TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01115-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01115-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201801115-00
DEMANDANTE: EDWIN RODRÍGUEZ SIERRA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Edwin Rodríguez Sierra, a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La demanda
Con base en memorial radicado el 8 de octubre de 2018, el demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 4 a 25).
Resolución No. 1-03-238-421-636-1-000-3171 de 29 de junio de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA MERCANCÍA”, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, (Fls. 56 a 64).
Resolución No. 03-236-408-601-00454 de 22 de marzo de 2018, “por medio de la
Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, (Fls. 56 a 64).
Resolución No. 03-236-408-601-00454 de 22 de marzo de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03238-421-636-1-000-3171 del 29 de junio de 2017”, expedida por la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 34 a 55).2 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN la devolución de la mercancía aprehendida con Acta No. 03-02299 de 21 de diciembre de 2016 o, en caso de estar destruida, se pague el valor de la misma.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
Mediante Acta No. 03-02299 de 21 de diciembre de 2016, se aprehendió una mercancía tipo calzado (tenis y casual de origen extranjero) por la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
La actuación se notificó el 3 de enero de 2017 a la señora Claudia Sandra Beltrán Martha y al señor Edwin Rodríguez Sierra.
El señor Edwin Rodríguez Sierra presentó el día 20 de enero de 2017 una solicitud para la entrega de la mercancía.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de
El señor Edwin Rodríguez Sierra presentó el día 20 de enero de 2017 una solicitud para la entrega de la mercancía.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-000-3171 del 29 de junio de 2017, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 03-02299 de 21 de diciembre de 2016.
Contra la decisión anterior, el demandante, Edwin Rodríguez Sierra, interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución No. 03-236-408-601-00454 de 22 de marzo de 2018, la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
Actuaciones procesales
La Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción y ordenó remitirla a la Sección Primera de este Tribunal, para su conocimiento (Fls. 260 a 262).3 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El proceso le correspondió por reparto a este Despacho (Fl. 265)
Por auto de 11 de junio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia
El proceso le correspondió por reparto a este Despacho (Fl. 265)
Por auto de 11 de junio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 267 a 268).
Dicha providencia se notificó el 26 de junio de 2019 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 272 a 279).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 10 de septiembre de 2019 en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 281 a 308).
Por auto de 20 de enero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fl. 352).
Audiencia Inicial
La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de enero de 2020; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluída la etapa probatoria;4 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA., prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 355 a 359).
Alegatos de conclusión
El demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 367 a 371).
Por su parte, la DIAN, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 372 a 379).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto sobre el asunto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada
causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos., 1-03-238421-636-1-000-3171 de 29 de junio de 2017 y 03-236-408-601-00454 de 22 de marzo de 2018, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 03-02299 de 21 de diciembre de 2016, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como lo expone la entidad demandada.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.5 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(i) Si los fundamentos de derecho de los actos administrativos demandados se encuentran sustentados en una norma derogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016.
(ii) Si en las resoluciones acusadas se incurrió en una indebida valoración probatoria y si se desconoció el principio de buena fe con el que actuó el demandante al adquirir la mercancía.
(iii) Si los actos administrativos fueron falsamente motivados, por cuanto se desconoció que, probatoriamente, la mercancía ingresó legalmente al país.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
(iii) Si los actos administrativos fueron falsamente motivados, por cuanto se desconoció que, probatoriamente, la mercancía ingresó legalmente al país.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Como en el escrito de la demanda se formularon de manera dispersa una serie de argumentos, la Sala, con base en las facultades de interpretación de la demanda de que dispone el juez, los agrupará en tres cargos, a saber: i) aplicación de una causal de aprehensión derogada, ii) indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio de la buena fe con el que actuó el demandante y iii) falsa motivación porque se desconoció, probatoriamente, que la mercancía ingresó legalmente al país.
Cargo primero. Aplicación de una causal de aprehensión derogada, por cuanto los fundamentos de derecho de los actos administrativos demandados se encuentran sustentados en una norma derogada, conforme a lo previsto en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016
Argumentos del demandante
El numeral 1 del artículo 674 Decreto 390 de 2016 derogó las causales de aprehensión previstas en el Decreto 2685 de 1999, por cuanto las causales establecidas en el artículo 550 ibídem entraron en vigencia a partir del 23 de marzo de 2016.
