TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00026-00-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00026-00-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2019-00026-00
Demandante: MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO
CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN
FRANCISCO CUNDINAMARCA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL ASUNTO: DECIDE OBJECIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre las objeciones promovidas por el Alcalde del Municipio de San Francisco - Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal No. 0019 de 2018 “por medio de la cual se efectúan unas prohibiciones en defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de San Francisco de Sales y se adoptan otras decisiones”.
I. ANTECEDENTES
1. EL ESCRITO DE OBJECIONES 1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes:EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
OBJECIONES Pág. 2 “Primera: Que son fundadas las OBJECIONES EN DERECHO presentadas ante el Concejo Municipal de San Francisco – Cundinamarca, frente a la expedición del Acuerdo Municipal 0019 de 2018 “por medio del cual se efectúan unas prohibiciones en defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de San Francisco de Sales y se adoptan otras disposiciones.
Segundo: Que en razón de lo solicitado anteriormente el acto administrativo:
efectúan unas prohibiciones en defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de San Francisco de Sales y se adoptan otras disposiciones.
Segundo: Que en razón de lo solicitado anteriormente el acto administrativo: “Acuerdo municipal 0019 de 2018 “por medio del cual se efectúan unas prohibiciones en defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de San Francisco de Sales y se adoptan otras disposiciones”, debe ser declarado contraventor de la legalidad administrativa colombiana y por lo tanto expulsado del ordenamiento jurídico local y nacional” 2.1.2. CONDENAS: Primera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Concejo Municipal de San Francisco-Cundinamarca a rehacer el acto administrativo “Acuerdo municipal 0019 de 2018 “por medio del cual se efectúan unas prohibiciones en defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de San Francisco de Sales y se adoptan otras disposiciones”. De acuerdo a lo estipulado a la Constitución y a la Ley.
1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la entidad demandante así: A iniciativa del Concejo Municipal, se tramitó para el mes de diciembre en las instalaciones del Despacho del Concejo Municipal del municipio de San Francisco – Cundinamarca, proyecto de acuerdo municipal con su respectiva exposición de motivos para efectuar unas prohibiciones en defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de San Francisco de Sales y se adoptan otras disposiciones. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2018 y radicado ante la dependencia de la Alcaldía Municipal de San Francisco el 13 de diciembre de 2018, el
de Sales y se adoptan otras disposiciones. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2018 y radicado ante la dependencia de la Alcaldía Municipal de San Francisco el 13 de diciembre de 2018, el Concejo Municipal de San Francisco – Cundinamarca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, remitió para su sanción el Acuerdo Municipal 019 de 2018.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
OBJECIONES
Pág. 3 En memorial del 19 de diciembre de 2018 la alcaldía municipal radicó escrito de objeciones al despacho del Concejo Municipal del municipio de San Francisco – Cundanamarca, de conveniencia como de derecho respecto del Acuerdo municipal 019 de 2018. En oficio del 3 de enero de 2019 se informó al Despacho de la alcaldía municipal de San Francisco – Cundinamarca, que el Concejo Municipal había declarado infundadas las objeciones presentadas. El Despacho de la alcaldía municipal de San Francisco – Cundinamarca considera que el acto administrativo vulnera las normas superiores y está viciado de ilegalidad material y sustancial. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS OBJECIONES: 1.3.1. NORMAS VULNERADAS: Con la expedición del Acuerdo 0019 de 2018, se vulneraron las siguientes normas: a) artículos 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 79, 80, 113, 209, 332 y 333 de la Constitución Política de Colombia; b) artículos 1 y 2 del Decreto 2811 de
normas: a) artículos 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 79, 80, 113, 209, 332 y 333 de la Constitución Política de Colombia; b) artículos 1 y 2 del Decreto 2811 de 1974; c) artículos 6 y 10 de la Ley 388 de 1997; y d) Ley 153 de 1887. 1.3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación se sustenta en los siguientes cargos: a) Vulneración de las normas constitucionales Se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 79, 80, 113, 209, 332 y 333 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar aplicación al principio de supremacía de la constitución como ley orientadora de la función administrativa, los principios de la función administrativa y los principios de responsabilidad y competencias relativos a la ejecución de la actividadEXPEDIENTE NO. 2019-00026-00 OBJECIONES Pág. 4 administrativa normativa en su ámbito reglamentario, establece restricciones y prohibiciones al ejercicio de actividades lícitas como la minero-energética. Se quebrantaron los principios constitucionales al crear una restricción y prohibición al ejercicio de actividades legales y legítimas, que lesiona el interés general y el patrimonio público frente al riesgo jurídico de afectar situaciones jurídicas consolidadas de quienes se encuentran ejecutando la actividad minero energética en el municipio, así como también el mismo
