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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00079-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00079-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN `B

SENTENCIA N° 2022-10-131 NYRD

Bogotá D.C., Seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2019 00079 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTA BLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN TEMAS: Decomiso de mercancía por infracción del numeral 1. 6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 177 del decreto 349 de 2018.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede (fl. 111 cdno. ppal.) , procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 15 Cdno. Ppal.).

El CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 15 Cdno. Ppal.).

El CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial planteó como pretensiones de la demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las siguientes:

“PRIMERA: Que es Nula la Resolución No. 1 -03-238-421-636-1-0001544 del 30 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en cuanto a los efe ctos jurídicos impuestos al Señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUIROGA, identificado con la CC. No. 79.638.823, acto administrativo en el cual se dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: Decomisar a favor de la Nación, Unidad Administrativa EspecialExp. 250002341000 2019 00079 00

Demandante: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida con Acta No. 0302699 del 27 de diciembre de 2017y relacionada en el DIM No. 39031146933 del 02 de enero de 2018, avaluada en la suma de $497.665.924, por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de merca ncías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 177 del Decreto 349 de 2018.”

por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de merca ncías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 177 del Decreto 349 de 2018.”

SEGUNDA: Que es Nula la Resolución No. 03 -236-408-601-1164 del 6 de agosto de 2018, en cuanto a los efectos jurídicos im puestos al señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.638.823, proferida por la Dirección de Gestión jurídica UAE DIAN, acto administrativo en el cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en

todas sus partes la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0001544 de abril 30 de 2018, mediante la cual se ordenó el decomiso de la mercancía avaluada en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($497.665.994 ,00) por encontrarse incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta Resolución.”

TERCERA: Que, a título de Restablecimiento de Derecho, s e declare la exclusión de los efectos jurídicos de los actos administrativos anteriormente enunciados, y se exonere al Señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUIROGA, identificado con la C.C. No. 79.638.823 de cualquier tipo de responsabilidad administrativa frente al decomiso de la mercancía decretado en los actos

enunciados, y se exonere al Señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUIROGA, identificado con la C.C. No. 79.638.823 de cualquier tipo de responsabilidad administrativa frente al decomiso de la mercancía decretado en los actos administrativos proferido en el expediente PF 2017 2018 459.”

Los hechos que esgrimió como fundamento de la demanda son:

  1. El 02 de diciembre se adelantó acción de control posterior No. 2017-08237 por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera adscritos a la División de Control Operativo de Bogotá, debidamente comisionados mediante Resolución No. 0005983 del 02 de diciembre de 2017. La diligencia fue atendida por parte del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA, con CC. 79.638.823, en calidad de encargado de la Bodega, a quien se le notific ó el contenido de la Resolución de lo cual se levantó acta de Hechos No. 20 17-08237 del 02 de diciembre de 2017.
  1. La mercancía fue trasladada al dep ósito aduanero UT SERVICIOS LOGÍ STICOS 3, en el cual se procedió a realizar inventario de la mercancía. La entidad demandada suscribió acta de aprehensión No. 0302699 del 27 de dic iembre de 2017 con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 2017, respecto de la mercancía avaluada en la suma de $497.665.924.
  1. El acta de aprehensión fue notificada al señor CAROS ALBERTO SANCHEZ

respecto de la mercancía avaluada en la suma de $497.665.924.

  1. El acta de aprehensión fue notificada al señor CAROS ALBERTO SANCHEZ QUIROGA, a la dirección registr ada en el RUT, en fecha 27 de enero de 2018, dirección diferente a la que se adelantó la diligencia de registro por parte de la autoridad aduanera. El 16 de febrero de 2018 se presentó escrito de objeción al acta de aprehensión manifestando que en la calidad en la cual se levantó el actaExp. 250002341000 2019 00079 00

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estos es: "encargado de bodega", no ostentaba la calidad de tenedor y conforme a la normatividad vigente el Decreto 390 de 2016, n o se encuentra dentro de los obligados aduaneros.

  1. Mediante Resolución No. 1 -03-238-421-636-1-0001544 el 30 de abril de 2018, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 03026699 del 27 de diciembre de 2017 y relacionada en el DIIAM No. 39031146933 del 02 de enero de 2018 a favor de la Nación, determinación contra la cual el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reconsideración.
  1. El 6 de agosto de 2018, l a División de Gestión Jurídica de la Dirección

la cual el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reconsideración.

  1. El 6 de agosto de 2018, l a División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Resolución No. 03 -236-601-1164 en

la cual decidió confirmar la Resolución de Decomiso No. 1 -03-236-421-636-10001544 del 30 de abril de 2018, exponiendo las razones por las cuales no se podía desvincular al señor SÁ NCHEZ QUIROGA del proceso PF2017 -2018-459, decisión que fue notificada el día 14 de agosto de 2018.