El artículo 676 del Decreto 390 de 2016 expresa que con la entrada en vigencia de las normas previstas en ese decreto, quedaban derogadas las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999.6 Exp. 2500023410002018001115-00
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previstas en el Decreto 2685 de 1999.6 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Es cuestionable que a través de la Circular 003 de 22 de mayo de 2016, el Director de la DIAN haya aclarado la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2016, entre otras cosas, lo concerniente a las causales de aprehensión previstas en el artículo 550 ídem. Esa aclaración no podía haberse realizado a través de una norma de inferior jerarquía y, por tanto, es una vulneración al ordenamiento jurídico.
Argumentos de la demandada
El cargo resulta incongruente, porque la causal de aprehensión que fundamentó la decisión de la administración fue la prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y no la prevista en el numeral 1.28 del mismo cuerpo normativo.
Mediante la Circular Externa No. 3 del 22 de marzo de 2016, se comunicaron las decisiones con respecto a la entrada en vigencia del numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, determinando con ello que las causales de aprehensión y decomiso del nuevo Estatuto Aduanero se encontraban condicionadas y, por lo tanto, solo eran aplicables las del Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, es una obligación de los propietarios, poseedores o tenedores de la mercancía de origen extranjero, presentar la declaración de importación junto a los soportes que acrediten su legal introducción y permanencia al país.
una obligación de los propietarios, poseedores o tenedores de la mercancía de origen extranjero, presentar la declaración de importación junto a los soportes que acrediten su legal introducción y permanencia al país.
Del mismo modo se debe tener soporte de la declaración aduanera, del pago de los derechos e impuestos causados por la importación, intereses y el valor del rescate y como en este caso se trata de una mercancía de carácter genérico, ya que no se puede singularizar o individualizar porque no tiene un serial de identificación, se exige demostrar el vínculo comercial entre el importador y el poseedor de la mercancía en el momento de la aprehensión.
Lo anterior, porque la mercancía puede estar amparada en varias declaraciones de importación de diferentes importadores.7 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Sin esa documentación, no se puede establecer que la mercancía ingresó y permanece de manera legal en el país, según lo dispuesto por el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 993 de 2015.
Con fundamento en lo anterior, se observa que con el material probatorio recaudado no se logró demostrar que la mercancía hubiese ingresado legalmente al país, pues no se constató la relación con los documentos presentados por la demandante.
Además, se rastreó a los importadores y a las empresas exportadoras con el fin de amparar las importaciones y las facturas, sin que se hubiesen logrado ubicar, ya que no aparecieron físicamente en el lugar que figura en el RUT.
Análisis de la Sala
amparar las importaciones y las facturas, sin que se hubiesen logrado ubicar, ya que no aparecieron físicamente en el lugar que figura en el RUT.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre el cargo, la Sala considera necesario, en primer orden, referir el aparte del acto administrativo de decomiso demandado, en el que se mencionan las normas que establecen la causal de decomiso y la conducta endilgada al demandante.
“En el presente caso se efectuó la aprehensión de la mercancía consistente en CALZADO DEPORTIVO de DIFERENTES MARCAS, TALLAS, COLORES Y REFERENCIAS, PAIS DE ORIGEN MEXICO, mediante Acta No. 03-003-02299 del 21 de diciembre de 2016, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015, por no contar con los documentos que acrediten el legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional.”1 (Destaca la Sala).
De acuerdo con el aparte transcrito, la DIAN fundamentó su decisión de decomiso en numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que la mercancía no contaba con la documentación que la ley exige para acreditar el ingreso y permanencia al territorio aduanero nacional.
El numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.”, establece.
1 Folio 16 Pdf. 2019070911278 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra
cual se modifica la Legislación Aduanera.”, establece.
1 Folio 16 Pdf. 2019070911278 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación:
(…)
1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.
(…).”.
Tomando en consideración el marco normativo anterior, la Sala pasará a resolver el cuestionamiento de la recurrente que, en síntesis, consiste en que la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no podía servir como sustento al acto de decomiso, por encontrarse derogada por el artículo 674 del Decreto 390 de 2016.
La Sala quiere indicar, en primer orden, que la demandante no cuestionó la aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sino la del
2016.
La Sala quiere indicar, en primer orden, que la demandante no cuestionó la aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sino la del numeral 1.28 del mismo artículo. De acuerdo con ello, el cargo carece de congruencia, ya que la norma que habría sido derogada -en la tesis del demandantenada tiene que ver con el caso que nos ocupa.
Sin embargo, como el cargo también se sustenta en la presunta derogatoria del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la Sala procederá al estudio de fondo del asunto.
En este orden de ideas, resulta pertinente referir el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, el cual regula la aplicación escalonada de este último.
“Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. (Conc. Resolución 42 de 2016.
Resolución 41 de 2016, DIAN.).
2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de9
Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de9 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto. (Conc. Resolución 41 de 2016, DIAN.).
3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.
En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático.”.
