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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01118-00-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01118-00-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA DEOTISTE GERENA GUZMÁN

DEMANDADO: COLJUEGOS EICE RADICACION: 2500002341000201801118-00

=====================================

La Sala de Subsección procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, mediante la cual accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- ANA DEOTISTE GERENA GUZMÁN impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la COLJUEGOS en la que pretendió que se declare la configuración del silencio administrativo positivo de la Resolución 20175200009074 de 8 de mayo de 2017 suscrita por la Gerencia de Procesos de Control a las Operaciones ilegales, mediante la cual se impuso a la demandante sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($ 257’740.000,oo); y que se anule o revoque la Resolución No.

operación ilegal de juegos de suerte y azar en suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($ 257’740.000,oo); y que se anule o revoque la Resolución No. 20175200009074 de 8 de mayo de 2017 suscrita por la Gerencia de Procesos de Control a las Operaciones ilegales del COLJUEGOS , en los términos del recurso de reposición en subsidio con el de apelaciónFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 2 incoado por la demandante el 25 de mayo de 2017 por haber operado el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 52 del CPACA.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se pague a la demandante diez millones de pesos (10’000.000) por daño emergente por pago de honorarios de abogado y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.

3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) Mediante auto comisorio No. 409 de 2015 , la Gerencia de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS ordenó ejecutar acción de control por la presunta operación ilegal de juegos en la Cra. 94 No. 96 – 23 de la ciudad de Bogotá para el 27 de agosto de 2015.

b) En la fecha señalada en auto comisorio se adelantó la diligencia programada en la que se encontraron cinco (5) máquinas

la Cra. 94 No. 96 – 23 de la ciudad de Bogotá para el 27 de agosto de 2015.

b) En la fecha señalada en auto comisorio se adelantó la diligencia programada en la que se encontraron cinco (5) máquinas tragamonedas en el local comercial denominado la GUAVATEÑA, ubicado en la dirección antes mencionada , de las cuales la administradora del local aportó en su momento la autorización de operación por parte de COLJUEGOS.

c) Por no contar con los respectivos permisos , la demandada dio inicio al trámite dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1693 de 2010 tendiente al decomiso de las máquinas tragamonedas , para lo cual se le otorgó a la demandante el término de quince (15) días para presentar la autorización respectiva, término que venció el 17 de septiembre de 2015.

d) Mediante Resolución No. 20155200011004 de 6 de noviembre de 2015, notificada personalmente a la demandante el 13 de noviembre del mismo año, la entidad accionada decidió decomisar y destruir los elementos de juego de suerte y azar que se encontraban operando sin autorización en el establecimiento de comercio.

e) El 24 de noviembre de 2015, interpuso el recurso de reposición y de apelación para revocar la resolución anterior.

f) Mediante acto administrativo No. 2015520001004 de 28 de diciembre de 2015 , el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS rechazó el recurso incoado por haberse presentado extemporáneamente , por lo que la resolución recurrida

diciembre de 2015 , el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS rechazó el recurso incoado por haberse presentado extemporáneamente , por lo que la resolución recurrida quedó ejecutoriada el 6 de noviembre del año 2015.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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g) Mediante oficio No. 20155200379661 de 4 de noviembre de 2015 se le comunicó a la accionante el inicio de actuación administrativa sancionatoria regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) a fin de establecer su responsabilidad por el uso ilegal de juegos de suerte y azar.

h) Mediante Resolución N o. 20155200005435 de 21 de diciembre de 2015 se formuló pliego de cargos a la demandante, resolución notificada el 30 de diciembre del mismo año.

  1. Mediante Resolución No. 20175200009074 de 8 de mayo de 2017 se declaró responsable a la demandante por la operación ilegal de juegos de suerte y azar , imponiéndosele una sanción pecuniaria, acto notificado el 18 de mayo de 2017.

j) En términos legales, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 25 de mayo de 2017, documento identificado con radio interno No. 20174300158632.

k) Mediante Resolución No. 20185200004364 de 13 de febrero de 2018 , COLJUEGOS resolvió el recurso de reposición interpuesto,

con radio interno No. 20174300158632.

k) Mediante Resolución No. 20185200004364 de 13 de febrero de 2018 , COLJUEGOS resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la sanción impuesta.

l) El 8 de febrero de 201 8, mediante oficio No. 20185200027493, la Gerencia de Control de Operaciones Ilegales remitió el expediente a la Vicepresidencia de Operaciones de la accionada para el estudio del recurso de apelación.

m) Mediante Resolución No. 20185000018744 de 22 de mayo de 2018 , la entidad resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción.

