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TA CUN - 25000- 23-41-000-2019-00066-00-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2019-00066-00-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando el afectado tengo o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante – A través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o acto administrativo no es posible discutir la existencia de derechos del que invoca el mecanismo constitucional Tal y como se refirió en precedencia, conforme al inciso 2º del artículo 9º de la Ley 343 de 1997, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Así, es evidente que tales pretensiones que buscan cuestionar la legalidad de la Resolución No. 1222 del 24 de mayo de 2017 y obtener en su lugar otros efectos jurídicos en favor del accionante, son del resorte del Juez de lo Contencioso Administrativo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le corresponda a la Sala efectuar tal control de legalidad en sede del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, de conformidad con el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 343 de 1997. De la misma manera tampoco se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio

medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, de conformidad con el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 343 de 1997. De la misma manera tampoco se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite a esta Corporación a decidir de fondo la cuestión, en preferencia de la competencia que le asiste al Juez natural de las pretensiones del actor. De todas formas, el hecho que el demandante haya dejado de interponer el recurso de apelación contra la Resolución No. 1222 del 24 de mayo de 2017, y que haya permitido el vencimiento del término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo faculta a esgrimir sus pretensiones en ejercicio de la presente acción constitucional, lo cual también se encuentra expresamente previsto en el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Además de lo anterior, es evidente que el actor pretende la adopción de una decisión de contenido declarativo, mediante el cual se establezca si los efectos de la convalidación en la República de Colombia del título obtenido en la Universidad Internacional de Andalucía, se retrotraen al momento en que se obtuvo el mismo, y por tanto si el reconocimiento del puntaje atribuido por la Universidad Militar Nueva Granada, debe variar atendiendo a la misma circunstancia. Al respecto, debe señalarse que el medio de control de normas con fuerza de ley o actos administrativos, está dirigido para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la Ley o en actos administrativos, sin que a través del

Al respecto, debe señalarse que el medio de control de normas con fuerza de ley o actos administrativos, está dirigido para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la Ley o en actos administrativos, sin que a través del mismo sea posible discutir la existencia de derechos del que invoca el mecanismo constitucional, pues lo que se pretender es hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que así lo reconozcan. Por lo tanto, el problema planteado por el actor al no comportar un mandato o derecho expreso, sino la declaración de una situación jurídica determinada, tiene por consecuencia que el presente mecanismo constitucional sea improcedente. Fuente Formal CPACA artículos 146,152; CN artículo 87; Ley 393 de 1997 artículos

1,5,6,8,9Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2019-00066-00

DEMANDANTE: LUIS FELIPE PINZÓN URIBE

DEMANDADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por el señor CESAR TULIO MORENO GUERRA, en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, y por el cual solicita el cumplimiento de la Resolución No. 23074 del 31 de octubre de 2017 de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

1. HECHOS: El demandante es docente de planta en el escalafón de la Universidad Militar Nueva Granada, por lo que goza de los derechos reconocidos por la ley y los reglamentos que le permiten ascender dentro del escalafón con reconocimientos funcionales y

salariales.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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Con tal propósito, el demandante adelantó estudios superiores de doctorado en la Universidad Internacional de Andalucía (España), obteniendo consecuencialmente el título de Doctor en Tecnología Ambiental y Gestión del Agua, otorgado por la referida institución. El Comité Interno de Asignación de Reconocimiento de Puntaje – CIARP de la Universidad Militar de Nueva Granada, en tardía sesión del 26 de abril de 2017, emitió

institución. El Comité Interno de Asignación de Reconocimiento de Puntaje – CIARP de la Universidad Militar de Nueva Granada, en tardía sesión del 26 de abril de 2017, emitió concepto evaluatorio en acta No. 03 del año 2017, inherente al reconocimiento del puntaje requerido, en la cual se estructuró el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1222 del 24 de mayo de 2017 proferida por el Despacho Rectoral de la Universidad y con efectos legales y fiscales retroactivos a partir del 26 de abril de 2017, esto es, desde la fecha de la sesión del CIARP. En el aludido acto administrativo se precisó en su artículo 2º que el docente LUIS FELIPE PINZÓN URIBE gozaba del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición del acto para presentar debidamente convalidado y por parte del Ministerio de Educación Nacional el grado otorgado por la Universidad Internacional de Andalucía, destacando que una vez obtenida la convalidación ministerial, los efectos fiscales y legales serían reconocidos desde el 26 de abril de 2017 y no desde la fecha del grado otorgado por la Universidad Internacional de Andalucía, tal y como lo señaló la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No. 23074 del 31 de octubre de 2017. No obstante la incorrecta interpretación por parte de la Universidad Militar Nueva Granada, el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, la convalidación de su título, y la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de

