TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01167-00-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01167-00-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201801167-00
DEMANDANTES: LIBIA CAMACHO Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO
SENTENCIA
La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por Libia Camacho y demás miembros del grupo actor contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional.
La demanda
El grupo actor, a través de apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes
Pretensiones
1. Se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional son administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden patrimonial y no patrimonial, daños morales, a la vida de relación y a cualquier otro bien, derecho o interés convencional o constitucionalmente amparado, causados y futuros.
Lo anterior, con respecto a los miembros del grupo actor, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren o se acojan a los efectos de la sentencia, por los daños que les fueron ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia de que fueron víctimas y la violación de sus derechos a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia.
por los daños que les fueron ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia de que fueron víctimas y la violación de sus derechos a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia.
2. Se ordene a las accionadas un pago, de manera solidaria y por concepto de perjuicios no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros y la violación de sus derechos a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia, por la suma de 200 salarios2
Exp. 250002341000201801167-00
Demandantes: Libia Camacho y otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
mínimos mensuales legales vigentes a los miembros del grupo actor así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren o se acojan a los efectos de la sentencia.
3. Se condene a las accionadas a pagar de manera solidaria por daños y perjuicios patrimoniales a los miembros del grupo actor, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren o se acojan, la suma mínima de $24.918.345 o aquellas que resulten probadas durante el proceso, por concepto de perjuicios patrimoniales.
4. Se ordene a las accionadas desarrollar un programa de retorno en condiciones de voluntariedad para facilitar a las personas que no han retornado las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retorno a sus lugares de habitación, residencia y trabajo, de los miembros del grupo actor.
Igualmente, adelantar en relación con las personas que se hagan parte en el proceso,
seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retorno a sus lugares de habitación, residencia y trabajo, de los miembros del grupo actor.
Igualmente, adelantar en relación con las personas que se hagan parte en el proceso, se integren o se acojan a los efectos de la sentencia, las diligencias necesarias para la restitución de sus parcelas, así como para que sus viviendas sean habitables y cuenten con servicios públicos que garanticen salubridad.
5. Se califique la masacre de Puerto Saldaña, las muertes ocurridas y el desplazamiento forzado como delitos de lesa humanidad.
6. Los montos reconocidos se deben actualizar y reconocer los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se liquide y pague efectivamente la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes.
Hechos
Entre el 1 y el 28 de abril del 2000 un grupo de 450 hombres de los frentes 21, 6, “Héroes de Marquetalia”, “Joselo Lozada”, “Prías Alape” y “Jacobo Arenas” de la guerrilla3 Exp. 250002341000201801167-00
Demandantes: Libia Camacho y otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
de las Farc se tomaron la inspección de Puerto Saldaña, Municipio de Rioblanco (Tolima).
Durante ese periodo masacraron 27 personas, destruyeron la escuela, el puesto de
de las Farc se tomaron la inspección de Puerto Saldaña, Municipio de Rioblanco (Tolima).
Durante ese periodo masacraron 27 personas, destruyeron la escuela, el puesto de salud, las iglesias, decenas de viviendas, aterrorizaron a la población y causaron el desplazamiento forzado de centenares de campesinos de Puerto Saldaña y sus veredas El Cambrín, El Placer, La Cumbre, Palmaseca, Los Limones, Alto Bonito, Sitio, Parada la Cascada, El Espejo, La Aurora y La Ocasión.
El ataque se prolongó durante un mes, pues se inició el 1 de abril y finalizó el 28 de abril del 2000, periodo en el que los guerrilleros cercaron las veredas La Aurora, Palma Seca, San Francisco, Llanera, El Cambrín y Palonegro generando ataques a través de artefactos explosivos que destruyeron escuelas, puestos de salud e iglesias.
La primera parte del ataque sucedió entre el 1 y 2 de abril de 2000, miembros de la comunidad solicitaron protección de manera verbal el 2 de abril de 2000 a los comandante del Ejército Nacional y de la Policía Nacional del Tolima, quienes enviaron 15 agentes de la Policía Nacional, el mismo día, a fin de repeler los ataques y se comprometieron a no retirarlos.