De acuerdo con la norma transcrita, el Decreto 390 de 2016 entró en vigencia quince (15) días comunes después de su publicación; además, la derogación de la totalidad del Decreto 2685 de 1999 no ocurrió partir de la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2016, pues la vigencia de varias de las normas de este último estuvo condicionada a la reglamentación correspondiente por parte de la DIAN (numeral 2, artículo 674, Decreto 390 de 2016).
Por tal motivo, la DIAN, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 674
estuvo condicionada a la reglamentación correspondiente por parte de la DIAN (numeral 2, artículo 674, Decreto 390 de 2016).
Por tal motivo, la DIAN, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 y con base en las facultades conferidas por el numeral 12, artículo 6, del Decreto 4048 de 20082, profirió la Circular Externa 003 del 22 de marzo de 2016 en la cual dispuso.
“1. El numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390, estableció que “En la misma fecha en que entre en vigencia, entraran a regir los artículos 1 a 4, 7; 9 a 34; numeral 2.1 del artículo 35; 36 a 41; 43; 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 561; 611 a 673”.
Una vez revisado y analizados los artículos a que se refiere el citado numeral, se encuentra que, los artículos 24, 27, 28, 29, 37, 39, 493, inciso 2 del artículo 656 en lo que corresponde a la notificación por correo electrónico, 660 y 669 requieren de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos.
(…)
5. Frente al artículo 550 relacionado con las causales de aprehensión, el cual entra en vigencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, se precisa que en los numerales 1, 2, 4, 7, 11, 13, y 16, la causal de aprehensión está condicionada a otros
2 ARTÍCULO 6º. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección
11, 13, y 16, la causal de aprehensión está condicionada a otros
2 ARTÍCULO 6º. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección
General las siguientes: (…) 12. (Modificado por el art. 4, Decreto 1321 de 2011). Impartir instrucciones de carácter general en materia tributaria, aduanera, de comercio exterior y de control cambiario, así como en materia de administración de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la
DIAN.10
Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
artículos que entran en vigencia en virtud de los numerales 2 o 3 del artículo 674; en consecuencia se debe entender que las causales de aprehensión antes citadas, no entrarán en vigencia. En virtud de lo expuesto, las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, quedarán vigentes, excepto los numerales 1.24, 1.26, 1.29 (adicionado por el artículo 30 del Decreto 602 de 2013) y 2.5.
(…)” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la circular mencionada, expedida 15 días después de que se profiriera el Decreto 390 de 2016, algunos numerales del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 quedaron condicionados para su entrada en vigencia a otras normas del mismo decreto que entrarían en vigencia en virtud de los numerales 2 o 3 del
profiriera el Decreto 390 de 2016, algunos numerales del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 quedaron condicionados para su entrada en vigencia a otras normas del mismo decreto que entrarían en vigencia en virtud de los numerales 2 o 3 del artículo 674 ibídem (reglamentación previa de la DIAN).
Entre ellas, se encuentran las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, las cuales se mantienen vigentes, excepto los numerales 1.24, 1.26, 1.29 y 2.5, dentro de las cuales no está comprendida la causal que sirvió de fundamentó al acto de decomiso (1.6).
Por ende, la Sala concluye que al verificar el alcance del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con la aclaración señalada en la Circular Externa 003 de 22 de marzo de 2016, proferida por la DIAN, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se encontraba vigente para la época de los hechos.
La Sala precisa que fue el mismo Decreto 390 de 2016 el que otorgó a la autoridad aduanera la facultad de reglamentar la implementación de la normativa, por lo que la aclaración sobre la entrada en vigencia de la normativa precisada en la Circular Externa 003 de 22 de marzo de 2016 tiene plena validez, pues no era viable su implementación inmediata.
En consecuencia, la DIAN podía sustentar su acto de decomiso en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Cargo segundo. Las resoluciones acusadas se fundamentaron en una
del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Cargo segundo. Las resoluciones acusadas se fundamentaron en una indebida valoración probatoria y desconocieron el principio de buena fe con el que actuó el demandante al adquirir la mercancía11 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Argumentos del demandante
Hubo una indebida tipificación, ya que no era aplicable la causal de aprehensión 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta que la mercancía contaba con todos los documentos aduaneros exigidos por la normativa (declaración de importación y facturas de compraventa).
La mercancía se adquirió de manera legal en un establecimiento de comercio, el cual cerró por circunstancias ajenas al demandante. La mercancía estaba debidamente identificada, ya que las facturas de compra cumplían con los requisitos previstos en los artículos 774 de Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario.
En esas circunstancias, obró de buena fe exenta de culpa al adquirir la mercancía y no se le pueden endilgar culpas propias del importador. Por lo tanto, hubo una indebida valoración probatoria y, en consecuencia, se configuró el vicio de falsa motivación, ya que se demostró que la mercancía ingresó legalmente al país.
Argumentos de la demandada
La DIAN manifestó que durante la actuación administrativa el demandante no demostró la legalidad del ingreso y permanencia de la mercancía al territorio nacional.
Argumentos de la demandada
La DIAN manifestó que durante la actuación administrativa el demandante no demostró la legalidad del ingreso y permanencia de la mercancía al territorio nacional.
El día en el que la DIAN realizó la inspección de la mercancía (zapatos), la persona encargada no contaba con los documentos aduaneros requeridos para acreditar la entrada y permanencia en el país, motivo por el cual se aprehendió lo encontrado.
Iniciada la actuación administrativa, el demandante no pudo probar el origen de la mercancía, pues se limitó a aportar documentos de importación que no detallaban la mercancía aprehendida, pues se referían a productos generales.
Por ese motivo, al no tener una forma de singularizar o individualizar la mercancía, era necesario probar su ingreso y permanencia al país acreditando el acuerdo comercial con el que se obtuvo la mercancía, lo cual no consiguió la parte demandante. Lo anterior, debido a que los presuntos importadores no pudieron ser ubicados en los domicilios principales que registraban en el RUT.12 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
También se logró comprobar que i) la mercancía de presunto origen mexicano, nunca ingresó a ese país, ii) que la marca FASHION no tenían registro vigente en México y iii) que otras marcas no tenían ningún registro en aquel país, por lo que no se pudo comprobar el origen de la importación.
Por todo lo anterior, se concluyó que la mercancía aprehendida no cumplía con los requisitos legales de ingreso y permanencia en el país, lo cual dio lugar a ordenar
no se pudo comprobar el origen de la importación.
Por todo lo anterior, se concluyó que la mercancía aprehendida no cumplía con los requisitos legales de ingreso y permanencia en el país, lo cual dio lugar a ordenar su decomiso3.
Frente a la buena fe y la carga de la prueba, indicó que si bien se debe presumir la buena fe y es la administración quien debe probar la falla, lo cierto es que la ley es de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, era deber del tenedor de la mercancía cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el ingreso y permanencia de la mercancía en el país.
Análisis de la Sala
Para resolver los planteamientos de las partes, la Sala considera pertinente referir lo expuesto en la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-000-3171 de 29 de junio de 2017, acto demandado en este proceso, sobre el análisis probatorio y las conclusiones que llevaron a ordenar el decomiso de la mercancía.
“Es importante tener en cuenta que la contabilidad constituye un medio de prueba válido según la legislación aduanera y en concordancia con lo señalado en el artículo 772 del Estatuto Tributario, y sirve de soporte para la actuación administrativa.
Así mismo, es de aclarar que la Administración podrá ordenar la práctica de inspección contable a los contribuyentes, con el fin de verificar su existencia y exactitud, que contribuyan a esclarecer hechos gravados y verificar la existencia de obligaciones formales y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El artículo 7° de la Resolución 00084 del 28 de septiembre de 2016, indica que
exactitud, que contribuyan a esclarecer hechos gravados y verificar la existencia de obligaciones formales y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El artículo 7° de la Resolución 00084 del 28 de septiembre de 2016, indica que cuando en desarrollo de la acción de vendedor nacional, teniendo en cuenta lo previsto en el Régimen Probatorio señalado en el Decreto 390 de 2016 y en especial la inspección contable o administrativa, que permita establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes, en caso contrario procederá la aprehensión de la mercancía.
3 Artículo 3. (…) Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el Territorio Aduanero Nacional. (Decreto 390 de 2016).13 Exp. 2500023410002018001115-00
Demandante: Edwin Rodríguez Sierra Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Es decir que la contabilidad tiene fuerza probatoria, pero esta fuerza probatoria solo será eficaz en la medida en que la contabilidad como tal y los demás libros de comercio, estén llevados en debida forma, con el cumplimiento total de los requisitos legales.
Para el caso en estudio, y teniendo en cuenta que la mercancía le fue aprehendida a un tercero que no es importador, la investigación arrojó el siguiente resultado en cuanto a la verificación contable a las sociedades importadoras.
-INTERMAR SOLUCIONES SAS no fue posible hacer cruce contable, toda vez
aprehendida a un tercero que no es importador, la investigación arrojó el siguiente resultado en cuanto a la verificación contable a las sociedades importadoras.
-INTERMAR SOLUCIONES SAS no fue posible hacer cruce contable, toda vez que
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