Como cargo único de nulidad, se invoca la causal de Falsa Motivación, en los siguientes términos:

El señor CARLOS SANCHEZ QUIROGA, se encuentra relacionado en el acta de hechos 2017-08237 del 02 de diciembre de 2017 , en calidad de “ encargado de bodega”, aclarando que la bodega, corresponde al lugar donde se adelantó la diligencia de registro, ordenada mediante la Resolución No.0005983 del 02 de Diciembre de 2017, es así que, frente a esta circunstancia la autoridad aduanera, lo enmarcó como TENEDOR DE LA MERCANCÍA, que fue objeto de la aprehensión, según se acredita con la notificación del acta No. 030269 9 del 27 de Diciembre de 2017, refiriendo equívocamente que por haber intervenido en el proceso de definición jurídica, es responsa ble de la obligación aduanera y de conformidad con el Decreto 390 de 2016, quienes ostentan tal aptitud tienen el deber de

equívocamente que por haber intervenido en el proceso de definición jurídica, es responsa ble de la obligación aduanera y de conformidad con el Decreto 390 de 2016, quienes ostentan tal aptitud tienen el deber de suministrar toda documentación e información exigida por la DIAN.

Es así que la DIAN precisó en los actos administrativos demandados que la vinculación del señor CARLOS SÁ NCHEZ, se da por la intervención de éste en la actuación en la cual se procedió a la aprehensión de la mercancía, sobre ello, se tiene que resaltar que los obligados aduaneros indirectos a la luz del artículo 33 del Decreto 390 de 2016, son los terceros que hayan intervenido en el cumplimiento de cualquier formalidad, y es evidente que por ser la persona encargada de la bodega para el 02 de diciembre de 2017, la intervención de este , no se enmarca den tro del cumplimiento de las formalidades o trámites de la operación aduanera y menos aún se encuentra en la obligación aduanera de suministrar información a la DIAN, en virtud que no ha actuado como importador o tenedor.Exp. 250002341000 2019 00079 00

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El demandante s iempre fue claro en exponer que era la persona encargada de Bodega, aseveración que no puede asemejarse a TENEDOR DE LA MERCANCÍA, por lo cual el demandante nunca ostentó interés jurídico sobre la mercancía aprehendida, ya que de ser así se hubiera acreditado como

de Bodega, aseveración que no puede asemejarse a TENEDOR DE LA MERCANCÍA, por lo cual el demandante nunca ostentó interés jurídico sobre la mercancía aprehendida, ya que de ser así se hubiera acreditado como interesado, aspecto que no se hizo, por ello no puede la autoridad aduanera precisar y concluir que por haber estado en la diligencia de acta de hechos , ostenta unos atributos distintos a los que tiene , más aún si se considera que la intervención del demandante en e l proceso de definición de situación jurídica se centra en solicitar la desvinculación del mismo, ya que no cumple ninguno de los requisitos de responsable indirecto de obligación aduanera, dado que en calidad de encargado de bodega, éste no ostentaba la c alidad de importador y menos aún propietario o tercero con interés de usufructuar los bienes que fueron objeto de aprehensión.

Concluye que , en la condición q ue firmó el acta de aprehensión , como encargado de bodega, no le asiste interés jurídico sobre la s mercancías que fueron aprehendidas, ya que en ningún momento se acreditó o se refirió que fuera el propietario de la misma, por eso lo procedente jurídicamente es que se ordenara su desvinculación como obligado aduanero referido a la mercancía que fue in icialmente aprehendida y posteriormente decomisada, ya que nunca ostentó interés jurídico de los bienes allí encontrados, y menos aún sustento ser el propietario o interesad o respecto de dichas mercancías , elemento suficiente a la luz del artículo 20 del Decreto 390 de 2016.

Adicionalmente que la causal de FALSA MOTIVACION se sustenta en que al

aún sustento ser el propietario o interesad o respecto de dichas mercancías , elemento suficiente a la luz del artículo 20 del Decreto 390 de 2016.

Adicionalmente que la causal de FALSA MOTIVACION se sustenta en que al momento de proferir el fallo PF 2017 -2018-459, dentro del contenido de las Resoluciones demandadas, se aplicaron normas que para la fecha de las actuaciones se encontraban derogadas, como lo fue la aplicación del Decreto 2685 de 1999 cuando ya estaba vigente el Decreto 390 de 2016, ya que el señor CARLOS SÁ NCHEZ QUIROGA, no ostenta la calidad de responsable directo o indirecto.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 75 a 84 Cdno. Ppal.)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opone a las pretensiones de la demanda , invocando en primer lugar que, en virtud de la normatividad aduanera, se adoptaron medidas oportunas restrictivas y de control sobre la mercancía usada en discusión.

