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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01166-00-(11-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01166-00-(11-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE INSISTENCIA – La negativa de información debe ser motivada, indicar de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de los documentos o informaciones y notificada al peticionario Encuentra la Corporación que la Oficina Jurídica del ICBF negó la entrega de la información argumentado la existencia de reserva en los términos del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 682 de 2018, las cuales no son normas de rango legal que permitan autorizar la reserva de los documentos requeridos por el peticionario; razón por la cual la negativa de información no está conforme al artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 , toda vez que debe ser: I) motivada, II) indicar de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de los documentos o informaciones, y III) notificada al peticionario. En ese orden de idas, la Sala declarará mal negada la solicitud de información de la petición presentada por el señor Luis Beltrán Méndez el 13 de noviembre de 2018, toda vez que la respuesta que brindo la entidad no se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 1755 de 2015, que modificó el Titulo II de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, se le ordenará a la Jefa de la Oficina Jurídica del ICBF para que en termino de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, le entregue al señor Beltrán Prada los documentos requeridos en la petición del 13 de noviembre de 2018.

Nota de Relatoría: 1) Frente a que el acceso a los documentos públicos es un derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-473/92, MP.

Ciro Angarita Barón. 2) Frente al derecho de acceso a la información, consultar

Nota de Relatoría: 1) Frente a que el acceso a los documentos públicos es un derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-473/92, MP.

Ciro Angarita Barón. 2) Frente al derecho de acceso a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-928/09, MP Jaime Araujo Rentería Fuente Formal: Resolución 682 de 2018 artículo 12; Ley 1755 de 2015 artículos 26,25,24,27; CPACA artículo 151; CN artículos 74,15,23; Leyes 57 de 1985 artículos 12,30 y 16 de 1972 artículo 13; Decreto 1084 de 2015 artículo 2.4.3.1.3.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-01166-00

Solicitante: LUIS BELTRÁN PRADA MÉNDEZ

Entidad: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLOEXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF e invocado por el señor Luis Beltrán Prada Méndez para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Jurídica del ICBF e invocado por el señor Luis Beltrán Prada Méndez para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, el señor Luis Beltrán Prada Méndez le solicitó al ICBF, copias del libro radicador de expedientes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos a los que se refiere el artículo 9 de la Resolución 682 del 24 de enero de 2018.

2. El ICBF a través del oficio del 22 de noviembre de 2018 le indicó al peticionario que la información requerida era de carácter reservado según lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.3. del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 12 de la Resolución 682 de 2018.

3. El día 03 de diciembre de 2018, el peticionario presentó recurso de insistencia el cual fue remitido por el ICBF al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Previo reparto, mediante providencia del once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Despacho ponente le solicitó al ICBF que aporte: I) la petición que fue presentada por el señor Luis Beltrán Prada el 13 de noviembre de 2018.

5. De conformidad con el informe secretarial que antecede (fl. 13), el expediente regresó al Despacho ponente el 5 de febrero del año en curso, con la respuesta aportada por el ICBF.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por

el ICBF.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Luis Beltrán Prada Méndez , de conformidad con el numeral 7º del artículo

2EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

2. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, de la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio

importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo

legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

3EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)

del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades

ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ”. (Negrillas no originales) En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la

4EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y

Recurso de insistencia reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

3. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15 de la Carta Política, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone:

pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).

4. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos

y documentos oficiales”, preceptúa:

“(...) “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan

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Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

6EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal

distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

5. El derecho de acceso a la información, según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos; y es así, como la Ley 16 de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

Rica", en su artículo 13 preceptúa:

de los mismos; y es así, como la Ley 16 de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13. Libertad de Pensamientos y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas

7EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la

comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales).

La Corte Constitucional en Sentencia T-511 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, destacó el reconocimiento internacional del derecho al acceso a la información pública referente a los estándares internacionales en esta materia que fueron recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, realizado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2007. Entre los cuales se pueden destacar:

“- Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la información debe ser entregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal. - El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información. - Están obligados a suministrar información todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas. - El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los documentos

  • Están obligados a suministrar información todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas. - El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los documentos públicos. La palabra información abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibirasí como los tiposhechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro. - El acceso a la información en poder del Estado se rige por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.

8EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia - Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. - En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.

existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. - Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH: los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal.”

Caso concreto El señor Luis Beltrán Prada Méndez a través de petición del 13 de noviembre de 2018 (fl. 4), le solicitó al ICBF, lo siguiente:

desaparición de su causal.”

Caso concreto El señor Luis Beltrán Prada Méndez a través de petición del 13 de noviembre de 2018 (fl. 4), le solicitó al ICBF, lo siguiente: “…la expedición de copias del libro radicador de expedientes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos que trata el artículo 9 de la Resolución 682 del 24 de enero de 2018, en el lapso 01 de febrero de 2018 y hasta la fecha que comedidamente se dé respuesta la presente petición. Lo anterior se solicita con fines de investigación científica sobre trabajos realizados de carácter académico y pedagógico.” Frente a la anterior solicitud la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF mediante respuesta notificada el 24 de noviembre de 2018 (fl. 18), le informó al peticionario lo siguiente: “Al respecto, señala el artículo 2.4.3.1.3.3. del Decreto 1084 de 2015, que: DE LA INTERVENCIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE DENUNCIA. En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para la denuncia de

9EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas del denunciante, o su apoderado. Por su parte, el artículo 12 de la Resolución 682 de 2018 dispone lo siguiente La información contenida en las denuncias de vocaciones

denunciante, o su apoderado. Por su parte, el artículo 12 de la Resolución 682 de 2018 dispone lo siguiente La información contenida en las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos tiene carácter confidencial. En ningún caso se admitirá la intervención de personas distintas al denunciante o a su apoderado.” Encuentra la Corporación que la Oficina Jurídica del ICBF negó la entrega de la información argumentado la existencia de reserva en los términos del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 682 de 2018, las cuales no son normas de rango legal que permitan autorizar la reserva de los documentos requeridos por el peticionario; razón por la cual la negativa de información no está conforme al artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 , toda vez que debe ser: I) motivada, II) indicar de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de los documentos o informaciones, y III) notificada al peticionario. En ese orden de idas, la Sala declarará mal negada la solicitud de información de la petición presentada por el señor Luis Beltrán Méndez el 13 de noviembre de 2018, toda vez que la respuesta que brindo la entidad no se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 1755 de 2015, que modificó el Titulo II de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, se le ordenará a la Jefa de la Oficina Jurídica del ICBF para que en termino de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, le entregue al señor Beltrán Prada los documentos requeridos en la petición del 13 de noviembre de 2018.

termino de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, le entregue al señor Beltrán Prada los documentos requeridos en la petición del 13 de noviembre de 2018. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada por el señor Luis Beltrán Prada Méndez el 13 de noviembre de 2018 , por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

10EXP: No. 25000-23-41-000-2018-01166-00

Luis Beltrán Prada Méndez Recurso de insistencia SEGUNDO: En consecuencia , ORDENASE a la Jefa de la Oficina Ju

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