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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00055-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00055-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESERVA LEGAL – Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservado y los documentos que contengan las opciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos están sometidos a reserva legal Revisadas las ocho (8) memorias del Comité de Verificación de la Sentencia que fueron aportadas por la Defensoría del Pueblo, observa la Sala que en los documentos requeridos por el peticionario, se encuentran consignados asuntos referentes con la estrategia de negociación del Estado de Colombia con el Gobierno del Reino de España para proceder a la devolución del “tesoro Quimbaya”, siendo además que los miembros del comité suscribieron un compromiso de reserva colectiva para el buen manejo de la información relacionada con el proceso de negociación diplomática con el gobierno español, lo cual es reiterativo en las distintas memorias. Adicionalmente, advierte la Sala en las memorias aportadas por la Defensoría del Pueblo –objeto del recurso de insistencia-, se encuentran consignadas opiniones y puntos de vista de los funcionarios del Ministerio de Cultura, Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, dentro del contexto de un proceso deliberativo, lo cual, también es información reservada en los términos del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la información solicitada por

deliberativo, lo cual, también es información reservada en los términos del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la información solicitada por el peticionario referente las actas y memorias del Comité de Verificación de la sentencia SU-649 de 2017 es información reservada en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el literal c) y parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue correctamente negada la información requerida por el señor (…) a través de la petición del 23 de octubre de 2018, toda vez, que la información solicitada es de carácter reservado. Nota de Relatoría 1) Frente al acceso a los documentos públicos como derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 473/92, MP Ciro Angarita Barón. 2) Frente al derecho de acceso a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-928/09, MP Jaime Araujo Rentería. 3) Frente al reconocimiento internacional del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-511/11, MP: Humberto Sierra Porto Fuente Formal: Leyes 1755 de 2015 artículos 26,24,25,27; 1712 de 2014; 57 de 1985 artículos 12 y 20 y 16 de 1972 artículo 13; CPACA artículo 151; CN artículos 74,15,23,136,189

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1985 artículos 12 y 20 y 16 de 1972 artículo 13; CPACA artículo 151; CN artículos 74,15,23,136,189

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOEXP: No. 25000-23-41-000-2019-00055-00 Felipe Rincón Salgado Recurso de insistencia

Expediente No.: 25000-23-41-000-2019-00055-00

Solicitante: FELIPE RINCÓN SALGADO Entidad: DEFENSORÍA DEL PUEBLO ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por el Defensor Delegado para los Derechos Económicos y Culturales de la Defensoría del Pueblo e invocado por el señor Felipe Rincón Salgado para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2018, el señor Felipe Rincón Salgado le solicitó a la Cancillería, copias de todas las decisiones y actuaciones adelantadas por el comité de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-3402625, así como también los nombre y cargos de los integrantes del comité de verificación y copias de todas las actas de reuniones.

adelantadas por el comité de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-3402625, así como también los nombre y cargos de los integrantes del comité de verificación y copias de todas las actas de reuniones.

2. La Cancillería a través de los oficios del 1 y 22 noviembre de 2018 le informó al peticionario el número de reuniones del comité de verificación de cumplimiento en las cuales ha participado la entidad, precisándole que la información discutida en las reuniones era objeto de reserva en los términos del artículo 19 de la Ley 1712 de 2017 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y por ultimo remitió la petición a la Defensoría del Pueblo, entidad que preside el comité de verificación.

3. Mediante oficio enviado el 17 de diciembre de 2018 la Defensoría del Pueblo le informó al peticionario quienes son los integrantes del Comité de Verificación de Cumplimiento, así mismo se le entrego al señor Rincón Salgado una versión parcial de las actas, precisándole que las actas completas del comité son reservadas en los

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términos de la Ley 1712 de 2014, porque contienen opiniones que hacer parte del proceso deliberativo de los funcionarios que conforman el comité

4. El día 18 de diciembre de 2018, el peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales la Defensoría del Pueblo mediante oficio del 28 de enero de 2019 resolvió el recurso de reposición y le informó al peticionario que el recurso de apelación era improcedente, pero que sin embargo se daría el trámite del

de enero de 2019 resolvió el recurso de reposición y le informó al peticionario que el recurso de apelación era improcedente, pero que sin embargo se daría el trámite del recurso de insistencia señalado por la Ley 1755 de 2015.

5. Previo reparto, mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Despacho ponente requirió a la Defensoría del Pueblo para que aportara: I) la petición completa presentada por el señor Felipe Rincón salgado, II) las respuestas que brindo cada una de las entidades, y III) la constancia de notificación de las respuestas.

6. Posteriormente, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se solicitó a la Defensoría del Pueblo que aportara los documentos, cuya divulgación se debe decidir.

7. De conformidad con el informe secretarial que antecede (fl. 40), el expediente regresó al Despacho ponente el 18 de febrero del año en curso, con la respuesta portada por la Defensoría del Pueblo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Felipe Rincón Salgado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de

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2. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, de la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,

contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición.

Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de

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regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta

expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración

de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ”. (Negrillas no originales) En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

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3. Disposiciones Constitucionales:

importancia en las sociedades democráticas modernas”.

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3. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15 de la Carta Política, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).

4. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos

y documentos oficiales”, preceptúa:

“(...) “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se

y documentos oficiales”, preceptúa:

“(...) “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

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Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de

indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

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La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

5. El derecho de acceso a la información, según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos; y es así, como la Ley 16 de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13. Libertad de Pensamientos y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto

de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

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3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas

cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). La Corte Constitucional en Sentencia T-511 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, destacó el reconocimiento internacional del derecho al acceso a la información pública referente a los estándares internacionales en esta materia que fueron recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, realizado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2007. Entre los cuales se pueden destacar:

“- Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la información debe ser entregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal. - El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información. - Están obligados a suministrar información todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas. - El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los documentos públicos. La palabra información abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibirasí como los tiposhechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro.

oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro. - El acceso a la información en poder del Estado se rige por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado. - Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. - En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. - Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos

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Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH: los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de

o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal.”

Caso concreto El señor Felipe Rincón Salgado a través de petición del 23 de octubre de 2018 (fl. 18), le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo siguiente: “1. Certificación de todas las decisiones, mecanismos y actuaciones administrativas adelantadas desde el 19 de octubre de 2017 por el Ministerio hoy a su cargo, para el cumplimiento de la Sentencia T-3.402.625 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Rios, sobre restitución de la Colección Quimbaya de España a Colombia.

2. Certificación indicando nombres, cargos o funciones desempañadas y actuaciones e intervenciones de los integrantes del Comité de Verificación

de la Colección Quimbaya de España a Colombia.

2. Certificación indicando nombres, cargos o funciones desempañadas y actuaciones e intervenciones de los integrantes del Comité de Verificación ordenado por la sentencia T-3.402 625 de la Corte Constitucional.

3. Fotocopias de todas las actas do las reuniones del Comité de Verificación llevadas a cabo bajo la coordinación de la Cancillería hoy a su cargo, actas que tienen el carácter de

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