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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00144-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00144-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2019-00144-00

Demandante: VECTOR GEOPHYSICAL SAS EN

REORGANIZACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA

Tema: Sanción por infracción aduanera.

Deniega pretensiones

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Vector Geophysical SAS y Reorganización, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.1070 del 16 de julio de 2018, mediante la cual declara el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de la garantía, por la suma de DOS MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($2.388.266.789)

obligaciones y la efectividad de la garantía, por la suma de DOS MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($2.388.266.789)

M/CTE.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.011233, de fecha 06 de noviembre de 2018, notificada por correo el día 9 de noviembre de 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica por medio del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídico, decide Re curso de Reconsideración, confirmando la decisión establecida en laExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

Demandante: Vector Geophysical SAS en Reorganización Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

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RESOLUCIÓN No. 1070 del 16 de julio de 2018, mediante la cual declara el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de la garantía, por la

suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO M ILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS ($2.388.266.789) M/CTE.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad V ECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. en Reorganización, en el sentido de que no se declaré el incumplimiento del Régimen de Importación Temporal a Largo Plazo, con la declaración de importación inicial con número de formulario 03201 4000068718 -3 del

Reorganización, en el sentido de que no se declaré el incumplimiento del Régimen de Importación Temporal a Largo Plazo, con la declaración de importación inicial con número de formulario 03201 4000068718 -3 del 16 de enero de 201 4 y sticker No. (415) 7707212489953 (8020) 02049020521129 y que de igual forma se exonere de hacer efectiva la póliza de cumplimiento 31 DLO13395 expedida por la Compañía …ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.CONFIANZA y constituida por la sociedad VECTOR GEOPHYSICA L S.A.S. en Reorganización a favor de la Nación por valor de $3.092.671.500, que garantiza el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo Plazo.

2. Hechos

La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que, el 16 de enero del año 2014, la sociedad demandante efectuó la importación temporal a largo plazo de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos , entre otros , mediante la presentación de la declaración de importación inicial con número de formulario 032014000068718-3.

Indicó que, la declaración de importación temporal fue aceptada por parte de la entidad el 16 de enero de 2014 bajo el número 032014000068718, lo cual, en concordancia con el Decreto 2685 de 1999 en el artículo 89, liquidación de los tributos aduaneros.

Refirió que, m ediante la presentación de la declaración de importación inicial con número de formulario 032014000068718 -3 y sticker (415)7707212489953 (8020) 02049020521129, se

Refirió que, m ediante la presentación de la declaración de importación inicial con número de formulario 032014000068718 -3 y sticker (415)7707212489953 (8020) 02049020521129, se constituyó la obligación tributaria, correspondiente al 16% del impuesto de valor agregado IVA por valor de $1.065.585.75 dólares americanos.

Señaló que, el 17 de enero de 2014 se constituyó póliza de cumplimiento 31DL013395 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza y constituida por la sociedad Vector Geophysical SAS en Reorganización a favor de la n ación por valor de $3.092.671.500, que garantiza el cumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo.Expediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

Demandante: Vector Geophysical SAS en Reorganización Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

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Agregó que el 17 de octubre del año 2014, la sociedad demandante presentó el recibo oficial de pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias formulario 6908004867778, por medio del cual cancela la cuota número 1 por valor de $106.558 dólares americanos.

Afirmó que, el 24 de abril del año 2015, la demandante presentó el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias formulario 6908005311005, por medio del cual cancela la cuota número 2 por valor de $106.558 dólares americanos.

Expuso que, su objeto social se refiere a la exploración de

formulario 6908005311005, por medio del cual cancela la cuota número 2 por valor de $106.558 dólares americanos.

Expuso que, su objeto social se refiere a la exploración de hidrocarburos, por lo que, la sociedad se vio en la necesidad de buscar alternativas de pago a sus obligaciones y es por ello que desde el mes de diciembre de 2015, se realizaron reuniones con representantes de la DIAN, con el fin de exponer la situació n que adelantaba la empresa y tal como se evidencia en la solicitud de admisión del trámite de validación judicial presentada por la sociedad el 12 de febrero de 2016, bajo el radicado 2016 -01053575.

Mencionó que, e l 12 de febrero de 2016 mediante escrit o con radicado 2016 -01-053575, la sociedad solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión de l trámite de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 2 1 del Decreto 1730 de 2009, bajo la causal de actos de amenaza que limitaban en forma determinante la capacidad de negociación de la sociedad con sus acreedores, como son la práctica o ejecución de medidas cautelares o de garantías fiduciarias.

