TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01074-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01074-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201801074-00
DEMANDANTE: JOSÉ GUIZA ARCE
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y
GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA, IDUVI
ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 71, LEY 388 DE 1997
SENTENCIA
El Tribunal decide la demanda interpuesta por el señor José Guiza Arce, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, IDUVI.
La demanda
Con base en memorial radicado el 13 de noviembre de 2018, el señor José Guiza Arce, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones (Fls. 1 a 13).
Declarar la nulidad de los siguientes actos.
Resolución N°. 18 de 5 de febrero de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA ADQUISICIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA DE UNAS FRANJAS DE TERRENO DE UN PREDIO UBICADO EN LA
PARTE URBANA DEL MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA, EN LA CARRERA 1
ADMINISTRATIVA DE UNAS FRANJAS DE TERRENO DE UN PREDIO UBICADO EN LA
PARTE URBANA DEL MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA, EN LA CARRERA 1
ENTRE CALLE 33 A SECTOR MERCEDES DE CALAHORRA IDENTIFICADO CON CÉDULA CATASTRAL No. 02-00-0005-0792-000 Y FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N-20627367.”.
Resolución N°. 49 de 25 de abril de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 18 DE 2018”.
En consecuencia, pidió que se reconozcan a su favor las siguientes sumas: (i) daño emergente por $121.295.250, correspondiente al valor comercial aproximado del2 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
predio objeto de afectación, (ii) lucro cesante por $62.010.000 y (iii) daño moral por $36.885.850.
Así mismo, solicitó que el pago de los valores anteriores se efectúe conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, pidió condenar a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos
El predio del accionante se ubica en la carrera 1 A con 33 A sector Mercedes de
moratorios y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos
El predio del accionante se ubica en la carrera 1 A con 33 A sector Mercedes de Calahorra, Municipio de Chía, Cundinamarca, y tiene el folio de matrícula 50N20627367.
Señala que el 15 de noviembre de 2011, se le notificó la oferta de compra de una franja del predio correspondiente a un área de 19.24 metros cuadrados; sin embargo, al considerar que esta situación le impedía desarrollar el predio como el demandante lo deseaba, pidió que se adquiriera todo, lo cual no ocurrió pues el IDUVI solo actualizó la oferta de compra.
En efecto, la accionada, mediante Resolución Nº. 0186 de 26 de enero de 2017, presentó una nueva oferta de compra por la franja de terreno antes indicada, la cual no fue aceptada por el demandante.
Mediante Resolución N°. 18 de 5 de febrero de 2018, se ordenó la expropiación administrativa de la franja de terreno de que se trata, decisión que fue objeto de recurso por parte del demandante.
Mediante Resolución N°. 49 de 25 de abril de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de reconocer una suma adicional de $2.719.383 por daño emergente y mantuvo el resto del acto cuestionado en su integridad.
La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 1, 13, 29, 58 y 209.
por daño emergente y mantuvo el resto del acto cuestionado en su integridad.
La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 1, 13, 29, 58 y 209. Ley 388 de 1997, artículos 60, 61, 62 y 71.3 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.
Actuaciones procesales
Mediante auto de 21 de junio de 2019, se dispuso inadmitir la demanda (fs. 132).
Previa subsanación, por auto de 20 de agosto de 2019, se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se dispuso notificar personalmente al Director del IDUVI o a quien este hubiere delegado para tal fin y al señor Agente del Ministerio Público, se fijaron los gastos ordinarios del proceso y, por último, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fl. 140).
El 23 de septiembre de 2019, el IDUVI presentó contestación de la demanda (Fls. 151 a 176).
El 14 de marzo de 2022, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de las excepciones previas propuestas por la demandada (Fl. 189).
Mediante auto de 6 de marzo de 2023, (i) se negó la excepción previa de indebida
excepciones previas propuestas por la demandada (Fl. 189).
Mediante auto de 6 de marzo de 2023, (i) se negó la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario; (ii) se dio apertura del proceso a pruebas, para lo cual se decretaron las documentales aportadas por las partes y se negó la inspección judicial solicitada por la parte demandante; así mismo, (iii) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 193 a 195).
Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2023, el IDUVI allegó sus alegatos de conclusión (Fls. 198 a 200).
El 22 de enero de 2024, el IDUVI allegó memorial otorgando poder a la abogada Luisa María Gómez Córdoba (Fls. 202 a 208).
Contestación de la demandada4 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
El Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, IDUVI, mediante apoderada judicial, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y que otros lo eran parcialmente. Se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 151 a 176).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que cuestiona.
