TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00168-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00168-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA Y
OTROS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: NULIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL - RESARCIMIENTO TOTAL DEL DAÑOINEXISTENCIA DEL DAÑO PATRIMONIAL
Decide la Sala la demanda presentada por los señores Luis Francisco Cardozo Montaña, Edwin Farley Pérez Chaparro y Fabián Mauricio Santos Fonseca quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Contraloría General de la República (fls. 1 a 59 vlto. cdno. ppal. no. 1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda (fls. 1 a 59 vlto. cdno. ppal.) la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Comedidamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas:
PRIMERAQue declare LA NULIDAD DEL ACTO
las siguientes súplicas:
“Comedidamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas:
PRIMERAQue declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO identificado como Auto No. 841 del 19 de junio de 2018 proferido dentro del proceso de Responsabilidad2 Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
Fiscal, No. 2014 -03515UCC-PRF-0812013, el 19 de junio de 2018 por el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 del Grupo para conocimiento y trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal relacionados con el Sistem a de Regalías, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra de mis representados por un presunto detrimento fiscal q ue habría afectado al Municipio de Aquitania — Boyacá.
Esto teniendo en cuenta los cargos que se presentan y sustentan en adelante, que demuestran las dolencias de la actuación que se persigue con el medio de control ya indicado, especialmente concretadas esas dolencias, en que se falló con responsabilidad fiscal cuando el daño por el cual se adelantó la actuación ya había desaparecido.
Los actos Administrativos demandados violan las normas que rigen la acción fiscal en la Ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011, que imponen la certeza de la existencia real actual y debidamente cuantificada del detrimento al patrimonio público.
la acción fiscal en la Ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011, que imponen la certeza de la existencia real actual y debidamente cuantificada del detrimento al patrimonio público.
Como en este caso, el daño al patrimonio públi co ya no existía por superación satisfactoria de todas las fallas inicialmente detectadas, procedía era la cesación de la acción fiscal, la declaración del correspondiente beneficio de control fiscal a favor de la entidad afectada y el archivo del expediente, en cambio de dictar un fallo con responsabilidad fiscal que en estas condiciones se convierte en un acto nulo por falta de competencia de la Contraloría para proferirlo, y que, contrario al espíritu de la Ley 610 de 2000 y 1174 de 2011, se constituye e n arbitrario y menoscabo el patrimonio de mis poderdantes sin justificación valida en favor del Municipio de Aquitania.
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad del AUTO No. ORDF 80112-0178 de 2018, del 6 de agosto de 2018, proferido por el Señor Contralor G eneral de la República, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. Ord No. 2014 -03515-081 que confirmó con modificación el AUTO No. 0841. del 19 de junio de 2018, que declaró responsables fiscales a mis mandantes en cuantía de $3.843.392.769, por cua nto es manifiestamente contrario a la Constitución y a las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en cuanto al debido proceso legal; como consecuencia y en el mismo sentido que se deje sin efectos el AUTO No. 0841 del 19 de junio de 2018, proferido dentro del proceso
Constitución y a las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en cuanto al debido proceso legal; como consecuencia y en el mismo sentido que se deje sin efectos el AUTO No. 0841 del 19 de junio de 2018, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal, No. 2014-03515UCC-PRF-081-2013, el 19 de junio de 2018 el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 del Grupo para conocimiento y trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal relacionados con el Sistema de Regalías, adscrito a la Unidad Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, medi ante el cual resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra de mis representados. Todo lo anterior, teniendo en cuenta los cargos que se esta blecen y sustentan en adelante que demuestran las dolencias de la actuación que se pretende perseguir con el medio de control ya indicado.3 Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
TERCERA. - Que se declare la pérdida de competencia de Contraloría General de la República, para adelantar los trámites actividades propias del cumplimiento del fallo con responsabilidad fiscal CONTENIDO EN EL AUTO ORD-80112-0178 del 6 de agosto del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF ORDINARIO No. 2014-03515-081, por habe r operado el fenómeno jurídico, de la prescripción de la acción fiscal, antes de la ejecutoria formal y material del fallo de segundo grado que conlleva la ejecutoria del
2014-03515-081, por habe r operado el fenómeno jurídico, de la prescripción de la acción fiscal, antes de la ejecutoria formal y material del fallo de segundo grado que conlleva la ejecutoria del fallo de primera instancia No. 841 del 19 de junio de 2018, proferido dentro del mismo proceso por el Contralor Intersectorial 15 del Grupo para Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal Relacionados con el Sistema General de Regalías, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.
