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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01137-00-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01137-00-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Terminación anticipada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014, sobre la terminación anticipada de la acción de cumplimiento se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la Sala debe indicar, que por haberse expedido los actos de retiro del servicio antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo no debió declarar el incumplimiento de la ley, como hizo, sino decretar la terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, la terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga.

Nota de Relatoría: Frente a la terminación anticipada de la acción de

acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga.

Nota de Relatoría: Frente a la terminación anticipada de la acción de cumplimiento consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 27 de marzo de

2014, Exp. 25000234100020120058301, CP Dra. Susana Buitrago Valencia.

Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997 artículos 1,5,6,8,19; Circular 118 de febrero 18 de 2015 Superintendente Delegado para Registro; Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional artículo 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Demandantes: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE RIOHACHA – GUAJIRAExpediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la Fundación Universitaria San Martin , para obtener el cumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira de lo establecido en la Circular 118 de 18 de

Decide la Sala la solicitud presentada por la Fundación Universitaria San Martin , para obtener el cumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira de lo establecido en la Circular 118 de 18 de febrero de 2015.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 113 a

119):

1. El 10 de febrero de 2015, se expidió la Resolución No. 01702 por al cual "se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior", mediante la cual se estableció un derecho a favor de la demandante, toda vez que el Ministerio de Educación dispuso en dicha Resolución, que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante circular debía informar a las oficinas de registro, para que estas procedieran entre otras a: i) registrar las medidas adoptadas en dicha resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, ii) cancelar los embargos decretados sobre los bienes de la FUSM.

2. En el numeral 2 o del artículo 2 o de la parte resolutiva de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, se constituyó a favor de la Fundación Universitaria San Martín, los beneficios descritos en los ítems i y ii del párrafo anterior, sobre los cuales no hay duda que deben ser acatados por la Oficina de Registro

San Martín, los beneficios descritos en los ítems i y ii del párrafo anterior, sobre los cuales no hay duda que deben ser acatados por la Oficina de Registro encartada en el presente trámite, lo cual no ha ejecutado, sin tener en cuenta que las disposiciones eran de aplicación inmediata, sin dilaciones injustificadas y mucho menos, exigir para el cumplimiento de aquellas, requisitos que la Fundación no está obligada a acreditar, en virtud de la orden contenida en la Resolución memorada. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento del acto administrativo demandado, le puso en conocimiento a las oficinas de instrumentos públicos del país, mediante circular No. 118 del 18 de febrero de 2015, las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, en virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1740 de

2014.

4. No obstante lo anterior, se presentó en reiteradas oportunidades la solicitud de cumplimiento de la Resolución 01702 y la circular 118, empero la aquí demandada se ha negado a materializar las órdenes que le fueron impuestas en la ley y la resolución ya comentadas.

5. La Oficina de Registro aquí demandada, mediante respuesta adiada 7 de mayo de 2018, indicó que no era posible acceder a la solicitud elevada el 7 de mayo de

la ley y la resolución ya comentadas.

5. La Oficina de Registro aquí demandada, mediante respuesta adiada 7 de mayo de 2018, indicó que no era posible acceder a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2018 (sic) en cuanto a la aplicación del acto administrativo y circular ya comentados porque, "revisado nuestro sistema de gestión documental encontramos que hay un embargo por jurisdicción coactiva vigente en la

anotación No. 8 del folio antes descrito a través de la resolución 04339 de fecha 11/01/12 y solo hasta cuando el ente emisor del embargo en este caso la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá cancele el mismo es cuando se podría acceder a su pretención (sic)", lo cual desconoce abiertamente las obligaciones que le fueron impuestas mediante la resolución 01702 y la circular, las cuales son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento.

