TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01096-00-(23-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01096-00-(23-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01096-00
Accionante: EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA
Acción: HABEAS CORPUS VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus interpuesta por el señor
EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la solicitud del Hábeas Corpus El accionante actuando por intermedio de su apoderado, manifiesta que el 13 de marzo del año en curso, fue conducido por falta de papeles a la UPJ, y luego fue requerido por un señor Fiscal Seccional, quien le imputó cargos y le dictó medida de aseguramiento intramural enviándolo a la Cárcel Modelo de Bogotá donde se encuentra detenido hasta la fecha.
El 24 de agosto de 2018 solicitó la libertad por vencimiento de términos, y en audiencia del 7 de septiembre el Juez Treinta y Nueve (39) de Garantías
de Bogotá desistió de conceder la libertad argumentando que el escrito deEXP. Nº 2018-01096
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acusación ya se había presentado desde el 24 de julio del año en curso y que el vencimiento del término no podía operar. Tal decisión se apeló, y en segunda instancia el Juez Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, en forma arbitraria y subrogándose facultades que no le correspondía, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, coactando así el derecho a la defensa que le asistía al actor. El señor Fiscal 101 Seccional del caso presentó el escrito de acusación el pasado 24 de julio del año en curso, es decir que ya pasaron 120 días que otorga la ley para iniciar la audiencia de juicio, sin que hasta el momento se haya siquiera calificado el mérito del sumario, audiencia que se ha programado durante 3 veces y que no se ha podido realizar por ausencia de la defensa, de otros imputados o del Fiscal, o por ausencia del traslado de los detenidos a las dependencias de Paloquemao desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. En el escrito de acusación es improbable la vinculación del actor en una organización criminal, puesto que lo relatado por el ente acusador en los hechos de acuerdo a lo manifestado por una fuente anónima, no vincula al señor Pinilla Santamaría con el supuesto concierto para delinquir, por lo que al no estar incriminado sino en eventos donde se acusan a dos
señor Pinilla Santamaría con el supuesto concierto para delinquir, por lo que al no estar incriminado sino en eventos donde se acusan a dos participantes, y al existir la duda sobre su vinculación en una organización criminal, la duda debe resolverse a favor del actor, y debe prevalecer la presunción de inocencia de la que goza en este momento. El 19 de noviembre del cursante se solicitó la audiencia ante el Juez de Garantías con el fin de pedir la libertad del accionante, pero tal audiencia fue programada para el próximo cinco (5) de diciembre. El Juez Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito fijó la audiencia de la lectura de escrito de acusación para el día cuatro (4) de diciembre del mismo año, y seguramente de no interponer el presente habeas corpus, en la audiencia le comunicarán que la solicitud es extemporánea por haber dejado pasar la lectura de acusación.EXP. Nº 2018-01096
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Desde el 21 de noviembre del año en curso el accionante tiene el derecho a su libertad como lo ordena la ley, puesto que de mantener su reclusión se estaría prolongando ilegalmente la afectación al derecho que le asiste.
2. Petición: En virtud de lo anterior, el accionante a través de su apoderado solicita su libertad inmediata.
3. Actuación Procesal Previo reparto, la acción de habeas corpus fue de conocimiento del Despacho a través de correo electrónico remitido por la Coordinadora del
libertad inmediata.
3. Actuación Procesal Previo reparto, la acción de habeas corpus fue de conocimiento del Despacho a través de correo electrónico remitido por la Coordinadora del Grupo de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao, el 22 de noviembre de 2018, siendo las 12:16 p.m.
En la misma fecha se profirió auto avocando el conocimiento de la acción, y ordenando oficiar en forma inmediata al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan la solicitud de habeas corpus.
