🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01138-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01138-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Está conformado por las secciones Genérica y Específica – Cuando se requiera copia o certificación del registro civil de nacimiento con indicación de la información contenida en la denominada sección específica de que trata el artículo 52 del Decreto Ley 1260 de 1970 el peticionario deberá justificar en debida forma su requerimiento pues, de no ser así la divulgación de los datos contenidos allí de manera injustificada se considera como una vulneración del derecho a la intimidad del titular De lo anterior (Transcripción del artículo 52 del Decreto Ley 1260 de 1970. Anota la relatoría) se concluye que el registro civil de nacimiento está conformado por dos secciones, una denominada genérica y otra llamada específica que se componen de la siguiente información: a) Sección genérica, en donde se consigan el nombre del inscrito, sexo, lugar y fecha de nacimiento, oficina en la que se inscribe el registro civil de nacimiento y los números del folio. b) Sección específica, la cual contiene datos como la hora y lugar de nacimiento del inscrito, el nombre de la madre y el padre con indicación de la profesión u oficio, nacionalidad, estado civil, códigos de sus registros de nacimiento y matrimonio, asimismo también indicará el nombre del profesional que certificó el nacimiento con el respectivo número de licencia. 6) En cuanto al contenido del artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970 proferido por el Presidente de la República de modo preciso preceptúa en el inciso final que cuando se requiera copia o certificación del registro civil de nacimiento con indicación de la información

  1. En cuanto al contenido del artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970 proferido por el Presidente de la República de modo preciso preceptúa en el inciso final que cuando se requiera copia o certificación del registro civil de nacimiento con indicación de la información contenida en la denominada sección específica de que trata el artículo 52 ibidem el peticionario deberá justificar en debida forma su requerimiento pues, de no ser así la divulgación de los datos contenidos allí de manera injustificada se considerará como una vulneración del derecho a la intimidad del titular.

Fuente Formal: CN artículo 72 y 23; Ley 1755 de 2015; CPACA artículos 13 a 33; Ley 1712 de 2014 artículo 2,18,19; Decreto Ley 1260 de 1970 artículos 52,115; Ley 1581 de 2012 artículo 13; Circular 126 del 11 de junio de 2015 proferida por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Solicitante: JUAN BAUTISTA CARDONA

Requerido: NOTARIA 29 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ DC Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por el notario 29 del Círculo de Bogotá

Requerido: NOTARIA 29 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ DC Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por el notario 29 del Círculo de Bogotá

DC mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visibleExpediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia en el folios 1 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Juan Bautista Cardona.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito por el señor Juan Bautista Cardona solicitó el 21 de noviembre de 2018 a

la Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC la siguiente documentación: “Se me expida y a mi costa, copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ SÁNCHEZ, nacido el 15 de octubre de 1990, el cual se encuentra archivado en esa Notaría bajo el serial No. 14694429. ” (fl. 5 – mayúsculas sostenidas del original).

  1. El notario 29 del Círculo de Bogotá DC contestó la anterior petición mediante oficio de 26 de noviembre de 2018 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “En atención a su comunicación del asunto, donde "solicita se expida copia auténtica del registro civil de nacimiento del inscrito Víctor Hugo. López Sánchez, indicativo serial 14694429 de fecha 9 de Noviembre de 1990 de este despacho, con

auténtica del registro civil de nacimiento del inscrito Víctor Hugo. López Sánchez, indicativo serial 14694429 de fecha 9 de Noviembre de 1990 de este despacho, con el fin de acreditar parentesco, en virtud de una acción judicial "dé petición de herencia, le manifiesto lo siguiente:

De conformidad con el DECRETO NÚMERO 1260 DE 1970: “... ART. 52. —La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra especifica . En aquélla se consignaran solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento; la oficina donde se inscribió y los números del folio general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además, 'la hora y el lugar del nacimiento; el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; e! nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia...". ' ART. 115. —Las copias y los certificados de las actas: partidas y folios de! Registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.

calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión dé los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivó legitimó, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionadas como contravenciones, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-Lev 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia 1118 de 1970.

Tal y como se expresa la circular 126 de fecha 11 de Junio de 2015 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ratifica las calidades de las personas a las cuales se les puede suministrar información LEY 1581 DE 2001 ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR: LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Según lo expresado en su petición no se acredita alguna de estas calidades para la expedición del documento en mención.

por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Según lo expresado en su petición no se acredita alguna de estas calidades para la expedición del documento en mención. Si bien es cierto que según el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, identifica al Registro Civil como documento Público, en la circular 126 de fecha 11 de Junio de 2015 expedida: por la Registraduría Nacional del Estado Civil se indica la información privada, sensible, que contiene el mismo en especial en su SECCIÓN ESPECIFICA: teniendo en cuenta que su solicitud de expedir el registro civil de nacimiento en mención es con el fin de acreditar parentesco. Por lo anteriormente expuesto NO ES PROCEDENTE su solicitud. Con el fin de expedir la copia auténtica del registro civil de nacimiento en mención, debe aportar autorización debidamente firmada por el inscrito u orden judicial. ” (fls. 12 y 13 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 3) A través de escrito visible en los folios 1 a 4 del expediente el peticionario insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC

Por escrito visible en el folio 1 del expediente el notario 29 del Círculo de Bogotá DC remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia

legal. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine la Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC negó la expedición de la copia auténtica del registro civil del señor Víctor Hugo López Sánchez, por estimar que dicha documentación es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 52 y 115 del Decreto-ley 1260 de 1970, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 2 y la circular

documentación es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 52 y 115 del Decreto-ley 1260 de 1970, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 2 y la circular no. 126 de 11 de junio de 2015 proferida por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de documentos por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y

2 En la respuesta de 26 de noviembre de 2018 suscrita por el Notario 29 del Círculo de Bogotá DC citó que la Ley 1581 corresponde erróneamente al año 2001 cuando en realidad es del año 2012. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC negó el acceso de la información con fundamento en lo siguiente: a) Los artículos 52 y 115 del Decreto-ley 1260 de 1970 proferido por el Presidente de la República: Art. 52.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del

República: Art. 52.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.

En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción. Artículo 115: Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de

6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-Ley 1118 de 1970.” (se destaca).

b) Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012: ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” c) La circular no. 126 de 11 de junio de 2015 proferida por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, documento que se encuentra visible en los folios 14 y 15 del expediente.

  1. En primer lugar, la Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC con fundamento en lo estipulado en la circular no. 126 de 2015 negó la expedición del registro civil de nacimiento del señor Víctor Hugo López Sánchez pero , la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna

la circular no. 126 de 2015 negó la expedición del registro civil de nacimiento del señor Víctor Hugo López Sánchez pero , la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la notaria con fundamento en la citada circular no es de tipo legal. 4) En segundo término, en relación con el artículo 13 de la Ley 1581 de 2001 también se advierte que no prevé reserva legal alguna sobre la información sino que define a qué personas se les puede suministrar la información que obran en las bases de datos de las entidades públicas y privadas. 5) Por otra parte, el artículo 52 del Decreto-ley 1260 de 1970 determina en contenido de las actas de inscripción de nacimiento en los siguientes términos: 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia “ARTÍCULO 52. SECCIONES DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.

otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción.”(destaca la Sala). De lo anterior se concluye que el registro civil de nacimiento está conformado por dos secciones, una denominada genérica y otra llamada específica que se componen de la siguiente información: a) Sección genérica, en donde se consigan el nombre del inscrito, sexo, lugar y fecha de nacimiento, oficina en la que se inscribe el registro civil de nacimiento y los números del folio. b) Sección específica, la cual contiene datos como la hora y lugar de nacimiento del inscrito, el nombre de la madre y el padre con indicación de la profesión u oficio, nacionalidad, estado civil, códigos de sus registros de nacimiento y matrimonio, asimismo también indicará el nombre del profesional que certificó el nacimiento con el respectivo número de licencia.

el nombre de la madre y el padre con indicación de la profesión u oficio, nacionalidad, estado civil, códigos de sus registros de nacimiento y matrimonio, asimismo también indicará el nombre del profesional que certificó el nacimiento con el respectivo número de licencia. 6) En cuanto al contenido del artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970 proferido por el Presidente de la República de modo preciso preceptúa en el inciso final que cuando se requiera copia o certificación del registro civil de nacimiento con indicación de la información contenida en la denominada sección específica de que trata el artículo 52 ibidem el peticionario deberá justificar en debida forma su requerimiento pues, de no ser así la divulgación de los datos contenidos allí de manera injustificada se considerará como una vulneración del derecho a la intimidad del titular. 7) En el caso sub examine se advierte que el señor Juan Bautista Cardona en la petición del 21 de noviembre de 2018 visible en los folios 5 a 9 de expediente manifestó que requiere copia completa del registro civil del señor Víctor Hugo López Sánchez con la finalidad de instaurar una demanda donde se requiere acreditar parentesco, información que está contenida en la sección específica del registro civil de nacimiento pero, la Sala advierte que 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01138-00

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia el peticionario simplemente se limitó a manifestar que actúa en calidad de apoderado legalmente constituido del señor Víctor Hugo López Sánchez sin allegar prueba que así

Peticionario: Juan Bautista Cardona Recurso de insistencia el peticionario simplemente se limitó a manifestar que actúa en calidad de apoderado legalmente constituido del señor Víctor Hugo López Sánchez sin allegar prueba que así efectivamente lo acredite, es decir que al no existir la debida justificación que lo legitimaría como tercero para acceder a tal documento como bien lo preceptúa el inciso final del artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970 proferido por el Presidente de la República, le asiste razón

a la Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC al negarle la entrega de la copia del registro civil de nacimiento del señor Víctor Hugo López Sánchez con exposición de la sección específica pues de hacerlo sin la debida justificación se considera como una vulneración al derecho a la intimad del titular. En conclusión, la Sala de Decisión se declarará bien denegada el acceso de la documentación por parte de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá DC. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de documentación requerida por el señor Juan Bautista Cardona. 2º) Notifíquese esta decisión al notario 29 del Círculo de Bogotá DC. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Juan Bautista Cardona.

Bautista Cardona. 2º) Notifíquese esta decisión al notario 29 del Círculo de Bogotá DC. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Juan Bautista Cardona. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

Consultar sobre este documento ...