Alegatos de conclusión
El IDUVI, dentro de la oportunidad legal, allegó alegatos de conclusión en los que
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que cuestiona.
Alegatos de conclusión
El IDUVI, dentro de la oportunidad legal, allegó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 198 a 200).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Consiste en determinar si el precio reconocido al señor José Guiza Arce como indemnización por la expropiación del predio de que se trata, se ajustó al procedimiento legalmente establecido para los avalúos en esta clase de asuntos.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar el avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio por parte del IDUVI, en el sentido de determinar si se ajustó a la ley para establecer el pago de un precio justo.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala5 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un solo cargo, a saber, el de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.
La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un solo cargo, a saber, el de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.
Antes de analizar el cargo planteado por la parte demandante, se estima necesario indicar algunas generalidades del caso con el fin de comprender el análisis subsiguiente.
Generalidades
La franja de terreno expropiada, objeto de la presente demanda, corresponde al predio ubicado en calle 33 A con carrera 1 A, sector las Mercedes de Calahorra, Municipio de Chía, Cundinamarca, cédula catastral 02-00-0005-0792-000, matrícula inmobiliaria No. 50N-20627367, propiedad del demandante.
Dicho inmueble está ubicado en el lugar de ejecución de la obra denominada proyección de la carrera 1 A entre calles 33 y 33 A, sector las Mercedes de Calahorra, Municipio de Chía, Cundinamarca, contemplada en el Decreto Municipal 53 de 18 de septiembre de 2017 “POR EL CUAL SE DECLARAN LOS MOTIVOS DE
UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL PARA LA ADQUISICIÓN DEL PREDIO
REQUERIDO, CORRESPONDIENTE A LA PROYECCIÓN DE LA CARRERA 1 A ENTRE
CALLES 33 Y CALLE 33 A, SECTOR MERCEDES DE CALAHORRA DEL MUNICIPIO DE CHÍA, SE DECLARAN LAS CONDICIONES DE URGENCIA Y SE DICTAN ORAS
DISPOSICIONES.”.
El acuerdo antes referido, establece como área de afectación para esta obra pública la siguiente franja de terreno.
CHÍA, SE DECLARAN LAS CONDICIONES DE URGENCIA Y SE DICTAN ORAS
DISPOSICIONES.”.
El acuerdo antes referido, establece como área de afectación para esta obra pública la siguiente franja de terreno.
Mediante oferta de compra N°. 23 de 10 de noviembre de 2017, dirigida al señor José Guiza Arce, el IDUVI determinó la adquisición de una franja de terreno del predio ya mencionado por un valor de $18.510.907, que comprende el valor del terreno ($17.797.000) y el lucro cesante ($713.907).6 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Cargo único. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados
Argumentos de la parte demandante
Se vulneraron la Constitución y la Ley 388 de 1997 por cuanto la indemnización que se pagó no fue justa, lo cual desconoce los postulados estatales; el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración que con ocasión de la expropiación de la franja de terreno, el predio no puede ser desarrollado por el propietario, lo cual le generó perjuicios no indemnizados.
Sostiene que en conversaciones realizadas con un arquitecto de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca, se afirmó que la intención era adquirir todo el predio, razón por la cual no continuó con el desarrollo constructivo del inmueble, y con la decisión de expropiar solo una franja de terreno se le causaron perjuicios.
Argumentos de la entidad demandada
adquirir todo el predio, razón por la cual no continuó con el desarrollo constructivo del inmueble, y con la decisión de expropiar solo una franja de terreno se le causaron perjuicios.
Argumentos de la entidad demandada
El valor pagado por el IDUVI fue justo, porque el valor reconocido se fijó en procura de las garantías de los demandantes.
Precisó que no resulta del caso adquirir todo el inmueble pues solo se necesita la franja de terreno expropiada, pues es la que se necesita para ejecutar la obra pública prevista en el POT de Chía.
Adicionalmente, la afirmación del demandante sobre la imposibilidad de desarrollar el predio con ocasión de la expropiación de la franja de terreno, no tiene sustento técnico ni jurídico pues el predio puede desarrollarse como vivienda unifamiliar conforme a los acuerdos municipales Nos. 17 de 2000 y 100 de 2016.
Análisis de Sala
Esta Sala de decisión precisa, en primer orden, que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto7 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública
Dichas acciones tienen como objetivo complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.
En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las
Dichas acciones tienen como objetivo complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.
