TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-01103-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-01103-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Obligaciones contenidas en el acreditar para que se configure el deber de remisión de la información allí prevista – La obligación de compensar no se deriva de lo preceptuado en el artículo 1 Conforme a lo anterior (Sentencia del C.E-Sección tercera del 20 de junio de 2002. Exp. 2500023260002002015801(ACU-1346). CP Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Anota la Relatoría), la obligación contenida en el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997 consistente en el envío de la información a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sobre la existencia de providencias o conciliaciones judiciales y para el efecto de llevar a cabo una inspección tributaria sobre la persona natural o jurídica beneficiaria sobre dichos títulos, corresponde a un procedimiento previo al estudio de la procedencia de la compensación. Lo anterior acredita que la entidad demandada se encuentra en el deber de dar efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997, al cumplirse los presupuestos que acreditan que la obligación contenida en la norma, esto es: a) La existencia de una providencia debidamente ejecutoriada. b) Que la autoridad sea la obligada en dar cumplimiento a la providencia o conciliación judicial. c) Que el obligado al pago de la sentencia disponga de la información prevista en la norma, esto es: i) nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario
conciliación judicial. c) Que el obligado al pago de la sentencia disponga de la información prevista en la norma, esto es: i) nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación; ii) número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso; iii) dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso; y iv) número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para: todos los efectos. En ese orden, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997 la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de obligado al pago de la sentencia en su contra, estaba en el deber de remitir la información a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en el término máximo de un (1) día una vez dispusiera de ella. No obstante en este caso ello no fue así, lo que se demuestra en los argumentos aludidos por la entidad accionada en los escritos de constitución en renuencia y en la contestación a la demanda, al afirmar que tal información sería remitida solo hasta que se proyecte la resolución de cumplimiento, trámite adicional que no está previsto en el referido Decreto y que claramente evidencia la vulneración del término expedito previsto en la norma para acreditar tal deber.
que se proyecte la resolución de cumplimiento, trámite adicional que no está previsto en el referido Decreto y que claramente evidencia la vulneración del término expedito previsto en la norma para acreditar tal deber. Por tal motivo, la Sala declarará el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación del artículo 1º del Decreto 2126 de 1997 , y en consecuencia le ordenará a la Coordinadora Sección Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la entidad, que dentro del término de los tres (3) días siguientes a esta decisión, proceda a dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenidos en la norma incumplida, esto es, deEXP. Nº 2018-01103
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remitir a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información sobre la existencia de la la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del 30 de octubre de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 16 de noviembre de 2016, e incluyendo los datos a los que se refiere la disposición normativa. Por otra parte se negarán las pretensiones de la compañía actora, tendientes a que la Fiscalía General de la Nación efectúe la compensación desde la fecha en que ocurrió el daño antijurídico, en tanto como se refirió en precedencia, el trámite de compensación propiamente dicho es posterior al deber de remisión de la información prevista en el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997, y en tanto que la obligación de compensar no se deriva de tal disposición.
compensación propiamente dicho es posterior al deber de remisión de la información prevista en el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997, y en tanto que la obligación de compensar no se deriva de tal disposición.
Nota de Relatoría: Frente a los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del C.E-Sección Quinta del 27 de octubre de 2016. Exp. 20001233300020160034201 ACU. 2) Frente a la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2126 de 1997, consultar sentencia del CE-Sección Tercera del 20 de junio de 2002. Exp. 25000232600020020015801(ACU-1346), CP
Germán Rodríguez Villamizar.
