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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00143-00-(01-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00143-00-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00143-00

Demandante: GLADYS PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS

Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Gladys Patricia Hernández Rojas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y protección a la mujer, los derechos adoptados mediante los Tratados Internacionales: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer (fls. 1 a 8 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en

síntesis, lo siguiente:

1. Ha venido siendo acosada laboralmente en el Instituto Nacional de Vías -INVIAS.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela

síntesis, lo siguiente:

1. Ha venido siendo acosada laboralmente en el Instituto Nacional de Vías -INVIAS.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela

2. Considera que, es inaudito que en una Entidad del Sector Central de La Entidad, del Sector Transporte como lo es el Instituto Nacional de Vías ocurran los hechos de violación.

3. Estos actos de acoso laboral se iniciaron desde el año 2010 por parte de la psicóloga Ruth Marlen Rivera Peña y el abogado Luis Rodrigo Báez Moreno, quienes han ocupado los cargos de Subdirectora Administrativa y Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano.

4. Por insinuación de estas dos personas, el Director de la Territorial del Meta solicitó que se abriera una investigación disciplinaria en su contra por incumplimiento de funciones, abriendo el expediente disciplinario no. 031 de 2009.

5. Para esa época no conocía la existencia de la norma de acoso laboral y siendo tantas las actuaciones tipificadas como tales por la Ley 1010, desplegadas en su contra tanto desde la Dirección Territorial como del nivel central, que renunció.

6. Los actos de acoso laboral por parte de estas dos personas se reanudaron en el año 2013, cuando la discriminaron, al no incorporarla en condiciones de igualdad respecto a sus demás compañeros, en la nueva planta de personal adoptada mediante el Decreto 2619 de 2013.

7. Cuando empezó a reclamar sus derechos, presentando diferentes acciones judiciales, la discriminación directa o velada aumentó el número de acciones que ha presentado se puede consultar en la página

7. Cuando empezó a reclamar sus derechos, presentando diferentes acciones judiciales, la discriminación directa o velada aumentó el número de acciones que ha presentado se puede consultar en la página web de la rama judicial.

8. En la entidad siempre se ha sabido que el funcionario (a) que defienda sus derechos, es perseguido laboralmente porque les da miedo que se encuentren las irregularidades que encontró respecto de la vinculación del contador señor Ludwing Enrique Téllez Moreno, tal como se puede observar en la acción de nulidad electoral número

2Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela 25000234100020180050400, en la cual, al parecer han interferido en las decisiones que en principio adoptó el Magistrado Sustanciador, ya que las mismas fueron adoptadas de manera alejada al ordenamiento jurídico, afortunadamente los demás Magistrados de la Sala han atendido el ordenamiento jurídico y después de más de aproximadamente seis (6) meses, recientemente fue admitida la demanda.

9. La actitud de la señora Ruth Marlen Rivera Peña es descrita, por uno de sus amigos y compañeros fieles en este propósitos, Abogado Miguel Ernesto Sanz Briñez, quien funge como Coordinador del Grupo de

Conceptos de la Oficina Asesora Jurídica.

10. Es en este marco general que mediante petición con fecha de

Ernesto Sanz Briñez, quien funge como Coordinador del Grupo de Conceptos de la Oficina Asesora Jurídica.

10. Es en este marco general que mediante petición con fecha de radicación del día 28 de octubre del año 2015, que solicité la intervención de la Procuraduría General de la Nación para la protección de mis derechos fundamentales; esta petición fue radicada con el número 388166-2015.