interés general y el patrimonio público frente al riesgo jurídico de afectar situaciones jurídicas consolidadas de quienes se encuentran ejecutando la actividad minero energética en el municipio, así como también el mismo desarrollo de la comunidad san franciscana en cuanto al trabajo e impuestos percibidos por estas actividades lícitas. b) Vulneración de las normas legales Con la expedición del acto administrativo objetado se transgreden los artículos 1 y 2 del Decreto 2811 de 1974, artículos 6 y 10 de la Ley 388 de 1997, y la Ley 153 de 1887, sin que se evidencie una situación razonada acorde con el fin primordial de la administración de garantizar a todos los ciudadanos el acceso eficiente a los derechos fundamentales, entre los que se encuentran tensionados tales como el medio ambiente, el trabajo, la iniciativa privada, la profesión y oficio, el debido proceso, la propiedad y la actividad minero energética. No se responde a un argumento técnico, jurídico o fáctico que permita inferir sin lugar a dudas que las prohibiciones que se establecen en el acto administrativo beneficiarán a toda la colectividad del municipio de San Francisco - Cundinamarca. Por otra parte, el acto objetado no atiende a los elementos técnicos de proporcionalidad, razonabilidad, racionabilidad, necesidad y legalidad que garanticen que el efecto de la decisión administrativa conduzca irremediablemente al lugar para el que fue destinada, y se focalicen sus efectos a las condiciones que se han estimado
administrativa conduzca irremediablemente al lugar para el que fue destinada, y se focalicen sus efectos a las condiciones que se han estimado y planeado para la población objeto a satisfacer.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
OBJECIONES
Pág. 5 El Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones cuando asumió competencias que legalmente le corresponden a la Agencia Nacional de Minería según los artículos 3 y 4 del Decreto Nacional 4134 de 2011, que conforme al artículo 38 de la Ley 685 de 2001, debió contar con la información y acompañamiento de aquella en virtud de los principios de concurrencia y subsidiaridad, que si bien la ordenación del territorio es competencia de los municipios, la misma está regulada por la ley y por ello se debió realizar un diagnóstico y estudio técnico del territorio para justificar su actuación en la que se incluyeran las respectivas características técnicas, históricas, culturales, económicas, entre otras. Así, se debió tener en cuenta que con los recursos provenientes de la explotación minera se financian el sistema general de regalías, como fuente de inversión en todo el territorio nacional, motivo por el cual el Acuerdo estaría afectando el patrimonio público de la Nación. c) Innominado Si el acto administrativo tenía como intención proteger el ambiente y algunos recursos naturales, olvidó tener en cuenta las disposiciones sobre minería que están consignadas en la Carta Política y en la ley. El Concejo Municipal de San Francisco prohibió una actividad lícita que es sustento de
algunos recursos naturales, olvidó tener en cuenta las disposiciones sobre minería que están consignadas en la Carta Política y en la ley. El Concejo Municipal de San Francisco prohibió una actividad lícita que es sustento de la economía del país, sin discriminar cuales son los metales y minerales prohibidos, facultando así a la administración central del municipio para que tome la decisión que a su arbitrio considere respecto de la actividad minera, esto es, precisando su condición de aplicación, lo que se consignó en el artículo primero y su parágrafo. De conformidad con los artículos 79, 80, 113, 332 y 360 de la Constitución, solamente la ley puede determinar la condición para la explotación de los recursos naturales no renovables, los cuales se encuentran en el subsuelo y son del propiedad del Estado colombiano, y más cuando los dineros provenientes de la minería financian el sistema general de regalías como fuente de inversión en todo el territorio nacional.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
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Pág. 6 El acto administrativo objetado no va encaminado a favorecer el interés general o el bien público, sino a lesionar el mismo, actuando más allá de lo permitido respecto de la iniciativa gubernamental y los poderes de los concejales en cuanto a su definición de la actividad de reglamentación de la actividad administrativa municipal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Previo reparto, en auto del 28 de enero de 2019 se admitió el escrito de objeciones presentado por el Alcalde Municipal de San Francisco – Cundinamarca, respecto del proyecto de Acuerdo No. 0019 de 2018.