Fuente Formal: Decreto 2216 de 1997 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 29; Ley 344 de 1996 artículo 29; CPACA artículos 142, 146; CN artículo 87
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2018-01103-00
DEMANDANTE: PROMEDIOS COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ____________________________________________________________
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Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por la empresa “PROMEDIOS” COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO, contra la Fiscalía General de la Nación, y por el cual solicita el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2216 de 1997 que reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:
1. HECHOS: La empresa “PROMEDIOS” COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO, identificada con NIT. 900010237-6 ha sido reconocida por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. OJ 20181500058261 del 25 de septiembre de 2018 como beneficiaria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio del 30 de octubre de 2015, y confirmada por el Tribunal Administrativa del Meta en sentencia del 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado No. 00133330032012004000, en la suma de ciento cincuenta y siete millones treinta y un mil pesos M/CTE ($157.031.000), por concepto de derechos de indemnización por daños y perjuicios ocasionados desde el 25 de junio de 2009.
cincuenta y siete millones treinta y un mil pesos M/CTE ($157.031.000), por concepto de derechos de indemnización por daños y perjuicios ocasionados desde el 25 de junio de 2009. Existen obligaciones tributarias a cargo de “PROMEDIOS” COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la suma de ciento cincuenta y siete millones treinta y un mil pesos M/CTE ($157.031.000). En razón a la existencia de la condición de acreedor en virtud de sentencia judicial y de deudor en razón de una obligación tributaria, se solicitó mediante Oficio DAJ No. 20186111098662 del 12 de octubre de 2018 al Grupo de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, dar inicio al trámite de compensación contenido en el artículo 1º del Decreto 2216 de 1997 que reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, que establece el deber de las oficinas encargadasEXP. Nº 2018-01103
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de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación, de remitir la información a la Subdirección de Recaudación de la DIAN. El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 que contiene el procedimiento de compensación regulado por el Decreto 2126 de 1997 estableció que esto se hará sin operación presupuestal alguna, por lo que no habrá una erogación o gasto por parte de la
El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 que contiene el procedimiento de compensación regulado por el Decreto 2126 de 1997 estableció que esto se hará sin operación presupuestal alguna, por lo que no habrá una erogación o gasto por parte de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier otra autoridad, al realizarse la compensación, y por tanto tampoco habrá necesidad de contar con disponibilidad presupuestal previa o de cumplir con turnos de sentencias para su pago en dinero. El Grupo de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. 20181500064081 dio respuesta negativa a la solicitud elevada por la empresa demandante, lo cual reiteró en Oficio No. 20181500068511 del 13 de noviembre de 2018. Tal decisión se tomó por parte de la demandada, pese a que el Jefe de Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la DIAN mediante Oficio del 16 de octubre de 2018, Radicado No. 00S2018030270, instruyó a la Fiscalía acerca del procedimiento a seguir para dar cumplimiento al trámite de compensación. Los argumentos de la Fiscalía para no dar cumplimiento a las aludidas normas, consisten en que: i) no es posible realizar la inspección tributaria con la que se inicia la compensación que contempla el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y que está reglamentada por el Decreto 2126 de 1997, debido a que actualmente se están pagando las sentencias con fecha de turno del 7 de febrero de 2014, en razón a que el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones ha sido
pagando las sentencias con fecha de turno del 7 de febrero de 2014, en razón a que el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones ha sido insuficiente para dar cumplimiento a las más de 4.000 cuentas por pagar que tienen turno de pago; y ii) no es el momento de realizar la inspección tributaria con la que se inicia la compensación, ya que ésta solo se realiza al proyectar la resolución de cumplimiento. Al respecto debe precisarse que la compensación como forma autónoma de extinción de las obligaciones fue instituida para aquellos casos en que se tiene la calidad de acreedor y deudor del Estado, compensando las obligaciones debidas con lasEXP. Nº 2018-01103
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contenidas en los fallos sin operación presupuestal alguna, por lo que no habrá una erogación o gasto por parte de la Fiscalía General de la Nación al realizarse la compensación, ni la necesidad de contar con disponibilidad presupuestal previa o de cumplir con turnos de sentencias para su pago en dinero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, en este caso existe acto administrativo de la Fiscalía General de la Nación que reconoce a la empresa demandante como beneficiaria de la sentencia, el cual está debidamente ejecutoriado. La norma incumplida tiene un término perentorio para iniciar la inspección tributaria, esto es, que la información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación en un término máximo de un (1) día una vez se disponga de la misma, lo
La norma incumplida tiene un término perentorio para iniciar la inspección tributaria, esto es, que la información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación en un término máximo de un (1) día una vez se disponga de la misma, lo cual no ha cumplido la Coordinación de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, demostrando su renuencia en cumplir la norma.
