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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01089-00-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01089-00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento / PROCESOS DE CALIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD – De conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras dicha función, pero únicamente frente a los bienes baldíos de carácter rural De los requisitos Así previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el

H. Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes requisitos: a) que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto , b) que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal y c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.

Frente a lo anterior, observa la Sala que la Ley 160 de 1994, supuestamente incumplida, tiene como objeto “ promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”, adicionalmente

incumplida, tiene como objeto “ promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”, adicionalmente se observa que el objeto de la ANT de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2363 de 2015-que fija su objeto y estructura-, es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural. Entonces, si bien es cierto que la ANT tiene dentro de sus funciones adelantar los procesos de calificación de la propiedad, esta facultad se encuentra restringida a los bienes de carácter rural como lo establece la Ley 160 de 1994 y Decreto 2363 de 2015, de manera que para el caso específico del bien “Paraje Cabi” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-14260, ubicado en Quibdó – Choco, el cual es un bien urbano, frente al cual la ANT no se encuentra facultada para calificar la situación jurídica De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la entidad no se ha negado al cumplimiento ni ha desatendió los mandatos imperativos, inobjetables y actualmente exigibles que se encontraban a su cargo, contenidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, motivo por el cual la Sala negará el presente medio de control de cumplimiento.

Nota de Relatoría: Frente a los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del C.E del 9 de agosto de 2002. Exp.

2002-02451 AC (1434). CP Roberto Medina López

cumplimiento.

Nota de Relatoría: Frente a los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del C.E del 9 de agosto de 2002. Exp. 2002-02451 AC (1434). CP Roberto Medina López Fuente Formal: Ley 160 de 1994 artículo 48; Ley 393 de 1997 artículo 8, 1, 5, 6; Decreto 2363 de 2015, artículos 38, 4, 3; CPACA artículo 152; CN artículo 87

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERADte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales

Rad: 2018-01089

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2018-01089-00

ACCIONANTE: PROCURADOR 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo de primera instancia Procede esta Sala a resolver la acción de cumplimiento –ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos invocada por el Procurador 31 Judicial II Ambiental y Agrario en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES El Procurador 31 Judicial II Ambiental y Agrario, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el fin de solicitar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el fin de solicitar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de cumplimiento del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Previo reparto, mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mli dieciocho (2018) se admitió el medio de control, se notificó de manera personal al Representante Legal la Agencia Nacional de Tierras.

II. HECHOS DE LA DEMANDA

Pág: 2Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales

Rad: 2018-01089

Mediante oficio 2793 de enero de 2015 la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria le solicitó al entonces INCODER, adelantar el procesos de clarificación de tierras desde el punto de vista de la propiedad sobre el predio denominado Paraje Cabi identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 180-14260 ubicado en el municipio de Quibdó, departamento del Choco. El 11 de marzo de 2016, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria requirió al INCODER en liquidación a efectos de que brindará la información del estado del proceso de clarificación de la propiedad, sin obtener respuesta positiva al impulso requerido. El Ministerio Público mediante oficio No. 435 de 2015 (S-2017-303368) requiere a la Subdirección de Procesos Agrarios a efectos de identificar la correcta conformación del expediente y dar impulso al trámite administrativo.

El Ministerio Público mediante oficio No. 435 de 2015 (S-2017-303368) requiere a la Subdirección de Procesos Agrarios a efectos de identificar la correcta conformación del expediente y dar impulso al trámite administrativo. Mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2018, la subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica en respuesta al reiterado requerimiento, informó: "Realizada la búsqueda, no se encontró en la base de datos; sin embargo, se solicitó información a Gestión Documental de los documentos provenientes del Incoder mediante radicado del sistema ARANDA No. RF-87-61-4-2064, pero hasta el momento no arroja ningún resultado.". El 8 de agosto el Señor José Eliecer Terreros pone en conocimiento de la procuraduría el oficio 20173200176551 suscrito por el Director de Gestión Jurídica fechado el 11 de mayo de 2017, en la cual responde al referido ciudadano que: "P or lo expuesto, para esta dependencia es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choco, roda vez que esta se encarga de administrar los predios de carácter Rural destinados a los campesino.(...)". En virtud de la omisión de la autoridad administrativa para dar el inicio del trámite de su competencia, el Ministerio Público, y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8e de la ley 393 de 1997 requirió el cumplimiento del deber legal a la Agencia Nacional de Tierras a través de su Subdirección de Procesos Agrarios.

Pág: 3Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales

8e de la ley 393 de 1997 requirió el cumplimiento del deber legal a la Agencia Nacional de Tierras a través de su Subdirección de Procesos Agrarios.

Pág: 3Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales

Rad: 2018-01089

2. PRETENSIONES La Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Ambientales solicita el cumplimiento del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, y en esa medida, inicie y adelante la fase administrativa del proceso de calificación de la propiedad sobre el predio denominado Paraje Cabi identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 180-14260 ubicado en el municipio de Quibdó, departamento del

Choco.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS La ANT ministerial manifiesta que el 07 de diciembre de 2015, el Presidente de la República profirió el Decreto N° 2363, "Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, se fija su objeto y estructura ", para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales.

El artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 señala que todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras. En lo que respecta a las tierras baldías, la Agencia Nacional de Tierras es la entidad

hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras. En lo que respecta a las tierras baldías, la Agencia Nacional de Tierras es la entidad competente para proceder con su administración y disposición. No obstante, de la lectura de lo anterior no puede establecerse con claridad los alcances y las actividades concretas que implican esta gestión. De conformidad con el numeral 11 del art. 4o del Decreto 2363 de 2015 la competencia para la administración y disposición de tierras baldías tiene el carácter de reglada, por lo tanto, no puede encuadrarse en el marco de estas funciones, la relacionada con administración de los inmuebles ubicados en el perímetro urbano.

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Rad: 2018-01089

Cualquier decisión que se adelante en el marco de los Procedimientos Administrativos Agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados en los términos de la Ley 160 de 1994 en concordancia con el Decreto 902 de 2017 y conforme a las disposiciones previstas en el titulo 19 del Decreto 1071 de 2015, deben provenir de decisiones administrativas y regladas que respondan a la competencia funcional que recae en la Agencia Nacional de Tierras, en especial en las Direcciones de Gestión Jurídica y Acceso a Tierras.

decisiones administrativas y regladas que respondan a la competencia funcional que recae en la Agencia Nacional de Tierras, en especial en las Direcciones de Gestión Jurídica y Acceso a Tierras. Reitera que los procedimientos agrarios, son competencia de la Agencia Nacional de Tierras, en los términos del Decreto 2363 de 2015, en especial en los artículos 4°, 19° y 22° que señalan en cabeza de la entidad tiene, entre otras las funciones, impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad, gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 del 2015. En lo que respecta a los bienes urbanos el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, estableció que los "baldíos urbanos" pierden esa calidad y se convierten en bienes fiscales de propiedad de los municipios, siempre y cuando se destinen a los fines contemplados en las Leyes 9 de 1989, Ley 3 de 1991 y Ley 388 de 1997. Aduce que el Decreto 3313 de 1965, por el cual se reglamentó el artículo 7 de la ley 137 de 1959, establece en su artículo 4 que: "Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3o del Decreto 59 de 1938, no serán

dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3o del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960. Por lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras carece de competencia para administrar y decidir situaciones de carácter administrativo que versen sobre predios

Pág: 5Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Rad: 2018-01089 de carácter urbano y en la actualidad no existe ningún decreto que le otorgue dicha facultad, de manera que es competencia de las gobernaciones y alcaldías municipales, establecer las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio con el fin de determinar el uso y ocupación del espacio, potencial ambiental y objetivos, según lo establece el artículo 29 de la ley 1454 de 2011 y los principios de autonomía y descentralización determinados en el artículo 3 de dicha ley.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Autoridad Nacional de Tierra ha omitido cumplir con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto).

Pág: 6Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Rad: 2018-01089 en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.

Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la

administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración

Pág: 7Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Rad: 2018-01089 directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes

requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza

omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 2 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto

es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 2 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)

Pág: 8Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales

Rad: 2018-01089

4. Solución al caso concreto En el caso sub-examine, lo pretendido por la parte accionante, es que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, el cumplimiento del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. ”, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta

sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA<1> podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. Así previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el

H. Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes requisitos 3: a) que la norma legal o 3 Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato

Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes requisitos 3: a) que la norma legal o 3 Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que

Pág: 9Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Rad: 2018-01089 acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto , b) que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal y c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pretende hacer cumplir, se encuentra en la Ley 160 de 1994, “ Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,

Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pretende hacer cumplir, se encuentra en la Ley 160 de 1994, “ Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” , que en su artículo 48 señala: ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no

extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela..” Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, Consejera Ponente Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Referencia 20022451 AC (1434)

Pág: 10Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales

Rad: 2018-01089

Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.

INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. Observa la Sala que la norma le impone al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – ahora la Autoridad Nacional de Tierras, las obligaciones de: I) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, II) Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares, y III) Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos, de manera que se cumple con el primer requisito de procedibilidad. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal Frente al segundo requisito, observa la Sala que la Procuraduría 31 Judicial Ambiental y Agraria mediante memorial visible a folio 9 del expediente, le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. El anterior requerimiento lo hizo el accionante en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo tanto se encuentra agotado el requisito de constitución en renuencia a la entidad demandada. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. Frente al tercer requisito, considera la Sala que el medio idóneo para solicitar a la

renuencia a la entidad demandada. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. Frente al tercer requisito, considera la Sala que el medio idóneo para solicitar a la Agencia Nacional de Tierra el cumplimiento de la disposición establecido en el artículo

Pág: 11Dte.: Procurador 31 Judicial II para Asuntos Ambientales Rad: 2018-01089 48 de la Ley 160 de 1994, referente a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad.

5. Análisis de la Sala

Como se determinó previamente, la norma cuyo cumplimento se pretende es el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, “ Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ”, y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -

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