objeciones presentado por el Alcalde Municipal de San Francisco – Cundinamarca, respecto del proyecto de Acuerdo No. 0019 de 2018. Se fijó el asunto en lista por el término y para los fines previstos en el artículo 121, numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. 2.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección fijó el asunto en lista por 10 días, término que empezó a contar el 7 de febrero de 2019 y finalizó el 20 de febrero de 2019. 2.3. Vencido el término, mediante auto del 6 de marzo de 2019 se aceptaron las intervenciones de la Veeduría Ambiental del Municipio de la Mesa Cundinamarca y los señores Gustavo Alfonso Leal Acosta y Daniel Manrique. Por otra parte se negó la intervención del señor Ángel Ricardo Perdomo Medina por extemporánea. En la misma providencia se tuvieron como pruebas las aportadas por el Alcalde del Municipio de San Francisco – Cundinamarca, allegadas junto con su escrito de objeciones.
3. INTERVENCIONES EN EL PROCESOEXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
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Pág. 7 Intervinieron en el trámite de las objeciones dentro de la oportunidad procesal los siguientes: a) VEEDURÍA AMBIENTAL MUNICIPIO DE LA MESA - CUNDINAMARCA Por intermedio de su representante legal, la veeduría solicita que se tenga en cuenta la regulación de ley referente a los ordenamientos territoriales y proyectos energéticos o de minería, los cuales han sido de gran importancia
Por intermedio de su representante legal, la veeduría solicita que se tenga en cuenta la regulación de ley referente a los ordenamientos territoriales y proyectos energéticos o de minería, los cuales han sido de gran importancia para el país, pero que no han tenido en cuenta las afectaciones que se han desarrollado con el uso de esta actividad. Afirma que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa una acción popular para proteger los recursos ambientales colectivos de los municipios de Cundinamarca, por la realización de los posibles proyectos de líneas de alta tensión en las cuales las empresas a cargo han omitido información importante para el ambiente y las comunidades. b) GUSTAVO ALONSO LEAL ACOSTA Y DANIEL MANRIQUE Las poblaciones han considerado con seriedad la alternativa de prohibir las actividades que inciden fuertemente en la degradación del ambiente y en el disfrute saludable y sostenible de los recursos naturales. Está demostrado que la actividad minera y de extracción de hidrocarburos es altamente predadora del ambiente y de los recursos naturales renovables, y además, los sacrificios que hacen las comunidades no se compensan con los supuestos beneficios que prometen las economías extractivas. Aún cada vez que se demuestra con más ahínco la incapacidad absoluta de las entidades gubernamentales de regulación y control, para hacer el debido seguimiento a proyectos energéticos y mineros de mediana y alta complejidad, de manera que los mismos generan riesgos inconmensurables para las comunidades locales.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
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Pág. 8 En Colombia, las decisiones de adoptar este tipo de proyectos se toman de
complejidad, de manera que los mismos generan riesgos inconmensurables para las comunidades locales.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
OBJECIONES
