TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00037-00-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00037-00-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-06-120 OBS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIONES.
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SASAIMA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00037-00
TEMA: Observaciones al Acuerdo No. 006 de 2017 por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde del Municipio de Sasaima, Cundinamarca, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa.
Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el Gobernador de Cundinamarca, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Resumen de las observaciones.
El Gobernador de Cundinamarca presentó las observaciones en derecho contra el proyecto de Acuerdo N° 006 de 2017, por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde del Municipio de Sasaima, Cundinamarca, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa. Particularmente, los motivos de ilegalidad invocados por el Gobernador de Cundinamarca guardan relación con la expresión “y podrán suscribirse con
autorización previa. Particularmente, los motivos de ilegalidad invocados por el Gobernador de Cundinamarca guardan relación con la expresión “y podrán suscribirse con sujeción a la autorización que le otorgue la corporación para cada año fiscal” contenida en el artículo tercero del precitado acto administrativo y el numeral 5 del artículo cuarto ibídem, relativo a que el Alcalde Municipal requiere autorización expresa para celebrar contratos y/o convenios que superen los límites de los 150 salarios mínimos legales. El Gobernador de Cundinamarca presentó la exposición de motivos de las observaciones, así:Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones El primero de los reparos planteados tiene sustento en que la expresión “y podrán suscribirse con sujeción a la autorización que le otorgue la corporación para cada año fiscal ”, excede la facultad reglamentaria de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 como quiera que impone la necesidad de requerir autorizaciones cada año para poder celebrar este tipo de contratos lo que considera afecta el principio general contendido en el Estatuto General de la Contratación Administrativa consistente en la autorización general para celebrar contratos y el carácter excepcional de las autorizaciones especiales, esto implica que no pueden contener límites temporales, ni temáticos diferentes a los expresamente señalados en el acuerdo reglamentario. Adicionalmente, señala que el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de
excepcional de las autorizaciones especiales, esto implica que no pueden contener límites temporales, ni temáticos diferentes a los expresamente señalados en el acuerdo reglamentario. Adicionalmente, señala que el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 –modificado por la Ley 1551 de 2012prevé que la facultad de incorporar los recursos provenientes de convenios o contratos de cofinanciación corresponde a los alcaldes y no está sujeta a autorización alguna. Sostiene que imponer una autorización previa por el Concejo Municipal para todos los contratos superiores a 150 salarios mínimos legales afecta las modalidades de selección de contratistas previstas en la Ley 1150 de 2007 modificatoria de la Ley 80 de 1993, dado que todas las licitaciones públicas y casi todos los procesos de selección abreviada de menor cuantía deben ser sujetos de control previo por el Concejo lo que es contrario a la autorización general prevista por el legislador. Estima que las autorizaciones previas que en esta oportunidad se controvierten, trasgreden lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 Constitucional, habida consideración que no se trata de aquellas generales otorgadas por el legislador sino las especiales desarrolladas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Finalmente, considera que la limitación establecida por el Concejo Municipal de Sasaima es contraria a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Carta Política, así como
Municipal de Sasaima es contraria a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Carta Política, así como la distribución de competencias entre el Legislador y las corporaciones administrativas del orden territorial.
II. TRÁMITE SURTIDO El expediente fue sometido a reparto el 12 de diciembre de 2018 (fl. 36), y mediante auto del 22 de enero del año en curso, el señor Magistrado Luis
2Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones Manuel Lasso Lozano, dispuso que se sometiera a reparto nuevamente como observaciones dado que ese trámite inicialmente, se hizo como “revisión de textos de consultas populares”. En cumplimiento de la referida orden, el expediente se sometió a reparto nuevamente el 22 de enero de 2019 (fl. 42) y mediante auto del 6 de febrero de 2019 se resolvió fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 (fl. 49). En dicho término, no se recibió pronunciamiento por parte del Concejo del Municipio de Sasaima, Cundinamarca, ni de otra autoridad ni tercero con interés. No habiendo circunstancia que invalide lo actuado, para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
En escrito del 12 de diciembre de 2018 el Gobernador de Cundinamarca presenta ante esta Corporación escrito de observaciones por
hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
En escrito del 12 de diciembre de 2018 el Gobernador de Cundinamarca presenta ante esta Corporación escrito de observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal N° 006 de 2017; en esta medida, conforme lo previsto en el artículo 119 y 12 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde el conocimiento de las observaciones en derecho que formulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior, en única instancia.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que el Gobernador puede presentar observaciones por inconstitucionalidad o ilegalidad a los acuerdos municipales bajo la órbita de competencia territorial del respectivo Departamento, en este caso el proyecto de Acuerdo N° 006 de 2017, por el cual se reglamenta la autorización al Alcalde del Municipio de Sasaima, Cundinamarca, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa, de manera que existe identidad en la relación sustancia (autoridad que emite el acuerdo sobre el cual versan las observaciones y la 3Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
autorización previa, de manera que existe identidad en la relación sustancia (autoridad que emite el acuerdo sobre el cual versan las observaciones y la 3Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones autoridad que las formula) y la relación procesal (demandante / demandado).
