TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01153-00-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01153-00-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201801153-00
DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE
LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAMPO,
CORPOCAMPO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, Corpocampo, a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La demanda
Con base en memorial radicado el 11 de diciembre de 2018, el demandante mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 5 a 26).
Resolución No. 1-03-241-201-668-00532 de 23 de marzo de 2018, “Por medio de la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 39 a 51).2
la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 39 a 51).2 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 05032 de 28 de junio de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 55 a 61).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta o, en caso de haberla pagado, se ordene la devolución del monto, debidamente indexado.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La demandante importó mercancía consistente en envases de hojalata con sus tapas para envase de vegetales en conserva, todas con la subpartida arancelaria No. 7310.21.00.00, la cual se amparó en las declaraciones de importación con números de autoadhesivo 23035012578735 de 31 de marzo de 2015, 07888310028814 de 22 de abril de 2015, 07888330008622 de 9 de mayo de 2015, 07888300109812 de 6 de agosto de 2015, 07888320024180 de 19 de enero de 2016 y 078883100048229 de 18 de febrero de 2016.
En ejercicio del control aduanero, la DIAN estableció que la mercancía se
de 2016 y 078883100048229 de 18 de febrero de 2016.
En ejercicio del control aduanero, la DIAN estableció que la mercancía se encontraba en la causal prevista en el numeral 1.6 (sic) del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no tener el visto bueno del INVIMA y el registro de importación.
Realizado el procedimiento administrativo correspondiente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 1-03-241-201-668-00532 de 23 de marzo de 2018, sancionó con multa a la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, Corpocampo, por valor de $540073.000 M/Cte., ante la inviabilidad de aprehender y decomisar la mercancía.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración.
Mediante Resolución No. 005032 de 28 de junio de 2018, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo objeto de recurso.3 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actuaciones procesales
Por auto de 22 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 68 a 69).
Por auto de 22 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 68 a 69).
Dicha providencia se notificó el 30 de mayo de 2019 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 73 a 80).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 22 de agosto de 2019, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos de fondo (Fls. 82 a 95).
Por auto de 28 de enero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (Fl. 119).
Audiencia Inicial
La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de febrero de 2020; en ella se presentaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;4 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(v) no se propusieron medidas cautelares;4 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y; se declaró precluida la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA., prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 122 a 127).
Alegatos de conclusión
El demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 133 a 144).
Por su parte, la DIAN, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 145 a 150).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto sobre el asunto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada en el presente asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la
correspondiente.
Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada en el presente asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241201-668-00532 de 23 de marzo de 2018 y 05032 de 28 de junio de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.5 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Establecido lo anterior y de encontrar configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente el reintegro de la suma pagada por concepto de la multa impuesta.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si los actos administrativos demandados violan los principios de legalidad y debido proceso, al imponer la sanción de multa sin adelantar el procedimiento de cancelación del levante.
(ii) Si los actos administrativos acusados impusieron una sanción de multa que no se encontraba prevista en la normativa vigente.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Como en el escrito de la demanda se formularon de manera dispersa una serie de argumentos, la Sala, con base en las facultades de interpretación de la demanda de que dispone el juez, los agrupará en los dos cargos enunciados como tema jurídico.
Como en el escrito de la demanda se formularon de manera dispersa una serie de argumentos, la Sala, con base en las facultades de interpretación de la demanda de que dispone el juez, los agrupará en los dos cargos enunciados como tema jurídico.
Cargo Primero. Violación de normas superiores. Los actos administrativos fueron expedidos con violación de los principios de legalidad y debido proceso al imponer una sanción de multa sin adelantar el procedimiento de cancelación del levante
Argumentos de la demandante
La demandada vulneró los principios de legalidad, justicia y equidad al exigirle el pago de una multa que es contraria a derecho.
Lo anterior, por cuanto vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al omitir adelantar, previo a la imposición de la multa, el procedimiento de cancelación de la autorización del levante, en los términos del artículo 551 del Decreto 390 de 2016.6 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Argumentos de la demandada, DIAN
No se podía realizar el procedimiento para la cancelación de la autorización del levante, porque el mismo demandante indicó que la mercancía ya se encontraba comercializada y no era posible ponerla a disposición de la DIAN.
