TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00022-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00022-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Demandante: NARANJO ABOGADOS SAS Y NARVAL SAS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO DE PERSONAS
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA
Sería del caso resolver en est a etapa procesal sobre las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas , sin embargo en aplicación de lo s principios de economía procesal y celeridad se proferirá sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso en consonancia con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá D C la s sociedades Naranjo Abogados SAS y Narval SAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas consagrado en elExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS
reparación de perjuicios causados a un grupo de personas consagrado en elExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
2 artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 43 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA PRINCIPAL: Se declare que el Estado Colombiano y por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social y e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsable del pago de las acreencias derivadas de los suministros al servicio público esencial de salud reconocidas durante el proceso de liquidación de que trata esta demanda y concretamente por intermedio de las
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIB (sic),
JOSÉ PRUDENCIO PRADILLA, ANTONIO NARIÑO, LUIS CARLOS
GALÁN SARMIENTO, POLICARPA SALAVARRIETA, FRANCISCO
DE PAULA SANTANDER y RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO.
SEGUNDA PRINCIPAL. Que el Estado Colom biano, por intermedio de los (sic) Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y C.P., es responsable por su omisión en el pago de las acreencias quirografarias reconocias por el Ministerio de Salud durante el proceso de liquidación de las EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, JOSÉ PRUDENCIO
PRADILLA, ANTONIO NARIÑO, LUIS CARLOS GALÁN
durante el proceso de liquidación de las EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, JOSÉ PRUDENCIO
PRADILLA, ANTONIO NARIÑO, LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO, POLICARPA SALAVARRIETA, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, pese a su reconocimiento por actos administrativos con fuerza de legalidad y fundamentalmente por no haber hasta la fecha, asignado partida presupuestal para su pago.
TERCERA PRINCIPAL. Que el Estado Colombiano es responsable del hecho de haber dejado sin fondos para el pago las (sic) acreencias quirografarias y concretamente mediante la expedición del artículo 79 de la Ley 1815 de 2.016.
CUARTA PRINCIPAL.- Que condene al pago de las acreencias que corresponden a cada uno de los miembros del grupo de acreedores quirografarios dentro del proceso de liquidación de las ESES
RAFAEL URIBE URIBE, JOSÉ PRUDENCIO PRADILLA, ANTONIO
NARIÑO, LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, POLICARPA SALAVARRIETA, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, debidamente reconocidas en el proceso de liquidación d e esas entidades durante los años 2.009 a 2.011 inclusive.
QUINTA PRINCIPAL. - Que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas debidas con ocasión de las acreencias insolutas, ante la morosidad y abstención en adjudicar partidas presupuestales para el pago de estas acreencias y a partir de las fecha de la terminación definitiva del proceso de liquidación de cada
moratorios sobre las sumas debidas con ocasión de las acreencias insolutas, ante la morosidad y abstención en adjudicar partidas presupuestales para el pago de estas acreencias y a partir de las fecha de la terminación definitiva del proceso de liquidación de cada
una de las ESES RAFAEL URIBE URIBE, JOSÉ PRUDENCIO
PRADILLA, ANTONIO NARIÑO, LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO, POLICARPA SALAVARRIETA, F RANCISCO DE PAULA SANTANDER Y RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y se hace evidente la omisión del Estado.
Subsidiaria de la anterior. - En todo caso se proceda a la reparación integral con la actualización económica de las acreenciasExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
3 debidas al grupo demandant e, que permita evitar el envilecimiento del dinero por el transcurso del tiempo de las obligaciones debidas por el Estados (sic) Colombiano al grupo de acreedores de que trata esta demanda de grupo.
SEXTA PRINCIPAL.- Se condence en constas a los demandados.