No obstante la incorrecta interpretación por parte de la Universidad Militar Nueva Granada, el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, la convalidación de su título, y la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior de la entidad, resolvió mediante Resolución No. 23074 del 31 de octubre de 2017, en su artículo primero, convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales el título de doctor en Tecnología Ambiental y Gestión del Agua, otorgado por la Universidad Internacional de Andalucía el 29 de enero de 2016,Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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significando que para los efectos académicos y jurídicos señalados en el enunciado acápite resolutivo, rigen a partir de la fecha del otorgamiento del título académico. Una vez obtenida la aprobación ministerial, el demandante elevó oportuna y reiteradamente las correspondientes peticiones ante la Universidad Militar Nueva Granada, orientadas al cumplimiento de las directrices y precisiones ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional en el aludido acto administrativo, en el sentido inmanente a que el reconocimiento de puntajes a su favor para efectos jurídicos y fiscales se deben aplicar desde la fecha del otorgamiento del título concedido en la Universidad Internacional de Andalucía desde el 29 de enero de 2016, por lo que el Rector de la Universidad demandada debe modificar o aclarar la Resolución No. 1222

fiscales se deben aplicar desde la fecha del otorgamiento del título concedido en la Universidad Internacional de Andalucía desde el 29 de enero de 2016, por lo que el Rector de la Universidad demandada debe modificar o aclarar la Resolución No. 1222 del 24 de mayo de 2017 para asignar así el puntaje respectivo desde el 26 de enero de 2016, y no desde el 26 de abril de 2017. Comoquiera que las peticiones elevadas por el demandante resultaron despachados desfavorablemente, el 9 de marzo de 2018 se agotó el procedimiento de constitución en renuencia por incumplimiento del acto administrativo emanado del Ministerio de Educación Nacional, y la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Universidad Militar mediante memorial del 6 de abril de 2018 rechazó la solicitud, constituyendo así la renuencia como requisito de procedibilidad.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita como pretensiones: “1. Ordenar a la Universidad Militar Nueva Granada a través del señor Rector de la misma el preciso y exacto cumplimiento de la Resolución No. 23074 del 31 de octubre de 2017, emanada por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, a través de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales el título de doctor en Tecnología Ambiental y Gestión del Agua, otorgado el 29 de enero de 2016, por la Universidad Internacional de Andalucía, al docente LUIS FELIPE PINZÓN URIBE, con C.C. No. 73.072.860 de Cartagena (Bol.) en el

enero de 2016, por la Universidad Internacional de Andalucía, al docente LUIS FELIPE PINZÓN URIBE, con C.C. No. 73.072.860 de Cartagena (Bol.) en el entendido que los efectos académicos y legales deben surtirse a partir del otorgamiento del referido título del doctorado en Tecnología Ambiental y Gestión del Agua, emanado de la Universidad Internacional de Andalucía, España, es decir, a partir del 29 de enero de 2016.

2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento de cumplimiento, solicito al señor Juez, muy respetuosamente ordenar a la Universidad Militar Nueva GranadaAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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modificar el artículo 2º de la Resolución No. 1222 del 24 de Mayo de 2017, a través de la cual el Rector de la citada Institución Superior reconoce para los efectos fiscales y legales de la convalidación del título de doctor en Tecnología Ambiental y Gestión del Agua a partir del 26 de abril de 2017, y en su reemplazo modificar esta fecha, proferida por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

3. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos de cumplimiento, solicito al señor Juez, muy respetuosamente, ordenar a la Universidad Militar Nueva Granada modificar los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 1222 del 24 de

solicito al señor Juez, muy respetuosamente, ordenar a la Universidad Militar Nueva Granada modificar los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 1222 del 24 de mayo de 2017, en lo concerniente a los efectos jurídicos y fiscales relativos a la fecha de aplicación de los puntajes respectivos asignados en el citado acto administrativo universitario en favor del accionante y en reemplazo se debe precisar que los efectos jurídicos y fiscales rigen a partir del 29 de enero de 2016 y no, como erróneamente se realza, el 26 de abril de 2017.

4. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos de cumplimiento, solicito al señor Juez, muy respetuosamente, ordenar a la Universidad Militar Nueva granada la modificación de los valores y puntajes que resulten a cargo de la Universidad Militar y a favor de mi poderdante, los cuales se hallan realzados en los Decretos No. 215 del 12 de Febrero de 2016 y 985 del 9 de junio de 2017, emanados de la Presidencia de la República de Colombia”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el cual mediante auto del 28 de enero de 2019 decidió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (reparto).

