinculación de Seguros del Estado S.A., como tercero en el proceso de la referencia, la cual fue negada por auto de 22 de agosto de 2019, por cuanto las resultas del proceso solo afectan al demandante (f 19).

Surtido éste trámite, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 30 de agosto de 2019 (fs 123 a 130).

Oportunamente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones (fs 132 a 135).

En providencia del 23 de octubre de 2020, se corrió traslado para los alegatos de conclusión, dado que no era necesaria la práctica de pruebas, ya que las solicitadas por las partes comprendían únicamente las documentales aportadas con la demanda y su contestación, en aplicación del numeral 1, artículo 13, del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y así proferir sentencia anticipada (f 176).

4.1 Alegatos de conclusión

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó, en la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs 179 a 181).11 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs 179 a 181).11 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el 10 de noviembre de 2019, reiterando los argumentos de la demanda y agregó nuevos argumentos a los cargos presentados (fs. 183 a 188).

4.2 Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto sobre el asunto.

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

1. Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada en este asunto, se trata de establecer si de conformidad con los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nºs 1-03-241-201673-00202 de 2 de febrero de 2018 y 003605 del 3 de mayo de 2018, por medio de las cuales se impuso sanción a la demandante y se resolvió el recurso de reconsideración, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.

De encontrarse configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente ordenar la exclusión de la sociedad demandante de la lista de morosos del Estado.

derecho, como expone la entidad demandada.

De encontrarse configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente ordenar la exclusión de la sociedad demandante de la lista de morosos del Estado.

1.1 Tema jurídico

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si los actos administrativos demandados violan el debido proceso por haber realizado una indebida valoración probatoria, además de otros principios constitucionales, que conllevan a una falsa motivación de los actos.12 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

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(ii) Si con las resoluciones acusadas no hay un daño al patrimonio del Estado, al haber pagado todos los tributos que la mercancía importada generaba.

2. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

Como en el escrito de la demanda se formularon de manera más o menos dispersa una serie de argumentos, la Sala, con base en las facultades de interpretación de la demanda de que dispone el juez, los agrupará en dos cargos, en los que se integran todos los alegatos de la demanda, a saber: i) violación de normas superiores que se concretan en una falsa motivación del acto administrativo; ii) indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que no hubo daño al patrimonio del Estado.

2.1 Cargo Primero. Violación a normas superiores y falsa motivación de los actos administrativos

De acuerdo a lo expuesto en la demanda, se tiene que el asunto gira en torno a la

del Estado.

2.1 Cargo Primero. Violación a normas superiores y falsa motivación de los actos administrativos

De acuerdo a lo expuesto en la demanda, se tiene que el asunto gira en torno a la sanción impuesta por la DIAN por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 2.6 del artículo 496 ibídem.

De acuerdo a ello, es necesario traer a colación lo dispuesto en dichas normativas, para contextualizar los alegatos de la demanda.

En primera medida, se tratará lo concerniente a la sanción impuesta en razón del numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685, el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 495. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(…)

2. Graves

Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del13 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del13 Exp. 2500023410002018001059-00

Demandante: ZAI CARGO S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.”

Por su parte, el numeral 2.6 del artículo 496 ibídem, establece lo siguiente:

“ARTICULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. (Modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001). "Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(…)

2. Graves

2.6 (Numeral adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008) No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.

(…)

La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su inscripción.

a los intereses del Estado, se podrá imponer, en s

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