Adujo que, el 4 de marzo de 2016, mediante oficio 400 -050557, la Superintendencia de Sociedades requirió a la sociedad indicando que previo a dar trámite a la solicitud de apertura del proceso de Validación Judicial del Acuerdo de Extrajudicial de Reorganización, la misma debía dar cumplimiento a los requerimientos listados en el oficio en mención.

que previo a dar trámite a la solicitud de apertura del proceso de Validación Judicial del Acuerdo de Extrajudicial de Reorganización, la misma debía dar cumplimiento a los requerimientos listados en el oficio en mención.

Expuso que, el 1 de abril de 2016, mediante escrito radicado 201601-1333658, la sociedad dio respuesta a los requerimientos formulados por la Superintendencia de Socieda des para darle trámite a la solicitud de admisión al proceso de validación judicial de un acuerdo de extrajudicial de reorganización.

Mencionó que, el 3 de mayo de 2016, mediante radicado 2016 -01249583, la sociedad Terra Meridian SAS, actuando como acreedoraExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

Demandante: Vector Geophysical SAS en Reorganización Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sentencia

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de Vector Geophysical SAS solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al proceso de Reorganización Empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, de conformid ad con lo establecido en el artículo 11 de la misma ley.

Refirió que, el 27 de mayo de 2016, mediante oficio 400 -093829 la Superintendencia de Sociedades requirió a la sociedad para que complementara la información aportada en la solicitud.

Precisó que, mediante escritos con radicados 2016-01-356125 y 2016-01-356136, la sociedad di o respuesta a los requerimientos efectuados por la superintendencia citada, y fue admitida al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006,

2016-01-356136, la sociedad di o respuesta a los requerimientos efectuados por la superintendencia citada, y fue admitida al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, mediante auto 400-011143 del 22 de julio de 2016, el cual se encuentra debidamente inscrito en el registro mercantil de la sociedad, por lo cual todas las acreencias causadas con anterioridad al 22 de julio de 2016, se reconocerán dentro del proceso mencionado y serán pagadas en los términos y condiciones que se establezcan en la fórmula de pago definida en el acuerdo.

Expuso que, d icha situación se dio a conocer a la DIAN, en comunicación del 2 de septiembre de 2016, mediante comunicación dirigida al funcionario Saider Benjumea de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , señalando que la so ciedad a la fecha tiene un reporte de obligaciones por concepto de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, modalidad S220 amparada con declaración de importación, tipo declaración inicial con autoadhesivo 02049020521129 de l 16 de enero del 2014, mediante la cual introdujo una maquinaria.

Manifestó que, la sociedad concursada reportó dentro del proyecto de graduación , calificación y determinación de derechos de voto todas las cuotas de importación temporal posteriores al 12 de febrero de 2016.

Indicó que, el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto fue presentado, mediante escrito radicado con el 2016-01-487820 el 29 de septiembre de 2016, por parte del representante legal con funciones de promotor, en el cual se

derechos de voto fue presentado, mediante escrito radicado con el 2016-01-487820 el 29 de septiembre de 2016, por parte del representante legal con funciones de promotor, en el cual se reportaron los valores por concepto de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, modalidad S220 amparada con declaración de importación, tipo declaración inicial con autoadhesivo 02049020521129 del 16 de enero del 2014.

Manifestó que, mediante traslado 415 -00524 del 11 de octubre de 2016, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación deExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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los derechos de voto, presentado por el representante legal con funciones de promotor.

Refirió que, la DIAN mediante su comisionado, presentó objeción al proyecto, manifestando la exclusión de los valores por concepto de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, modalidad S220 amparada con declaración de importación, tipo declaración inicial con autoadhesivo 02049020521129 del 16 de enero del 2014, de las cuotas 3 a 10, que ascienden a la suma de $1.270.802.172.

Señaló que, mediante acta de conciliación parcial del 5 de diciembre de 2016, las partes acordaron sobre los referidos trib utos por valor de $1.270.802.172 , que su reconocimiento quedara a

Señaló que, mediante acta de conciliación parcial del 5 de diciembre de 2016, las partes acordaron sobre los referidos trib utos por valor de $1.270.802.172 , que su reconocimiento quedara a disposición del Juez del Concurso, decisión que se encuentra a la espera y sobre la cual las partes se pronunciaron. El referido acto se evidencia en el numeral 2.5.9, de la conciliación par cial celebrada y referente a la objeción planteada en el radicado 201601-496757 del 05-10-2016.