11. La Procuraduría General de la Nación nunca le ha informado el trámite que le dio a su solicitud.

12. Mediante Petición con número de radicado número 103001 INVÍAS del 29-10-2015, le solicitó lo siguiente al Ingeniero Carlos Alberto García Montes, quien ocupaba el cargo de Director de la Entidad, su

intervención para:

"RESPETUOSAMENTE SOLICITO SU DIRECTA INTERVENCIÓN PARA

LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y

PREVENCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE ACTOS DE ACOSO

LABORAL POR PARTE DE LA SUBDIRECTORA

ADMINISTRATIVA PSICOLOGA RUTH MARLEN RIVERA Y EL

COORDINADOR DE TALENTO HUMANO ABOGADO RODRIGO

BAEZ. SEPARÁNDOLOS DE CUALQUIER TRAMITE LABORAL O

CUALQUIER OTRO QUE TENGA QUE ADELANTARSE EN RELACION CON MIS ASUNTOS CON LA ENTIDAD atendiendo en especial, lo relacionado con la autorización de las vacaciones a que

CUALQUIER OTRO QUE TENGA QUE ADELANTARSE EN RELACION CON MIS ASUNTOS CON LA ENTIDAD atendiendo en especial, lo relacionado con la autorización de las vacaciones a que tengo derecho desde el mes de febrero de 2015, para disfrutarlas a 3Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela partir del próximo tres (3) de noviembre de 2015”. (negrillas, mayúsculas y subrayado de la demandante).

13. El exdirector, Carlos García Montes nunca protegió sus derechos, nunca la atendió a pesar que lo solicitó en repetidas ocasiones, y tampoco le informó sobre el trámite que le dio a su solicitud.

14. Mediante petición con radicado INVÍAS número 113141 del 27-122018, en el primer numeral, solicitó "Copia en medio magnético con protección de datos del trámite de la solicitud por acoso laboral que presenté contra el Abogado LUIS RODRIGO BAEZ MORENO y la

psicóloga RUTH MARLEN RIVERA PEÑA".

15. Estas copias del trámite que se surtió en la Entidad le fueron entregadas mediante el radicado número 3834 del 23 de enero de 2019, suscrito por los Miembros del Comité de Convivencia Laboral, señores

Antonio Zuluaga González y Luis Iván Pérez Mogollón

16. Entre los documentos que le entregaron en el CD, no se observa el recurso y la recusación que presentó contra los integrantes del

Antonio Zuluaga González y Luis Iván Pérez Mogollón

16. Entre los documentos que le entregaron en el CD, no se observa el recurso y la recusación que presentó contra los integrantes del Comité de Convivencia contra el auto de archivo del trámite de acoso laboral.

17. El auto de archivo del trámite de acoso laboral, corresponde al número 006 del 5 de abril de 2018.

18. La recusación y el recurso de reposición fue presentado el día 17 de abril de 2018 y radicado con el número INVIAS 30192.

19. A la fecha no ha recibido ninguna respuesta al respecto y no espera recibirla porque al interior de la Entidad, no cuenta con garantías para el ejercicio de sus derechos.

20. Han transcurrido aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses desde la fecha de presentación de su solicitud de trámite de

4Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela acoso laboral tanto ante la Procuraduría como ante el INVIAS, sin que a la misma se le haya dado el trámite establecido en la Ley 1010 de 2006, "por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo."

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y protección a la mujer, los derechos adoptados mediante los Tratados Internacionales: la

La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y protección a la mujer, los derechos adoptados mediante los Tratados Internacionales: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se accedan a

las siguientes súplicas:

“PETICION:

1. Con todo respeto, señor Juez, solicito que en razón a que no se ha dado trámite a mi solicitud de acoso laboral en el Comité de Convivencia del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, sin haberle dado el trámite señalado en la Ley 1010 de 2006 en lo que tiene que ver con el agotamiento del trámite conciliatorios, le ordene a la Procuraduría General de la Nación que le dé un TRÁMITE PRIORITARIO y URGENTE, para que inicie las investigaciones disciplinarias contra las personas que han participado de manera directa e indirecta en las acciones de acoso laboral en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2010 y la Circular 20 de 2007 de dicho Órgano de Control, entre las cuales se encuentran las citadas, ordenando la vinculación del anterior Director de la Entidad, por su conducta omisiva frente a los

2010 y la Circular 20 de 2007 de dicho Órgano de Control, entre las cuales se encuentran las citadas, ordenando la vinculación del anterior Director de la Entidad, por su conducta omisiva frente a los recurrentes actos de acoso laboral en mi contra, al haber transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses sin definir un asunto que viola normas y tratados internacionales como La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. 5Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela

2. Solicito que se le ordene a la Procuraduría citarme dentro del proceso disciplinario que abra para que pueda precisar todos los actos de acoso laboral se han realizado en mi contra y las personas que los han realizado directa o indirectamente o con conductas omisivas.