De haberse realizado tal procedimiento, se perjudicaba al demandante e, incluso, a los terceros adquirentes de la mercancía.
El demandante vulneró el principio non venire contra factum propium, ya que pretende la nulidad del acto administrativo, contrariando lo que el mismo alegó a su favor en sede administrativa.
a los terceros adquirentes de la mercancía.
El demandante vulneró el principio non venire contra factum propium, ya que pretende la nulidad del acto administrativo, contrariando lo que el mismo alegó a su favor en sede administrativa.
Refirió que el procedimiento para la cancelación del levante no es obligatorio sino facultativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 64 de 28 de septiembre de 2016, expedida por la DIAN.
Para el momento en que se expidió el requerimiento ordinario de información No. 3907 del 15 de agosto 2017, no se encontraba vigente el Decreto 390 de 2016, según lo dispuesto en la Circular 003 de 22 de marzo de 2016, que puso de presente la imposibilidad de la entrada en vigencia de las causales de aprehensión allí previstas.
Como la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 solo entró en vigencia el 18 de octubre de 2016, con la expedición de la Resolución No. 0064 de 3 de octubre de 2016, no resultaba aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio, pues el requerimiento ordinario se expidió el 15 de agosto de 2017.
Análisis de la Sala
Mediante los actos administrativos demandados, la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo (en adelante Corpocampo), fue sancionada por la DIAN con una multa de $540073.000 M/Cte. infringir el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.7 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
390 de 2016.7 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Una vez realizado el control posterior por parte de la DIAN, se determinó que la mercancía importada, correspondiente a “envases de hojalata con sus tapas para envasado de vegetales en conserva”, amparadas mediante las declaraciones de importación con números de autoadhesivo 23035012578735 de 31 de marzo de 2015, 07888310028814 de 22 de abril de 2015, 07888330008622 de 9 de mayo de 2015, 07888300109812 de 6 de agosto de 2015, 07888320024180 de 19 de enero de 2016 y 078883100048229 de 18 de febrero de 2016, se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
De acuerdo con lo expuesto en los actos administrativos demandados, debido a dicha circunstancia la DIAN requirió que la mercancía se pusiera a su disposición; sin embargo, como esto no fue posible porque había sido comercializada, se impuso la sanción objeto de análisis por la imposibilidad de aprehender y decomisar la mercancía prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
Precisado lo anterior, la Sala pasará a indicar el contenido del artículo 551 del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, que regula el procedimiento que se debe adelantar para imponer una sanción de multa, cuando no sea posible aprehender y decomisar la mercancía.
“Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la
adelantar para imponer una sanción de multa, cuando no sea posible aprehender y decomisar la mercancía.
“Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas.
Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la
manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.8 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo.
El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.
subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.
La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
No procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos legales; ni al Operador de Comercio Exterior a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.
El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.
Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante mediante el agotamiento del siguiente procedimiento:
1. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de causales que den lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, enviará al importador, poseedor o tenedor de la mercancía un Requerimiento Ordinario
posterior, tenga conocimiento de la existencia de causales que den lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, enviará al importador, poseedor o tenedor de la mercancía un Requerimiento Ordinario de Información en el que le comunicará la detección de la causal citada y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.
2. El término para contestar el Requerimiento Ordinario de Información será de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento.
3. Recibida la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma administración, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este decreto.” (Destacado por la Sala).9
Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Según lo previsto en la norma transcrita, hay lugar a imponer una sanción de multa del doscientos por ciento (200%) del avalúo de la mercancía, cuando no es posible su aprehensión y decomiso.
Para ello se debe realizar el Requerimiento Especial Aduanero, en el que se indicará i) la causal de aprehensión de las mercancías; ii) el hecho de haber
posible su aprehensión y decomiso.
