TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00126-00-(04-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00126-00-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Demandante: EDWIN EFRÉN RODRÍGUEZ RIVEROS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho sobre la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en : a) Auto No. 0841 del 19 de junio de 2018 “Por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-0315-081” , y b) Auto No. ORD 801120178-2018 del 6 de agosto de 2018 “ Por el cual se decide el grado de consulta y apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-201403515-081”, proferidos por la Contraloría General de la República , presentada por el apoderado judicial del señor Edwin Efrén Rodríguez Riveros, en escrito separado del contentivo de la demanda (fls. 1 a 5 cdno. de medida cautelar).
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos los
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos los actos administrativos contenidos en el Auto No. 0841 del 19 de junio de 2018 y el Auto No. ORD 801120178-2018 del 6 de agosto de 2018, por considerar que dichos actos administrativos vulneran palmariamente la garantía constitucional del debido proceso, los derechos de audiencia y defensa, y desconocen del principio de valoración integral de las pruebas. Expone como concepto de la violación a fin de que se decrete la medida cautelar, los siguientes cargos: i) “Violación del debido proceso - derecho de defensa y audiencia - por rechazar la solicitud de pruebas formulada”.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Aduce que las decisiones, tanto de primera, como de segunda instancia adoptadas por la entidad demandada son contrarias a los postulados del debido proceso, toda vez que, la Contraloría General de la República para llegar a las conclusiones contenidas en actos acusados, infringió la garantía constitucional del debido proceso del aquí demandante, garantía que se quebranta cuando no se concede la oportunidad para solicitar, aportar y controvertir pruebas al investigado, por cuanto no se le permitiría controvertir a éste con otro medio probatorio, siendo una actuación arbitraria.
Indica que la Contraloría General de la República, a través de Auto No. 0947 del
investigado, por cuanto no se le permitiría controvertir a éste con otro medio probatorio, siendo una actuación arbitraria. Indica que la Contraloría General de la República, a través de Auto No. 0947 del 18 de julio de 2018, negó la solicitud de pruebas efectuada a través de recurso de reposición y en subsidio apelación. Así, asegura que el menoscabo del derecho al debido proceso por parte del ente de control fiscal se tradujo en la negación de las pruebas solicitadas, cuya finalidad era proveer al fallador de medios probatorios, además de los existentes, que le permitieran establecer la ausencia de responsabilidad del aquí demandante en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado. Manifiesta que el ente de control fiscal al momento de negar la solicitud de pruebas efectuó una interpretación errada del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que, señaló que solamente se podían practicar pruebas en dos etapas del proceso a saber: indagación preliminar e investigación; entendimiento de la norma por parte de la Contraloría General que cercenó el derecho que le asiste al investigado de solicitar pruebas en segunda instancia, como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 79. Razón por la que considera que la Contraloría General realizó una interpretación aislada del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 y no sistemática, como procedía en el presente caso, debido a que, el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 consagra que lo no previsto en dicha normatividad se aplicaría lo que otros estatutos regularan sobre el tema. Por consiguiente, al ser un acto administrativo
como procedía en el presente caso, debido a que, el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 consagra que lo no previsto en dicha normatividad se aplicaría lo que otros estatutos regularan sobre el tema. Por consiguiente, al ser un acto administrativo el Auto No. 0841 del 19 de junio de 2018, respecto de este procedía recurso de reposición y apelación, y en consecuencia, la solicitud y decreto de pruebas. Arguye que la Contraloría General de la República debió propender por la búsqueda de la verdad real, y está solo puede ser hallada con la práctica de medios probatorios que conduzcan a obtener la misma, y no realizar una 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento interpretación parcializada de la normatividad para soportar una postura abiertamente arbitraria y violatoria de los derechos del investigado, contraria a lo que dispone el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la imparcialidad de las autoridades.
De otra parte, advierte que, ante la negación a la solicitud de pruebas, la Contraloría General de la República omitió apreciar las Resoluciones del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación que modificaron las Resoluciones Nos. 706 y 708 del 29 de diciembre de 2017, que resolvieron declarar subsanada las irregularidades de los proyectos, con fundamento en el concepto emitido por el Ministerio de Vivienda.