3. Solicito que le ordene al Instituto Nacional de Vías, que realicen todas las acciones que sean necesarias para que cesen los actos de acoso perpetrados por el Abogado LUIS RODRIGO BAEZ MORENO, en su actual condición de Coordinador de Talento Humano, retirándolo directa o indirectamente de cualquier trámite que tenga que ver con la suscrita.

4. Respetuosamente solicito que se le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, me informe en qué estado se encuentra la petición de investigación disciplinarla presentada con el radicado

que ver con la suscrita.

4. Respetuosamente solicito que se le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, me informe en qué estado se encuentra la petición de investigación disciplinarla presentada con el radicado número 388178-2015, sobre la cual no he sido llamada a ratificarme o ampliarla.

5. Solicito que se ordene la adopción de medidas para que se me garanticen los derechos al acceso a la información pública, sin tener que acudir a la acción de tutela para que haya una mediana respuesta.

6. Solicito que se le ordene a la Defensoría del Pueblo para que haga seguimiento a mi caso y se garantice la interrupción de los actos de acoso laboral por parte del Abogado LUIS RODRIGO BAEZ MORENO

y las personas de carrera administrativa que trabajan en la Entidad y que han colaborado de manera directa o indirecta con actos de acoso laboral en mi contra.” (fls. 6 a 7 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la demandante).

D. Actuación procesal Mediante auto de 21 de febrero de 2019 (fls. 5 a 7 cdno. ppal.) se avocó conocimiento y se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar y oficiar a las autoridades demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El Procurador General de la Nación y el Director de INVÍAS fueron notificados mediante el envío de un mensaje en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada, el cual fue recibido el mismo día (fl. 8 cdno. ppal.).

notificados mediante el envío de un mensaje en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada, el cual fue recibido el mismo día (fl. 8 cdno. ppal.). 6Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela

E. Informe de las autoridades demandadas

1. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Mediante memorial radicado el día 25 de febrero de 2019, esta entidad, a través de apoderado judicial presentó el informe solicitado, bajo el siguiente sustento (fls. 11 a 25 cdno. ppal.): De acuerdo con la certificación aportada por la accionante, efectivamente en el Grupo de Control Interno Disciplinario Interno se adelantó investigación por incumplimiento al manual de funciones, correspondiéndole al expediente No. 031-2009. Dicha investigación terminó con archivo definitivo el 8 de mayo de 2012.

No se aporta ninguna prueba que determine que alguno de los funcionarlos mencionados haya sugerido o insinuado al funcionario que en su momento ejercía las funciones de Director Territorial Meta sobre la iniciación de proceso disciplinarlo en contra de la señora Hernández Rojas. Además de lo anterior, no es cierto, que las investigaciones disciplinarias se inicien por insinuación de personas. Cuando existan conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, se da inició a una indagación disciplinaria, previa a la etapa de investigación disciplinaria, para

se inicien por insinuación de personas. Cuando existan conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, se da inició a una indagación disciplinaria, previa a la etapa de investigación disciplinaria, para verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor, previo cumplimiento del debido proceso. La accionante olvida poner de manifiesto un hecho muy importante, y es que en cuanto al proceso de fortalecimiento institucional que adelantó la Entidad en el año 2013 que culminó con la expedición de un nuevo Decreto de planta, la querellante junto con otros funcionarios 7Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela impugnaron ante la Comisión de Personal de la Entidad, la no incorporación a un cargo superior, determinando la Comisión de personal que no les asistía derecho en virtud de las normas que regulan