Para ello se debe realizar el Requerimiento Especial Aduanero, en el que se indicará i) la causal de aprehensión de las mercancías; ii) el hecho de haber cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, iii) cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haber solicitado poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera para su aprehensión.
Conforme a la norma, constituye una condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero que la autoridad aduanera cancele previamente el levante mediante el agotamiento del respectivo procedimiento, cuando a ello hubiere lugar.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento que prevé el parágrafo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016 para la cancelación previa del levante, no es de carácter obligatorio, pues se supedita a las circunstancias de cada caso.
Dicha normativa estableció que la cancelación del levante es necesaria cuando a ello hubiere lugar; expresión que no se encuentra determinada, por lo que se hace necesario un análisis en contexto del significado del levante y su cancelación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, el levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello hubiere lugar.
Luego, el Decreto 390 de 2016, artículo 3, estableció que el levante es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago
otorgamiento de garantía, cuando a ello hubiere lugar.
Luego, el Decreto 390 de 2016, artículo 3, estableció que el levante es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar.
A su vez, el mismo artículo define el retiro de las mercancías como el acto por el cual la administración aduanera permite a los interesados disponer de las10 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
mercancías que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
Por lo tanto, el levante permite que una vez cumplidos los requisitos legales, se pueda disponer de la mercancía, sin perjuicio del control posterior1 que pueda ejercer la DIAN con respecto a la mercancía ingresada al país.
Por su parte, la cancelación del levante se produce al determinar que una mercancía que lo obtuvo, permanece irregularmente en el territorio aduanero nacional; por ejemplo, cuando la autoridad aduanera detecta que se encuentra incursa en una causal de aprehensión y decomiso.
Tal es el caso sucedido en este asunto, ya que en ejercicio del control posterior, la DIAN determinó que las declaraciones de importación con números de
incursa en una causal de aprehensión y decomiso.
Tal es el caso sucedido en este asunto, ya que en ejercicio del control posterior, la DIAN determinó que las declaraciones de importación con números de autoadhesivo 23035012578735 de 31 de marzo de 2015, 07888310028814 de 22 de abril de 2015, 07888330008622 de 9 de mayo de 2015, 07888300109812 de 6 de agosto de 2015, 07888320024180 de 19 de enero de 2016 y 078883100048229 de 18 de febrero de 2016, incurrieron en la causal 1.25 del Decreto 2685 de 1999.
De tal forma que ante la presunta irregularidad procedía, si a ello hubiere lugar, la cancelación de la autorización del levante, mientras se resolvía la situación jurídica de la mercancía; bien sea, para sanear la irregularidad encontrada, proceder con la orden de aprehensión y decomiso o, como en este caso, imponer la sanción de multa.
De lo expuesto se concluye que al ser el levante la autorización para retirar y disponer de la mercancía, su cancelación tiene lugar cuando el importador, propietario, tenedor o poseedor puede disponer de ella; es decir, que cuando se agota, se extingue o sale del territorio aduanero nacional, el trámite resulta innecesario.
Nótese que al extinguir, agotar o exportar el bien, la posibilidad de disposición sobre él desaparece, por lo que resulta innecesario tomar la medida de cancelar el levante, pues no tiene ninguna finalidad retirar la autorización de disponer de un
1 Artículo 486 del Decreto 390 de 201611
sobre él desaparece, por lo que resulta innecesario tomar la medida de cancelar el levante, pues no tiene ninguna finalidad retirar la autorización de disponer de un
1 Artículo 486 del Decreto 390 de 201611 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
bien que no existe, es inutilizable o, simplemente, ya no permanece en el territorio aduanero nacional.
Tal es el caso de alimentos o de aquellos insumos de única utilización, como el caso de los envases de hojalata con sus tapas para el envase.
Debe recordarse que pese a la imposición de la sanción de multa, la mercancía sigue incursa en la causal que dio origen a la misma y, por ende, es susceptible, en cualquier tiempo, de ser aprehendida y decomisada2.
