TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00054-00-(11-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00054-00-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARÁCTER RESERVADO DE LAS PRUEBAS QUE SE APLIQUEN EN LOS
CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA JUDICIAL – La reserva puesta en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 no opera para los directos interesados sino frente a terceros Problema Jurídico: Determinar si la reserva que recae en las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así, como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquella se debe aplicar de manera general tanto para los concursantes como frente a terceros. De lo anterior (Transcripción del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Anota la relatoría) se observa que el parágrafo 2º de la citada ley establece que en los concursos de mérito que adelante la Rama Judicial para proveer los cargos de carrera judicial impone una reserva legal a las pruebas de conocimiento que se apliquen en desarrollo de aquel como también a toda la documentación que constituya soporte técnico para la elaboración de dicha prueba pero, dicha reserva no es oponible al peticionario como quiera que la finalidad pretendida con la información por él solicitada es ejercer su derecho de defensa y de contradicción respecto del resultado por él obtenido en la prueba de conocimientos motivo por el cual no es aplicable en este caso las razones de reserva legal esgrimidas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es decir que la reserva prevista en la citada normatividad no opera para los directos interesados sino frente a terceros pues de aplicarse de manera general se vulnera el derecho al debido proceso por no permitirse que lo concursantes
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es decir que la reserva prevista en la citada normatividad no opera para los directos interesados sino frente a terceros pues de aplicarse de manera general se vulnera el derecho al debido proceso por no permitirse que lo concursantes controviertan los resultados por ellos obtenidos, sin perjuicio de la obligación y responsabilidad que asumen de guardar la debida reserva y confidencialidad de la información que le es suministrada. En consecuencia se ordenará a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión implemente y/o adopte las medidas necesarias con la finalidad de que el señor (…) pueda tener acceso del cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y la clave de la respuesta o respuestas correctas de la prueba de conocimientos que presentó dentro de la convocatoria no. 027 para la provisión de cargos de funcionarios de Rama Judicial.
Fuente Formal: CN artículos 74, 23, 2; Ley 1755 de 2015; CPACA artículos 13, 24, 25, 26; Ley 1712 de 2014 artículos 2, 18, 19; Ley 270 de 1996 artículo 164.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Solicitante: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Requerido: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Solicitante: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Requerido: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIAExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por la Directora de la Unidad de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 y 2 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha unidad por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de las peticiones 1) Mediante escrito de 3 de diciembre de 2018 el señor Miguel Augusto Medina Ramírez
solicitó a la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura la siguiente documentación: “1. PRETENSIONES PRMERA. PEMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo dentro de la convocatoria 027, en la cual participé. SEGUNDO. Que en aras del respeto del derecho de igualdad y debido proceso, como de no generar traumatismos administrativos, que el ACCESO sea coetáneo
convocatoria 027, en la cual participé. SEGUNDO. Que en aras del respeto del derecho de igualdad y debido proceso, como de no generar traumatismos administrativos, que el ACCESO sea coetáneo con el término de notificación de la calificación a fin de que los términos de los recursos sea el mismo que todos los demás concursantes. O en caso contrario OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación de los recursos. ” (fl. 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
- La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la anterior petición mediante oficio de 24 de diciembre de 2018 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “En atención a su petición de la referencia, me permito informarle que el régimen de
la carrera judicial es de carácter especial y se encuentra regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, por lo tanto, no se rige por las normas que regulan la carrera administrativa general que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese orden, las situaciones que presenta en su petición, no son aplicables a la Rama Judicial, toda vez que corresponden a fallos de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, al ser fallos de tutela, conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto. Así las cosas, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto. Así las cosas, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia
a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: " Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado" (Cursiva y negrilla fuera del texto original). Respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó: "La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 CP.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto
elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso". Dado el alcance de la sentencia de la H. Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que podría ser utilizado en posteriores concursos. Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estipula: "Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley (...)." (Subraya fuera de texto) En ese sentido, debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican continuamente en la Rama Judicial; máxime cuando dicha reserva conlleva a la efectividad del derecho de igualdad material y transparencia para los futuros aspirantes a ocupar cargos en la misma. En este orden de ideas, no es posible acceder a las solicitudes presentadas. ” (fl. 8 – mayúsculas sostenidas y subrayado del original).
a la efectividad del derecho de igualdad material y transparencia para los futuros aspirantes a ocupar cargos en la misma. En este orden de ideas, no es posible acceder a las solicitudes presentadas. ” (fl. 8 – mayúsculas sostenidas y subrayado del original). 3) A través de escrito visible en los folios 4 a 7 del expediente el peticionario insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte de la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Por escrito visible en los folios 1 y 2 del expediente la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su
la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó el acceso del cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y la clave de la respuesta o respuestas correctas de la prueba de conocimientos que presentó el señor Miguel Augusto Medina Ramírez dentro de la convocatoria no. 027 para la provisión de cargos de funcionarios de Rama Judicial , por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, norma cuyo texto es el siguiente “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar
cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y
6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la
especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (se destaca). De lo anterior se observa que el parágrafo 2º de la citada ley establece que en los concursos de mérito que adelante la Rama Judicial para proveer los cargos de carrera judicial impone una reserva legal a las pruebas de conocimiento que se apliquen en desarrollo de aquel como también a toda la documentación que constituya soporte técnico para la elaboración de dicha prueba pero, dicha reserva no es oponible al peticionario como quiera que la finalidad pretendida con la información por él solicitada es ejercer su derecho de defensa y de contradicción respecto del resultado por él obtenido en la prueba de conocimientos motivo por el cual no es aplicable en este caso las razones de reserva legal esgrimidas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es decir que la reserva prevista en la citada normatividad no opera para los directos interesados sino frente a terceros pues de aplicarse de manera general se vulnera el derecho al debido proceso por no permitirse que lo concursantes controviertan los resultados por ellos obtenidos, sin perjuicio de la obligación y responsabilidad que asumen de guardar la debida reserva y confidencialidad de la información que le es suministrada.
que lo concursantes controviertan los resultados por ellos obtenidos, sin perjuicio de la obligación y responsabilidad que asumen de guardar la debida reserva y confidencialidad de la información que le es suministrada. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia
En consecuencia se ordenará a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
esta decisión implemente y/o adopte las medidas necesarias con la finalidad de que el señor Miguel Augusto Medina Ramírez pueda tener acceso del cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y la clave de la respuesta o respuestas correctas de la prueba de conocimientos que presentó dentro de la convocatoria no. 027 para la provisión de cargos de funcionarios de Rama Judicial, sin perjuicio de la obligación y responsabilidad que asume de guardar la debida reserva y confidencialidad de la información que le es suministrada. 2º) Notifíquese esta decisión a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Miguel Augusto Medina Ramírez. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00054-00
Peticionario: Miguel Augusto Medina Ramírez Recurso de insistencia
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9