la carrera administrativa, ante la situación de encontrarse en la etapa de periodo de prueba, decisión que fue confirmada en segunda Instancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas, la decisión que tomó en su momento la administración en el proceso de fortalecimiento institucional se encontraba revestida de legalidad, tal como lo confirmó el máximo organismo rector de la carrera administrativa como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo que se aprecia que la presunta discriminación nunca existió y por ende

el proceso de fortalecimiento institucional se encontraba revestida de legalidad, tal como lo confirmó el máximo organismo rector de la carrera administrativa como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo que se aprecia que la presunta discriminación nunca existió y por ende convierte en desacertado y errónea la manifestación expresada por la actora de ser este hecho constitutivo de acosos laboral y por tanto violatorio del derecho fundamental invocado en la presente acción. En relación con la queja por presuntos actos de acoso laboral presentada por la demandante, el comité de convivencia laboral ha venido dándole tramite, es así como una vez analizados los hechos y verificados los soportes, se llegó a la conclusión por parte del comité que no se constituía ninguna conducta de acoso laboral y por lo tanto se procedió al archivo de las diligencias, circunstancia de la cual se enteró a la quejosa mediante comunicación del 5 de abril de 2018, el cual fue recibido en forma personal el 6 de abril sin que se manifestara dentro del término que le fuera concedido. No obstante en virtud que presentó recusación contra algunos miembros del comité de convivencia, mediante comunicación SG 25519 de fecha del 15 de junio de 2018, se le resolvió sobre las recusaciones. Por consiguiente, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. 8Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Por otra parte, en el evento en que la accionante no esté de acuerdo con las actuaciones adelantadas en virtud del procedimiento adelantada para darle tramite a la queja, hay que tener en cuenta que los Actos administrativos de la administración de carácter particular y concreto que solo puede ser objeto del correspondiente control de legalidad a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Hay que recordar que en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se permitió en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción decretar medidas cautelares, entre ellas las suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo ( numeral 3 art. 230 C.P.A.C.A.). En el presente caso la accionante ha alegado la presunta violación del derecho de petición que no logró demostrarse, y derechos contenidos en tratados internacionales que están soportados en presuntas acciones de acoso laboral que no están probadas, ya que constituyen simples afirmaciones que no logran demostrar que se le ocasiona un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

2. Procuraduría General de la Nación

afirmaciones que no logran demostrar que se le ocasiona un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

2. Procuraduría General de la Nación Mediante memorial radicado el día 25 de febrero de 2019, esta entidad, a través de apoderado judicial presentó el informe solicitado, bajo el siguiente sustento (fls. 77 a 79 vltos. cdno. ppal.): Revisado el Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAF, se evidenció que el asunto radicado bajo el No. 2016-388178, por queja

9Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela formulada por la ciudadana Gladys Patricia Hernández Rojas, fue recibida en la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el 28 de octubre de 2015 y entregado en esta Procuraduría Distrital el 03 de noviembre de 2015.

La petente actúa como quejosa y refiere ser objeto de acoso laboral por parte de la Subdirectora Administrativa, Ruth Marlen Rivera y el Coordinador de Talento Humano Rodrigo Báez del Instituto Nacional de Vías. Respecto de la gestión adelantada, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del despacho del Procurador Primero Distrital de la época, doctor Fabio Becerra Heredia, se dispuso su remisión al Comité de Convivencia Laboral o su equivalente de la

Distrital de la época, doctor Fabio Becerra Heredia, se dispuso su remisión al Comité de Convivencia Laboral o su equivalente de la Instituto Nacional de Vías INVIAS, para los trámites consignados en el numeral 1o del artículo 9o de la Ley 1010 de 2006. Con oficio No. 206056 del 15 de diciembre de 2015 se remitieron las diligencias al Instituto Nacional de Vías INVIAS. Con oficio No. 206056 del 15 de diciembre de 2015 se remitieron las diligencias al Instituto Nacional de Vías INVIAS. Con oficio No. 7898 del 22 de enero de 2016 se comunica a la peticionaria al correo electrónico suministrado en su escrito. Según reporta el Sistema de Información Misional SIM, con el mismo radicado se tramitó la misma petición de la señora Gladys Patricia Hernández Rojas diligencias, que por decisión del 29 de marzo de 2017 fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y enviadas con oficio PPD-1034 de mayo 5 de 2017. 10Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela Finalmente, en decisión de 27 de diciembre de 2018, la Procuradora Primera Delegado para la Vigilancia Administrativa, terminó el procedimiento y ordenó el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del señor Carlos Alberto García, en su