n) Teniendo en cuenta que la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 25 de mayo de 2017, la entidad contaba con un plazo de hasta el 25 de mayo de 2018 para resolver y notificar en debida forma la decisión frente a los recursos, lo cual no se realizó, por lo que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 25 del CPACA.

o) Una vez materializado el acto ficto, la demandante protocolizó la actuación sancionatoria en los términos del artículo 85 del CPACA a través de escritura pública No. 5814 de 14 de septiembre de 2018 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 4 4.- Consideró, con base en lo anterior, que con la actuación desplegada por la administración se vulneró el artículo 84 del CPACA, conforme al

ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 4 4.- Consideró, con base en lo anterior, que con la actuación desplegada por la administración se vulneró el artículo 84 del CPACA, conforme al cual el silencio de la entidad equivale a decisión positiva cuando se encuentra expresamente consagrado en la Ley, además de que los términos comenzaron a contar una vez radicada la solicitud.

5.- Con fundamento en el artículo 52 del CPACA, la administración tenía un (1) año contado a partir de la radicación de los recursos para resolverlos, por lo que no basta que la administración responda a las peticiones de los ciudadanos, sino que esta debe conocerse oportunamente para poder controvertir dicha decisión.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

6.- COLJUEGOS se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que, de conformidad con los documentos obrantes en los antecedentes administrativos, el 8 de mayo de 2017 se expidió la resolución sancionatoria ; el 25 de mayo del mismo año la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta última ; el 13 de febrero de 2018 se resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción ; el 22 de mayo de 2018 se expidió la resolución que resolvió el recurso de apelación ; el 28 de mayo se envió la citación para notificación de este último ac to y, finalmente, solo hasta el 5 de junio de 2018 compareció la demandante a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de apelación confirmando el acto que impuso la sanción , quedando

finalmente, solo hasta el 5 de junio de 2018 compareció la demandante a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de apelación confirmando el acto que impuso la sanción , quedando ejecutoriada la resolución sancionatoria el 6 de junio de 2018.

7.- Por lo anterior, indicó que, al haberse resuelto los recursos el 13 de febrero de 2018 y el 22 de mayo del mismo año, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, pues, en cualquier caso, lo que la norma exige es que la resolución que impone la sanción sea expedida y notificada dentro de los tres ( 3) años siguientes a la ocurrencia del hecho , y que el acto que resuelve los recursos sea expedido dentro del año siguiente a la debida y oportuna presentación de aquellos.

8.- Así las cosas, considerando que los recursos los interpuso la demandante el 25 de mayo de 2017 y tanto la reposición como la apelación se resolvió respectivamente el 13 de febrero y 22 de mayo de 2018, se cumplió lo dispuesto en la norma alegada, como quiera que para la interrupción del término previsto en el artículo 52 del CPACA solo exige la expedición del acto administrativo que resuelva los recursos, más nada establece en relación con su notificación como sí lo dispuso frente al acto que resuelve la sanción.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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9.- Por lo anterior, indicó que en el escrito de la demanda se incurre en una imprecisión al no diferenciar dos aspectos medulares para la

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9.- Por lo anterior, indicó que en el escrito de la demanda se incurre en una imprecisión al no diferenciar dos aspectos medulares para la resolución del caso concreto , a saber, por un lado, el relacionado con la competencia temporal que tiene el funcionario para emitir el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, y por el otro, la diligencia de notificación, el ementos de los cuales se concluye que, teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso por parte de la demandante, es decir, el 25 de mayo de 2017, la Vicepresidencia de Operaciones, al momento de expedir el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2018 , contaba con la competencia para pronunciarse, diferente a que la notificación personal del acto se hubiera efectuado el 5 de junio de 2018.

10.- Por lo anterior, consideró que no se configuró el silencio administrativo positivo, razón por la cual no deben prosperar los argumentos de la demanda.

I.3. LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

11.- Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Despacho de conocimiento decidió proferir sentencia anticipada según el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

12.- Por lo anterior, fijó el litigio para establecer si, por los cargos expuestos en la demanda, procede declarar la caducidad de la facultad sancionatoria contenida en el artículo 52 de l CPACA con respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.

expuestos en la demanda, procede declarar la caducidad de la facultad sancionatoria contenida en el artículo 52 de l CPACA con respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 20175200009074 del 8 de mayo de 2017, mediante el cual se sancionó a la demandante por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en establecimientos de comercio, por lo que deberá determinarse si el acto administrativo sancionatorio está viciado por falta de competencia.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

13.- Vencido el término para alegar de conclusión presentaron sus alegaciones finales tanto la parte demandante y la entidad demandada.