SÉPTIMA PRINCIPAL.- Al tratarse una omisión grave en el ejercicio de sus funciones el hecho de haberse abstenido de pagar las acreencias debidas por los proveedores del sistema de salud – servicio esencial del Estado -, se compulsen copias a los organ ismos de control para lo de su competencia y en relación con los funcionarios públicos que generaron esta situación, concretamente durante los años 2.011 hasta la fecha. ” (fls. 25 y 26 cdnol ppal. –
de control para lo de su competencia y en relación con los funcionarios públicos que generaron esta situación, concretamente durante los años 2.011 hasta la fecha. ” (fls. 25 y 26 cdnol ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
- Efe ctuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá DC (fl. 52 cdno. ppal.), despacho judicial que a través de auto de 15 de enero de 2019 (fls. 54 y vlto. ibidem) declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto y remitió el expediente a esta corporación.
- Nuevamente realizado el reparto correspondió su conocimiento al despacho sustanciador de la referencia, posteriormente por auto de 7 de noviembre de 20191 y notificado el día 8 de esos mismos mes y año (fls. 69 y vlto. cdno. ppal.) se admitió la demanda en primera instancia.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de l medio de control de reparación de perjuicio s causados a un grupo la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Durante los años 2006 a 2008 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de
las siguientes Empresas Sociales del Estado: Rafael Uribe Uribe, José
1 Se aclara que la providencia que obra en el folio 69 del cuaderno principal del expediente prese nta un error de digitación en cuanto al mes de su emisión debido a que en realidad no es del mes de octubre sino de noviembre como fácilmente se puede apreciar a partir de la cronología del trámite procesal, especialmente
error de digitación en cuanto al mes de su emisión debido a que en realidad no es del mes de octubre sino de noviembre como fácilmente se puede apreciar a partir de la cronología del trámite procesal, especialmente por la fecha del informe de secretarial con el que el expediente pasó previamente al despacho conductor del proceso el cual es del 28 de octubre de 2019 (fl. 68 cdno. ppal.), corroborado por la fecha de notificación de la providencia la que se realizó al día siguiente en que fue proferida, esto es, el 8 de noviembre de 2019 (fl. 60 vlto. cdno. ppal.).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
4 Prudencio Padilla, Antonio N ariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino las cuales eran prestadoras de servicios de salud.
- Las anteriores E mpresas Sociales del Estado eran entidades públicas descentralizadas del nivel nacional adscritas al entonces Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y, conforme al Decreto-ley 254 de 2000 "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nac ional" adicionado por la Ley 1105 de 2006 es deber del Gobierno Nacional asumir y garantizar las obligaciones derivadas de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las procedentes de cesiones de activos, pasivos y de contratos que haya realizado la entidad en liquidación.
deber del Gobierno Nacional asumir y garantizar las obligaciones derivadas de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las procedentes de cesiones de activos, pasivos y de contratos que haya realizado la entidad en liquidación.
- Durante el proceso de liquidación de las aludidas Empresas Sociales del Estado los respectivos liquidadores emitieron los actos administrativos de aceptación de los créditos u obligaciones y determinaron su prelación para el reconocimiento y pago, entre estos deudas quirografarias en favor de distintos proveedores de servicios de salud, asimismo suscribieron diversos contratos de fiducia mercantil para la constitución y administración de los respectivos patrimonios autónomos de remanentes.
- A pesar de que los procesos de liquidación ya finalizaron y los actos administrativos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad no se han pagados los créditos quirografarios reconocidos a los proveedores de servicios de salud que celebraron contratos de suministro con las ESE como tampoco se ha asignado la partida presupuestal para el pago de estos, por el contrario a través de la Ley 1815 de 2016 en el artículo 79 se dispuso el traslado de los recursos disponibles en los patrimonios autónomos de remanentes a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la financiación del aseguramiento en salud.
- Por lo anterior el Estado Colombiano elude el pago de las acreen cias quirografarias por vaciar totalmente los fondos que estaban disponibles para el pago de las créditos destinándolos al Fosyga.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS
quirografarias por vaciar totalmente los fondos que estaban disponibles para el pago de las créditos destinándolos al Fosyga.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
5
- Las sociedades Naranjo Abogados SAS y Narval SAS son cesionarios de créditos derivados de la extinción de las ESE los cuales se encuentran sin pagar.