Primera Delegado para la Vigilancia Administrativa, terminó el procedimiento y ordenó el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del señor Carlos Alberto García, en su condición de director General y funcionarios en averiguación del Instituto Nacional de Vías INVIAS, y ordenó la compulsa de copias del proceso a la Procuraduría Distrital Reparto para que investigue las presuntas irregularidades por presunto acoso laboral denunciadas en la queja, radicación que en reparto le correspondió a la Procuraduría Segunda Distrital. Dicha situación aún se encuentra en etapa de investigación. Reitera que, la Procuraduría Primera Distrital dio trámite a la queja formulada por la parte actora, en el sentido de inhibirse para iniciar acción disciplinaria por acoso laboral y remitir la investigación al INVIAS para que iniciara una investigación dentro del control interno disciplinario. En ese sentido, se advierte que el trámite administrativo fue realizado, que la Procuraduría General de la Nación, no ha incurrido en conducta alguna que constituya una vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. No existe argumento o prueba alguna de la que se pueda inferir que se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y mucho menos que se le haya impedido ejercer sus derechos dentro del proceso disciplinario como quejoso. Por otra parte, en el presente caso no se prueba ni se configura la consumación de un perjuicio irremediable atribuible a éste organismo

menos que se le haya impedido ejercer sus derechos dentro del proceso disciplinario como quejoso. Por otra parte, en el presente caso no se prueba ni se configura la consumación de un perjuicio irremediable atribuible a éste organismo que deba ser remediado a través de la presente acción constitucional, la cual de hecho es excepcional. Incluso, tampoco se podría señalar que se pretende evitar un daño porque la actora hace un extenso relato que no 11Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela da cuenta de las razones por las cuales esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS con el fin de que se protejan los derechos

12Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela fundamentales de petición, igualdad y protección a la mujer, los derechos adoptados mediante los Tratados Internacionales: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer presuntamente vulnerados por el hecho de no habérsele dado el trámite establecido en la Ley 1010 de 2006 a su queja por acoso laboral.

Frente a las pretensiones el INVÍAS y la Procuraduría General de la Nación sostienen que la acción de tutela de la referencia es improcedente debido a que, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra

Nación sostienen que la acción de tutela de la referencia es improcedente debido a que, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que, se declare la nulidad del auto que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria de fecha 5 abril de 2018, emitido por el Comité de Convivencia Laboral del INVÍAS (fl. 1 cd. cdno. no. 1). Resalta la Sala que, este fue recurrido por la parte demandante el 17 de abril de 2018 (fls. 53 a 56 vltos. cdno. ppal.), recurso que fue resuelto por el INVÍAS el 15 de junio de 2018 (fl. 52 cdno. ppal.), confirmando el auto de archivo antes mencionado. 2) Así las cosas, la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrados en el 13Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela

judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrados en el 13Expediente: 25000-23-41-000-2019-00143-00

Actora: Gladys Patricia Hernández Rojas Acción de tutela ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios jurídicos de control judicial de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dentro de los cuales inclusive tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria por razón de la ilegalidad manifestada que a su juicio presenta tal acto, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela, por lo que previamente al inicio de la presente acción la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda. 3) Frente a la procedencia de la acción de tutela, contra actos de administrativos emitidos en un proceso disciplinario, la Corte Constitucional1 ha establecido: “En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten

“En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional. Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos. En otras oportunidades, por el contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente idóneo, de manera que ha abordado los problemas de fondo planteados” . (resalta la Sala). En este o

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