CUARTA. - Como consecuencia de las pretensiones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la condena de responsabilidad, fiscal impuesta, se revoquen las medidas cautelares y se efectué él ret iro de mis mandantes, del boletín de responsables fiscales y demás registros estatales.
QUINTA.- Que a título de restablecimiento del derecho. se declare que se deja sin efecto el cobro que se haya iniciado en la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría G eneral de la República, por la suma de $3.843.392.769.99, o cualquiera otra resultante de la cuantía que se les endilgó a mis poderdantes como detrimento del patrimonio del Municipio de Aquitania —Boyacá; y que, en consecuencia, se ordene devolver todas la s actuaciones para su archivo en donde corresponda.
SEXTA: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De manera comedida solicitó a la Honorable Sala, se sirva decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en
corresponda.
SEXTA: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De manera comedida solicitó a la Honorable Sala, se sirva decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en este medio de control, toda vez que están causando efectos negativos y perjudiciales, según los soportes documentales que reposan en el expediente de responsabilidad fiscal conforme a la sustentación que ser hará en escrito aparte titulado Anexo Especial.
SEPTIMA: Se condene en costas a la Contraloría General de 13
República.” (fls. 11 y vlto. cdno. ppal. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas originales).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El municipio de Aquitania (Boyacá) celebró los convenios interadministrativos números 004 y 005 de 2007 con la organización4
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
Cooperativa para el Desarrollo de los Municipios CODECOL OC cuyo objeto fue la constr ucción de 500 unidades sanitarias y pozos sépticos en el municipio de Aquitania (Boyacá) , así como también para la interventoría técnica y ambiental de los proyectos.
- Medi ante Resolución número 0905 la Alcaldía M unicipal de Aquitania
(Boyacá) declaró e l siniestro de orden contractual respecto del convenio número 004 de 2007, y entre otras decisiones dispuso requerir a la compañía
- Medi ante Resolución número 0905 la Alcaldía M unicipal de Aquitania
(Boyacá) declaró e l siniestro de orden contractual respecto del convenio número 004 de 2007, y entre otras decisiones dispuso requerir a la compañía de seguros “El Cóndor SA” para que pague la sanción por incumplimiento del contratista.
- Como consecuencia de la declaratoria del siniestro la Contraloría Delegada de Minas y Energía procedió a realizar un seguimiento del anticipo entregado al contratista el cual concluyó en el hallazgo fiscal reportado el 14 de febrero de 2013.
- A través de Auto número 001306 de 9 de agosto de 2013 la Contralora Delegada Intersectorial número 24 del grupo de conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número UCC-PRF-081-2013.
- La referida decisión fijó como hecho generador del daño las presuntas irregularidades en la ejecución de los convenios interadministrativos números 004 y 005 de 2007.
- Mediante Auto número 001877 de 13 de agosto de 2014 el Contralor Delegado Intersectorial número 23 profirió la decisión de imputación de responsabilidad fiscal dentro del proceso número 2014-03515-UCC-PRF-0812013, entre otras personas contra los seño res Luis Francisco Cardozo Montaña, Edwin Farley Pérez Chaparro y Fabián Mauricio Santos Fonseca en cuantía de $2.569.238.405, 62.5
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Montaña, Edwin Farley Pérez Chaparro y Fabián Mauricio Santos Fonseca en cuantía de $2.569.238.405, 62.5 Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
- La Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal mediante Auto número 841 de 19 de junio de 2018 a través del cual se declararon fiscalmente responsables por valor de $3.843.392.769,99 al señor Luis Francisco Cardozo Montaña en calidad de alcalde del municipio de Aquitania (Boyacá) y a los señores Edwin Farley Pérez Chaparro y Fabián Mauricio Santos Fonseca en la condición de Secretarios de Planeación del municipio de Aquitania (Boyacá), entre otras personas objeto de investigación.