2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, la empresa demandante solicita lo siguiente: “1. Se ordene al Grupo de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación realizar el trámite de compensación establecido en el artículo 1º del Decreto 2216 de 1997 que reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, mediante el envío a la Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la DIAN del Formulario FT-RE-2191 debidamente diligenciado de acuerdo a lo indicado en el Oficio No. Radicado 000s2018030270 de la DIAN, a favor de la empresa “PROMEDIOS” COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO, identificada con NIT. 900010237-6 y respecto de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio del 30 de octubre de 2015 dentro del proceso 0001333300320130004000 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de noviembre de 2016 en
30 de octubre de 2015 dentro del proceso 0001333300320130004000 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de noviembre de 2016 en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($157.031.000), en la que se reconocen derechos de indemnización por daños y perjuicios ocasionados desde el 25 de junio de 2009.
2. Se ordene al Grupo de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de compensación, efectuar la compensación desde el día de la ocurrencia del daño antijurídico, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2009, y que como consecuencia, al ser las obligaciones de “PROMEDIOS” COOPERATIVA MUTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO con la DIAN posteriores a esta fecha, no incluya suma alguna por concepto de interesesEXP. Nº 2018-01103
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o multas impuestas a “PROMEDIOS” COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
APORTE Y CRÉDITO”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL - En auto del 30 de noviembre de 2018 se admitió el presente medio de control, y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía General de la Nacióno a quien se le hubiera delegado la facultad de recibir notificaciones, y se le corrió traslado por el término de tres días contados a partir de la notificación de la providencia, para
hubiera delegado la facultad de recibir notificaciones, y se le corrió traslado por el término de tres días contados a partir de la notificación de la providencia, para contestar la demanda.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito con radicado del 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su apoderada contestó la demanda, argumentando que el Grupo de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asunto Jurídicos de la Entidad, mediante oficios con radicados No. 20181500064081 del 22 de octubre de 2018 y No. 20181500068511 del 13 de noviembre de 2018 dio respuesta a los requerimientos de la empresa demandante.
Agrega que en el caso del actor la Entidad al momento de proyectar la resolución de cumplimiento, le solicita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la certificación que establece el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, para lo cual envía la información de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones que, según la consulta del RUT, aparecen con "REGISTRO ACTIVO, de conformidad con el oficio No. 100224333 - 3088 del 8 de julio de 2016, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a partir del 15 de julio de 2016. Tal verificación únicamente se realiza al momento de elaborar el acto administrativo de cumplimiento. La Fiscalía General de la Nación se reserva el derecho de compensar las sumas de dinero, en los casos en que uno o alguno de los cedentes o
de cumplimiento. La Fiscalía General de la Nación se reserva el derecho de compensar las sumas de dinero, en los casos en que uno o alguno de los cedentes o beneficiarios tenga obligaciones pendientes con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.EXP. Nº 2018-01103
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La reserva tiene como fundamento legal el artículo 1718 del Código Civil que señala que si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor en el acto de aceptación oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. Por ende, si al momento que la Fiscalía General de la Nación efectúe la inspección tributaria de los beneficiarios de la sentencia o conciliación encuentra que alguno o algunos de ellos tienen deudas pendientes con la administración de impuestos, procederá a su compensación, y se abstendrá de consignar a la sociedad cesionaria o consignará la suma excedente, en caso que exista un saldo después de pagar las deudas fiscales a la Administración de Impuestos. Independiente del monto que arroje la liquidación final de la sentencia al momento del pago, la Fiscalía General de la Nación consignará en la cuenta bancaria de la cesionaria "PROMEDIOS" COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTES Y CRÉDITO el valor neto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($157.031.000.00), sin ningún tipo de intereses.