3. Contestación de la demanda
3.1 Ministerio de Salud y Protección Social
Mediante escrito radicado el 1 3 de diciembre de 2019 (fls. 82 a 91 vlto. cdno. ppal.) la mencionada entidad contestó la demanda en los siguientes términos:
- El Ministerio de Salud y Protección social es el ente rector de las políticas del Sistema General en Salud y Protección Social circunstancia por lo cual n o le asiste la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones adquiridas por la s extintas ESE ni tampoco es sustituto, representante legal, cesionario o subrogatario de las referidas obligaciones quirografarias.
Al respecto el Gobierno Nacional únicamente asumió el pago de las obligaciones laborales insolutas de cada ESE determinando que la subrogación de las obligaciones laborales excluye cualquier otra obligación de dichas Empresas Sociales del Estado.
- Existen actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las ESE liquidadas que dieron la naturaleza a créditos quirografarios o de quinta categoría por acreencias de diversos prestadores del servicio de salud, de
Sociales del Estado.
- Existen actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las ESE liquidadas que dieron la naturaleza a créditos quirografarios o de quinta categoría por acreencias de diversos prestadores del servicio de salud, de manera que la inconformidad respecto de estos actos , los cuales se presumen legales, debía ser desatada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Es preciso tener en cuenta la fecha de finalización de los procesos liquidatorios de las Empresas Sociales del Estado, así:
a) ESE José Prudencio Padilla: acta de liquidación del 30 de mayo de 2008.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
6 b) ESE Rafael Uribe Uribe: acta de liquidación de 18 de julio de 2008. c) ESE Policarpa Salavarrieta : acta de liquidación de 15 de septiembre de 2009.
d) ESE Rita Arango Álvarez del Pino : acta de liquidación de 2 de octubre de 2009.
e) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento : acta de liquidación de 6 de noviembre de 2009.
f) ESE Francisco de Paula Santander : acta de liquidación de 13 de noviembre de 2009.
g) ESE Antonio Nariño: acta de liquidación de 30 de septiembre de 2011.
- Asimismo formuló como excepciones las siguientes: a) improcedencia de la
de 2009.
g) ESE Antonio Nariño: acta de liquidación de 30 de septiembre de 2011.
- Asimismo formuló como excepciones las siguientes: a) improcedencia de la acción, b) indebida determinación e identificación de los veinte (20) integrantes del grupo según la jurisprudencia, c) caducidad de la acción de grupo, d) falta de legitimación en la causa por pasiva, e) ausencia de responsabil idad del Ministerio de Salud y Protección Social, f) indebida escogencia del medio de control y, g) la innominada.
3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2020 (fls. 100 a 115 cdno. ppal.) la mencionada cartera ministerial contestó la demanda en los siguientes términos:
- En aplicación del principio de legalidad le compete ejercer aquellas funciones expresamente señaladas en la Constitución Política, la ley o las disposiciones de orden reglamentario mediante las cuales se establezca su régimen de atribuciones como lo define el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 dentro de las cuales no se encuentra la de asumir obligaciones contraídas por presuntas responsabilidades derivadas de procesos liquidatorios de Empresas Sociales del
Estado.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
7 2) La adecuación típica de lo pretendido con la demanda no encuadra dentro de la vía judicial escogida, esto es, la acción de grupo, por que, es evidente que lo
Sentencia anticipada
7 2) La adecuación típica de lo pretendido con la demanda no encuadra dentro de la vía judicial escogida, esto es, la acción de grupo, por que, es evidente que lo que reclama la parte actora es el reconocimiento y pago de un d erecho principal consagrado en un acto administrativo por lo que el medio de control ejercido es improcedente ya que, lo que se busca es la aplicación de un acto administrativo para lo cual el camino jurídico idóneo es la acción de cumplimiento.