14.- La demandante adujo que quedó demostrado que los recursos interpuestos frente a la resolución sancionatoria se interpusieron el 25 de mayo de 2017 y la última actuación desplegada por COLJUEGOS se dio el 5 de junio de 2018 con la notificación personal, época en la queFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 6 ya había pasado más de un (1) año para que la administración resolviera los recursos, según el artículo 52 del CPACA.

15.- Así las cosas, indicó que, pese a que la discusión so bre si la notificación personal de la resolución que decide el recurso de apelación se debe surtir en el lapso de tiempo de un año no ha sido pasiva, lo cierto es que se debe dar una interpretación integral a esta norma en el sentido de entender que otros artículos del CPACA establecen que la

se debe surtir en el lapso de tiempo de un año no ha sido pasiva, lo cierto es que se debe dar una interpretación integral a esta norma en el sentido de entender que otros artículos del CPACA establecen que la resolución de los recursos debe ser notificada, tal y como lo expresa el artículo 86 de la codificación referida, por lo que debe entenderse que la disposición del artículo 52 implica la expedición de la decisión de los recursos y su debida notificación dentro del año siguiente a la oportuna y debida interposición de los mismos.

16.- Por su parte, la entidad accionada indicó que no operó la caducidad de la faculta d sancionatoria, pues, de conformidad con el sentir del legislador, el artículo 52 del CPACA exige que los recursos sean decididos, m as no notificados, dentro del año siguiente a su interposición.

17.- Así las cosas, como quiera que los recursos interpuestos por la demandante se formularon el 25 de mayo de 2017, la administración contaba hasta el 25 de mayo de 2018 para proferir los actos administrativos que dieran respuesta a tales recursos, situaciones que se dieron el 13 de febrero y el 22 de mayo de este último año, dándose, con ello, cumplimiento al término con que con taba la administración para expedir tales actos.

18.- Por último, precisó que no existen pruebas que permitan determinar el reconocimiento de una presunta indemnización por daño emergente y moral por los supuestos perjuicios causados por COLJUEGOS a la demandante, razón por la cual no hay mérito para que se declare reconocimiento alguno por concepto de perjuicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COLJUEGOS a la demandante, razón por la cual no hay mérito para que se declare reconocimiento alguno por concepto de perjuicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

19.- Encuentra esta Corporación que, en orden a resolver de manera metodológica las pretensiones de la demanda, es necesario mencionar la configuración o no de la pérdida de competencia temporal de la entidad demandada respecto de la expedición de los actos administrativos por los que dio respuesta a los recursos interpuestos por la accionante.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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20.- En seguida, deberá aclararse si esta Corporación es competente para declarar el silencio administrativo positivo a que alude la demandante en la pretensión primera del libelo introductorio, para, finalmente, indicar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

21.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de nulidad propuestos por la accionante, así como las manifestaciones que, respecto de aquellos , realizó la entidad demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta providencia serán los siguientes:

a) ¿Operó la pérdida de competencia temporal respecto de la facultad que detenta la autoridad demandada para resolver los recursos interpuestos por la parte accionante contra el acto que le impuso la sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y de azar?

b) Consecuencia de lo anterior, ¿Debe esta Corporación declarar la

recursos interpuestos por la parte accionante contra el acto que le impuso la sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y de azar?

b) Consecuencia de lo anterior, ¿Debe esta Corporación declarar la operancia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos interpuestos por la parte demandante en contra de la resolución sancionatoria?

c) ¿Debe declararse la nulidad d e la Resolución 20175200009474 de 8 de mayo de 2017 que declaró responsable a la demandante por la operación ilegal de juegos de suerte y azar?

d) ¿Debe declararse responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a título de daño emergente y daño moral?

22.- Respecto del primer problema jurídico, la Corporación considera que sí operó la pérdida de competencia temporal de COLJUEGOS para expedir los actos que resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues, según la posición asum ida por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, la interpretación adecuada del artículo 52 del CPACA se circunscribe para entender que los actos que resuelven los recursos debida y oportunamente interpuestos, no solo deben expedirse dentro del año siguiente a la interposición de dichos reparos, sino que, además, deben ser notificados en este mismo término.

23.- Ahora bien, frente a la primera pretensión de la demanda , la Corporación estima que no es el órgano competente para declarar la configuración del silencio administrativo positivo que alega laFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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configuración del silencio administrativo positivo que alega laFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 8 accionante, por cuanto, para ello, el mismo CPACA ha dispuesto la forma como se configura el acto administrativo presunto derivado de este tipo de silencio.