Pág. 8 En Colombia, las decisiones de adoptar este tipo de proyectos se toman de manera inconsulta con las comunidades afectadas, de suerte que a ellas se llega de manera informativa, no para consultar, sino para transmitir una decisión ya adoptada, soslayando la importancia de la consulta ciudadana y deteriorando la autonomía de la que gozan las entidades territoriales para ordenar su territorio. La importancia y urgencia de preservar unas condiciones para la sostenibilidad ambiental, social y económica de los territorios, justifica plenamente que las autoridades locales en ejercicio de sus competencias prohíban, regulen y controlen el ejercicio de determinadas actividades que tienen un impacto directo e importante en el ordenamiento del territorio, como es el caso de las actividades mineras y energéticas. Por ello, el Acuerdo Municipal No. 0019 del Concejo de San Francisco goza de legitimidad y de legalidad, teniendo en cuenta que la medida adoptada no es absoluta, sino que prevé justas excepciones relacionadas con las necesidades de desarrollo de la población. Las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos igualmente quedan permitidas bajo el cumplimiento de la normativa que las regula. En cuanto a las motivaciones jurídicas que respaldan la constitucionalidad y la legalidad del Acuerdo objetado, se tiene que la decisión de permitir o prohibir el desarrollo de una actividad minera, de exploración o explotación de hidrocarburos, así como la instalación de torres y tendidos para la
la legalidad del Acuerdo objetado, se tiene que la decisión de permitir o prohibir el desarrollo de una actividad minera, de exploración o explotación de hidrocarburos, así como la instalación de torres y tendidos para la transmisión eléctrica de alta tensión, comporta una decisión de ordenamiento territorial, de competencia de las administraciones municipales comprometidas, especialmente en cabeza de los Concejos Municipales. Una decisión que afecta el ordenamiento del territorio y que varía los usos del suelo, resulta de interés inmediato para el municipio correspondiente, entre otras cosas porque tales decisiones son del resorte de susEXPEDIENTE NO. 2019-00026-00 OBJECIONES Pág. 9 competencias constitucionales, en los términos del artículo 313, numeral 7º de la Constitución Política. Así mismo, la competencia de los municipios sobre la materia reside en la Ley 133 de 1994 en su artículo 33, y la Ley 388 de 1997 en sus artículos 24 y 25. Si bien es cierto, el principio de autonomía territorial en el contexto de un estado unitario tiene límites, sobre todo en materias en las cuales existen concurrencia de competencias entre entidades de distinto orden, tal y como sucede en las actividades a las que se refiere el Acuerdo Municipal objetado, esto es minería, hidrocarburos y transmisión de energía de alta tensión, por lo que la invocación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad no constituye un fundamento suficiente para
objetado, esto es minería, hidrocarburos y transmisión de energía de alta tensión, por lo que la invocación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad no constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogestión que la Constitución les otorga a las entidades territoriales.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 6 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de manera privativa y en única instancia de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. 1 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
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2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si deben prosperar las objeciones formuladas por el señor alcalde del municipio de San Francisco – Cundinamarca, en contra en contra del
Acuerdo Municipal No. 019 del 10 de diciembre de 2008.
3. DEL PROYECTO DE ACUERDO OBJETADO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el señor alcalde de San Francisco – Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal No. 019 del 10 de diciembre de 2008, por el cual se resolvió: “Artículo Primero.- Prohibir en la jurisdicción del Municipio de San Francisco de Sales, Cundinamarca, el desarrollo de actividades de minería de pequeña, mediana y gran escala; así como las actividades de exploración, explotación de hidrocarburos y los tendidos de transmisión eléctrica de alta tensión, junto a la instalación de torres para la transmisión Eléctrica de Alta Tensión de 230 kW, en adelante. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio.