3. Procedencia y trámite de las observaciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal.
Como quiera que el Gobernador goza de la facultad de control de tutela sobre los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, el artículo 305, numeral 10 Constitucional prevé que, por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, podrá remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez, que estaba prevista en el numeral 8 del artículo 195 de la Constitución Política de 1886. Dicho postulado fue desarrollado a través del Decreto 1333 de 1986, cuyos artículos 119 a 121 establecen los requisitos para formular las observaciones en derecho, así (i) el Gobernador dispone de 20 días luego de su recepción por parte del Alcalde para enviarlo al Tribunal Administrativo competente y (ii) el escrito que acompañe el Acuerdo deberá contener los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el presente asunto (i) el Acuerdo 006 de 28 de agosto de 2017 fue recibido para ser revisado por el Gobernador el 20 de noviembre de 2018
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el presente asunto (i) el Acuerdo 006 de 28 de agosto de 2017 fue recibido para ser revisado por el Gobernador el 20 de noviembre de 2018 por lo que el término para presentar las observaciones ante esta Corporación fenecía el 19 de diciembre de 2018; sin embargo, el libelo demandatorio fue radicado en la Secretaría de esta Sección el 12 de diciembre de 2018, esto es, oportunamente. La Sala también encuentra que (ii) la demanda reúne los requisitos y formalidades exigidos en los numerales 2 a 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, contiene: (a) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (fl. 3); (b) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (fls. 3 y 4); (c) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (fls. 4 y 5) y (d) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer (fls. 5 y 6).
4. Planteamiento del Problema Jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la expresión “y podrán suscribirse con sujeción a la
4. Planteamiento del Problema Jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la expresión “y podrán suscribirse con sujeción a la 4Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones autorización que le otorgue la corporación para cada año fiscal ” contenida en el artículo tercero y el postulado previsto en el numeral 5 del artículo cuarto el Acuerdo N° 006 de 2017, por el cual se reglamenta la autorización al Alcalde del Municipio de Sasaima, Cundinamarca, para contratar y se señalan los casos en que requieren autorización previa, es contrario a la constitución y la ley.
5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver, la Sala abordarán los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial acerca de la autorización a los alcaldes por parte de los concejos municipales para contratar y (ii) el caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial acerca de la autorización para contratar a los alcaldes por parte de los concejos municipales. De conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes municipales tienen las funciones de dirigir la acción administrativa del ente territorial respectivo y garantizar la prestación de los servicios a su cargo; adicionalmente, funge como representante legal del municipio y es responsable de ordenar los gastos municipales de acuerdo
Política, los alcaldes municipales tienen las funciones de dirigir la acción administrativa del ente territorial respectivo y garantizar la prestación de los servicios a su cargo; adicionalmente, funge como representante legal del municipio y es responsable de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto motivos por los cuales les corresponde suscribir los contratos y convenios que requiere ese ente local. De igual manera, según el literal b) del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, los alcaldes municipales tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva. El artículo 25 ibídem prevé que, en virtud del principio de economía, las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 313 Superior prevé que a los concejos municipales les corresponde “ autorizar al alcalde para celebrar contratos”. En tal escenario, es menester acudir al contenido del artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el 5Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán "teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales
Observaciones presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán "teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes", entre las cuales se encuentran, como ya se vio, numeral 3 del artículo 33 Constitucional. El ejercicio de dicha prerrogativa constitucional en cabeza de los concejos municipales está sujeto al contenido del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en virtud del cual a esos órganos de elección popular les compete reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Cabe aclarar que, el artículo 32 antes mencionado, fue modificado por la Ley 1551 de 2012 cuyo artículo 18 conservó la competencia del Concejo Municipal en lo que respecta a la reglamentación de la autorización al alcalde para contratar; sin embargo, fijó los casos específicos en los cuales debe resolver sobre esa autorización. En ese sentido, la norma en referencia, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden
respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
6Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del
anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 7Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.” A partir de las funciones constitucional y legamente asignadas al concejo y al alcalde en la materia, se observa que las facultades de reglamentación de la autorización y la autorización para contratar como tal gozan de alcances diferentes.