Aunado a lo anterior esta entidad no hizo parte del proceso liquidatorio de las Empresas Sociales del Estado de modo que no puede satisfacer las pretensiones alegadas, más aún cuando en la demanda no existe argumento que permita inferir cuál es la relacion causal e ntre el supuesto derecho conculcado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- De acuerdo con la naturaleza de la acción de grupo debe tenerse en cuenta que a través de esta se procura demostrar el acaecimiento de unos perjuicios para su indemniza ción mas no para reclamar pagos derivados de actos administrativos, pues, en este caso lo procedente era invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la discusión de la prelaci ón de los créditos dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición.
- De igual manera formuló como excepciones las siguientes: a) caducidad de la acción de grupo, b) falta de legitimación en la causa por pasiva , c) ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, d) inexistencia de ley sustancial que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la acción de grupo, b) falta de legitimación en la causa por pasiva , c) ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, d) inexistencia de ley sustancial que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder por las pretensiones de la parte actora, e) inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, f) una sentencia desfavorable al M inisterio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el principio de legalidad, g) una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal, h) indebida determinación e identificación de los veinte (20) integr antes del grupo al tenor de la jurisprudencia y, finalmente i) aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
8 ll. CONSIDERACIONES
En aplicación de los principios de economía procesal y celeridad p rocede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente asunto por encontrar probada la configuración del fenómeno jurídico de ausencia de legitimación en la causa por activa previo análisis de los siguientes aspectos: 1) finalidad , procedencia de la acción de grupo y régimen normativo aplicable, 2) la sentencia anticipada y, 3) el caso concreto.
1. Finalidad, procedencia de la acción de grupo y régimen normativo aplicable
acción de grupo y régimen normativo aplicable, 2) la sentencia anticipada y, 3) el caso concreto.
1. Finalidad, procedencia de la acción de grupo y régimen normativo aplicable
- Inicialmente, según lo establecido originalmente en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, reglam entaria del artículo 88 de la Constitución Política , la acción de grupo se concibió como aquellas que puede ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios i ndividuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.
Luego la citada acción fue regulada como un medio de control jurisdiccional en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
“TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
(…). Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS
veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
9 responsabilidad, sie mpre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
Así las cosas a través del medio de control jurisdiccional denominado “reparación de los perjuicios causados a un grupo” cualquier persona perteneciente a un núm ero plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales puede solicitar en nombre del conjunto la declara ción de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo en los términos consagrados por la norma especial.
Igualmente la citada norma prevé la posibilidad de discutir y decidir la legalidad de actos administrativos de contenido particular cuando la n ulidad de estos es la fuente del daño cuya indemnización se pretende con el ejercicio de dicho medio de control jurisdiccional.
- Se trata de un medio de control de carácter reparatorio o indemnizatorio que por economía procesal y en aras de la ag ilidad de la administración de justicia procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente l a indemnización correspondiente siempre que aquellos reúnan condiciones
procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente l a indemnización correspondiente siempre que aquellos reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte2.
- Debe advertirse igualmente que dicho medio jurisdiccional está relacionado con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa con el propósito de que mediante sentencia judicial sea reconocido un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la causa del daño y, que por lo tanto es
2 Sobre el particular es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 1º de junio de 2000 proferido en el expediente AG -001 a partir de lo dispuesto en el pará grafo del artí culo 48 de la ley 472 de 1998 precisó que: “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, esta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor.”.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
10 necesario su resarcimiento una vez se encuentren fehacientemente acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir,
Sentencia anticipada
10 necesario su resarcimiento una vez se encuentren fehacientemente acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un d año antijurídico y la imputabilidad jurídica de este al Estado y en general a las personas demandadas, tal como se infiere del artículo 90 constitucional.