Mencionó que, la sociedad demandante presentó el 8 de agosto de 2018 recurso de reconsideración contra la resolución que declaró el incumplimiento de obligaci ones 1070 del 16 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Expuso que, mediante Resolución 011233 del 6 de noviembre de 2018, notificada por correo el 9 de noviembre de 2018, la D IAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión establecida en la Resolución 1070 del 16 de julio de 2018, mediante la cual declara el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de la garantía, por la suma de $2.388.266.789 M/CTE.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante, p ara sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

a) Artículos 29 y 83 superiores. b) Artículo 2° del Decreto 2685 de 1999.

La parte demandante, p ara sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

a) Artículos 29 y 83 superiores. b) Artículo 2° del Decreto 2685 de 1999.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:

3.1. Primer cargo: Violación de las normas en que deberían fundarseExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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Señaló que, la sociedad demandante “no incurrió en la infracción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999” (primer sub cargo). Lo anterior, teniendo en cuenta que el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros de la importación temporal a largo plazo deviene de un man dato legal de aplicación preferente sobre las normas especiales en materia aduanera, toda vez que la “empresa se encuentra inmersa en un proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006.”

Indicó que, f rente a la naturaleza de la sanción impues ta debe tenerse en cuenta lo consagrado en el numeral 1.2 del artículo 4821 del Decreto 2685 de 1999 . Hizo referencia al proceso de reorganización, en el que se presentan dos situaciones en relación con las obligaciones fiscales: i) obligaciones que fueron presentadas para su reconocimiento, que básicamente son todas aquellas que se causaron con anterioridad al proceso de reorganización y; ii)

reorganización, en el que se presentan dos situaciones en relación con las obligaciones fiscales: i) obligaciones que fueron presentadas para su reconocimiento, que básicamente son todas aquellas que se causaron con anterioridad al proceso de reorganización y; ii) obligaciones generadas o adquiridas en el transcurso del proceso de reorganización.

Precisó que, se encuentra en el escenario de las primeras obligaciones, teniendo en cuenta que la obligación correspondiente al pago de las cuotas de los tributos aduaneros derivados de la importación temporal a largo plazo se causó con anterioridad a la apertura del proceso de reorga nización; proceso en el que reportó la totalidad de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros derivados de la importación temporal a largo plazo dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, pa ra su reconocimiento y aprobación por parte del juez concursal.

Resaltó que, entre ella y la DIAN se llevó a cabo una conciliación parcial en relación con las obligaciones de carácter tributario y aduanero, frente a lo que se levantó el acta el 5 de dicie mbre de 2016, en la que constan los acuerdos a los que llegaron. Añadió que, d e lo anterior se concluye que frente a lo acordado por las partes en al acta de conciliación parcial , se estableció que la decisión del reconocimiento dentro del proceso de reorg anización empresarial de las cuotas 3 a 10 de los tributos aduaneros derivados de la importación temporal, se dejaría al arbitrio del juez del concurso, quien es la persona facultada para fallar en derecho frente al particular.

Indicó que la autoridad adu anera le requirió el pago de todas las

derivados de la importación temporal, se dejaría al arbitrio del juez del concurso, quien es la persona facultada para fallar en derecho frente al particular.

Indicó que la autoridad adu anera le requirió el pago de todas las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización empresarial, como lo son las “cuotas adeudadas porExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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concepto de tributos aduaneros de la importación temporal a largo plazo.”

Señaló que, a pesar de que el juez concursal no se ha manifestado frente al tratamiento aplicable a las cuotas de los tributos aduaneros del régimen de importación temporal a largo plazo dentro del marco del proceso de reorganización empresarial , las mismas constituye n una acreencia causada con anterioridad a la apertura del proceso , por lo cual su pago deberá someterse a lo previsto en las disposiciones de la Ley 1116 e 2006.”

Alegó la “indebida interpretación y aplicación del oficio 000055 de enero 29 de 2016 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ” (segundo sub cargo) . Esto, pues no se diferencian las condiciones y los presupuestos de hecho y de derecho que conducen a una sociedad a un proceso de reorg anización empresarial, y las condiciones y los presupuestos de hecho y de derecho de una sociedad que se vio sometida a liquidación judicial.

Sostuvo que, al revisar el oficio mencionado , su contenido no tiene

conducen a una sociedad a un proceso de reorg anización empresarial, y las condiciones y los presupuestos de hecho y de derecho de una sociedad que se vio sometida a liquidación judicial.