- Contra el fallo con responsabilidad fiscal número 841 de 19 de junio de 2018 los señores Edwin Efren Rodríguez Riveros Chaparro, Camilo Daza y Silverio Montaña Montaña interpusieron recursos de reposición.
- La Contraloría General de la República por Auto número ORD 80112-01782018 de 6 de agosto de 2018 resolvió en grado de consulta y apelación los recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal confirmando la declaratoria de responsabilidad fiscal pero, modificó el monto del daño patrimonial resarcible.
- La Contraloría General de la República no cumplió el deber legal y procesal de dar l a debida publicidad al Auto número ORD 80112 -0178-2018 de 6 de agosto de 2018
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
procesal de dar l a debida publicidad al Auto número ORD 80112 -0178-2018 de 6 de agosto de 2018
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Los artículos 29, 209, 267 y 268 de la Constitución Política.
- Los artículos 2, 4, 5, 6 16, 22, 23, 24, 26, 28, 47, 53, 54, 55, 56, 57 y 66 de la Ley 610 de 2000.
- Los artículos 3, 42, 66, 67, 68, 69, 72 y 87 de la Ley 1437 de 2011.6
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
- Los artículos 290, 292, 293, 295 y 289 del Código General del Proceso.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cinco motivos de censura:
1. Primer cargo: violación del debido proceso
El daño patrimonial por el cual se adelantó el proceso de responsabilidad fiscal no existió y en consecuencia no se cumple el presupuesto legal contenido en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 para proferir un fallo con responsabilidad fiscal, circunstancia por la cual la Contraloría General de la República debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la norma en cita que dispone el fallo sin responsabilidad fiscal cuando se desvirtúen las imputacion es formuladas.
fiscal, circunstancia por la cual la Contraloría General de la República debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la norma en cita que dispone el fallo sin responsabilidad fiscal cuando se desvirtúen las imputacion es formuladas.
Para sustentar este cargo la parte actora desarrolló los siguientes subcargos:
1.1 La Contraloría les negó a los imputados el derecho de contradicción que plantearon contra el informe técnico que sirvió de fundamento para el proferir el fallo con responsabilidad fiscal
- Si bien mediante Auto número 929 de 27 de mayo de 2016 el Contralor Delegado Intersectorial número 15 corrió traslado del informe técnico a los sujetos procesales por el término de 15 días dicho traslado resultó inútil para los demandantes quienes , solicitaron aclaración y complementación del informe referido.
- Por medio de Auto número 1158 de 27 de julio de 2016 el Contralor Delegado Intersectorial número 15 neg ó la solicitud de contradicción presentada por los vinculados dado que dicha solicitud no se refiere a objeciones técnicas ni peticiones de aclaración o adición como lo dispone la norma aplicable al caso.
- El desconocimiento del derecho de contradicción que fue negado por la Contraloría desató una percepción equivocada sobre la real existencia del7
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
detrimento patrimonial y llevó a fallar con responsabilidad fiscal un daño que en realidad no existe.
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
detrimento patrimonial y llevó a fallar con responsabilidad fiscal un daño que en realidad no existe.
1.2 La demandada se negó a practicar y/o valorar las pruebas pedidas por los imputados y que llevaban a probar la ausencia de daño fiscal por la ejecución satisfactoria de las obras y su funcionalidad, y también se negó a evaluar integralmente y en conjunto los elementos probatorios militantes en el expediente
- Se desconoció el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa toda vez que la autoridad demandada se negó a valorar las prueba s solicitadas por los imputados las cuales llevaban a demostrar la ausencia de daño fiscal por la ejecución satisfactoria de las obras.
- Durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal surgieron hechos que desvirtuaron la exis tencia actual del daño patrimonial, sin embargo , la entidad demandada se negó a practicar las prueba s solicitadas por los imputados.
- La Contraloría se negó a reconocer q ue en el expediente obra la prueba que demuestra que como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la alcaldía del municipio de Aquitania contra las decisiones que ordenaban el reintegro de los dine ros aportados por el Fondo Nacional de Regalías , el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio realizó una visita técnica al lugar de los hechos el 21 de marzo de 2018 y emitió concepto favorable a los proyectos FRN 30990 y FNR 31315.
- Frente a la ausencia de detrimento fiscal se cumplieron los presupuestos
los hechos el 21 de marzo de 2018 y emitió concepto favorable a los proyectos FRN 30990 y FNR 31315.
- Frente a la ausencia de detrimento fiscal se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 54 de la Ley 610 de 2000 toda vez que se desvirtuaron las imputaciones formuladas.
1.3 La Contraloría General de la República se negó a resolver para Conceder o para negar, la petición de nulidad planteada por uno de los vinculados contra lo resuelto en el auto No. 841 de 19 de junio de 2018 que contiene el fallo de primer grado con responsabilidad fiscal Por medio de Auto número 947 de 18 de julio de 2018 la Contraloría se negó a resolver de fondo la nulidad propues ta con el argumento errado de qu e el8 Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
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fallo de primera instancia pone fin al proceso y que por lo tanto lo procedente era negar sin realizar un estudio de fondo de la solicitud.
1.4 La Contraloría General de la República no cumplió debidamente la notificación del Auto No. 0178-2018 desconociendo el deber de darle la publicidad necesaria para respetar el debido proceso y el derecho de defensa 1) No era la notificación por estado la que procedía en el presente asunto sino la notificación personal conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
- No se intentó diligencia alguna para notificar personalmente o por aviso a todos los involucrados en el proceso de responsabilidad fiscal, sino que la
la notificación personal conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
- No se intentó diligencia alguna para notificar personalmente o por aviso a todos los involucrados en el proceso de responsabilidad fiscal, sino que la autoridad se limitó a realizar de manera irregular la notificación por estado.
- Frente a la existencia de norma especial, esto es, el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 , se debe dar aplicación a lo preceptuado en dicha disposición normativa que impone la notificación personal para el tipo de providencia en cita.
- Dado que la notificación del Auto número ORD 80112-0178-2018 de 6 de marzo de 2018 no se realizó en debida forma dicha providencia no se encuentra en firme y en consecuencia ocurrió el fenómeno de prescripción de la responsabilidad fiscal toda vez que han transcurrido más de 5 años a partir del auto de apertura del proceso sin que se profiera fallo debidamente ejecutoriado que resuelva de fondo el presente asunto.
2. Segundo cargo: falta de competencia de la Contraloría para fallar con responsabilidad fiscal y para ejecutar el fallo
- A pesar de haberse probado el resarcimiento integral del daño por el cual se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal y por el cual se formuló la imputación la Contraloría General de la República continuó con el proceso sin tener competencia para ello toda vez que, ya había desparecido el objeto de9
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la acción fiscal, sumado al hecho de que por la indebida notificación del fallo
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Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
la acción fiscal, sumado al hecho de que por la indebida notificación del fallo sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la responsabilidad fiscal.
- La Contraloría General de la República actuó sin competencia al proferir fallo con responsabilidad fiscal por cuanto esta se encuentra limitada por el artículo 4 de la Ley 610 de 2000 el cual determina que la acción fiscal solo tiene por objeto el resarcimiento del daño fiscal y no una acción disciplinaria, moral o penal.
- El fin del proceso ya no existía porque el presunto daño patrimonial fu e desvirtuado por la construcción completa y satisfactoria de las obras objeto de los convenios.