CRÉDITO el valor neto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($157.031.000.00), sin ningún tipo de intereses. La única forma para poder alterar un turno de pago, es que medie una orden judicial, por lo que la compensación de deudas con la DIAN no resulta ser una forma permitida de adelantar un turno de pago, ya que la solicitud de pago a favor de LUZ AMANDA LÓPEZ FORERO y Otros, cuenta con turno de pago dentro del listado de sentencias con fecha 15 de marzo de 2017. Los turnos implican incluir las solicitudes de pago que han cumplido los requisitos en una relación, la cual corresponde e indica la fecha en la cual aportaron los requisitos en legal forma, sin que ello implique un número determinado, toda vez que dicha relación es dinámica y va variando en la medida en que la Dirección va atendiendo los pagos de las sentencias y conciliaciones que verificaron requisitos, respetando el orden en que los mismos acudieron a la administración. Para la vigencia 2018 el Gobierno Nacional fijó el Presupuesto General de la Nación mediante el No. 2236 del 27 de diciembre de 2017, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No. 0001050 de la misma fecha, asignó las apropiaciones del Presupuesto de Gastos y FuncionamientoEXP. Nº 2018-01103
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e Inversión de la Fiscalía, correspondiéndole al rubro de pago de sentencias y conciliaciones la suma de $35.296.661.299.oo.
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e Inversión de la Fiscalía, correspondiéndole al rubro de pago de sentencias y conciliaciones la suma de $35.296.661.299.oo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la fecha ha autorizado PAC mensual, por un valor total de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis millones cien mil sesenta y ocho pesos m/cte ($29.746.100.068,00) suma con la cual se proyectaron resoluciones de pago de sentencias con fecha de turno del 7 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de turno de 4 de abril de 2014. Con el fin de atender el pago ordenado por las autoridades judiciales en el ejercicio de la acción de tutela, así como, con el objeto de normalizar la operación de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación que han sido congeladas o afectadas con medida cautelar de embargo, se han cancelado tres mil ochocientos siete millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos m/cte ($3.807.788.884,00), para un total ejecutado de treinta y tres mil quinientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos m/cte ($33.553.888.952,00), quedando un saldo de mil setecientos cuarenta y dos millones setecientos setenta y dos mil ochocientos trescientos cuarenta y siete pesos m/cte ($1.742.772.347), el cual según lo indicado por el Subdirector Financiero se obligará para evitar la paralización de la actividad financiera de la Entidad, con las
m/cte ($1.742.772.347), el cual según lo indicado por el Subdirector Financiero se obligará para evitar la paralización de la actividad financiera de la Entidad, con las medidas cautelares aplicadas por las diferentes autoridades judiciales, y en cumplimiento a las acciones de tutela. El presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones ha sido insuficiente para dar cumplimiento a las más de 4000 cuentas por pagar que tienen turno de pago. La Dirección de Asuntos Jurídicos a través de oficio No. 20181500005383 del 19 de julio de 2018, solicitó al Director Ejecutivo de la Entidad efectuar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionadas con la petición de adición presupuestal para el segundo semestre de 2018, con el objeto de mitigar la morosidad actual en que se encuentra la Entidad, solicitud que está a la espera de aprobación. No se ha llegado al turno que tiene asignada la solicitud de la demandante, ya que para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que sean pagadas lasEXP. Nº 2018-01103
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sentencias que allegaron requisitos entre el 7 de febrero de 2014 y el 22 de noviembre de 2016, y que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende de que se llegue a los turnos asignados y de los recursos presupuéstales que sean asignados.
Por lo anterior, no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende de que se llegue a los turnos asignados y de los recursos presupuéstales que sean asignados. La Fiscalía General de la Nación no ha incumplido el mandato legal alegado por el accionante. Así, la acción de cumplimiento resulta improcedente, en la medida en que no existe acción u omisión del Ente Acusador por actos o hechos que permitan deducir incumplimiento del artículo 1º del Decreto 2126 de 1997, que reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la entidad demandada ha incumplido con las normas invocadas por la parte actora.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOSEXP. Nº 2018-01103
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El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de
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El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular
autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, esEXP. Nº 2018-01103
lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, esEXP. Nº 2018-01103
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hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que,
obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.EXP. Nº 2018-01103
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c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e
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