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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00132-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00132-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2019-000132-00

DEMANDANTE: LICEO VIDA, AMOR Y LUZ LTDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por el LICEO VIDA, AMOR Y LUZ LTDA , contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL , con el fin de se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 12-075 DEL VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2016 “Por la cual se autoriza la adopción del Régimen de Libertad Regulada y la tarifa educativa para el año 2017 al establecimiento de Educación formal de naturaleza privada denominado LICEO VAL (VIDA, AMOR, LUZ), ii) la Resolución No. 12-142 del veintisiete (27) de diciembre de 2016 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 12 – 075 del 21 de noviembre de 201 6, al establecimiento de Educación formal de naturaleza privado denominado LICEO VAL VIDA

de 2016 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 12 – 075 del 21 de noviembre de 201 6, al establecimiento de Educación formal de naturaleza privado denominado LICEO VAL VIDA AMOR LUZ de la Localidad de Barrios Unidos”, y, iii) la Resolución No. 042 del cinco (5) de abril de 2018 “Por la cual se resuelva el recurso de apelación contra la R esolución No. 12 -075 del 21 de noviembre de 2016, interpuesto por el establecimiento denominado LICEO VAL (VIDA, AMOR, LUZ), dentro del expediente No. 2-02-2-2017-12-0210”, expedidos por la Secretaría de Educación Distrital -SED-.2

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2019-00132-00

DEMANDANTE LICEO VIDA, AMOR Y LUZ LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL – SEDMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: (i) Antecedentes, (ii) Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Declarar judicialmente la nulidad del Acta Administrativo contenido en la Resolución No. 12-075 del 21 de Noviembre de 2016,

proferida por la DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS

“PRIMERA: Declarar judicialmente la nulidad del Acta Administrativo contenido en la Resolución No. 12-075 del 21 de Noviembre de 2016,

proferida por la DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS

UNIDOS DE BOGOTÁ D.C., en la cual fijó de manera unilateral las Tarifas educativas por alumno y grado al LICEO VAL (VIDA, AMOR, LUZ), para el año 2017, vulnerando claras disposiciones establecidas en el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en el Artículo 13 del Decreto 2253 de 1995 y lo mismo que los Artículos 9, 79 y 87 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en lo que a estos dos últimos artículos se refiere, la Resolución No. 12-057 del 10 de Noviembre de 2016 que fijó las tarifas para el año 2016, no se encontraba debidamente ejecutoriada, condición esta que era legalmente indispensable para poder proferir el Acto administrativo que fija las tarifas para el año 2017.

SEGUNDA: Declarar judicialmente la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 12-145 del 27 de Diciembre de 2016,

proferida por la DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS

UNIDOS DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 12 -075 del 21 de Noviembre de 2016.

TERCERA: Declarar judicialmente la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 42 del 05 de Abril de 2018, proferida

por la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA

TERCERA: Declarar judicialmente la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 42 del 05 de Abril de 2018, proferida

por la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual resolvió el Recurso de Apelación interpuesto con tra la pre citada Resolución No. 12-075 del 21 de Noviembre de 2016.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restablezca al LICEO VAL (VIDA, AMOR, LUZ) , los derechos3

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que le fueron vulnerados con los Actos Administrativos cuya declaratoria de nulidad se pretende, permitiéndole cobrar las Tarifas que por alumno y grado presentó el Consejo Directivo ante la

DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS

BOGOTÁ D.C., para el año 2017, en la forma como autoriza el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y el Artículo 13 del Decreto 2253 de 1995, en concordancia con las Resoluciones que para el respectivo año expide el Ministerio de Educación Nacional.

QUINTA: Que a título de indemnización por los perjuicios patrimoniales causados a la Demandante a consecuencia de la

de 1995, en concordancia con las Resoluciones que para el respectivo año expide el Ministerio de Educación Nacional.

QUINTA: Que a título de indemnización por los perjuicios patrimoniales causados a la Demandante a consecuencia de la imposición unilateral de las Tarifas Educativas por alumno y grado del año 2017 en los Actos administrativos demandados, desconociendo ilegalmente las tarifas que presentó el Consejo Directivo del LICEO VAL VIDA, AMOR, LUZ , se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – DIRECCIÓN LOCAL

DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ D.C., a pagarle a la demandante la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS $400.000.000, por concepto de lucro cesante.

SEXTA: Que en su oportunidad se condene a la parte demandada en las costas que genere el trámite del proceso.”

1.2 Hechos

En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:

El Liceo VAL (Vida, Amor Luz) es un establecimiento educativo de naturaleza privada ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., que brinda educación incluyente de alta calidad tanto a estudiantes normales o sin ninguna discapacidad, como también a estudiantes en condiciones especiales o con discapacidades o deficiencias cognitivas, para lo cual adapta su curriculum a unos y otros alumnos en las mismas aulas y con programas especiales al plan de estudios académicos para los diferentes grados de educación básica pri maria, secundaria y media.

La excelencia de la educación incluyente que brinda la institución educativa demandante, está debidamente soportada y certificada con las

académicos para los diferentes grados de educación básica pri maria, secundaria y media.

La excelencia de la educación incluyente que brinda la institución educativa demandante, está debidamente soportada y certificada con las autoevaluaciones y las pruebas ISCE, a que debe someterse año a año por disposición del Ministerio de Educación Nacional, lo mismo que las pruebas4

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saber 11 y además, se prueba con material que al respecto se anexa a la demanda.

La calidad de educación que brinda el Liceo VAL (Vida, Amor Luz) y las características incluyentes de sus alumnos, le genera tener que contar con docentes de altas calidades que conozcan del manejo y la enseñanza de esta categoría especial de estudiantes, lo que conlleva a que el costo de la nómina por estudiante sea demasiado alta.

Históricamente desde su fundación el Liceo VAL (Vida, Amor Luz) a través de su Consejo Directivo había venido elaborando y cobrando las tarifas educativas diferenciales por alumno y grado de acuerdo al costo real para los diferentes años académicos, por así autorizarlo el artículo 202 de la L ey 115 de 1994, en concordancia con lo autorizado en el artículo 13 del Decreto 2253 de 1995.

diferentes años académicos, por así autorizarlo el artículo 202 de la L ey 115 de 1994, en concordancia con lo autorizado en el artículo 13 del Decreto 2253 de 1995.

Para el año 2017, el Liceo VAL (Vida, Amor Luz) de acuerdo a las calificaciones de autoevaluación y a las pruebas ISCE, fue clasificado en el grupo 10 de todos los colegios del país, por haber obtenido los puntajes máximos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto, por disposición de los artículos antes mencionados, estaba autorizado para fijar sus propias tarifas de los costos educati vos reales por alumno en los diferentes grados académicos para el año 2017.

Las tarifas que el Consejo Directivo del Liceo VAL (Vida, Amor Luz) elaboró y presentó a la Dirección Local de Educación de Barrios Unidos de Bogotá D.C., para el año 2017, se aju staban a los parámetros y requisitos legales establecidos por la Ley, por cuanto en primer lugar estaban ceñidas a las disposiciones antes citadas y en segundo lugar, se ajustaban al registro contable exigido por el Decreto 2649 de 1993, que de manera estr icta y5

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rigurosa llevó para establecer los costos reales que le genera la educación

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rigurosa llevó para establecer los costos reales que le genera la educación por alumno y grado para la elaboración de dichas tarifas.

Ajustándose a los parámetros exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, las normas referidas y, además teni endo en cuenta los costos educativos cobrados para el año 2016, el Liceo VAL (Vida, Amor Luz) a través de su Consejo Directivo, presentó oportunamente los costos reales de tarifas educativas para el año 2017.

La Dirección Local de Educación de Barrios Uni dos de Bogotá D.C., de manera arbitraria, en clara desviación de poder y desconocimiento del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, artículo 13 del Decreto 2253 de 1995, artículos 9, 79 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y de las resoluciones emanadas por el Ministerio de Educación Nacional en las cuales se fijan los parámetros y criterios que deben tener en cuenta los colegios privados para la fijación de sus tarifas anuales de costos educativos, mediante la Resolución No. 12-075 del veintiuno (21) de noviembre de 2016, le impuso al Liceo VAL (Vida, Amor Luz) las tarifas educativas para el año 2017.

El Liceo VAL (Vida, Amor Luz) considera que los actos demandados vulneraron su derecho al debido proceso por inaplicación de las normas, y además sean causado graves per juicios patrimoniales, al punto de hacer inviable su sostenimiento, puesto que las tarifas que le fueron impuestas para

vulneraron su derecho al debido proceso por inaplicación de las normas, y además sean causado graves per juicios patrimoniales, al punto de hacer inviable su sostenimiento, puesto que las tarifas que le fueron impuestas para el año 2017 no cubren los costos reales de la educación que brinda.

Considera que el Consejo Directivo del Liceo VAL (Vida, Amor Luz) piensa que dichas tarifas fijadas lo llevarán a la quiebra por cuanto las mismas no corresponden a los costos reales educativos de acuerdo a la calidad y excelencia de la educación que brind a, pues para todos es sabido que la calidad en los conocimientos académicos de los docentes y el costo del material didáctico cuenta mucho más a medida que el grado académico es6

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más alto, y por lo tanto el costo de educación del estudiante va aumentando de acuerdo al grado académico que cursa, adicional a lo anterior, porque la educación incluyente que allí se brinda requiere de profesores calificados para esa clase de educación.

Manifiesta que aparte del desconocimiento de las normas indicadas, la Resolución No. 12-075 se expidió sin estar ejecutoriada la Resolución No. 12057 que aprobó las tarifas para el año 2016, por cuanto dicha Resolución había sido objeto de recurso de apelación, el cual aún no había sido resuelto,

Resolución No. 12-075 se expidió sin estar ejecutoriada la Resolución No. 12057 que aprobó las tarifas para el año 2016, por cuanto dicha Resolución había sido objeto de recurso de apelación, el cual aún no había sido resuelto, por lo que, con la citada r esolución, se vulnera los artículos 9, 79 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, el Liceo VAL (Vida, Amor Luz) presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual mediante la Resolución No. 12 -145 del veintiuno (21) de noviembre de 2016, confirmó el acto administrativo que fijó las tarifas y concedió el recurso de apelación.

Después de más de un (1) año de haber sido concedido el recurso de apelación, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital, media nte la Resolución No. 42 del cinco (5) de abril de 2018, sin argumentos legales, resolvió dicho recurso, confirmando en su integridad las decisiones impugnadas.

En decir del Consejo Directivo de la institución educativa, la Dirección Local de Educación de Barrios Unidos de Bogotá D.C., en el año 2016, previamente a expedir la Resolución No. 12-075 del veintiuno (21) de noviembre de 2016, no los citó a una reunión de socialización de tarifas, pues era una obligación establecida en las normas jurídicas vigen tes, con lo cual una vez más le vulneró el derecho al debido proceso, contradicción y defensa.7

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2019-00132-00

establecida en las normas jurídicas vigen tes, con lo cual una vez más le vulneró el derecho al debido proceso, contradicción y defensa.7

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Considera que los actos administrativos demandados entrañan vicios de nulidad, por cuanto fueron proferidos sin estar en firme o ejecutoriados los actos adminis trativos correspondientes a las tarifas del año 2016, pues la demandada tenía que apalancarse en las tarifas educativas del año 2016, para poder fijas las del 2017. En segundo lugar, los actos administrativos fueron proferidos con violación a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa en claro desconocimiento del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, artículo 13 del Decreto 2253 de 1995 y las Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional.

Manifiesta que con la expedición de los actos administrativos se ha causado y se le sigue causando graves perjuicios económicos, consistente en la diferencia de las tarifas que elaboró y presentó el Consejo Directivo y las que fueron impuestas, y es este el fundamento en el cual se solicita el reconocimiento judicial de dichos perjuicios por la suma de $400’000.000.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

reconocimiento judicial de dichos perjuicios por la suma de $400’000.000.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a l Preámbulo y los artículos 2, 6, 29, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como al artículo 202 de la Ley 115 de 1995, artículo 13 del Decreto 2253 de 1995 y los artículos 9, 79 y 87 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8

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DEMANDANTE LICEO VIDA, AMOR Y LUZ LTDA

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La parte demandada se pronunció respecto de los supuestos fácticos de la demanda, así:

Citando los artículos 95, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 adujo que, la tarifa anual, los cobros periódicos y los otros cobros periódicos (sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, disti nto de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación) se rigen por los

anual, los cobros periódicos y los otros cobros periódicos (sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, disti nto de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación) se rigen por los criterios establecidos en el Decreto 1075 de 2015, las guías del Ministerio de Educación Nacional -MENjunto con el Manual de Autoevaluación y las resoluciones anuales que para tal fin expide esa entidad, le corresponde a la Secretaría de Educación Distrital regularlos y controlarlos.

El incremento fijado por el MEN para la tarifa anual rige para los cobro s periódicos y otros cobros, salvo excepciones de incrementos superiores que el colegio podrá aplicar, debidamente justificados por mejoras sustanciales en la calidad del servicio asociado al cobro.

Por otro lado, los regímenes de clasificación expresan el nivel de calidad de la institución educativa, el cual se corresponde, a su vez, con los valores del servicio que puede cobrar. A estos regímenes se acceder a través de un proceso de evaluación y clasificación de acuerdo con el Manual de auto evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados, los cuales se rigen por la libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado (excepción).

Respecto a las formas de ingreso de los establecimientos educativos privados al régimen controlado sos tiene que, existen tres (3) formas (Según la Directiva 004 del dieciséis (16) de noviembre de 2007 SED), las cuales son: (i) por sometimiento voluntario, (ii) por sanción y, (iii) por razones de clasificación.9

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2019-00132-00

(i) por sometimiento voluntario, (ii) por sanción y, (iii) por razones de clasificación.9

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DEMANDANTE LICEO VIDA, AMOR Y LUZ LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

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Los establecimientos privados autónomamente pueden elegir cobrar las respectivas tarifas bajo este régimen. De conformidad con el último inciso del artículo 2.3.2.2.4.5 del Decreto 1075 de 2015, el establecimiento educativo deberá permanecer en este régimen durante todo un año académic o, podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, siempre que cumpla los requisitos y criterios que para tal efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional -MEN-.

El establecimiento educativo ingresa por clas ificación al régimen controlado cuando, posterior a la autoevaluación institucional anual, el colegio no cumple con los requisitos establecidos en el manual dispuesto por el MEN, que se reforma aproximadamente cada dos (2) años. Puede decirse entonces que, esta forma de ingreso es un método de control para conocer la situación institucional, recopilar informes de falencias, validar la información presentada y emitir las resoluciones de clasificación.

La inspección y vigilancia sobre los establecimientos ed ucativos privados será ejercida en su jurisdicción por la Secretaría de Educación del Distrito y en el presente asunto, la SED tendrá el control y evaluación de la calidad de

La inspección y vigilancia sobre los establecimientos ed ucativos privados será ejercida en su jurisdicción por la Secretaría de Educación del Distrito y en el presente asunto, la SED tendrá el control y evaluación de la calidad de la prestación del servicio educativo en la ciudad, y será la entidad responsable de aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación.

El artículo 202 de la Ley 115 de 1994, establece los derechos académicos y define los costos y tarifas en los establecimientos educativos privados originados de la prestación del s ervicio y los regímenes de clasificación de los establecimientos educativos privados. La prestación del servicio público de la educación por particulares debe ser remunerada proporcional y razonablemente, conforme a la intervención del Estado en las tarifa s, con fundamento en el amparo que impida limitaciones al derecho a la educación.10

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En cuanto a las tarifas, debe tenerse en cuenta que la matrícula es la suma anticipada que se paga una vez por año en el momento de formalizar la vinculación del estudiante al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando esta vinculación se renueva. La pensión es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del estudiante a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año

educativo privado o cuando esta vinculación se renueva. La pensión es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del estudiante a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico (artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015).

Mediante la Resolución No. 15168 de 2014, el MEN ajustó el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos privados para los años escolares 2015 y 2016 y estableció los parámetros de fijación de tarifas para el año escolar que inició en el 2015, d e acuerdo con el régimen en que se clasifique el establecimiento educativo y los resultados que haya obtenido en las pruebas saber 11, sumado a los resultados obtenidos por dichos establecimientos en el índice sintético de calidad educativa -ISCE-.

Seguidamente, el MEN ajustó nuevamente el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos, para el año 2017, mediante la Resolución No. 18904 del veintiséis (26) de septiembre de 2016, estableciendo los parámetros para la fijación de tarifas de matrícul a y pensiones al servicio de educación preescolar, básica y media, prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año 2017, según el régimen fijado para cada establecimiento.

En desarrollo de la intervención del Estado en la prestaci ón de servicios de educación por establecimientos privados, la tarifa anual, los cobros periódicos y los otros cobros periódicos se rigen por los criterios establecidos en el Decreto 2253 de 1995 (Recopilado en el Decreto 1075 de 2015), las guías

y los otros cobros periódicos se rigen por los criterios establecidos en el Decreto 2253 de 1995 (Recopilado en el Decreto 1075 de 2015), las guías del MEN junto con el Manual de Autoevaluación y las resoluciones anuales que para tal fin expide esa entidad.11

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DISTRITAL – SEDMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indica que los regímenes de clasificación expresan el nivel de calidad de la institución educativa, el cual se corresponde, a su vez, con los valores del servicio que puede cobrar. A estos regímenes se accede a través de un proceso de evaluación y clasificación de acuerdo con el Manual de auto evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados expedidos por el MEN.

Colige que para el presente asunto, la fijación de las tarifas del año 2017 para el Liceo VAL (Vida, Amor, Luz), atendió a la autorización del régimen de libertad regulada adoptada, conforme a los presupuestos legales expuestos.

Teniendo en cuenta las causales con las que ingresó al régimen contralado, los colegios ubicados por alguna de las tres (3) primeras situaciones, permanecerán en este régimen durante dos (2) años consecutivos y serán objeto de investigación administrativa por parte de la Secretaría de Educación, previo informe de la Dirección Local. Sólo podrán solicitar ubicación en libertad vigilada cuando transcurra este tiempo.

objeto de investigación administrativa por parte de la Secretaría de Educación, previo informe de la Dirección Local. Sólo podrán solicitar ubicación en libertad vigilada cuando transcurra este tiempo.

Así las cosas, es claro que el Liceo VAL (Vida, Amor, Luz) superó el régimen controlado para el año 2016, en el cual fue ubicado en libertad vigilada, y que para el año 2017 logró la autorización del régimen de libertad regulada con ocasión del proceso de evaluación y clasificación al que se sometió.

Manifiesta que la Dirección local de Educaci ón de Barrio Unidos de Bogotá D.C., (literal Q) artículo 13 del Decreto 330 de 2008), resolvió adoptar el régimen de tarifas de libertad regulada para el Liceo VAL (Vida, Amor, Luz), por ser un establecimiento educativo ubicado en Bogotá D.C. Dicha decisión es el resultado de la revisión de las condiciones para clasificarlo en el régimen de libertad regulada, con base en la evaluación institucional y el ISCE, así como la relación histórica de bases tarifarias en consonancia con la normatividad, corresponde al régimen de libertad regulada.12

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Respecto a la supuesta violación al debido proceso, a juicio de la demandante por la expedición de la Resolución No. 12-075 de 2016 sin estar ejecutoriada

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Respecto a la supuesta violación al debido proceso, a juicio de la demandante por la expedición de la Resolución No. 12-075 de 2016 sin estar ejecutoriada la Resolución No. 12 -057 de 2016, la DILE de Barrios Unidos adujo q ue las resoluciones mencionadas forman parte de la vía gubernativa y que a la fecha se encuentran en firme, teniendo en cuenta que estas fueron objeto de los recursos de ley en garantía del debido proceso, por lo tanto, no le asiste razón a la demandante.

Con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el mismo DILE que emitió la Resolución No. 12 -075 con la que adoptó el régimen de libertad regulada y fijó tarifas para el Liceo VAL (Vida, Amor, Luz), procedió legítimamente a resolver la reposición interpuesta.

La DILE de Barrios Unidos de Bogotá D.C., consideró al respecto que en el marco de la normatividad vigente, especialmente en la Resolución No. 18904 de 2016, determinó el incremento aplicable a las tarifas educativas para el año 2017, por tanto, los costos fueron autorizados acorde a la información suministrada por la institución educativa al Ministerio de Educación Nacional.

Se observa dentro del recurso el Acta No. 2016 -002, mediante la cual e l Consejo Directivo enuncia: “Con base en toda la información anterior, el Consejo concluye que el porcentaje de incremento para las tarifas de matrícula y pensiones para el año 2017, es Libre para el primer grado

Consejo Directivo enuncia: “Con base en toda la información anterior, el Consejo concluye que el porcentaje de incremento para las tarifas de matrícula y pensiones para el año 2017, es Libre para el primer grado ofrecido, es decir Pre jardín y del 8.57% para los demás grados siguientes con respecto al año inmediatamente anterior (2016).”.

Considera importante observar que dentro de la resolución No. 12 -075 del veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Director Local de Educación de Barrios Unidos, mantuvo la decisión del Consejo Directivo del Liceo VAL13

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(Vida, Amor, Luz) y autorizó las cifras allí relacionadas toda vez que van dentro del marco normativo.

Dentro de los argumentos de esta resolución también se colige que no le asiste razón al recurrente, toda vez que la información suministrada por él no está acorde al marco legal, ya que no es procedente que señale que las normas jurídicas le permiten incrementar las tarifas educativas de los diferentes grados para el año 2017 hasta en un 10%, pues la norma establece que la calificación del GRUPO ISCE para el Liceo VAL (Vida, Amor, Luz) es “libre” para el primer grado y para los grados restantes es del 8.57%.

que la calificación del GRUPO ISCE para el Liceo VAL (Vida, Amor, Luz) es “libre” para el primer grado y para los grados restantes es del 8.57%.

En la Resolución que resolvió la apelación se encontró justificada la decisión de situar al Liceo VAL (Vida, Amor, Luz) en el régimen regulado para el año 2017, atendiendo a los mismos argumentos esbozados en la resolución recurrida.

La Sed tiene la función de vigilar la aplicación de la regulación sobre las tarifas de matrículas, pensiones, der echos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas de Bogotá. El ejercicio de esta asignación fue entregada a las Direcciones Locales de Educación -DILE-, quienes tienen la atribución de autorizar las tarifas de costos educativos de los c olegios privados mediante resolución proferida por el Director.

La Resolución No. 12-075 del veintiuno (21) de noviembre de 2016, acusada de nulidad, proferida por al DILE de Barrios Unidos

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