Ante la presencia y acción de la Fuerza Pública, la guerrilla se retiró del casco urbano replegándose en las veredas aledañas sin abandonar la inspección, esperando la salida del Ejército Nacional, lo cual ocurrió 5 días después (el 8 de abril) pues la Policía
replegándose en las veredas aledañas sin abandonar la inspección, esperando la salida del Ejército Nacional, lo cual ocurrió 5 días después (el 8 de abril) pues la Policía Nacional y el Ejército Nacional se retiraron de Puerto Saldaña y dejaron desprotegida a la comunidad.
A partir del 9 de abril de 2000, los guerrilleros de las Farc apostaron retenes ilegales sobre las dos vías principales del poblado, retuvieron más de 200 personas, incluido el inspector de policía.
Del mismo modo, impidieron por varios días el ingreso de vehículos de transporte de víveres hacia las inspecciones de policía de Puerto Saldaña (Rioblanco) y Bilbao (Planadas). El bloqueo de alimentos desencadenó el desplazamiento forzado de varias familias a otras poblaciones y ciudades cercanas.
El 25 de abril de 2000, en ausencia de todas las autoridades, la guerrilla retomó los hostigamientos sobre las veredas entre Ríoblanco y Puerto Saldaña, alias “El Indio4 Exp. 250002341000201801167-00
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Efraín” ordenó a otros hombres atacar de forma indiscriminada a los pobladores de las veredas.
El 27 de abril de 2000, los frentes y columnas de las Farc ubicados en los alrededores de la cabecera municipal de Puerto Saldaña comenzaron hostigamientos sobre el casco urbano.
La incursión guerrillera concluyó en la ejecución extrajudicial de las siguientes personas.
Guillermo Sánchez Cerquera, Israel Marín Sánchez, Arnoldo Garzón Javela, Norvey
casco urbano.
La incursión guerrillera concluyó en la ejecución extrajudicial de las siguientes personas.
Guillermo Sánchez Cerquera, Israel Marín Sánchez, Arnoldo Garzón Javela, Norvey Garzón Ocampo, Yuliana Garzón Ocampo, Argenis Avilez, Yesica Alejandra Garzón Avilez, Jan Carlos Garzón Avilez, Aidée Gómez Lozano, Wilson Verano Téllez, Elena Patricia Verano Téllez, Alfonso Marín Sánchez, Didier Marín Sanabria, Héctor Fabio Marín Sanabria, Fenibal Pérez, Ferney Pérez Conde, José Ignacio Ruiz Rubio, Célico Lozano Rojas, Fabián Morales, Leonardo Dagua y Juan Carlos Guzmán.
Entre 1998 y 1999, el Frente 21 de las Farc perpetró cinco enfrentamientos en comprensión territorial del municipio de Rioblanco. Los enfrentamientos registrados en los corregimientos de Puerto Saldaña, Herrera y Campo Alegre, obligaron a los habitantes a desplazarse al perímetro urbano, tras la destrucción total o parcial de sus viviendas.
Rioblanco, Planadas y Ataco, tres municipios del sur del Tolima, registraron diez mil personas desplazadas entre 1997 y agosto de 2010, por razón del conflicto armado, según el antiguo Registro Único de Población Desplazada e, incluso, fue secuestrado el alcalde de Rioblanco (Yesid Guerrero Reyes).
A este asunto se sumó la solicitud de protección que la comunidad formuló ante las autoridades militares de la zona el 2 de abril de 2000 y la de protección que el presidente de la junta de acción comunal del poblado planteó en el consejo de
A este asunto se sumó la solicitud de protección que la comunidad formuló ante las autoridades militares de la zona el 2 de abril de 2000 y la de protección que el presidente de la junta de acción comunal del poblado planteó en el consejo de seguridad departamental realizado en Ibagué (Tolima).
La Fuerza Pública desistió de proteger a la comunidad, permitiendo que las Farc retomaran sus planes y se cometiera la masacre de 14 personas, el desplazamiento forzado de otras 400 y la destrucción casi total del pueblo.5 Exp. 250002341000201801167-00
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De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública se enfrentó a la guerrilla entre el 3 y 8 de abril de 2000 pero abandonó la zona junto con los agentes de policía, por lo que Puerto Saldaña se quedó sin autoridad, dejando a la comunidad desprotegida y abandonada ante la presencia de las Farc.
Las actuaciones de las Farc se prolongaron durante los meses de abril y mayo de 2000 y hay registro de personas desplazadas en el mes de junio de ese año. Nunca hubo respuesta por parte de la Fuerza Pública.