708 del 29 de diciembre de 2017, que resolvieron declarar subsanada las irregularidades de los proyectos, con fundamento en el concepto emitido por el Ministerio de Vivienda. En esos términos, concluye que el fallo del ente de control fiscal quedó desprovisto de fundamento, razón por la que lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 no se probó en el proceso de la referencia, constituyéndose las decisiones en contrarias a lo dispuesto por la norma de carácter legal. ii) “Violación del principio de valoración integral de las pruebas que condujo a la indebida valoración del presunto daño, así como del elemento de culpabilidad”. Afirma el demandante que los actos administrativos impugnados vulneran las garantías constitucionales al debido proceso, por cuanto el ente de control fiscal no efectuó un estudio de dicho elemento y de las pruebas acorde con los componentes del mismo y de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia del Consejo Estado y la normatividad que regula el tema, es decir, la Contraloría General de la República limitó el establecimiento del valor del daño a partir de la cuantía del Convenio No. 04 de 2007, y no de los recursos que presuntamente habían sido objeto de una gestión ineficaz y antieconómica por parte del ahora demandante y que produjeron el presunto perjuicio al tesoro público. Indica que la normatividad que regula la responsabilidad fiscal ha establecido que, para su configuración, se requiere la existencia de un detrimento o daño
demandante y que produjeron el presunto perjuicio al tesoro público. Indica que la normatividad que regula la responsabilidad fiscal ha establecido que, para su configuración, se requiere la existencia de un detrimento o daño patrimonial producto de una conducta dolosa o culposa por una gestión antieconómica, ineficaz, entre otros, y que para el efecto, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 define el daño, norma que ha sido interpretada por el Consejo de Estado, cuya jurisprudencia que permite concluir que la noción de daño corresponde al detrimento, pérdida o menoscabo que pueda tener una persona en sí misma o en su patrimonio. De igual manera, se exige que la producción del 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento detrimento debe tener su génesis en la infracción o violación de una norma jurídica. Así las cosas, para la existencia de responsabilidad fiscal es imperativo la existencia de un daño cierto y verificable, pues de lo contrario no sería dable predicar la existencia de un daño al patrimonio del Estado.
Anota que otro elemento, que tiene relación directa con la certeza del daño, esto es, la cuantificación del mismo. La característica referida no es otra, sino que el daño debe valorarse económicamente y establecerse la cuantía a la que asciende, es decir, no puede ser abstracto. Por otro lado, aparte de la certeza, cuantificación y antijuridicidad del daño, es un elemento fundamental para que pueda reclamarse de alguien la reparación, es la
es decir, no puede ser abstracto. Por otro lado, aparte de la certeza, cuantificación y antijuridicidad del daño, es un elemento fundamental para que pueda reclamarse de alguien la reparación, es la existencia de un nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto autor, y que la modalidad con la que se ejecutó la misma, sea a título de dolo o culpa. Precisado lo anterior, asegura que los actos administrativos del ente de control fiscal, frente al daño, son contrarios a derecho, por las siguientes razones: (i) Incertidumbre en la cuantificación del daño. Los fallos objeto de esta solicitud dejan a un lado sus consideraciones y material probatorio relacionado con las obras ejecutadas y entregadas, que evidentemente no constituyen un detrimento patrimonial. De ahí que, si el número de unidades sanitarias sin construir o sin terminar de construir era 225 de las 620 contratadas, no se entiende cómo se pudo concluir que el detrimento era la suma de $ 3.668.611.971,39, cuando el mismo ente de control fiscal concluyó que, cuando menos, la mayoría de las unidades sanitarias contratadas fueron construidas y entregadas, sin embargo, omitió apreciar cuánto dinero se invirtió y ejecutó efectivamente en esas unidades. De esa forma, la manera en la que se calculó el daño patrimonial en este caso, sumando la cuantía de los convenios, desconoció el valor que se invirtió en las unidades construidas y entregadas, conlleva a que los fallos de responsabilidad fiscal de primera y de segunda instancia sean contrarios a derecho, toda vez que el ente de control fiscal no cuantificó, de manera precisa y real, el supuesto daño
unidades construidas y entregadas, conlleva a que los fallos de responsabilidad fiscal de primera y de segunda instancia sean contrarios a derecho, toda vez que el ente de control fiscal no cuantificó, de manera precisa y real, el supuesto daño patrimonial que se habría causado al municipio. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento
(ii) No se demostró que el daño al patrimonio público fuera producto de la conducta de mi representado. Asegura que el daño imputado y fallado en contra del señor Edwin Efrén Rodríguez Riveros no es consecuencia de las conductas por él desplegadas, debido a que le atribuye responsabilidades por hechos o conductas de terceros. Señala que el ente de control fiscal fundamentó la responsabilidad del aquí demandante en el detrimento patrimonial que se habría causado por la ejecución de los Convenios Interadministrativos Nos. 004 y 005 de 2007, específicamente, por no velar por el cumplimiento de las normas ambientales y que las construcciones se hicieran de conformidad a las aprobaciones del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, desde el momento que asumió el cargo de Secretario de Planeación. Así mismo, argumentó que debió velar por la rigurosa exigencia al contratista del cumplimiento de las especificaciones técnicas acorde a los estudios y diseños previos y que su omisión en el cumplimiento de dicha obligación fue determinante para la producción del daño al patrimonio
rigurosa exigencia al contratista del cumplimiento de las especificaciones técnicas acorde a los estudios y diseños previos y que su omisión en el cumplimiento de dicha obligación fue determinante para la producción del daño al patrimonio público. Adicionalmente, fundamentó que era responsable fiscal por permitir la continuidad de la ejecución del Contrato No. 004 de 2017, y no tener en cuenta lo aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Frente a las anteriores consideraciones de la Contraloría, manifiesta la parte actora que fueron apreciaciones erradas y sin fundamento probatorio, por las siguientes razones: El Convenio Interadministrativo No. 04 del 30 de marzo de 2007 fue suscrito por el Alcalde del Municipio de Aquitania - Boyacá para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, la administración municipal de la época, período en que el aquí demandante no se desempeñó como Secretario de Planeación, era a quien le correspondía observar que los pliegos de condiciones y posterior contrato se hicieran de conformidad a los términos aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En ese sentido, la planeación corresponde a acciones previas a la suscripción del contrato o a entrar en un proceso de licitación, como por ejemplo, estudios y diseños en caso de obras, entre otros, cuando manifiesta el alto tribunal administrativo que todo los contratos estatales deben corresponder a negocios 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros
administrativo que todo los contratos estatales deben corresponder a negocios 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento debidamente diseñados, esto con la finalidad de evitar precisamente un detrimento patrimonial por contratar sin estudios sobre las necesidades, entre otros aspectos.
De lo anterior, se deduce que mal hace el ente de control fiscal en configurar la responsabilidad de aquí demandante con base en la violación de un deber de planeación que no le es llamado a responder, por cuando no participó en las etapas previas a la suscripción, ni en el acto mismo de celebración del contrato, debido a que, como lo evidenció la misma Contraloría, se produjo en el 2007, momento en el que no ostentaba su cargo. Respecto al incumplimiento de la obligación de vigilancia y control, por haber permitiendo que los convenios interadministrativos se ejecutaran en condiciones diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Ambiente, señala que la Contraloría hizo un análisis conveniente para declarar la responsabilidad fiscal, por cuanto dejó de un lado que al momento del empalme entre la administración del señor Luis Francisco Cardozo Montaña (2004-2007) y la del período en el que desempeñó las funciones de Secretario de Planeación, el proyecto tenía un porcentaje de ejecución de más del 85%. Así mismo, la administración 20042007 había efectuado pagos hasta por aproximadamente 2 mil millones de pesos, como lo verificó el ente de control fiscal, hechos que, asegura, conllevan a que no
porcentaje de ejecución de más del 85%. Así mismo, la administración 20042007 había efectuado pagos hasta por aproximadamente 2 mil millones de pesos, como lo verificó el ente de control fiscal, hechos que, asegura, conllevan a que no pudiera endilgársele la responsabilidad referida por la entidad de control, por el simple hecho de haber continuado con la ejecución del contrato en las condiciones que se había adelantado más de la mitad del convenio No. 04 de 2007. A pesar de lo anterior, la Contraloría asumió que su conducta fue determinante para producir el detrimento declarado, dejando de lado un hecho que era evidente como el referido, constituyéndose en una decisión contraria a derecho.