En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares quienes, en cumplimiento del Principio de Primacía del Interés General, deben ceder ante tal necesidad.
Todo ello, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o de interés social, razones que fueron invocadas por parte del IDUVI en el presente caso, al sustentar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación de la franja de terreno del bien cuyo precio ahora se controvierte.
Con respecto al precio indemnizatorio, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago.
Para ello, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem.
Esto es, el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional.
En consecuencia, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional.
En consecuencia, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando su destinación económica.8 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
En este sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que se deben aplicar para la elaboración de los avalúos, cuando se trate de procesos expropiatorios consagrados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
“Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.
“Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto
“Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el artículo 26 ibídem prevé que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio.
En suma, de las normas anteriores se concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos.
a) De comparación o de mercado. b) De capitalización o rentas de ingreso. c) De costo de reposición. d) Residual.
Las normas para la aplicación de los métodos conforme a los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución No. 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue subrogada por la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece (artículo 6) las etapas que corresponden a la elaboración de los avalúos.
“ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la
expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece (artículo 6) las etapas que corresponden a la elaboración de los avalúos.
“ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas:9 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito.
2. Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble. En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente.
4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo.
5. Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán
mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo.
5. Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas.
6. En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo.
7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga.
8. Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías”.
De igual forma, los artículos 7 y 8 de dicho decreto fijan las condiciones de identificación física y legal del predio objeto de avalúo, con la precisa y concreta exigencia consistente en que deben efectuarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo.
Igualmente, se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos: la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del
pesen sobre el mismo.
Igualmente, se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos: la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las características más importantes del inmueble objeto de análisis.10 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Los requisitos anteriores, ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados en el marco de la Ley 388 de 1997 debe seguir parámetros específicos y condiciones que sustentan la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada.
Como se indicó anteriormente, este cargo se sustenta en que el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las circunstancias particulares del demandante.
En este contexto, resulta del caso, en primera medida, referirse al avalúo con base en el cual el IDUVI fijó el precio indemnizatorio, esto es, el realizado por la Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Radicación No. 8002016ER15211 del 14 de septiembre de 20161).
Según observa la Sala, este se ajusta a las exigencias legales expuestas para la obtención de los mismos, como consta en los documentos que se anexaron al expediente, pues se empleó el método de comparación o de mercado para el terreno, así previsto en la Resolución No. 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”,
expediente, pues se empleó el método de comparación o de mercado para el terreno, así previsto en la Resolución No. 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
“ARTÍCULO 10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción.
Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.
(…)
1 Ver archivo PDF con nombre “CARPETA 1. JOSE GUIZA ARCE 1 DE 2” en el CD allegado con la respuesta de la demanda11 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Además, se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros y características al
Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Además, se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros y características al momento de la determinación del valor comercial de la franja de terreno expropiado: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo, b) la estratificación socioeconómica del bien, c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial y d) dotación de redes primaria, secundaria y acometida de servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, se identificó físicamente el predio señalando su localización, dirección clara, uso que se le está dando y estado de conservación; también se indicó que se había realizado una visita al predio el 28 de noviembre de 2014 la cual, a juicio de la Sala, permitió identificar las características del mismo.
Por el contrario, el demandante, con su escrito de demanda, no allegó prueba alguna que permita desvirtuar el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Si bien solicitó la práctica de una inspección judicial, dicha prueba fue negada mediante auto de 6 de marzo de 2023, por lo que no existe fundamento que permita determinar la prosperidad de los argumentos alegados por el accionante.
Finalmente, en lo que respecta a que el inmueble del demandante no puede desarrollarse por cuanto una franja de terreno se expropió, tal argumento no resulta relevante en el marco del presente medio de control pues el mismo se contrae a buscar la “nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio
desarrollarse por cuanto una franja de terreno se expropió, tal argumento no resulta relevante en el marco del presente medio de control pues el mismo se contrae a buscar la “nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido” (artículo 71, Ley 388 de 1998), de manera que el uso que se de al predio no compete a este proceso.
Condena en costas
En consideración a que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, norma especial que regula el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación administrativa, no prevé la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas.
Decisión12 Exp. 250002341000201801074-00
Demandante: José Guiza Arce Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, a través de apoderado judicial, por el señor José Guiza Arce, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, IDUVI.
SEGUNDO.- Sin condenas en costas.
TERCERO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar.
IDUVI.
SEGUNDO.- Sin condenas en costas.
TERCERO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.