- Se probó el resarcimiento total del daño por medio de las resoluciones números 72 y 73 de 2018 proferidas por el Fondo Nacional de Regalías las cuales se f undamentaron en las visitas realizadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al área objeto de las obras y en los conceptos favorables que emitió dicha cartera ministerial.
3. Tercer cargo: falsa motivación que conllevó a la violación de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados
- Se desconocieron los principios constitucional es del Estado social de derecho y el debido proceso materializado en la transgresión de los elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad fiscal previstos en los
demandados
- Se desconocieron los principios constitucional es del Estado social de derecho y el debido proceso materializado en la transgresión de los elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad fiscal previstos en los artículos 2, ,4 ,5 ,6, 22, 23 y 53 de la Ley 610 de 200, además de lo previsto en el artículo 42 de CPACA.
- El artículo 23 de la Ley 610 de 2000 dispone que el fallo con responsabilidad fiscal solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial.
- La Contraloría General de la República resolvió mutar en último momento los hechos generadores del daño.10
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
- A pesar de haberse allegado las pruebas pertinentes, conducentes y útiles al expediente la Contraloría General de la República de manera arbitraria optó por no tenerlas en cuenta, no obstante dichas piezas procesales demostraban hechos que cambiaban sustancialmente la decisión.
- La Contraloría general de la República no tuvo en cuenta las reglas de motivación de los actos administrativos al momento de fallar con responsabilidad fiscal pues omitió valorar de manera integral y conjunta las pruebas aportadas al expediente.
4. Cuarto cargo: desviación de las atribuciones propias de la Contraloría, quien profirió las actuaciones, lo que conllevó a la inaplicación de las normas de carácter sustancial que debieron gobernar el caso
- Se vulneraron los principios constitucionales de legalidad y debido proceso
quien profirió las actuaciones, lo que conllevó a la inaplicación de las normas de carácter sustancial que debieron gobernar el caso
- Se vulneraron los principios constitucionales de legalidad y debido proceso lo cual generó la irregularidad de desviación de poder por el hecho de no haber declarado la cesación de la acción fiscal al haberse demostrado el resarcimiento total del perjuicio.
- La realidad procesal y fáctica indicó que los hechos generadores del presunto daño fiscal fueron superados, no solo por lo dispuesto en las resoluciones proferidas por el fondo nacional de Regalías sino por el aporte del acta de la visita realizada por la Interventoría Administrativa y Financiera del Departamento Nacional de Planeación la cual concluyó que s í se construyeron las unidades sanitarias.
- El fallo cuya nulidad se invoca se profirió dentro de un proceso que no debía continuar dada la demostración del resarcimiento pleno del daño.
- Resarcido integralmente el detrimento patrimonial desapareció el objeto consagrado en el artículo 4 de la Ley 610 de 2000 por lo que , consecuencialmente, desapareció el motivo que le daba competencia a la Contraloría General de la República para actuar en el presente asunto.11
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
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3.5 Quinto cargo: desconocimiento del derecho de defensa por Incongruencia entre los cargos formulados y el fallo con responsabilidad fiscal
- Se requiere que la resolución adoptada respete ciertos principios
Incongruencia entre los cargos formulados y el fallo con responsabilidad fiscal
- Se requiere que la resolución adoptada respete ciertos principios constitucionales, entre ellos la congruencia de la resolución, es decir, la correlación entre la acusación, la prueba y el fallo.
- Existe un serio alejamiento y diferencia sustantiva entre la imputación y el fallo de responsabilidad fiscal lo cual quebranta el derecho de defensa de los afectados porque no tuvieron la oportunidad de presentar descargos respecto de las nuevas acusaciones.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión y trámite de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 668 cdno. ppal no. 4 ) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 27 de mayo de 2019 inadmitió la demanda (fl. 670 ibidem) y, una vez subsanada fue admitida mediante auto de 25 de junio del mismo año (fl. 680 ibidem) ordenándose la notificación a la parte dema ndada Contraloría General de la República.