Las accionadas no realizaron acción alguna para evitar la masacre y tampoco para evitar el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. No hubo acciones de protección a la comunidad que permitieran a la población mantenerse en el territorio.
El desplazamiento forzado de los habitantes de Puerto Saldaña y de los demás del corregimiento del Municipio de Rioblanco y de otros pueblos aledaños fue un hecho
el territorio.
El desplazamiento forzado de los habitantes de Puerto Saldaña y de los demás del corregimiento del Municipio de Rioblanco y de otros pueblos aledaños fue un hecho notorio, públicamente conocido dadas las terroríficas circunstancias que rodearon el hecho.
Las características de los victimarios y el comportamiento de la Fuerza Pública durante el episodio, el conocimiento de las autoridades locales, regionales y nacionales debió contar con el tratamiento humanitario que la situación exigía.
Hasta la fecha, ninguno de los demandantes ha recibido una justa e integral indemnización por los hechos.
Actuación procesal
El 22 de agosto de 2019, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de la Policía Nacional o a quienes estos hubieren delegado para tal efecto.
Así mismo, al señor Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Defensor del Pueblo y se ordenó publicar, en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo y se reconoció personería al abogado Raúl Hernández Rodríguez, como apoderado del grupo actor (Fls. 701 y 702).6 Exp. 250002341000201801167-00
Demandantes: Libia Camacho y otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2019, la Policía Nacional contestó la presente acción (Fls. 729 a 740).
Demandantes: Libia Camacho y otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2019, la Policía Nacional contestó la presente acción (Fls. 729 a 740).
El 27 de septiembre de 2019, el apoderado del grupo actor se pronunció con respecto a las excepciones previas propuestas por las accionadas (Fls. 749 a 755).
El 25 de febrero de 2021, el despacho sustanciador resolvió (i) tener por contestada la demanda por parte de la Policía Nacional, (ii) tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional y (iii) convocar a las partes a audiencia de conciliación (Fls. 862 a 864).
El 15 de marzo de 2021, se realizó la audiencia de conciliación, se declaró fracasada y, en la misma fecha, se abrió la etapa probatoria y se resolvió sobre las pruebas, en particular se dispuso lo siguiente (Fls. 869 a 876).
(i) incorporar la documental allegada con el escrito de la demanda.
(ii) acceder a la elaboración de oficios con respecto a las siguientes entidades: Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Tolima, Agencia Nacional de Tierras, Cuerpo Técnico de Investigación y Jurisdicción Especial para la Paz,
Negar los dirigidos a las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Defensoría del Pueblo (Nacional), Defensoría del Pueblo (Regional Tolima), Fiscalía General de la Nación, ONG Consultoría para los Derechos Humanos y el
Negar los dirigidos a las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Defensoría del Pueblo (Nacional), Defensoría del Pueblo (Regional Tolima), Fiscalía General de la Nación, ONG Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, Corporación Colectivo de Abogados, Asociación Nacional de Ayuda Humanitaria, Centro de Investigación y Educación Popular, Colpensiones, Municipio de Rioblanco, Tolima, Personería de Rioblanco, Tolima, y Fiduciaria Agraria en Liquidación, en atención a que no se cumplió con la carga prevista en el artículo 78, numeral 1, del Código General del Proceso.
(iii) Negar los testimonios solicitados.
(iv) Acceder al dictamen pericial y a los informes técnicos dirigidos a la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social, solicitados por el apoderado del grupo actor y a cargo de este.7 Exp. 250002341000201801167-00
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(v) Disponer que la certificación jurada del señor Rodrigo Londoño Echeverri, presidente del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, solicitada por la Policía Nacional, se resolvería en auto aparte.
El apoderado del grupo actor interpuso recurso de apelación con respecto a las decisiones consistentes en negar el decreto de unos oficios y de unos testimonios.
El 21 de abril de 2022, el Despacho sustanciador resolvió lo siguiente (Fl. 956 a 957).
(i) negar la certificación jurada de particular pedida por la Policía Nacional, por no estar prevista como medio de prueba en el Código General del Proceso.
(i) negar la certificación jurada de particular pedida por la Policía Nacional, por no estar prevista como medio de prueba en el Código General del Proceso.