2. Traslado de la solicitud.
Una vez efectuado el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados a la parte demandada, la Contraloría General de la República , mediante apoderado judicial, allegó memorial el 3 de julio del 2019 (fls. 32 y 33 vtos. cdno. de medida cautelar), en el cual se pronunció frente a la petición de suspensión provisional del acto administrativo 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento demandado, solicitando que se niegue la misma, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señala que, de la lectura de la medida cautelar pretendida por el actor, no se puede establecer una violación a la Constitución o la ley adjudicable a la
siguiente: Señala que, de la lectura de la medida cautelar pretendida por el actor, no se puede establecer una violación a la Constitución o la ley adjudicable a la Contraloría General de la República. Transcribe el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para advertir que, de los argumentos esgrimidos por el demandante no es posible determinar a priori una violación de las disposiciones invocadas sin que antes se dé el trámite judicial correspondiente que concluya con un fallo, y como puede observarse el actor pretende adelantar el estudio de fondo de sus pretensiones a partir del juicio fáctico y jurídico que debe realizarse en cada una de las etapas del proceso judicial. Manifiesta que no es posible la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados a través de la medida cautelar, por cuanto dicha decisión solo sería procedente previo el desarrollo del análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado durante el trámite procesal, lo anterior teniendo en cuenta que los argumentos para solicitar la medida cautelar son los mismos que se plantean en la demanda, argumentos frente a los cuales no se ha pronunciado la entidad demandada y que serán definitivos para la adopción de la respectiva decisión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales
protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada; esas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, puesto que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1.1 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229 ibídem).
Así, tenemos que, el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 229 a 241), presenta el régimen de medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 229 a 241), presenta el régimen de medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Sobre la finalidad y/o propósito de las medidas cautelares, el Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó: “(…) Los artículos 229 y siguientes del CPAyCA instituyen un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del mismo artículo, de donde se infiere que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia - ; comoquiera que se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien que acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido , pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”. (…).” (Negrillas fuera de texto).
se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido , pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”. (…).” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, entre los tipos de medidas cautelares desarrollada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se diferencia las medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa2.
2. La suspensión provisional de los actos administrativos.
Entre las diversas medidas cautelares instituidas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos , prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento
contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos , prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la cual constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada y que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de Derecho3. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa dispone lo siguiente: “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o
jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).” (Negrillas adicionales). Es claro entonces que en los procesos que conoce esta jurisdicción se encuentra la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares las cuales respecto de su decisión no implican prejuzgamiento, igualmente dentro de esas precisas 2 Consejo de Estado, providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, providencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento medidas de cautela se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados.
En ese orden, el artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó los requisitos para su
actos administrativos demandados.
3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados.
En ese orden, el artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó los requisitos para su decreto en relación con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Artículo. 231. Requisitos para decretar medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (negrillas adicionales). Conforme con lo anterior para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto administrativo la norma citada dispone que el único requisito es que debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas.
4. El caso concreto.
La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos los actos
verificar si hay una violación de aquellas.
4. El caso concreto.
La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos los actos administrativos contenidos en: a) Auto No. 0841 de 19 de junio de 2018, “Por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-0315-081” y b) Auto No. ORD 801120178-2018 del 6 de agosto de 2018 “Por el cual se decide el grado de consulta y apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2014-03515-081” , proferidos por la Contraloría General de la República, por considerar que dichos actos administrativos vulneran palmariamente la garantía constitucional del debido proceso, los derechos de audiencia y defensa, y desconocen del principio de valoración integral de las pruebas. Análisis del Despacho. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00126-00
Actor: Edwin Efrén Rodríguez Riveros Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento En los términos en que ha sido solicitada la suspensión provisional del acto administrativo demandado, la misma será denegada, por las razones que se exponen a continuación: 4.1 “Violación del debido proceso - derecho de defensa y audiencia - por rechazar la solicitud de pruebas formulada”.
Aduce el demandante que las decisiones, tanto de primera, como de segunda instancia adoptadas por la entidad demandada son contrarias a los postulados del debido proceso, toda vez que, la Contraloría General de la República para llegar a
rechazar la solicitud de pruebas formulada”. Aduce el demandante que las decisiones, tanto de primera, como de segunda instancia adoptadas por la entidad demandada son contrarias a los postulados del debido proceso, toda vez que, la Contraloría General de la República para llegar a las conclusiones contenidas en los actos acusados, infringió la garantía constitucional del debido proceso del aquí demandante, al no concederle la oportunidad para solicitar, aportar y controvertir pruebas, siendo una actuación arbitraria. Indica que la Contraloría General de la República, a través de Auto No. 0947 del 18 de julio de 2018, negó la solicitud de pruebas efectua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.