Por consiguiente es requisito sine qua non que se encuentren acreditados por parte del actor o los actores del grupo no solo los requisitos mínimos procesales de la acción respectiva sino que, es igualmente indispensable como presupuesto para obtener una sentencia favorable el hecho que se hallen debidamente probados dentro del proceso los elementos que configuran la responsabilidad.
- En relación con los requisitos mínimos necesarios para la admisión de la acción de grupo el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 3 y 46 a 49 de la Ley 472 de 1998 y, con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado 4 y por la Corte Constitucional5, los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, son los siguientes:
Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda, o que, por lo menos, existan criterios claros para su determinación.
Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción.
Que el grupo reúna condiciones uniform es respecto de la causa del daño; el perjuicio individual que se reclama (art. 48), puede tener origen en la lesión de derechos colectivos o individuales (Corte
cual ejerce la acción.
Que el grupo reúna condiciones uniform es respecto de la causa del daño; el perjuicio individual que se reclama (art. 48), puede tener origen en la lesión de derechos colectivos o individuales (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999).
Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva p retensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.
Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.
Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 22 de marzo de 2007, expediente No. 25000-23-25-000-2005-0250501(AG), M.P. Alier Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AG-001de 2000, AG-0401de 2004 y AG-0116 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. M. P: Dra. Martha Victoria Sáchica.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
11 Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto6.
reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto6.
El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que eviden cia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación 7 del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.”
- De otra parte, respecto de las condiciones uniformes que deben compartir las personas que integran el grupo y los requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial deprecada inicialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado había predicado, en consideraci ón a las disposiciones originales de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, la necesidad de preexistencia del grupo actor en relación con la totalidad de los elementos que configuran la responsabilidad8.
Sin embargo la Corte Constitucional en sentenc ia C -569 de 2004 declaró inexequibles los apartes de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 que establecían de manera idéntica que: “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, textos legales que servían de soporte normativo para predicar la tesis interpretativa de la preexistencia del grupo.
Las razones presentadas por el máximo tribunal constitucional para retirar del ordenamiento jurídico dichos contenidos legales fueron , en síntesis, las siguientes:
la tesis interpretativa de la preexistencia del grupo.
Las razones presentadas por el máximo tribunal constitucional para retirar del ordenamiento jurídico dichos contenidos legales fueron , en síntesis, las siguientes:
“La Corte considera que la inclusión del requisito de la preexistencia no era necesaria para obtener la finalidad propuesta; lo anterior, se sigue de la posibilidad misma de introducir otros requisitos de procedibilidad que , limitando en igual o menor medida el acceso a la justicia por la vía de la
6 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AG-1541 de 2004. 7 El parágrafo del artículo 53 de la ley 472 de 1998, prevé: “El auto admisorio deberá valorar la procedibilidad de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 de la presente ley.” 8 Consejo de Estado, Sentencia AG-017 de 2 de febrero de 2001, Sección Tercera, citada en la Sentencia AG-2002-1089, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00022-00
Actor: Naranjo Abogados SAS y Narval SAS Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Sentencia anticipada
12 acción de grupo, permitirían de manera definitiva y con mayor eficacia, la consecución del fin constitucional de reservar las acciones de grupo, bajo la óptica de su especialidad constitucional, para la protección de grupos y de intereses de grupo verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusión social. Era posible entonces que el legislador incluyera requisitos de procedibilidad de la acción de grupo que habilitar an al
constitucional, para la protección de grupos y de intereses de grupo verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusión social. Era posible entonces que el legislador incluyera requisitos de procedibilidad de la acción de grupo que habilitar an al juez de la acción de grupo, para decidir sobre su procedencia, previa verificación de la importancia social del grupo, de las repercusiones de los hechos dañinos o de la magnitud misma del daño. Esto bajo la idea de que las acciones de grupo son acc iones indemnizatorias para la reparación de los daños causados a un número plural de personas, según el artículo 88 de la Constitución; que su objeto, es la protección de un interés de grupo con
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