A partir de las funciones constitucional y legamente asignadas al concejo y al alcalde en la materia, se observa que las facultades de reglamentación de la autorización y la autorización para contratar como tal gozan de alcances diferentes. Lo anterior ha sido respaldado por la Corte Constitucional que, en vigencia de la norma original de la Ley 134 de 1994, previo a la reforma introducida por la Ley 1551 de 2012, estudió la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem -el cual no sufrió variaciónen los siguientes términos: “(…) Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde , en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea
de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así 8Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable. Así las cosas, la Corte Constitucional fija unos criterios a partir de los cuales se debe interpretar la prerrogativa de reglamentar la autorización para contratar de los alcaldes, así: (i) Los concejos no pueden intervenir en la actividad contractual propiamente dicha cuya dirección le corresponde a los alcaldes; (ii) la reglamentación que expidan estas corporaciones se contrae a fijar unas reglas aplicables al acto concreto y específico por medio del cual autoriza al alcalde para contratar señalando los eventos en que es necesario sin establecer aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, entre otros; (iii) la facultad de reglamentación es de carácter administrativa no legislativa y debe ser ejercida de forma razonable y proporcional con respeto de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 constitucional, de tal forma
reglamentación es de carácter administrativa no legislativa y debe ser ejercida de forma razonable y proporcional con respeto de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 constitucional, de tal forma que no sea posible interpretarla en el sentido de que el alcalde deba solicitar autorizaciones al concejo en todos los casos en que vaya a contratar sino en los que la Corporación así lo disponga a partir de un análisis de razonabilidad, a través de una reglamento sujeto a la Constitución; y (iv) Dado que los regímenes reglamentarios deben estar acordes a la Ley 80 de 1993 y las demás normas legales aplicables, los concejos pueden decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización en los eventos que sea necesario atendiendo a los intereses locales. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de la autorización para contratar, como una prerrogativa que le asiste al Concejo Municipal, de la siguiente manera: “Con la misma lógica argumentativa utilizada por la Corte Constitucional al estudiar el artículo 150-9 de la Constitución Política (infra, 2.1), la Sala de Consulta aclaró el alcance de la autorización que deben dar los concejos municipales al alcalde para contratar de acuerdo con el artículo 313-3 Superior. En sus Conceptos 2215 de 2014 y 2230 y 2238 de 2015 1 precisó de
municipales al alcalde para contratar de acuerdo con el artículo 313-3 Superior. En sus Conceptos 2215 de 2014 y 2230 y 2238 de 2015 1 precisó de manera particular lo siguiente: a. La potestad de los concejos municipales no puede ser interpretada de manera aislada y sin consideración a las competencias de los alcaldes y a la autorización para contratar que les da la Ley 80 de 1993. El verdadero sentido del artículo 313-3 de la Constitución Política solo se logra a partir de una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las 1 Estos conceptos tienen como antecedentes los Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008, y la Sentencia C-738 de 2001, en la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 136 de 1994 y precisó el alcance del artículo 313-3 de la Constitución Política. 9Exp. No. 2019-00037-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones competencias tanto de los concejos municipales como de los alcaldes, en consonancia con las normas de contratación pública y presupuestales, y con los principios de la función administrativa. Entre todas estas disposiciones debe operar un principio de articulación y no de exclusión o anulación. La Sala advirtió especialmente que de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y las normas orgánicas de presupuesto, el alcalde ha sido autorizado por el legislador para contratar y representar legalmente al municipio2, de modo que la función constitucional de los concejos municipales
Contratación Pública y las normas orgánicas de presupuesto, el alcalde ha sido autorizado por el legislador para contratar y representar legalmente al municipio2, de modo que la función constitucional de los concejos municipales no puede anular las competencias de los alcaldes o permitir una intromisión indebida en ellas. b. El alcance de la expresión “autorizar al alcalde para contratar” debe atender también la diferente naturaleza de las funciones que cumplen los concejos municipales y los alcaldes. Así, mientras los primeros son corporaciones públicas de representación popular que como tal ejercen un papel de planeación, reglamentación y control político a nivel local, los segundos son órganos ejecutores, responsables de la realización de los presupuestos, la prestación efectiva de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades locales. Por tanto, no cabría una interpretación que desdibujara ese reparto funcional y convirtiera a la corporación local en un órgano permanente de ejecución de la contratación municipal. c. Las corporaciones públicas de elección popular no pueden intervenir en los procesos de contratación. Como se recordó en Concepto 2230 de 2015, el artículo 25-11 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que “las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”, lo que ratifica que el mandato
corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”, lo que ratifica que el mandato constitucional sobre la “autorización” de los concejos municipales a los alcaldes para contratar, en ningún caso podría significar el derecho o facultad de esas corporaciones de convertirse en instancias permanentes de la contratación territorial. d. Las funciones de las corporaciones públicas territoriales son de naturaleza administrativa. En consecuencia, en ejercicio de sus competencias de “reglamentación” de los asuntos locales los concejos municipales “no pueden legislar o expedir normas en materia contractual” 3 ni mucho menos “modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública”4. e. La Constitución Política no tiene previsto ni permite “bloqueos institucionales” que paralicen la contratación local e impidan la satisfacción de las necesidades municipales. En consecuencia, la interpretación de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, “es constitucional y legalmente incorrecta”, pues “desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde” y resulta “contraria 2 Concepto 2238 de 2015: “1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos. De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley
2 Concepto 2238 de 2015: “1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos. De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y di
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