Por lo tanto, la Sala concluye que en un caso como el que nos ocupa, no es necesario realizar la cancelación del levante, ya que la mercancía cuestionada consistía en envases de hojalata con sus tapas para envasado de vegetales en conserva, los cuales fueron utilizados para empacar alimentos exportados, según manifestación de la misma demandante.
Sobre el particular, en el acta de los hechos de 17 de enero de 2017 y en los diferentes requerimientos, la demandante manifestó que no era posible poner la mercancía a disposición de la DIAN, porque se había consumido, al ser utilizada en un producto de exportación3.
Por lo tanto, como la mercancía fue utilizada con fines de exportación y, por ende, está en desuso y fuera del territorio aduanero nacional, concluye la Sala que la
en un producto de exportación3.
Por lo tanto, como la mercancía fue utilizada con fines de exportación y, por ende, está en desuso y fuera del territorio aduanero nacional, concluye la Sala que la cancelación del levante no tiene ninguna finalidad y, en consecuencia, no resulta exigible para imponer la sanción de multa.
Por su parte, la demandante tampoco probó que resultara necesario, en este caso particular, proceder, previo a la imposición de la sanción, a cancelar el levante, lo que constituye una carga procesal que no se puede obviar si se pretende controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo4.
El cargo no prospera.
Cargo Segundo. Mediante los actos administrativos se impuso una sanción de multa que no se encontraba prevista en la normativa vigente.
2 Artículo 551 del Decreto 390 de 2016 3 Folios 8 a 10, 28 a 113 y 340 a 368 antecedentes administrativos 4 Artículo 167 del Código General del Proceso12 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Argumentos de la demandante
La mercancía que generó la sanción impuesta no requería registro de importación para el momento en que ocurrieron los hechos.
En el momento en que se realizaron los tramites de importación, se encontraba vigente la Circular No. 050 de 22 de noviembre de 2012, la cual no exigía para la subpartida arancelaria No. 7310.21.00.00 el registro de importación.
Solo hasta la expedición de la Circular 021 de 22 de septiembre de 2015, se hizo
subpartida arancelaria No. 7310.21.00.00 el registro de importación.
Solo hasta la expedición de la Circular 021 de 22 de septiembre de 2015, se hizo exigible el registro de importación para la subpartida arancelaria No. 7310.21.00.00, situación que tuvo lugar desde el 4 de noviembre de 2015.
Por su parte, la sanción tipificada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no resultaba aplicable, ya que esta se configura cuando se presentan documentos que no corresponden con la operación de comercio, pero no cuando, como este en este caso, no se requieren.
El numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, tampoco era aplicable por no encontrarse vigente.
Argumentos de la demandada, DIAN
Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 539 de 2014, por lo que era obligatorio presentar el registro de importación, pues dicha norma es de jerarquía superior a la circular citada por el demandante.
De otro lado, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece cuáles son los documentos que sirven de soporte a la declaración de importación, siendo uno de ellos el registro de importación.
Por tal motivo, no es correcto afirmar que no era aplicable el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues la sanción se impuso por no presentar en debida forma los documentos soporte que demuestren que la mercancía no está incursa en restricción legal o administrativa.13 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
mercancía no está incursa en restricción legal o administrativa.13 Exp. 2500023410002018001153-00
Demandante: Corpocampo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El numeral 3 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 corresponde a la misma causal prevista en el artículo 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no se puede alegar nulidad alguna por este aspecto.
Análisis de la Sala
De acuerdo con los planteamientos de las partes, se procederá a establecer si para el momento en que se realizó la importación de “envases de hojalata con sus tapas para envasado de vegetales en conserva”, resultaba necesario el registro de importación como soporte de la declaración de importación o si, por el contrario, dicho requisito no era exigible a la demandante.
La sanción de multa tuvo como fundamento que las declaraciones de importación con números de autoadhesivo 23035012578735 de 31 de marzo de 2015, 07888310028814 de 22 de abril de 2015, 07888330008622 de 9 de mayo de 2015, 07888300109812 de 6 de agosto de 2015, 07888320024180 de 19 de enero de 2016 y 0788831000
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