4. Contestación a la acción de habeas corpus propuesta
4.1. JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por intermedio de su Secretaria, refirió que el 24 de julio de 2018 correspondió por reparto escrito de acusación contra el ciudadano EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA y otros cuatro (4) ciudadanos por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado sin aceptación de cargos, fijándose como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 20 de septiembre de 2018, laEXP. Nº 2018-01096
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cual no se logró materializar en virtud de la no presencia de la totalidad de
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cual no se logró materializar en virtud de la no presencia de la totalidad de los defensores, pues solo se hizo presente el Dr. Fabio Bernal Jaramillo, razón por la que se señaló como fecha el 29 de octubre del año en curso para la evacuación de la misma. Comoquiera que no se tenía clara la situación acaecida con los defensores de los implicados se instaló la diligencia, indicando uno de ellos que no conocía la razón por la cual su abogada no había comparecido, y nuevamente solo se presentó el abogado del accionante, siendo necesario fijar una nueva fecha, 19 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. requiriendo a los imputados informar a sus apoderados lo referido. El 19 de noviembre el delegado Fiscal solicitó aplazamiento de la sesión de audiencia señalando que debía hacer unos ajustes necesarios al Escrito de Acusación, que le tomaba un tiempo prudencial, en cumplimiento a una solicitud elevada por uno de los apoderados de las víctimas, por lo que se accedió a tal aplazamiento por última vez, señalándose para evacuar la diligencia el 4 de diciembre de 2018 a las 3:00 p.m., informando a las partes que no se aplazaría en esta próxima oportunidad, bajo ninguna consideración, y que en el evento de que no comparecieran se compulsarían copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
consideración, y que en el evento de que no comparecieran se compulsarían copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Respecto al pedido del accionante sobre su libertad por vencimiento de términos, a tal solicitud no se hace acreedor, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Comoquiera que la mayoría de aplazamientos se han generado en virtud de la Unidad de defensa técnica, solicita declarar improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
II. CONSIDERACIONESEXP. Nº 2018-01096
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Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de hábeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 1, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, según petición presentada el día 30 de junio de 2016 por el señor EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA, a través de su agente oficiosa.
1. La acción constitucional de Habeas Corpus Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del Hábeas Corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho, y en
1. La acción constitucional de Habeas Corpus Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del Hábeas Corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho, y en razón de ello, como lo ha encontrado la jurisprudencia, 2 tal mecanismo de protección, es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente.
El Hábeas Corpus, es una acción pública y sumaria principal, es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse3; lo que implica que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al 1 Ley 1095 de 2006, articulo 2oo. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.
2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse
integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 2 Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso No.27069.EXP. Nº 2018-01096
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trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución Política. Es la acción dispuesta por el canon constitucional, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes
natural, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución Política. Es la acción dispuesta por el canon constitucional, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos del hombre, como es el de la libertad, siendo por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide en núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del hábeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante. Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional. Si en el proceso se presentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal
de la misma.EXP. Nº 2018-01096
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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el hábeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos: “- Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una autentica vía de hecho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente” 4. De todas maneras, como lo advierte la providencia en cita, la procedencia y viabilidad del hábeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema.
2. DE LA ENTREVISTA CON EL DETENIDO El Despacho deja constancia que conocido el material probatorio, no se hace necesario realizar entrevista alguna al detenido, a la que se refiere el
contra expresa interpretación constitucional sobre el tema.
2. DE LA ENTREVISTA CON EL DETENIDO El Despacho deja constancia que conocido el material probatorio, no se hace necesario realizar entrevista alguna al detenido, a la que se refiere el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, en consideración a que las pruebas del proceso permiten con suficiencia determinar las condiciones de la privación de su libertad. Así, la referida entrevista se torna innecesaria.