Sostuvo que, al revisar el oficio mencionado , su contenido no tiene aplicación y desde ningún punto de vista pue de ser considerado análogo a su caso pues “…señala que un Usuario aduanero obligado a cancelar las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros de la importación a largo plazo, informa la imposibilidad de pagar dichas cuotas, toda vez que realizó un proceso de reorganización y de liquidación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006 ”; por lo que, tal concepto se refirió fue a un “ usuario” en un proceso de reorganización empresarial y posterior liquidación judicial de conformidad con lo estableci do en la Ley 1116 de 2006 , por ende, el caso citado no se asimila con su situación particular.

Expuso que, adicionalmente, el oficio 000055 del 29 de enero de 2016 se sustentó en el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220 -099855 de 2009 del 20 de julio de 2009, el cual tampoco se refiere a un caso similar al suyo; por lo que, considera que, debe atenderse al “ auténtico sentido del Oficio 220-099855 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades ” (tercer sub cargo).

Esto, pues no tiene un contrato de fiducia en garantía que eventualmente amparara el pago de las cuotas de los tributos aduaneros en caso de incumplimiento, y por lo tanto la interpretación señalada no es procedente para su caso concreto.

Esto, pues no tiene un contrato de fiducia en garantía que eventualmente amparara el pago de las cuotas de los tributos aduaneros en caso de incumplimiento, y por lo tanto la interpretación señalada no es procedente para su caso concreto. Además, de que el pronu nciamiento de la Superintendencia de Sociedades desarrolla el caso de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al inicio del proceso de reorganización empresarial,Expediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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en los cuales el demandante o ejecutante tiene la potestad de cobrar al demandado o a su garante o deudor solidario.

Hizo referencia a la “ imposibilidad de atender los pagos por concepto de cuotas de tributos aduaneros del régimen de importación temporal a largo plazo por expresa prohibición de la Ley” (cuarto sub cargo).

Explicó que, en su calidad de deudor concursado se encontraba imposibilitado legalmente para atender el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros derivados de la importación temporal a largo plazo amparada en la declaración de importación 02049020521129 del 16 de enero de 2014, en virtud de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial realizada el 12 de febrero de 2016.

Consideró que, la compañía solo se encontraba facultada para proceder con el pa go de las obligaciones propias del giro ordinario de los negocios, hasta tanto no se admitiera la solicitud, lo cual

Consideró que, la compañía solo se encontraba facultada para proceder con el pa go de las obligaciones propias del giro ordinario de los negocios, hasta tanto no se admitiera la solicitud, lo cual para el presente caso sucedió el 22 de julio de 2016.

Informó que, las acreencias causadas en el interregno comprendido entre la presentac ión de la solicitud y la admisión de la misma, dentro de las cuales se encuentran las cuotas a título de tributos aduaneros de la importación temporal a largo plazo, eran imposibles de atender, y de haberlas atendido hubiese contravenido la norma haciéndose acreedor de las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

Refirió la “aplicación preferente de las normas que rigen el proceso concursal sobre las normas especiales vigentes en materia aduanera” (quinto sub cargo) , para destacar q ue ante un escenario de crisis económica y financiera experimentado por parte de una empresa, no es posible continuar aplicando las normas ordinarias que habitualmente regulan determinada materia, sino que por el contrario, se requiere la adopción de unas reglas especiales de interés general, que le otorguen diversas salidas a su situación de crisis, o en su defecto, garanticen un reparto equitativo de su patrimonio entre sus diferentes acreedores cuando no sea posible el pago total de cada uno de los créditos.

Mencionó que, la DIAN desconoció flagrantemente la existencia del régimen concursal dentro del cual se encuentra inmersa la sociedad actora, el cual se caracteriza por su naturaleza especial y por regirse bajo normas autónomas de aplicación preferent e sobre cualquier otra regulación de carácter especial dentro del

régimen concursal dentro del cual se encuentra inmersa la sociedad actora, el cual se caracteriza por su naturaleza especial y por regirse bajo normas autónomas de aplicación preferent e sobre cualquier otra regulación de carácter especial dentro del ordenamiento jurídico colombiano.Expediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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Manifestó que, la autoridad aduanera ignoró la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, en relación que, como el deudor concursado no puede efectuar pagos de ninguna índole, distinta a aquellos relacionados con el giro ordinario de los negocios, entendido este como todos aquellos actos tendientes al desarrollo del objeto social de la empresa, salvo que exista autoriz ación previa y expresa por parte de un juez del concurso.

3.2. Violación a los fundamentos, constitucionales, legales y jurisprudenciales (violación de principios al debido proceso, legalidad, buena fe, justicia)

Consideró que, se vulneró el debido proceso porque la DIAN no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006, las cuales son de naturaleza concursal y tienen aplicación preferente sobre las normas de naturaleza aduanera que pretende hacer valer la administración.