24.- Dado lo anterior, considera esta Sala que, como quiera que sobre la resolución No. 20175200009074 de 8 de mayo de 2017 no se establecieron reparos concretos, sino que, por el contrario, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la falta de competencia temporal de la demandada para expedir el acto que resolvió el recurso de apelación , la Sala no accederá a la declaratoria de nulidad de esta resolución.

25.- Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este deberá individualizarse con precisión y si el mismo fue objeto de recursos ante la adm inistración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, la Corporación declarará la nulidad de la Resolución No. 20185000018744 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, como quiera que, frente a ella, operó la pérdida de competencia temporal.

26.- Respecto de la reparación de perjuicios , la Sala negará tales pretensiones por cuanto considera que la indemnización solicitada no es compatible con el restablecimiento de un derecho.

27.- Para llegar a tal es conclusiones, se resolverán los problemas jurídicos planteados haciendo indicación: i) de lo probado en el proceso;

pretensiones por cuanto considera que la indemnización solicitada no es compatible con el restablecimiento de un derecho.

27.- Para llegar a tal es conclusiones, se resolverán los problemas jurídicos planteados haciendo indicación: i) de lo probado en el proceso; ii) de los requisitos para la configuración de la pérdida de competencia temporal para la resolución de recursos contra actos sancionatorios prevista en el artículo 52 del CPACA y sus efectos; iii) del procedimiento aplicable para la configuración del silencio administrativo positivo ; iv) de los actos demandados y la prosperidad de su nulidad; y v) sobre las pretensiones de responsabilidad formuladas en el escrito de la demanda.

II.2. LO PROBADO EN EL PROCESO.

28.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corporación encuentra relevantes los hechos relacionados con la actuación administrativa sancionatoria que devino en la imposición de la multa a la demandante por la operación ilegal de juegos de suerte y azar. Así las cosas, los hechos que detentan relevancia para la resolución del caso concreto y que se encuentran plenamente probados en este proceso corresponden a los siguientes:FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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a) Mediante comunicación referida con el número de radicado 20155200379661 de 4 de noviembre de 2015 , la Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS informó a la demandante el inicio de la actuación administrativa sancionatoria que se desarrollaría en su contra por la presunta operación ilegal de juegos

Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS informó a la demandante el inicio de la actuación administrativa sancionatoria que se desarrollaría en su contra por la presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar detectada en el establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 91 No. 96 – 23 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con la diligencia adelantada el 27 de agosto de 20 15 en la que se practicó el retiro de 5 máquinas tragamonedas que se encontraban en operación sin la respectiva autorización.

b) Mediante auto GPCOI radicado 20155200005435 de 21 de diciembre de 2015, la entidad demandada formuló cargos a la accionante por presuntamente haber incurrido en vulneración a lo dispuesto los artículos 336 de la Constitución Política y 2.7.5.2 del Decreto 1068 de 2015 por la operación de juegos de suerte y azar sin la obtención de autorización de COLJUE GOS y la suscripción del respectivo contrato de concesión, indicándole que, por la comisión de la presunta conducta, estaría sujeta a la sanción pecuniaria prevista en el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, m odificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, y que, además, contaba con el término de quince (15) días hábiles para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas.

c) Mediante comunicación de 23 de diciembre de 2015, identificada con el número de radicado 20152500445651 , la entidad demandada citó a la accionante para que se notificara personalmente del auto de formulación de cargos.

c) Mediante comunicación de 23 de diciembre de 2015, identificada con el número de radicado 20152500445651 , la entidad demandada citó a la accionante para que se notificara personalmente del auto de formulación de cargos.

d) La demandante se notificó personalmente del auto de formulación de cargos el 30 de diciembre de 2015, como se observa de la constancia de notificación personal identificada con el número de radicado 20152500455191.

e) Obra en el cuaderno de los antecedentes administrativos aportado por la entidad demandada, poder radicado por la accionante el 5 de febrero de 2016, esto es, superado el término de 15 días con que contaba para presentar sus descargos, en el que se menciona como objeto notificarse de la resolución No. 20155200015154 de 28 de diciembre del año 2015 y ejercer la defensa material de aquella en todo el proceso, sin que se evidencie actuación alguna referida al auto de formulación de cargos.

f) Mediante auto GPCOI de 10 de marzo de 2016, identificado con el número de radicado 20165200004215, la Gerente de ProcesoFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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10 Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS resolvió tener como pruebas las que reposan en el expediente administrativo y correr traslado a la demandante para que alegara de conclusión dentro del término de diez (10) días.

g) Mediante comunicación de 8 de abril de 2016 , identificada

pruebas las que reposan en el expediente administrativo y correr traslado a la demandante para que alegara de conclusión dentro del término de diez (10) días.

g) Mediante comunicación de 8 de abril de 2016 , identificada con el número de radicado 20165200156301 , la entidad demandada informó a la accionante sobre el traslado para alegar de conclusión.

h) A través de oficio con radicación No. 20164300120662 de 25 de abril de 2016 , el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que un tercero le ubicó las máquinas de juegos ilegales aprovechánd ose de su ingenuidad y buena fe y manifestándole que eso no representaba ningún peligro , por lo que el resultado dañoso que se configuró frente al ordenamiento jurídico fue involuntario, por lo que solicitó la absolución de su representada , solicitó pruebas y allegó declaraciones extraprocesales.