Parágrafo 1. En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en la jurisdicción del Municipio de San Francisco de Sales no se podrán adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje y explotación de minerales, ni exploración, ni explotación de hidrocarburos, y los tendidos de transmisión eléctrica de alta tensión, junto a la transmisión Eléctrica de Alta Tensión de 230 kW, en adelante. Parágrafo 2.- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin
junto a la transmisión Eléctrica de Alta Tensión de 230 kW, en adelante. Parágrafo 2.- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que la administración municipal adelante las gestiones correspondientes a fin de obtener, sea en la jurisdicción del Municipio de San Francisco de Sales o en otro ente territorial, las fuentes de materiales de construcción y demás minerales que se requieran para la construcción, mejoramiento, adecuación y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del municipio y los desarrollos urbanísticos. En virtud de lo anterior, se exceptúa de la prohibición que se adopta mediante este Acuerdo, la exploración y explotación a pequeña escala de materiales de construcción, arcillas, recebos y calizas, los cuales solo podrán ser destinados a los fines previstos en este parágrafo.EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00
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Pág. 11 Parágrafo 3.- El transporte y comercialización de hidrocarburos podrá realizarse conforme a las disposiciones que regulan esas materias y respetando las zonas donde por razones ambientales, de riesgo y de existencia de patrimonio arqueológico y cultural no sea factible su desarrollo. Artículo Segundo.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación”.
4. ANÁLISIS DE LA SALA A efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala precisa que el límite de las competencias de las entidades territoriales sobre
sanción y publicación”.
4. ANÁLISIS DE LA SALA A efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala precisa que el límite de las competencias de las entidades territoriales sobre el uso del subsuelo y los recursos naturales no renovables, está definida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-95 DE 2018, que consideró: “Límites competenciales de las entidades territoriales sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables –RNNR-.
De lo expuesto, en el caso subexamine se hace necesario entrar a revisar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y la aplicación de los límites competenciales de las entidades territoriales en cuanto a las facultades para tomar decisiones unilaterales sobre la exploración y explotación de los recursos del subsuelo.
El Tribunal aduce entonces que en razón a que se trata de disposiciones relativas al uso del suelo, la competencia recae en las entidades territoriales. Así, el juez administrativo afirmó: “los municipios tienen competencias para adelantar consultas populares sobre el desarrollo de proyectos y actividades mineras en su territorio, lo cual forma parte de la autonomía que establece el artículo 1 de la Constitución”. No obstante, esta Sala debe señalar que en materia de propiedad y competencias del Estado sobre el suelo y subsuelo debe hacerse una lectura integral y sistemática de la Constitución Política de Colombia.
Efectivamente, el artículo 313 de la Constitución dispone que
propiedad y competencias del Estado sobre el suelo y subsuelo debe hacerse una lectura integral y sistemática de la Constitución Política de Colombia.
Efectivamente, el artículo 313 de la Constitución dispone que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y por su parte el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 le asigna a los municipios las competencias en materia de ordenamiento territorial. No obstante, se observa que un análisis constitucional de solamente estas premisas implica una lectura no sólo aislada del resto de las normas que le son aplicables sino que olvida que el objeto mismo de la consultaEXPEDIENTE NO. 2019-00026-00 OBJECIONES Pág. 12 se refiere a la ejecución de actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción, transporte y comercialización de hidrocarburos. En otras palabras, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Administrativo del Meta, el objeto mismo de la consulta no se limita a determinar únicamente el uso del suelo.
El subsuelo y los recursos naturales no renovables –RNNRcomo propiedad del Estado.
Como se analizó en los capítulos precedentes, la propiedad de los recursos del subsuelo y de los RNNR es del Estado, y por tanto, son varias las razones por las cuales éste es un asunto que trasciende los intereses regionales, locales y en consecuencia municipales. Esta afirmación tiene un claro sustento constitucional por las razones que a continuación se exponen.
El ordenamiento constitucional colombiano confiere al Estado la
intereses regionales, locales y en consecuencia municipales. Esta afirmación tiene un claro sustento constitucional por las razones que a continuación se exponen.
El ordenamiento constitucional colombiano confiere al Estado la propiedad del subsuelo y de los RNNR, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 80 y 332 de la Constitución Política. A su vez, el artículo 334 superior confiere igualmente al Estado la dirección general de la economía, y los artículos 360 y 361 disponen que la explotación de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, y establecen postulados generales para el Sistema General de Regalías.