3. EL CASO CONCRETO 4 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso n.° 33918.EXP. Nº 2018-01096
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El Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al considerar: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional . La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:
acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional . La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”5 (subrayado y negrilla fuera del texto). En lo que tiene que ver propiamente con las solicitudes de habeas corpus que se eleven una vez se dicte medida de aseguramiento para el
pública de hábeas corpus”5 (subrayado y negrilla fuera del texto). En lo que tiene que ver propiamente con las solicitudes de habeas corpus que se eleven una vez se dicte medida de aseguramiento para el procesado, el H. Consejo de Estado también precisó: “Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal , toda vez que una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, sólo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso ordinario, todo en aras de 5 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 46600EXP. Nº 2018-01096
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garantizar el principio de la seguridad jurídica ”6 (negrilla fuera del texto). De la misma manera la H. Corte Suprema de Justicia advirtió: “En esa medida, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho”7. En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un
través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho”7. En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que se han consagrado los medios procesales para discutir las decisiones que se adopten por los jueces penales al interior del mismo; y es por ello que ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario. - Análisis del caso concreto Con fundamento en lo manifestado por el accionante en el escrito de habeas corpus y por el Juzgado de conocimiento del asunto, se observa que en el presente caso el señor EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA cuenta con medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En este momento el proceso se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de acusación, siendo aplazada en tres ocasiones, las dos primeras por la no comparecencia de varios de los implicados 8 y la tercera por solicitud del Fiscal del caso9. El actor fundamenta su solicitud de libertad en la causal identificada con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: 6 CORREA PALACIO, Ruth Stella (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo
numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: 6 CORREA PALACIO, Ruth Stella (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de noviembre de 2008.
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC). 7 BERCELÓ CAMACHO, José Luis (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de noviembre de 2016. Expediente No.: AHP7793-2016 - Radicación No. 49246. 8 EXPEDIENTE. folios. 13 Y 14. 9 Ibíd. folio 15.EXP. Nº 2018-01096
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“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a
procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. La resolución de tal solicitud en el proceso ordinario corresponde al Juez de Control de Garantías, trámite que en el proceso penal se encuentra en curso, en el entendido que el accionante en su escrito de habeas corpus puso de conocimiento que para el próximo cinco (5) de diciembre de 2018 tiene programada la audiencia para resolver su solicitud de libertad ante tal funcionario judicial. En ese orden, resulta claro el interés del actor de obtener a través del ejercicio del habeas corpus, una opinión diversa a la del Juez natural de su pretensión. Así, siguiendo el lineamiento de la sentencia citada de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sede de la presente acción constitucional, esta Corporación no puede desplazar al Juez competente de la solicitud de libertad, ni realizar consideraciones adicionales o alternas a la que vaya a emitir el Juez de Control de Garantías en la audiencia solicitada por el aquí accionante, sin que tampoco sea procedente suponer los fundamentos de derecho que tendrá el funcionario judicial competente en la audiencia que se llevará a cabo el 5 de diciembre de 2018, como lo pretende el actor en su solicitud de habeas corpus. Teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento de la detención preventiva que le fueEXP. Nº 2018-01096
pretende el actor en su solicitud de habeas corpus. Teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento de la detención preventiva que le fueEXP. Nº 2018-01096
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impuesta, y siendo evidente que el mismo asunto que pone a consideración del Despacho en ejercicio de la presente acción de habeas corpus es materia de discusión en el interior del proceso penal en su contra, es evidente como consecuencia jurídica la improcedencia del mecanismo constitucional atendido su carácter supletorio y residual. En consideración a los anteriores argumentos, el Despacho declarará improcedente la presente acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE improcedente petición de Hábeas Corpus invocada por el señor EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA por intermedio de su apoderado, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE E INMEDIATAMENTE esta providencia, a los siguientes: a) Al señor EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA en su sitio de reclusión, entregándole copia de este pronunciamiento por el medio más
providencia, a los siguientes: a) Al señor EMERSON FERNANDO PINILLA SANTAMARÍA en su sitio de reclusión, entregándole copia de este pronunciamiento por el medio más expedito, atendiendo los datos que suministró para efectos de su notificación, en el escrito de la acción. b) Al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.EXP. Nº 2018-01096
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIGINAL FIRMADO
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada