TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00133-00-(04-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00133-00-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-03-035 RI
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: DAVID ORLANDO HERNÁNDEZ REYES
ENTIDAD: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE
BOGOTÁ –DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00133-00
TEMA: información financiera de entidad pública.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor DAVID ORLANDO HERNÁNDEZ REYES elevó una petición ante la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Se me indique a nombre de quien se realizó el pago a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL el día 1 de julio de 2015 mediante PSE de Bancolombia con referencia 138146163 por valor de $8.820.000, desde la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA 18627440509 a mi nombre, este con el fin de adelantar las acciones legales pertinentes.
SEGUNDO: Se me indique el tipo de obligación tributaria o la finalidad que tuvo el pago realizado el día 1 de julio de 2015 efectuado a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL
el pago realizado el día 1 de julio de 2015 efectuado a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL
PESOS ($8.820.000) M/CTE”.
Sustentó su requerimiento en que la información es necesaria para emplearla dentro de la investigación penal que se lleva a cabo como consecuencia de haberse efectuado una transacción a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL sin el consentimiento del titular de la cuenta bancaria, el señor DAVID ORLANDO HERNÁNDEZ REYES.Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes
Recurso de Insistencia La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ resolvió la petición mediante el oficio de 24 de enero de 2019, oportunidad en la que se le explicó al solicitante que no era posible acceder a su requerimiento, entre otros aspectos, por tratarse de datos personales y tributarios de terceros que gozan de reserva.
II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa de la entidad, el peticionario insistió en la entrega de la información por cuanto considera que ella es necesaria para emprender las acciones legales pertinentes contra el sujeto que se benefició del pago efectuado a través de la cuenta bancaria del recurrente sin su consentimiento (fls. 22 a 26).
Debido a lo anterior la Subdirectora de Gestión Judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA remitió la documental previamente referenciada
consentimiento (fls. 22 a 26). Debido a lo anterior la Subdirectora de Gestión Judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (Fls. 1 a 9). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ es una entidad pública de orden distrital.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por el Jefe de Área de
Asuntos Internos Inspección General de la Policía Nacional. Mediante escrito visible a folios 1 a 9 del expediente, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ manifestó que durante los meses de junio y julio del año 2015, se
HACIENDA DISTRITAL -DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ manifestó que durante los meses de junio y julio del año 2015, se efectuaron 6 operaciones electrónicas desde la cuenta de ahorros cuyo 2Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia titular es el señor DAVID ORLANDO HERNÁNDEZ REYES, una de las cuales consistió en el pago de $8.820.000 a favor de esa entidad.
Expone que en el mes de agosto de 2015, el recurrente manifestó a Bancolombia que desconocía haber efectuado las operaciones electrónicas el día 25 de junio de 2015, entidad que llegó a la conclusión de que en la totalidad de las operaciones repudiadas se pudo verificar que fueron realizadas con la correcta validación del usuario, clave y las medidas de seguridad necesarias para disponer de sus recursos a través de la sucursal virtual. Asegura que, de igual forma, Bancolombia le suministró la IP desde donde se efectuaron las transacciones; sin embargo, se le informó que no era posible suministrarle datos acerca del beneficiario de los pagos. Sostiene que, el 17 de enero de 2019, el señor DAVID ORLANDO HERNÁNDEZ REYES solicitó a la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA –DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ que le hiciera entrega de la identificación, tipo de obligación tributaria y el objeto sobre el cual recayó
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ que le hiciera entrega de la identificación, tipo de obligación tributaria y el objeto sobre el cual recayó el pago realizado de manera irregular desde su cuenta. Dicho requerimiento fue resuelta a través de oficio del 24 de enero de 2019 la información solicitada por el peticionario no puede ser entregada pues, tal como se le puso en conocimiento al interesado, la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ no es servidora pública, lo que torna sensibles los datos que sobre ella existan en las instituciones, por lo tanto, se requiere de su autorización previa o de autoridad judicial competente para permitir el acceso; dado que con ello se pretende proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. 3Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad,
inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data. 4Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes
Recurso de Insistencia
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma
información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por los recurrentes.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ elevó una petición ante la POLICÍA NACIONAL, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “(…) de manera respetuosa solicito al señor General se sirva confirmar si la
CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ elevó una petición ante la POLICÍA NACIONAL, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “(…) de manera respetuosa solicito al señor General se sirva confirmar si la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ (cuyo número de identificación se encuentra en el expediente del proceso REGI8-2016-64) tiene proceso disciplinarios en los que ha actuado de quejosa, tanto en la principal como en las delegadas. El recurrente asegura que requiere la información para aportarla como prueba dentro de un proceso en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla con número de radicación 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia 08001333300120180040600; no obstante, no explica: (i) el objeto del proceso; (ii) la legitimación para obrar en aquel (iii) la pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia del elemento probatorio y (iv) tampoco plantea alguna circunstancia que impida su decreto al juez que conoce la controversia.
Al respecto, la POLICÍA NACIONAL adujo que la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ no es funcionaria por lo que la información que de ella
controversia. Al respecto, la POLICÍA NACIONAL adujo que la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ no es funcionaria por lo que la información que de ella reposa en la entidad está amparada por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1437, pues el velo de prohibición invocado guarda relación con la garantía de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data y su entrega requiere autorización previa de la titular o de una autoridad judicial competente. Frente a tal decisión, el recurrente insistió en la solicitud de documentos por estimar que: (a) la información no afecta los derechos fundamentales de la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ por cuanto los datos que se pide no alteran su integridad, seguridad ni vida; adicionalmente, (ii) reitera que la información tiene como destino la demanda del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho que cura en el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla bajo el número de radicación 08001333300120180040600. Ahora bien, Las normas en se sustenta la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente: LEY 1712 DE 2014 (marzo 6) Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. (…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 6Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…)”.
LEY 1755 DE 2015
(junio 30) Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
Contencioso Administrativo. Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)”. En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; aspecto sobre el cual no existe controversia en el sub examine como quiera que la reserva invocada por la POLICÍA NACIONAL reposa en normas de orden legal por lo que es válida. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la pretensión formulada por el señor CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ, tal como fue planteada en el escrito petitorio y en el recurso de insistencia, no está orientada a obtener detalles de las quejas disciplinarias que haya presentado la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ (su contenido, motivación, sujetos sobre los cuales se predica el reclamo, entro otros aspectos), sino únicamente su existencia; es decir, si la persona en comento ha interpuesto o no quejas disciplinarias
LILIANA OVALLE NÚÑEZ (su contenido, motivación, sujetos sobre los cuales se predica el reclamo, entro otros aspectos), sino únicamente su existencia; es decir, si la persona en comento ha interpuesto o no quejas disciplinarias en abstracto. 7Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia Sobre el particular es menester aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, según el cual “ la reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”¸ este criterio ha sido respaldado por la jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional así: “Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).
De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: (…) g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. "el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección
su existencia. "el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)2 (…)”3 En tal escenario, la Sala aclara que debe distinguirse entre la existencia de la información y el contenido de la misma; sobre el primer aspecto, debe entonces predicarse su materialización física o cognitiva, es decir, ser susceptible de apropiarse o conocerse; mientras que el segundo alude a aquello que intrínsecamente representa. Así las cosas, no es viable abordar el estudio de la presunta reserva que ampara el contenido de las quejas disciplinarias presuntamente presentadas por la señora KAREN LILIANA OVALLE pues esa no es la finalidad con que se formuló la solicitud de información por parte del señor CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ como quiera que, se itera, su súplica se enmarca en el ámbito de la existencia de aquellos documentos, cuyo conocimiento no puede ser negado por ser reservado, en tanto el velo de 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser público, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.P.). Así, si bien la persona no puede conocer el contenido del documento, si puede establecer relaciones entre las decisiones soportadas en tales documentos y otros elementos de juicio, que le permitan, si lo considera pertinente, cuestionar la actuación estatal. Así, a través de proceso judicial, podrá lograr que se levante el sigilo (aunque sólo sea para el conocimiento reservado del juez), y se pueda controlar la actuación estatal. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia prohibición da abrigo a aquellos datos que por su naturaleza requieren protección en su manejo, al guardar relación con bienes jurídicos superiores, tales como derechos fundamentales de terceros o seguridad y defensa nacionales, entre otros.
Visto así el asunto se accederá a la solicitud del 14 de diciembre de 2018, ordenando al señor Jefe del Área de Asuntos Internos Inspección General de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
Visto así el asunto se accederá a la solicitud del 14 de diciembre de 2018, ordenando al señor Jefe del Área de Asuntos Internos Inspección General de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le indique al señor CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ si la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ ha actuado o no como quejosa dentro del algún proceso disciplinario sin suministrar más detalles sobre el particular. Por último, resulta palmario recordar que el derecho de acceso a la información se constituye en una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción, de manera que: i) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; ii) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por el señor CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.032.451.290, según lo señalado en la parte motiva de esta
CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.451.290, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al señor Jefe del Área de Asuntos Internos Inspección General de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le indique al señor CARLOS ALEXIS BAQUERO GONZÁLEZ si la señora KAREN LILIANA OVALLE NÚÑEZ ha actuado o no como quejosa dentro del algún proceso disciplinario sin suministrar más detalles sobre el particular de acuerdo a la petición del 14 de diciembre de 2018.
9Exp. No. 2019-00133
Peticionarios: David Orlando Hernández Reyes Recurso de Insistencia TERCERO: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado
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