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 9 de julio de 201 9 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Contraloría General de la República y al Procurador Administrativo Delega do ante esta Corporación. (fls. 683 y 684 cdno. ppal. no. 4)
c) A través de auto de 14 de noviembre de 2019 se fijó como fecha para la
Procurador Administrativo Delega do ante esta Corporación. (fls. 683 y 684 cdno. ppal. no. 4)
c) A través de auto de 14 de noviembre de 2019 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 21 de febrero de 2020 (fl. 706 cdno. ppal . no. 4).12 Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
d) El 21 de febrero de 2020 se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 711 a 716 cdno. ppal. no. 4 ) la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, decretar la práctica de pruebas, en esa misma audiencia se corrió traslado a las partes para que a legaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto respectivo (fl. 715 ibidem).
2. Contestación de la demanda de la Contraloría General de la República
La citada entidad dio respuesta a la demanda en los siguientes términos (fls. 691 a 700 cdno. ppal. no. 4):
- El proceso de responsabilidad fiscal número 2014 -03515-081 tuvo como fecha de apertura el 9 de agosto de 2013 a través del A uto número 001306 por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 el fallo que declaró la responsabilidad fiscal quedó debidamente ejecutoriado el 6 de agosto de 2018 toda vez que , por medio de Auto número 0178 de la
por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 el fallo que declaró la responsabilidad fiscal quedó debidamente ejecutoriado el 6 de agosto de 2018 toda vez que , por medio de Auto número 0178 de la misma fecha el Contralor General de la República resolvió los recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal.
- El término de prescripción de la acción fiscal qued ó interrumpido en el momento en que l a administración profirió la providencia que decidió los recursos interpuestos contra el fallo, por lo tanto no es de recibo la teoría de los demandantes en la que señalan que el fallo antes referido cobra ejecutoria hasta el momento que se realice la notificación personal de la providencia.
- Como la Ley 610 de 2000 no determinó la forma en la que debía notificarse la providencia que resolviera los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo con responsabilidad fiscal, la Ley 1447 de 2011 determinó que dichas providencias se notificarán por estado.
- No ocurrió la prescripción de la responsabilidad fiscal porque el fallo proferido por la Contraloría Delegada de conocimiento quedó ejecutoriado en13
Expediente 25000-23-41-000-2019-00168-00
Actor: Luis Francisco Cardozo Montaña y otros Nulidad y restablecimiento del derecho
el momento que se profirió la decis ión confirmatoria en sede de apelación y consulta, decisiones estas que se surtieron antes del término de cinco años que la ley dispone como límite temporal para evitar la ocurrencia de la prescripción.
- No se violaron los derechos fundamentales de los investigados por el hecho de realizar la notificación de la providencia confirmatoria del fallo conforme lo
que la ley dispone como límite temporal para evitar la ocurrencia de la prescripción.
- No se violaron los derechos fundamentales de los investigados por el hecho de realizar la notificación de la providencia confirmatoria del fallo conforme lo dispone la Ley 1447 de 2011.
- Se probó la existencia de daño patrimonial por cuanto las inversiones realizadas a través de los convenios interadministrativo s número 004 y 005 de 2007 no lograron prestar un servicio sanitario a la comunidad del municipio de Aquitania (Boyacá).
- No se respetaron y cumplieron las especificaciones técnicas ni las dimensiones contempladas en los planos y diseños aprobados.
- El contratista no cumplió co n el objeto del contrato en el plazo y con las condiciones técnicas exigidas, y en igual sentido la interventoría no cumplió con su función a tal punto que de las 620 unidades sanitarias contratadas algunas nunca fue ron construidas otras se construyeron en viviendas deshabitadas o fueron adquiridas con los recursos propios de la población
- Con posterioridad a la celebración del convenio interadministrativo número 004 de 2007 por medio de acta técnica de modificación se decidió reducir a la mitad la capacidad del tanque séptico sin
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