6. Aclara que, hay oficinas de registro que dieron cumplimiento a las medidas de salvamento consignadas en la Ley 1702 de 2014, sin ningún tipo de restricción u obstáculo administrativo para su plena observancia y aplicación, sobre los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 50C-106740 (Bogotá, Torre 2);

50C-296868 (Bogotá, Torre 1): 50C-161759 (Bogotá, Edificio Manoa); 50C-161764 (Bogotá, Edificio Manoa); 045-2803 (Sabanalarga, Laboratorio

50C-161764 (Bogotá, Edificio Manoa); 045-2803 (Sabanalarga, Laboratorio Barranquilla, Malambo); 210-35446 (Riohacha, Sede Guajira,); 350-3420 (Ibagué, Sede Ibagué); 230-117784 (Villavicencio, Sede Villavicencio); 50C-48829 (Bogotá, Facultad Psicología); 370-618129 (Cali, Sede Cali); 28037868 (Armenia, Sede Armenia), 200-130531 (Neiva, Local); 280-114776 (Circasia, Local); 040-209551 (Puerto Colombia, Casa); 041-48541 (Soledad 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento Atlántico, Casa), 040-76475 (Barranquilla, Local), 100-115836 (Manizales, Parqueadero), 260-15915 (Cúcuta, Sede Cúcuta) entre otras, razón por la cual no entiende la negativa de la Oficina de Riohacha, al acatamiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.

7. Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe proceder a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la orden administrativa en tal sentido, que no es otra que la consignado en la Resolución 01702 del 10 de febrero de

artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe proceder a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la orden administrativa en tal sentido, que no es otra que la consignado en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 y la circular 118 del 18 de febrero de 2015, situación por la que no puede la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (Guajira), alegar razones que pretendan justificar la renuencia a su cumplimiento, pues la resolución tiene presunción de legalidad, ya que en contra de la misma no se ha producido hasta el momento, decisión judicial que la haya dejado sin efectos.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “(…) por la reiterada renuencia al cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo No. 001702 del 10 de febrero de 2015 (sic)”. (fl. 1).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 6 de diciembre de 2018 (Fls. 158 a 159), se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 7 de diciembre de 2018 mismo mes y año, a la entidad demandada (Fl. 160).

D. La contestación de la demanda Si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira no allegó contestación al escrito de demanda, mediante correo electrónico remitido

2018 mismo mes y año, a la entidad demandada (Fl. 160).

D. La contestación de la demanda Si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira no allegó contestación al escrito de demanda, mediante correo electrónico remitido el 12 de diciembre de 2018 a la Secretaria de la Sección Primera de esta corporación (fl. 164), se observa que, el 9 de diciembre de 2018 emitió la Resolución no. 109 “por medio de la cual se suspende el trámite de registro sobre

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento el folio inmobiliario No. 210-0035446”, en la que se resolvió, realizar la inscripción de la cancelación de embargo de jurisdicción coactiva como anotación 9 en el folio inmobiliario mencionado y traslada la 9 como anotación 10 según orden cronológico (fls. 166 a 167 vltos.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Circular 118 de 18 de febrero de 2015 emitida por el Superintendente Delegado para el Registro (E), cuyo texto es el siguiente: “CIRCULAR Nº 118

FECHA: 18 FEB 2015

PARA: SEÑORES REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO

TEMA: Protección Temporal de Recursos y Bienes de la Fundación

Universitaria San Martin. (…) Por lo anterior, y dando cumplimiento a lo establecido en el RESUELVE, Articulo Segundo, Numeral 2 de la Resolución N°. 1702 del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, dice y dispone las siguientes medidas, entre otras: "Comunicar esta Resolución y las medidas de salvamento a la Superintendencia de Notariado, para que mediante circular informe a todos los

medidas, entre otras: "Comunicar esta Resolución y las medidas de salvamento a la Superintendencia de Notariado, para que mediante circular informe a todos los Registradores de Instrumentos Públicos, realizarla siguientes actividades. . Informar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la Fundación Universitaria San Martín como titular de bienes, o cualquier otra clase de derechos 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento . Disponer el registro de las medidas adoptadas mediante esta Resolución en los folios de matrícula de los bienes inmuebles indicados anteriormente. . Decretar tos embargos decretados sobre bienes de la Fundación Universitaria San Martin con anterioridad a la fecha de esta Resolución, mediante la cual se adoptan las medidas de salvamento. . Cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la Fundación Universitaria San Martin a solicitud de este Ministerio. . Abstenerse de cancela (sic) los gravámenes constituidos a favor de la Fundación Universitaria San Martin sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, y de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la mencionada Fundación, a menos que dichos actos hayan sido autorizados por este Ministerio”.

