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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01106-00-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01106-00-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos mínimos para su procedencia – El Decreto 1746 de 2006 “Reglamento del Estatuto de Carrera Administrativa, no es aplicable a la carrera judicial Como ya se expuso, la parte actora solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial que en cumplimiento del artículo 1º del decreto 1746 de 2006 , tenga como equivalente al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 el de Profesional Universitario Grado 21, toda vez que tienen "asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio, experiencia iguales o similares y tienen una asignación básica mensual igual”. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en el artículo demandado se estableció qué se entiende por equivalencia de un cargo y en ningún punto del mismo se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso, pues del texto del Decreto demandado no se extrae que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa está obligado a tener como equivalente al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 el de Profesional Universitario Grado 21 , además la norma cuyo cumplimiento se depreca, reglamentaria del estatuto de carrera administrativa, no es aplicable a la carrera judicial que por ser de carácter especial tiene su regulación propia, como bien lo manifestó la demandada en su escrito de contestación.

Nota de Relatoría: Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento

especial tiene su regulación propia, como bien lo manifestó la demandada en su escrito de contestación.

Nota de Relatoría: Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento consultar sentencia del C.E Sección Quinta, Exp. 2002-01065-01(ACU-1498). CP Dr. Roberto Medina López; Sentencia del C.E Sección Tercera, Exp. 2003-0045101, C.P Dr. Eduardo Hernández Enriquez y Sentencia del TAC Sección Primera del 20 de febrero de 2012, Exp. 2012-00061, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997, artículos 1,5,6,8; Decreto 1746 de 2006 artículo 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Demandante: ALEXANDER PÉREZ RINCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOExpediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Alexander Pérez Rincón para obtener el cumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006.

I. ANTECEDENTES

obtener el cumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 11):

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14-10228 de septiembre 15 de 2014, convocó a concurso de méritos a fin

de proveer los cargos de empleados de carrera de las altas Cortes, dentro del cual ofertó el de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, exigiendo como requisitos para postularse al mismo: formación profesional en derecho y cuatro (4) años de experiencia profesional.

2. Dicha Corporación mediante la Resolución PCSJSR17-141 de septiembre 27 de 2017, conformó el registro de elegible del cual hace parte en el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, acto administrativo que se encuentra en firme.

3. Al ofertar las opciones de sede para el referido empleo, a través de publicación efectuada en el portal web de la rama judicial, no se publicó la posibilidad de aplicar equivalencias para el cargo de Profesional Universitario Grado 21, pese a que desde el comienzo de la convocatoria, la Sala Administrativa anunció dicho mecanismo jurídico a los aspirantes del cargo de Abogados de Corporación Nacional Grado 21 para el mentado cargo que se encuentra en las altas cortes, pues son empleos equivalentes, ora por los presupuestos normativos referidos en el Decreto 1746 de 2006.

Nacional Grado 21 para el mentado cargo que se encuentra en las altas cortes, pues son empleos equivalentes, ora por los presupuestos normativos referidos en el Decreto 1746 de 2006.

4. En atención a lo anterior, en septiembre 16 de 2018, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la equivalencia del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 con el de Profesional Universitario; toda vez que a voces del decreto supra, estos tienen en la práctica asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio y

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento experiencia y ostentan una asignación básica mensual igual; la cual, mediante comunicación CJ018-3718 de septiembre 25 de 2018, no accedió a lo requerido con el argumento de que los cargos no eran iguales porque no poseen los mismos requisitos de formación académica y experiencia.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las

siguientes súplicas: “PRETENSIONES Conforme a los hechos relacionados, me permito solicitar respetuosamente al Señor(a) Magistrado(a):

1. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa,

Unidad de Administración de Carrera Judicial de inmediato CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1746 de 2006, que establece los requisitos para la equivalencia para ejercer cargos públicos en la rama judicial.

previsto en el artículo 1o del Decreto 1746 de 2006, que establece los requisitos para la equivalencia para ejercer cargos públicos en la rama judicial. En consecuencia.

2. TENER como equivalente al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 el de Profesional Universitario Grado 21, toda vez que tienen "asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio, experiencia iguales o similares y tienen una asignación básica mensual igual".