  1. Mediante Resolución No. 20175200009074 de 8 de mayo de 2017, la Gerencia de Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS declaró responsable a la demandante por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en establecimiento de comercio, por los evidenciados en la diligencia adelantada el 27 de agosto de 2015, por lo que resolvió imponerle una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($ 257.740.000,oo), de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 y disponer que aquella no podrá actuar como operador de juegos de

CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($ 257.740.000,oo), de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 y disponer que aquella no podrá actuar como operador de juegos de suerte y azar por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución.

j) Mediante oficio de 9 de mayo de 2017 , identificado con el número de radicado 20172500174731, la entidad demandada citó a la accionante para que se notificara personalmente.

k) Teniendo en cuenta que la demandante no compareció a diligencia de notificación personal, mediante oficio de 17 de mayo de 2017 identificado con el número de radicado 20142500196551, la notificó por aviso del contenido de la resolución sancionatoria, habiendo recibido tal comunicación la demandante el 18 de mayo del mismo año.

l) Mediante oficio con r adicado No. 20174300158632 de 25 de mayo de 2017, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución sancionatoria, a través del cual manifestó que, por su condición personal de madre cabeza de familia sin educación y sin conocimiento y además delFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 11 engaño que sufrió por parte de un tercero, incurrió en la conducta sancionada, aunque sin dolo, por lo que solicitó la inaplicación de la sanción.

m) Mediante Resolución No. 20185200004364 de 13 de febrero

sancionada, aunque sin dolo, por lo que solicitó la inaplicación de la sanción.

m) Mediante Resolución No. 20185200004364 de 13 de febrero de 2018, la Gerencia Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS resolvió el re curso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto impugnado y concediendo, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. La anterior resolución fue notificada a la demandante por aviso que recibió el 3 de marzo de 2018.

n) Mediante Resolución No. 20185000018744 de 22 de mayo de 2018, la Vicepresidencia de Operaciones de COLJUEGOS resolvió el recurso de apelación , confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

o) COLJUEGOS remitió a la demandada citación para notificación personal identificada con el número de radicado 20182800538051 de 28 de mayo de 2018.

p) Tal y como obra en constancia de notificación personal identificada con el número de radicado 20182500551691 de 5 de junio de 2018, la demandante se notificó de la Resolución No. 20185000018744 de 22 de mayo de 2018 en la fecha indicada.

q) Mediante escritura pública No. 5814 de 14 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 y 84 del CPACA , la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo.

II.3. LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 y 84 del CPACA , la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo.

II.3. LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA RESOLUCIÓN

DE RECURSOS CONTRA ACTOS SANCIONATORIOS.

29.- La parte demandante alegó que, conforme al artículo 52 del CPACA, la accionada debió notificar la resolución que resolvió el recurso de apelación por ella interpuesto, hasta antes del 25 de mayo de 2018, razón por la cual COLJUEGOS perdió competencia temporal para resolver los recursos y, en tal sentido, se configuró el silencio administrativo positivo.

30.- Frente a ello, la demandada indicó que, según el referido artículo 52, la legislación exige que el acto administrativo que impone una sanción sea expedido y notificado al investigado dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho –cuando se trata de conductas deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

NyRD 2018-01118-00

ANA DEOTISTE GERENA GUZMAN. Vs. COLJUEGOS 12 ejecución instantánea–, mientras que, en relación con la resolución de los recursos, la norma solo exige que la misma sea expedida dentro del año siguiente a la adecuada y oportuna interp osición de los mismos, pues, de otra manera, el legislador hubiese hecho tal claridad como cuando se refirió a la pérdida de competencia temporal para notificar la resolución sancionatoria, caso en el cual, s í exigió que la notificación del acto se diera dentro del plazo indicado en la norma.

cuando se refirió a la pérdida de competencia temporal para notificar la resolución sancionatoria, caso en el cual, s í exigió que la notificación del acto se diera dentro del plazo indicado en la norma.

31.- A efecto de lo anterior, resulta necesari

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