2. Esta Corporación mediante auto del 4 de febrero de 2019, admitió la demanda y se

2019 decidió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

2. Esta Corporación mediante auto del 4 de febrero de 2019, admitió la demanda y se corrió traslado al representante legal de la Universidad Militar Nueva Granada por el término de tres (3) días para contestar la demanda y allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Militar Nueva Granada por intermedio de su Rector manifestó que el señor LUIS FELIPE PINZÓN URIBE se encuentra vinculado a la planta de profesoral de la institución al que accedió desde el 1º de marzo de 2001, y a la fecha fungeAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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como docente de tiempo completo en categoría asociado al interior de la Facultad de Ingeniería. Por medio de la Resolución No. 704 de 2008 y con ocasión de la participación de los docentes de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, en eventos académicos atendiendo lo establecido en el Plan de Capacitación para el año 2008, al señor PINZON URIBE se le autorizó la comisión de estudios en el exterior, como estudiante de Doctorado en Conservación y Gestión del Medio Natural en la Universidad Internacional de Andalucía (España) reconociéndole por concepto de matrícula, la suma de 2000 euros por sostenimiento la suma de 2500 euros y los tiquetes aéreos la

Internacional de Andalucía (España) reconociéndole por concepto de matrícula, la suma de 2000 euros por sostenimiento la suma de 2500 euros y los tiquetes aéreos la suma de $3.752.580 pesos tal y como se extrae del documento que se anexa en esta oportunidad. En consecuencia el docente comisionado se obligaba a prestar sus servicios a la Institución, por el doble del tiempo de duración del doctorado a partir de la obtención del título y a suscribir una póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado y por el 100% del valor total de los gastos en que hubiera incurrido la Universidad con ocasión del total del tiempo de duración de la comisión de estudios y de los sueldos que el funcionario pudiera devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior. El Decreto 1279 de 19 de junio de 2002 establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, y la normativa consagra que la remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo a los factores de: a) los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) la categoría dentro del escalafón docente; c) la experiencia calificada; y d) la productividad académica. Para el caso de la Universidad Militar Nueva Granada, las solicitudes para modificaciones salariales y bonificaciones, se realizan por medio del módulo de

académica. Para el caso de la Universidad Militar Nueva Granada, las solicitudes para modificaciones salariales y bonificaciones, se realizan por medio del módulo de productividad académica del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de PuntajeCIARP. Aclarándose que, en dicho módulo, los docentes allegan los trabajosAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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de productividad académica y los títulos de formación en Educación Superior para reconocimiento de puntos. En el caso concreto, el señor LUIS FELIPE PINZÓN URIBE elevó en el mes de mayo de 2016 ante el CIARP la solicitud No. 1999 cuyo fin era el reconocimiento de puntaje allegando para tal efecto una certificación que acreditaba la concesión del título como doctor en Tecnología Ambiental y Gestión del Agua, en contravía de lo establecido en el Decreto 1279 de 2002 que en su artículo 7º exige la debida legalización y convalidación de los títulos universitarios para recibir los puntos salariales. La solicitud elevada por el doctor PINZON URIBE, se analizó en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - CIARP llevado a cabo el 05 de mayo de 2016 en dicha oportunidad se verifico que este docente solo allego una certificación expedida por la Universidad Internacional de Andalucía, más no el titulo como lo exige

Asignación y Reconocimiento de Puntaje - CIARP llevado a cabo el 05 de mayo de 2016 en dicha oportunidad se verifico que este docente solo allego una certificación expedida por la Universidad Internacional de Andalucía, más no el titulo como lo exige el Decreto 1279 de 2002 referido en precedencia y esa fue la razón por la que en ese momento de determinó por dicho Cuerpo Colegiado no reconocer los puntos de este ciudadano. Con posterioridad, en el año 2017, el demandante allego copia del título, expedido por la Universidad Internacional de Andalucía sin convalidar. Por ello el CIARP en sesión llevada a cabo el 26 de abril de 2017, procedió a estudiar la nueva solicitud presentada por el señor LUIS FELIPE PINZÓN URIBE pudiéndose concluir que era viable asignársele 80 puntos por título de posgrado en el nivel de Doctorado acorde con el Decreto 1279 de 2002. En dicha sesión se aprobó que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo III del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002, Articulo 1, numeral 22 del Acuerdo 01 del Grupo de seguimiento del Ministerio de Educación Nacional y el numeral 2, literal "a" del Manual de Procedimiento del CIARP, el docente PINZÓN URIBE contaba con un término de dos (2) años a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de asignación del puntaje por concepto del título de Doctorado, para presentar el título debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, y de esa forma se pudiera hacer efectivo su reconocimiento con efecto fiscal desde la fecha de la

debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, y de esa forma se pudiera hacer efectivo su reconocimiento con efecto fiscal desde la fecha de la presente en que se suscribía el acta, es decir, desde el 26 de abril de 2017.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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Así, al profesor LUIS FELIPE PINZÓN URIBE se le asignaron los puntos correspondientes con fecha de 26 de abril de 2017, bajo la condición que el reconocimiento económico empezaría a regir cuando este cumpliera con el proceso de convalidación del título extranjero. Frente a la decisión tomada por el CIARP, el 09 de agosto de 2017, el profesor PINZÓN URIBE mediante derecho de petición solicitó las actas del comité para realizar su proceso de trazabilidad y tratamiento a las solicitudes anteriormente enunciadas. En consecuencia, y dentro de los términos de ley, la Institución Académica y Educativa generó las correspondientes copias en los términos requeridos por el memorialista. Luego, el 4 de septiembre de la misma anualidad, el mismo profesor interpuso recurso respecto de la decisión tomada por el Comité CIARP de fecha de 26 de abril de 2017, pues en su sentir si la solicitud de reconocimiento de puntos la había elevado desde el 5 de mayo de 2016.

respecto de la decisión tomada por el Comité CIARP de fecha de 26 de abril de 2017, pues en su sentir si la solicitud de reconocimiento de puntos la había elevado desde el 5 de mayo de 2016. Por último, el 7 de noviembre de 2017, el accionante allego la copia de la Resolución No. 23074 de 2017 por medio del cual se resolvía la solicitud de convalidación en el sentido de convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Doctor en tecnología ambiental y gestión del agua, otorgado el 29 de enero de 2016, por la Universidad Internacional de Andalucía. La Universidad Militar Nueva Granada ha dado cumplimiento a las disposiciones legales proferidas sobre la asignación de puntaje sin que ello pueda señalarse como la incursión en irregularidad alguna que afecte los intereses del docente en atención a que una vez cumplió con los requisitos se le reconocieron los puntos que tenía derecho incluso con carácter retroactivo a la fecha en realizó los trámites de convalidación del título. No puede desconocerse que la autonomía universitaria bajo los postulados constitucionales y legales, es un atributo que les permite a las instituciones de educación superior, autorregularse filosóficamente y de auto determinarseAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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administrativamente, de ahí que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas entre las que se encuentra el Estatuto

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administrativamente, de ahí que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas entre las que se encuentra el Estatuto referido. Con relación al título otorgado al señor LUIS FELIPE PINZÓN URIBE por la Universidad Internacional de Andalucía de España, era potestad del Ministerio de Educación Nacional someter la documentación allegada por el peticionario a evaluación académica ante la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES. Por tanto, una vez el Ministerio evaluó el título allegado por el peticionario, expidió la Resolución 23074 de 2017 a partir de la cual esta Casa de Estudios reconoció los puntos salariales una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 1279 de 2002. En conclusión, la demandada por medio del CIARP brindó el reconocimiento económico al profesor LUIS FELIPE PINZÓN URIBE desde noviembre 2017 con retroactividad desde 26 de abril de 2017, fecha en la cual el peticionario allegó el título emitido por la Institución Extranjera. Las pretensiones del demandante no se ajustan a la normativa nacional que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, en el cual para reconocimiento salarial por títulos obtenidos por el docente a nivel doctoral se asigna 80 puntos, previa legalización y convalidación del título cuando este es otorgado por institución extranjera.

Estatales, en el cual para reconocimiento salarial por títulos obtenidos por el docente a nivel doctoral se asigna 80 puntos, previa legalización y convalidación del título cuando este es otorgado por institución extranjera. Además, si lo que pretende este ciudadano es la modificación de un acto administrativo que a la fecha goza de legalidad pues no existe pronunciamiento judicial que diga lo contrario, es fácil advertir que el medio de control que invoca el accionante no es el idóneo, por lo que se solicita que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si el la Universidad Militar Nueva Granada ha incumplido con lo dispuesto en la Resolución No. 23074 del 31 de octubre de 2017

de así encontrarlo, establecer si el la Universidad Militar Nueva Granada ha incumplido con lo dispuesto en la Resolución No. 23074 del 31 de octubre de 2017 proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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“(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas

no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tam

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