3. DISPONER a la Unidad de Administración de Carrera Judicial ofertar el cargo de Profesional Universitario Grado 21, para ser provisto con la lista de elegibles conformada por medio resolución PCSJSR17-141 de 2017 en lo que respecta al cargo de Abogado de Corporación Nacional grado 21”. (fls. 10 a 11 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 27 de noviembre de 2018 (Fl. 56 y vlto.) se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 27 del mismo mes y año a la entidad demandada (Fl. 57).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 3 de diciembre de 2018 (fls. 66 a 72 vltos.), por intermedio de la abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Proceso, la demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente:

Ejecutiva de Administración Judicial – División de Proceso, la demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento En la demanda se solicitó el cumplimiento del artículo 1 o del Decreto 1746 de 1 o de junio de 2006; al respecto advierte que dicha regulación fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, pues mediante el mismo se modificó el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004 "Por la cual se

expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". Por lo anterior, indica que siendo la norma cuyo cumplimiento se depreca, reglamentaria del estatuto de carrera administrativa, no es aplicable a la carrera judicial que por ser de carácter especial tiene su regulación propia, y por ende la acción impetrada no tiene camino de prosperidad. Manifiesta además que, de la lectura del artículo demandado se colige con claridad que en dicha disposición no se encuentra contemplado un deber jurídico imperativo e inobjetable, cuyo efectivo cumplimiento pueda demandarse a través de la acción constitucional impetrada. Es así, que si en gracia de discusión se aceptara que el artículo invocado es

claridad que en dicha disposición no se encuentra contemplado un deber jurídico imperativo e inobjetable, cuyo efectivo cumplimiento pueda demandarse a través de la acción constitucional impetrada. Es así, que si en gracia de discusión se aceptara que el artículo invocado es aplicable a la carrera judicial, a lo cual se opone rotundamente la entidad accionada, ha de considerarse que esa norma se refiere en forma general a la equivalencia de los cargos cuando cumplan las siguientes características: i) tengan asignadas funciones ¡guales o similares; ii) para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares; y iii) tengan una asignación básica mensual igual; o que en caso de tener una asignación superior, ésta no supere dos grados (si los cargos tienen la misma nomenclatura) o el 10% de la asignación básica. En ese sentido, descartan que la disposición invocada por el libelista contenga un deber jurídico imperativo e inobjetable, es decir, que la norma no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la autoridad que se demanda; de una parte, porque no es diáfano que el artículo 1 o del Decreto 1746 de 2006 sea aplicable a la situación fáctica que narra el actor; y de otra, porque existe una 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento

normatividad especial, que regula la carrera judicial (Ley 270 de 1996, Acuerdos PSAA14-10225, PSAA14-10228 DE 2014, PSAA15-10412 DE 2015), según la cual,

Acción de cumplimiento normatividad especial, que regula la carrera judicial (Ley 270 de 1996, Acuerdos PSAA14-10225, PSAA14-10228 DE 2014, PSAA15-10412 DE 2015), según la cual, los cargos de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21 no son equivalentes, entre otros motivos porque no cuentan con los mismos requisitos de formación académica y experiencia, como se expresó en el Oficio CJO-3718 de 25 de septiembre de 2018. Por lo anterior, concluyó que este presupuesto de la acción de cumplimiento tampoco se encuentra presente en la demanda de la referencia, toda vez, que no existe certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico cuyo cumplimiento se pide.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de

intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento

material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 1746 de 2006

(junio 1°) por el cual se modifica el Decreto 1227 de 2005 Artículo 1°. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente..” 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento C) Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, co n el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.

Acción de cumplimiento C) Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, co n el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su

medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar (…)”2(Resalta la Sala). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene

lo siguiente:

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) Como ya se expuso, la parte actora solicita que se ordene al Consejo Superior

de la Judicatura - Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial que en cumplimiento del artículo 1º del decreto 1746 de 2006 , tenga como equivalente al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 el de Profesional Universitario Grado 21, toda vez que tienen "asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio, experiencia iguales o similares y tienen una asignación básica mensual igual”.

Profesional Universitario Grado 21, toda vez que tienen "asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio, experiencia iguales o similares y tienen una asignación básica mensual igual”. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en el artículo demandado se estableció qué se entiende por equivalencia de un cargo y en ningún punto del mismo se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso, pues del texto del Decreto demandado no se extrae que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa está obligado a tener como equivalente al cargo de Abogado de 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento Corporación Nacional Grado 21 el de Profesional Universitario Grado 21 , además

la norma cuyo cumplimiento se depreca, reglamentaria del estatuto de carrera administrativa, no es aplicable a la carrera judicial que por ser de carácter especial tiene su regulación propia, como bien lo manifestó la demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006 respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

escrito de contestación. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006 respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alexander Pérez Rincón , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01106-00

Actor: Alexander Pérez Rincón Acción de cumplimiento

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso 10

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