Consideró que, si bien es cierto que el demandante señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUIROGA, fue vinculado al proceso desarrollado en sede administrativo en calidad de “ tenedor de la mercancía ”, también es cierto que dicha circunstancia a la postre constituye una simple formalidad administrativa, por cuanto, no se presentó ninguna persona que acreditara algún derecho legítimo sobre la mercancía y tampoco el demandante dio información alguna a la autoridad aduanera en tal sentido, siendo que, tal como él mismo lo reconoce,Exp. 250002341000 2019 00079 00

Demandante: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA

autoridad aduanera en tal sentido, siendo que, tal como él mismo lo reconoce,Exp. 250002341000 2019 00079 00

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solamente era el encargado de la bodega en que ésta se encontraba depositada, tal como lo manifestó en la declaración extra -proceso No. 932 del 14 de marzo de 2019, rendida ante el Notario Cuarto del Círculo de B ogotá D.C., y allegada como prueba al proceso, “ cumplía funciones de vigilante informal del inmueble…” ante lo cual, por lo menos debió informar quien era el propietario o encargado de la mercancía, o qui én lo había contratado para la vigilancia del inmueble, con lo que hubiera evitado su vinculación al proceso.

En todo caso, en los actos administrativos demandados no se le hace ninguna imputación al señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA como responsable de la comisión de alguna infracción administrativa ad uanera, por lo que debe entenderse que su vinculación al proceso administrativo se hace desde la perspectiva del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, es decir, no tiene por objeto la imposición de alguna medida sancionatoria en s u contra sino solamente, determinar la legalidad del ingreso y permanencia de la mercancía de procedencia extranjera en el territorio nacional. La vinculación del demandante, al proceso administrativo de definición jurídica de las mercancías en calidad de tenedor de la misma, por sí sola, no lo hace responsable del cumplimiento de alguna obligación adu anera directa o

del demandante, al proceso administrativo de definición jurídica de las mercancías en calidad de tenedor de la misma, por sí sola, no lo hace responsable del cumplimiento de alguna obligación adu anera directa o indirectamente y este llamamiento a la postre constituye un mero formalismo administrativo, por tanto, no resulta admisible que el caso sea an alizado desde el punto de vista del contenido literal del artículo 762 del Código Civil, ya que no estamos frente a un debate sobre la posesión, tenencia o pertenencia de la mercancía, sino, como se ha manifestado anteriormente, sólo se trata de determinar que su ingreso y permanencia en el país, esté ajustado a las exigencias contenidas en la normatividad aduanera vigente, igualmente constituye la oportunidad para que los interesados a través del ejercicio del derecho de defensa y contradicción presenten las pruebas correspondientes.

Finalmente sostiene que en la demanda no se acredita la violac ión al debido al debido proceso pues la actuación administrativa cuestionada se ajusta a lo dispuesto en las normas que le sirven de fundamento, se desarrollaron to das y cada una de las etapas procesales, se efectuaron las publicaciones y notificaciones correspondientes con el fin de que los interesados hicieran valer sus derechos sobre la mercancía.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y no se acojan ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el amparo de las normas aduaneras.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuad erno principal del expediente que se han cumplido las forma s propias del juicio o proceso de acción popular

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuad erno principal del expediente que se han cumplido las forma s propias del juicio o proceso de acción popular dado que: la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2019, y asignada mediante Acta de Reparto Nº 250002341000201 90007900 (Fl. 30 cdno. ppal. ), al D espachoExp. 250002341000 2019 00079 00

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del Magistrado Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.

La demanda fue inadmitida a través del Auto del 28 de febrero de 2019 (Fls. 32 a 37 cdno. ppal.) luego de subsanada, admitida el 5 de diciembre del 2019 (Fls. 60 a 62 ibídem ), debidamente notif icado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 63 a 73 ibíd. ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 21 de abril del 2021 se emitió Auto señalando fech a y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 85 y 86 ib. ); el 18 de junio del año 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 90 a 93 ib. ), y finalmente, se clausuró el periodo

diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 90 a 93 ib. ), y finalmente, se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar c oncepto del Ministerio Público en la misma diligencia.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 23 de junio de 2021 (Fls. 94 a 97 cdno. ppal.) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y además precisó que la entidad refiere que la mercancía se encontraba sometida a restricciones normativas, pero nunca señ ala cuáles de ellas recaían efectivamente en los bienes decomisados, por lo que sí es procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo. Indicando que no era posible su responsabilidad aduanera dada la condición de simple tenedor de las merca ncías decomisadas por la DIAN.

Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentó escrito de alegatos finales, el 17 de junio del 2021 (Fls. 98 a 107 cdno. ppal.), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, y retirando nuevamente sus consideraciones.

Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 2 de julio del 2021 (fls. 108 a 110 cdno. ppal.), por medio del representante Procurador 183 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo, quien luego de hacer

Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 2 de julio del 2021 (fls. 108 a 110 cdno. ppal.), por medio del representante Procurador 183 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo, quien luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación de la misma consideró que se deben denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que la DIAN aplicó adecuadamente las normas vigentes contenidas en el artículo 77 del Decreto 349 del 2018, modificado por el artículo 502 del Decreto 390 de 2016, desvirtuando el argumento de falsa motivación de los actos administrativos demandados, planteado por el demandante.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011 , toda vez que en laExp. 250002341000 2019 00079 00

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demanda se controvierten actos admi nistrativos proferidos por una a utoridad del orden nacional (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de los bienes decomisados o el valor amparado de la mercancía en cuestión; y que, a título de Restablecimiento de Derecho, se declare la exclusión de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados y se exonere al Señor CARLOS ALBERTO

decomisados o el valor amparado de la mercancía en cuestión; y que, a título de Restablecimiento de Derecho, se declare la exclusión de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados y se exonere al Señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUIROGA de cualquier tipo de responsabilidad administrativa frente a l decomiso de la mercancía decretado en los actos administrativos proferido en el expediente PF 2017 2018 459.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenci oso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada p ara aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido ir rogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

Y que al respecto de la legitimación, el Honorable Consejo d e Estado ha indicado que:

la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

Y que al respecto de la legitimación, el Honorable Consejo d e Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de l a litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puedeExp. 250002341000 2019 00079 00

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dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la

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dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.1.1 Por activa:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA se encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos exped idos por la DIAN, autoridad que emitió los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad a través de los cuales lo declaró responsable aduanero y ordenó el decomiso de una mercancía que estaba bajo su custodia, al considerar configurado un o incumplimiento del requisito establecido en el numeral 1. 6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero; por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimad o para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el ca so, el cardo de nulidad por falsa motivación.

3.1.2 Por pasiva:

Así mismo , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien ordenó la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, objeto de controversia.

Impuestos y Aduanas Nacionales , por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien ordenó la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, objeto de controversia.

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si la “Resolución 1-03-238-421-636-1-0001544 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual se decomisa una mercancía” y la “ Resolución 03-236-408601-1164 del 06 de agosto de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración ” fueron proferidos con falsa motivación y de ser así

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2019 00079 00

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adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, o si por el contrario se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos.

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adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, o si por el contrario se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establece r si: i) existía o no responsabilidad por parte del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ QUIROGA, en su ca lidad de encargado de la bodega y ii) si le sobrevino algún tipo de consecuencia o sanción conforme a la calidad en la que fue vinculado.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará el marco jurídico establecido para las actividades aduaneras y el régimen de importación; posteriormente, los cargos formulados, procediendo a analizar el único cargo, relacionado con ; y en caso de no prosperar, se analizará finalmente el cargo segundo, consistente en el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

3.4.1. Marco jurídico establecido para las actividades aduaneras y el régimen de importación

En principio la Sala considera pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política de Colomb ia, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, pero también suponen unas responsabilidades y la observancia de disposiciones normativas nacionales e internacionales que procuran por la tutela de bienes jurídicos, tales como: la competencia leal, la seguridad y facilitación de la cadena logística de

suponen unas responsabilidades y la observancia de disposiciones normativas nacionales e internacionales que procuran por la tutela de bienes jurídicos, tales como: la competencia leal, la seguridad y facilitación de la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, la neutralización de las conductas de contrabando, de carácter fraudulento, lavado de activos, el fortalecimiento de la prevención del riesgo ambiental, de salud, la seguridad en fronteras, entre otros. Así mismo recordar, que la legislación aduanera interna, al regular el régimen de importación y exportación de mercancías, se integra a disposiciones supranacionales, como l a normatividad de la Comunidad Andina de Naciones; Organismo Regional del cual forma parte Colombia, y que a través de la Decisión 618 de 2005 2 se pronunció acerca de la obligación que ostentan los países miembros, de incorporar progresivamente en sus disp osiciones internas, el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros suscrito en Kyoto en 19993.

No en vano, en el inciso 7 del capítulo 7 de la Ley 812 de 2003 estableció que:

“Con el fin de facilitar y promove r un lenguaje común internacional en el marco de las disposiciones aduaneras, las modificaciones que introduzca el Gobierno Nacional al Régimen de Aduanas, se efectuarán con sujeción a las

2http://legal.legis.com.co/document?obra=legcol&document=legcol_759920420b14f034e0430a010151f034

3 http://www.dian.gov.co/descargas/operador/documentos/

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