Señor Registrador, de la manera más atenta, me permito solicitarles se consulten las bases de datos de la oficina a su cargo, para que establezcan en qué matrícula (s) inmobiliaria se encuentra inscrito el nombre de la Institución

consulten las bases de datos de la oficina a su cargo, para que establezcan en qué matrícula (s) inmobiliaria se encuentra inscrito el nombre de la Institución intervenida y se abstengan en cumplimiento de la medida adoptada, registrar cualquier acto o contrato que afecte el dominio de bienes o cualquier clase de derechos, salvo expresa autorización del Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Se remite copia de la Resolución N°. 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, para que le den cumplimiento inmediato al recibo de la presente circular. Así mismo, deben informar todo lo actuado al doctor WILLIAM MAURICIO OCHOA CARREÑO, Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, a la siguiente dirección, Calle 43 N°. 57-14, CAN, de la ciudad Bogotá D.C.”. (fls. 44 a 45 – mayúsculas del original).

C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto antes transcrito. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige

a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) Ahora bien, se tiene que mediante escrito presentado por la parte demandante ante la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de

Riohacha - Guajira (fls. 47 a 50), se solicitó: “PETICIÓN De acuerdo con lo enunciado anteriormente, solicitamos se le dé aplicación a la circular 118 del 18 de febrero de 2015, en el sentido de cancelar el embargo contenido en la Anotación Número 8 del folio de matrícula Inmobiliaria 21035446. (…)".

la circular 118 del 18 de febrero de 2015, en el sentido de cancelar el embargo contenido en la Anotación Número 8 del folio de matrícula Inmobiliaria 21035446. (…)". En su momento el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira, mediante el oficio del 7 de mayo de 2018, dando respuesta a la solicitud presentada, resolvió: “(…) al respecto nos permitimos manifestarle que revisado nuestro sistema de gestión documental encontramos que hay un embargo por jurisdicción coactiva vigente en la anotación No. 8 del folio antes descrito a través de la resolución 04339 de fecha 11/01/12 y solo hasta cuando el ente emisor del embargo en este caso la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá cancele el mismo es cuando se podría acceder a su pretensión.”4. Como se aprecia, la actora exigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – Guajira el acatamiento de los establecido en la Circular 118 de 18 de febrero de 2015, a lo cual ésta dio respuesta expresa que , una vez el ente emisor del embargo, en este caso, la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá cancele el mismo es cuando se podría acceder a su pretensión . Entonces, se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. 3) No obstante lo anterior, se tiene que, el 11 de diciembre de 2018 el Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Riohacha emitió la

  1. No obstante lo anterior, se tiene que, el 11 de diciembre de 2018 el Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Riohacha emitió la Resolución no. 109 en la cual ordenó realizar la inscripción de la cancelación de 4 Folio 51 del expediente.

9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento embargo de jurisdicción coactiva como anotación 9 en el folio inmobiliario no. 210-0035446 y traslada la 9 como anotación 10 según orden cronológico (fls. 166 a 167 vltos.).

Por lo anterior, se podría pensar que la Ley 393 de 1997 en el artículo 19 5 prevé que si en el curso de la acción de cumplimiento la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante auto. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014, sobre la terminación anticipada de la acción de cumplimiento se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la Sala debe indicar, que por haberse expedido los actos de retiro del servicio antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia , el Tribunal a quo no debió declarar el incumplimiento de la ley, como hizo, sino decretar la terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” 6 (Negrilla fuera de texto)

de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” 6 (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, la terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador. Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga. 5 “Artículo 19.- Terminación anticipada.- Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”.

6 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 25000234100020120058301, C.P. Susana Buitrago Valencia. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento 4) En este caso, se tiene que, lo solicitado por la parte demandante que es “cancelar el embargo contenido en la Anotación Número 8 del folio de matrícula Inmobiliaria 210-35446” , ya se realizó por parte de la accionada al emitir la Resolución no. 109 de 11 de diciembre de 2018, en la que resolvió acceder a dicha solicitud, por lo tanto, se presenta un hecho superado y así se declarará.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase la existencia del hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01137-00

Actora: Fundación Universitaria San Martin Acción de cumplimiento

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