(ii) incorporar los informes allegados por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Agencia Nacional de Tierras y el Cuerpo Técnico de Investigación.
La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Tolima, la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Salud y Protección Social no contestaron los requerimientos de información y el apoderado del grupo actor no allegó el dictamen pericial. En consecuencia, se dio por concluida la etapa probatoria.
(iii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante en relación con las pruebas que fueron negadas, pues el término para pagar las expensas a fin de sufragar las copias del recurso venció el 24 de marzo de 2021 y fueron aportadas el 22 de abril de 2021, esto es, de manera extemporánea.
El 4 de mayo de 2022, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de abril de 2022, con el fin de recaudar la prueba pericial y conceder el recurso de apelación (Fls. 960 a 963).
El 19 de mayo de 2023, se resolvió el recurso antes referido en el sentido de no reponer el auto de 21 de abril de 2022 (Fls. 968 y 969).
El 14 de junio de 2023, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 972).
el auto de 21 de abril de 2022 (Fls. 968 y 969).
El 14 de junio de 2023, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 972).
El 23 de junio de 2023, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de junio de 2023, que dispuso correr traslado para alegar de conclusión (Fls. 974 a 975).8 Exp. 250002341000201801167-00
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El 6 de julio de 2023, el Despacho negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 977 a 978).
Mediante escritos radicados, respectivamente, el 25 y 27 de julio de 2023 el apoderado del grupo actor y la Policía Nacional allegaron sus alegatos de conclusión (Fls. 981 a 995 y 997 a 1008).
Contestación de la Policía Nacional
En relación con los hechos, precisó que unos no le constaban y otros no eran ciertos.
Manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor.
Propuso las siguientes excepciones.
(i) Caducidad de la acción. Conforme a la sentencia SU – 254 de 2013, pues la misma se puso en conocimiento por medio de publicación hecha en el periódico "El Tiempo” el 19 de mayo de 2013 y la presente demanda se radicó el 13 de diciembre de 2018, esto es, transcurrido con creces el término de caducidad previsto en el artículo 47 de
el 19 de mayo de 2013 y la presente demanda se radicó el 13 de diciembre de 2018, esto es, transcurrido con creces el término de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Agregó que “el Estado Colombiano y la guerrilla de las Farc, iniciaron conversaciones para terminar el conflicto el 04 de septiembre de 2012, acuerdo de paz que se firmó el 24 de noviembre de 2016 en el teatro Colón de la ciudad de Bogotá (…) y con mucho tiempo de antelación a la última fecha indicada, cesaron las acciones armadas por parte de las Farc tanto en contra de la fuerza pública como de la población civil, por lo que resulta incuestionable que cesó por completo cualquier clase de violencia o similar que impidiera a los ahora demandantes regresar a los lugares de los cuales dicen fueron desplazados por la guerrilla de las Farc.” (Destacado en el original).
Hecho distinto es que “por consideraciones personales no hayan querido regresar, pero tal situación en absoluto materializa un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado Colombiano – Policía Nacional.”.
Indicó que no existe prueba que demuestre que las condiciones, hechos o acciones de violencia que provocaron el desplazamiento hayan continuado hasta antes de los dos años previos a la presentación de la demanda.9 Exp. 250002341000201801167-00
Demandantes: Libia Camacho y otros M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
(ii) Hecho exclusivo de un tercero. El desplazamiento fue originado por la actuación de la guerrilla de las Farc, causa ajena a la Policía Nacional y, además, no se acredita
M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
(ii) Hecho exclusivo de un tercero. El desplazamiento fue originado por la actuación de la guerrilla de las Farc, causa ajena a la Policía Nacional y, además, no se acredita que la institución haya incurrido en alguna actuación que conllevara al desplazamiento forzado.
Expuso como argumentos de defensa los siguientes.
No existe la falla del servicio alegada por el grupo actor. La Policía Nacional defendió el Departamento de Tolima (sic), por lo que no es de recibo la afirmación según la cual la institución omitió defender a la comunidad.
Diferente es que los niveles de violencia para la fecha de ocurrencia de los hechos hayan sido de tal magnitud que desbordaran cualquier capacidad que tenía la Policía Nacional y le fuese imposible garantizar la vida y seguridad de los miembros de la comunidad.