Adujo que, también se transgredió el principio de legalidad porque cumplió en debida forma todos los requisitos establecidos por la Ley y el ordenamiento jurídico, los cuales están debidamente demostrados con el material probatorio que reposa en el expediente

Adujo que, también se transgredió el principio de legalidad porque cumplió en debida forma todos los requisitos establecidos por la Ley y el ordenamiento jurídico, los cuales están debidamente demostrados con el material probatorio que reposa en el expediente en mención, pero la DIAN desconoce la norma, ya que en materia administrativa sancionatoria es indispensable que tanto la conducta tipificada como infracción y la sanción correspondiente, estén previstas en la ley.

Alegó que, si el apelante es único frente a una resolución sanción, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la sanción, pero jamás, que se empeore. Recordó que, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supon e que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.

Destacó que la demandada vulneró el principio de buena fe , así como el debido proceso porque es evidente que los hechos y elementos probatorios demuestran que en ningún momento existió mala fe y prueba de ello es toda la documentación que reposa en el expediente, la cual fue suministrada en debida forma con cada requerimiento.

Manifestó que, se transgredió el principio de justicia toda vez que en materia administrativa sancionatoria es indispensable que tanto la conducta tipificada como infracción como la sanciónExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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correspondiente, estén previstas en la norma. Afirmó que, así lo establece el artículo 476 del citado Decreto 2685 de 1999.

Expuso que, es evidente la violación a este principio cuando la administración pretende exigir el pago y proferir la resolución que declaró incumplimiento de obligaciones, comoquiera que su motivación se encuentra fundada en normas que contrarían de manera evidente las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006, las cuales son de naturaleza concursal y tienen aplicación preferente sobre las normas de naturaleza aduanera que pretende hacer valer la administración. Por lo que, constituyen un enriquecimiento ilícito para el Estado.

4. Trámite

4.1. Admisión

La demanda se admitió mediante auto del 18 de marzo de 2019 y se ordenó notificar al ministerio público y a la DIAN.

4.2. Contestación

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al contestar con memorial radicado el 18 de julio de 2019, en los siguientes términos:

Sostuvo que, los argumentos apuntan a que no se debe hacer efectiva la póliza suscrita con la Compañía Ase guradora de Fianzas SA (Confianza), pues en ningún momento están haciendo alusión al incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo que se les autorizó como importadores mediante declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo 02 049020521129 del 16

SA (Confianza), pues en ningún momento están haciendo alusión al incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo que se les autorizó como importadores mediante declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo 02 049020521129 del 16 de enero de 2014, con levante 032014000065497 del 20 de enero de 2014.

Mencionó que, tampoco atacan como tal la sanción consistente en multa a favor de la DIAN, por valor de $94.090.015, 00, suma esta equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las cuotas incumplidas 3 (Saldo), 4, 5, 6, 7 y 8, por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.

Expuso que, por lo tant o, el asunto se circunscribe en esta demanda a determinar si es procedente lo contenido en el artículo 3 de la Resolución 1 -03-241-201-670-12-1070 del 16 de julio de 2018, y lo correspondiente de su confirmatoria, en cuanto a hacerExpediente 25000-23-41-000-2019-00144-00

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efectiva proporcionalmente la Póliza Específica de Cumplimiento de Disposiciones Legales 31 DL013395, certificado 31 DL024334, con vigencia desde el “17/01/2014 hasta el 28/01/2019” expedida por

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efectiva proporcionalmente la Póliza Específica de Cumplimiento de Disposiciones Legales 31 DL013395, certificado 31 DL024334, con vigencia desde el “17/01/2014 hasta el 28/01/2019” expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza) y constituida por el importador Vector Geophysical SAS en reorganización.

Concluyó que, los cargos alegados no están llamados a prosperar pues la DIAN está en su plena potestad de sancionar al importador y ordenar hacer efectiva la garantía, pues ello no vulnera lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, ni contraría concepto jurídico alguno.

Destacó que, cuando la sociedad demandante no cumplió el régimen de importación temporal a largo plazo, la administración reacciona válidamente y por imperio de la Ley declara su incumplimiento e impone la san ción por no haber cumplido dicha obligación, pues la DIAN debe constituir el título ejecutivo para su posterior proceso de cobro, el que se configura una vez se haya agotado la sede administrativa, lo que sucede cuando se encuentre ejecutoriado el acto adm inistrativo decla

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