De los artículos constitucionales referidos, en las consideraciones generales de esta sentencia, se colige que la propiedad de los recursos del subsuelo es de todos los colombianos y por ello se encuentra en cabeza del Estado; al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste “comprende el conjunto de todas las autoridades públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta expresión el constituyente quiso evitar la centralización nacional de los recursos provenientes de la explotación de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos.”
Bajo el concepto de Estado, y con la finalidad de propender por el interés general del país y de los colombianos, en la jurisprudencia de la
naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos.”
Bajo el concepto de Estado, y con la finalidad de propender por el interés general del país y de los colombianos, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha sostenido que el subsuelo y los recursos que de él provienen deben beneficiar a la población en general y en consecuencia contribuyen a un interés general, por lo que como se examinó en precedencia: i) existe una regulación para los sectores de hidrocarburos y minería que aplica a nivel nacional; ii) generan prestaciones económicas para todo el país en el marco del Sistema General de Regalías, en el que participan de forma efectiva las entidades territoriales y, iii) la nación, representada por el gobierno nacional central, tiene unas facultades particulares en la materia, por lo que existe una institucionalidad específica para el sector minero.
Así, en primer lugar, el ordenamiento jurídico prevé disposiciones generales que regulan el sector de hidrocarburos y el de minería existiendo normas como el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), la Ley 20 de 1969 y la Ley 685 de 2001 (Código de Minas)EXPEDIENTE NO. 2019-00026-00 OBJECIONES Pág. 13 que respectivamente definen una normativa nacional para las actividades del sector minero energético, clasificando a las actividades minero energéticas de utilidad pública e interés social.
En segundo lugar, los artículos constitucionales 360 y 361, reformados
que respectivamente definen una normativa nacional para las actividades del sector minero energético, clasificando a las actividades minero energéticas de utilidad pública e interés social.
En segundo lugar, los artículos constitucionales 360 y 361, reformados en el Acto Legislativo 01 de 2011, estipulan que la explotación de los recursos del subsuelo causa a favor del Estado una regalía como contraprestación económica. En el desarrollo legislativo se ha creado el Sistema General de Regalías y entre otra normativa la Ley 1530 de 2012 – que regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalíasdefine como fin del Sistema el de contribuir a la sostenibilidad y estabilidad de las finanzas públicas nacionales y territoriales, generando con ello efectos en todo el país, en diferentes regiones, así como en el cubrimiento de necesidades en materia social, económica, ambiental, entre otras; para el funcionamiento del Sistema se ha definido una estructura, una organización institucional y procedimientos para la administración y distribución de los recursos.
En tercer lugar, y como se refirió en la parte considerativa general de esta providencia, se han creado diferentes instituciones como organismos del sector central de la administración pública, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a las que les han sido asignadas competencias y funciones relacionadas con formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y
con formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles, como es el caso del Ministerio de Minas y Energía, y de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Servicio Geológico Colombiano (SGC), la Agencia Nacional de Hidrocarburos ( ANH) y la Agencia Nacional de Minería (ANM), que cuentan con competencias especializadas técnicamente.
Las funciones de cada una de estas instituciones, que fueron descritas en acápites anteriores, permiten identificar como al Gobierno nacional central de la Rama Ejecutiva del Poder Público perteneciente al Estado le han sido reconocidas facultades para regular la explotación del subsuelo y de los RNNR, como por ejemplo en el Código de Minas (Ley 685 de 2001) y el Decreto Ley 4137 de 2011 (que otorga facultades para que la ANH administre de forma integral las reservas y recursos hidrocarburíferos), que van desde la definición y determinación de las áreas donde yacen RNNR, la selección de contratistas que puedan explorarlas y explotarlas, la suscripción y seguimiento de los contratos de concesión respectivos, entre otros aspectos.
Como se vio el ordenamiento jurídico define competencias en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANHy de la Agencia Nacional de Minería –ANMen el marco de los contratos de concesión
Como se vio el ordenamiento jurídico define competencias en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANHy de la Agencia Nacional de Minería –ANMen el marco de los contratos de concesión de hidrocarburos y mineros, concediendo a los contratistas derechos exclusivo
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