Precisó que nadie está obligado a lo imposible y para el efecto citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado (Exp. 20.374, sentencia de 27 de abril de 2011).
Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Alegatos de conclusión
El grupo actor, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, indicó que no existe caducidad de la acción y solicitó que se acceda a las pretensiones.
La Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de
en su escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.10 Exp. 250002341000201801167-00
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Finalidad y procedencia de la acción de grupo
Conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo se interponen por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes con respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.
Por lo tanto, es una acción de carácter indemnizatorio que, por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo.
Se busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de miembros del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.
Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el propósito de que, mediante sentencia judicial, se reconozca un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que posean condiciones uniformes en relación con la causa del daño.
con el propósito de que, mediante sentencia judicial, se reconozca un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que posean condiciones uniformes en relación con la causa del daño.
Por lo tanto, se pretende su resarcimiento, una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo al Estado, como se infiere del artículo 90 de la Constitución.
Caso concreto
En síntesis, el grupo actor estima que se le causó un perjuicio por la guerrilla de las Farc, hechos ocurridos entre el 1 y 28 abril de 2000 en el Municipio de Rioblanco, Tolima, en particular en las veredas de Puerto Saldaña, El Cambrín, El Placer, La Cumbre, Palmaseca, Los Limones, Alto Bonito, Sitio, Parada la Cascada, El Espejo, La Aurora y La Ocasión, consistente en desplazamiento forzado de población.11 Exp. 250002341000201801167-00
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Lo anterior, en criterio de los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio por parte de las accionadas, pues omitieron proteger a la población de los ataques causados por la guerrilla de las Farc.
Por su parte, la Policía Nacional, única accionada que contestó la demanda, alegó la existencia de caducidad de la acción, hecho exclusivo de un tercero y expuso que no se configura la falla del servicio que aduce el grupo actor.
La Sala abordará el estudio del presente asunto, en el siguiente orden: caducidad de
existencia de caducidad de la acción, hecho exclusivo de un tercero y expuso que no se configura la falla del servicio que aduce el grupo actor.
La Sala abordará el estudio del presente asunto, en el siguiente orden: caducidad de la acción alegada por la Policía Nacional y, en caso de que no prosperen estos argumentos, se continuará con el argumento relacionado con la falla del servicio y si la misma resulta atribuible a las demandadas.
(i) Caducidad de la acción
La Ley 472 de 1998, artículo 47, regula la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos.
“ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala.
“artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada:
(…)
“2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud se deberá presentar dentro
siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud se deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.
De acuerdo con las normas transcritas, la Sala entiende que hay una relación de complementación entre las dos normas que regulan la caducidad de la acción de12 Exp. 250002341000201801167-00
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grupo, por razón de la naturaleza especial de la Ley 472 de 1998.
En todo caso, aún con la expresión de la Ley 1437 de 2011, que contempla como punto de partida para el conteo de la caducidad el momento en el cual se “causó el daño”, se encuentran comprendidos los daños de tipo instantáneo y los de tracto sucesivo.
En el caso de los segundos, que es la materia de interés, la lesión de los bienes jurídicos comprometidos en la situación de desplazamiento forzado permanece en el tiempo mientras no ocurra el retorno o la reubicación, es decir, hasta tanto los afectados no recuperen o reformulen su proyecto de vida.
En tal evento, la causación plena del daño sólo se consolida como perjuicio en el momento en el que se pone término a la situación de desplazamiento. O sea, la culminación de este como violación de derechos es la verdadera causación definitiva (consumación) del daño que da lugar al punto de partida para el conteo de la caducidad.
momento en el que se pone término a la situación de desplazamiento. O sea, la culminación de este como violación de derechos es la verdadera causación definitiva (consumación) del daño que da lugar al punto de partida para el conteo de la caducidad.
En este orden de ideas, como el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo “en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”.”1, porque en dicho momento se agota la totalidad de sus efectos.
En este orden de ideas, H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ha considerado que el desplazamiento forzado es un daño continuado2 por lo que el término de caducidad de la acción de reparación debe contarse desde el momento en el que cesa dicha conducta porque se ha producido el retorno en condiciones seguras o la reubicación del desplazado.
“36. Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B” Consejero ponente
partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B” Consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. Providencia de 30 de marzo de 2017. Radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01(AG). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 15 de julio de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855)13 Exp. 250002341000201801167-00
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