TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00173-00-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00173-00-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00173-00
Solicitante: KATHERINE VARGAS GALINDO
Requerido: POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por el Jefe de Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el apoderado de la señora Katherine Vargas Galindo.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de las peticiones 1) Mediante escrito de 10 de enero de 2019 identificado con número de radicación 532747-20190110 el apoderado el apoderado de la señora Katherine Vargas Galindo solicitó a la Policía Nacional la siguiente
documentación:
“SE REALIZA PETICIÓN DE DIFERENTES DOCUMENTOS
DE LA HOJA DE SERVICIO DE JAIME GUZMÁN NARANJO
CON C.C. 1.065.869.424, ASÍ:
1. Copia de la hoja de servicio del señor JAIME GUZMÁN NARANJO identificado con C.C. 1.065.869.424, especialmente
CON C.C. 1.065.869.424, ASÍ:
1. Copia de la hoja de servicio del señor JAIME GUZMÁN NARANJO identificado con C.C. 1.065.869.424, especialmente de los documentos relacionados con la fecha de ingreso a la
POLICÍA NACIONAL, LOS ASCENSOS Y EL GRADO AL
MOMENTO DE SU MUERTE.Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia
2. Copia de los documentos que obran en la hoja de servicio del señor JAIME GUZMÁN NARANJO sobre la vinculación al servicio de salud de su hijastra MARIANA MENDÉZ VARGAS,
identificada con T.I. No. 1.104.946.547, especialmente de las declaraciones extrajuicio que se allegaron a su dependencia con el fin de vincular a la menor al servicio de salud de la
POLICÍA NACIONAL.
3. Certificación con los nombres incluyendo el número de identidad, tipo de relación de consanguinidad, civil o afinidad de las personas que el señor JAIME GUZMÁN NARANJO tenía como afiliadas o beneficiarias en el sistema de salud al momento de su muerte.
4. Copia del desprendible de nómina o de pago salarial del último año de servicio del señor JAIME GUZMÁN NARANJO.
5. Certificación del próximo ascenso al que podía optar el señor JAIME GUZMÁN NARANJO, y el tiempo estimado para conseguirlo, al igual que el salario de ese cargo.” (fl. 3
JAIME GUZMÁN NARANJO, y el tiempo estimado para conseguirlo, al igual que el salario de ese cargo.” (fl. 3 mayúsculas sostenidas del original). 2) El Jefe de Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional contestó la anterior petición mediante oficio de 15 de enero de 2019 en el que le informó a la solicitante lo siguiente: “En atención a la solicitud de la referencia, allegado a través del aplicativo SIPQR2S radicado bajo el número en asunto y remitido a esta jefatura, mediante comunicado oficial E-2019002224-DIPON, a través del cual solicita información de un funcionario retirado de la institución, "...copia de la hoja de servicios del señor JAIME GUZMAN NARANJO...copia de los documentos que obran en la hoja de servicio...", me permito dar respuesta en los siguientes términos: La información requerida se encuentra en la respectiva hoja de vida, así como en los registros de personal obrantes en los archivos y bases de datos de la Institución e historia laboral del funcionario relacionado; motivo por el cual hace parte del ámbito propio, particular y privado de los directamente interesados sobre su situación laboral administrativa con la Policía Nacional, por tanto, su revelación a terceros vulneraría derechos fundamentales como la dignidad, intimidad, privacidad y al hábeas data, del funcionario requerido por el peticionario, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, complementado por el
derechos fundamentales como la dignidad, intimidad, privacidad y al hábeas data, del funcionario requerido por el peticionario, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, complementado por el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Resulta necesario acudir igualmente a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014; "Por medio de la cual se crea la Ley de la Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información 2Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", específicamente en lo atinente a los artículos 6 y 18, los cuales preceptúan: "Artículo 6°. Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado, o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos
semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado, o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; "Artículo 18 Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable". (Resaltado fuera del texto). (…) Por lo expuesto, la Hoja de Vida del personal activo y retirado de la Policía Nacional es por la naturaleza de la entidad, información pública clasificada que contienen datos personales de los funcionarios que pertenecen o pertenecieron a la Institución, por tal razón, esta información sólo concierne al titular de la misma y a la Policía Nacional, así las cosas, si un
de los funcionarios que pertenecen o pertenecieron a la Institución, por tal razón, esta información sólo concierne al titular de la misma y a la Policía Nacional, así las cosas, si un particular o cualquier otra entidad solicitan datos relacionados con la historia laboral solo puede ser entregada para fines administrativos internos de competencia de la Policía Nacional donde se evidencia la necesidad de acudir a dicha información, también cuando exista orden de autoridad judicial competente, y finalmente con la previa autorización del titular de la misma 3Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia para poderlos suministrar, lo anterior en aras de garantizar sus derechos fundamentales, en conclusión lo expuesto reafirma el motivo de la no entrega de la información solicitada. ” (fl.4 – mayúsculas sostenidas del original). 3) Posteriormente el citado apoderado mediante peticiones de 13 de febrero de 2019 identificadas con los números de radicación 54367720133-0213 y 24364773-20190219 visibles en los folios 6 y 8 del expediente interpuso recurso de insistencia en el sentido de reiterar que le fuera suministrada la información de que trata el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”, indicando además que se revise nuevamente la solicitud pues allí obra el poder que le fue otorgado por la señora
antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”, indicando además que se revise nuevamente la solicitud pues allí obra el poder que le fue otorgado por la señora Katherine Vargas Galindo quien fue la cónyuge del señor Jaime Guzmán Naranjo como consta en el registro civil de matrimonio que fue igualmente anexado. 4) Las anteriores solicitudes fue contestada mediante de 27 de febrero de 2019 (fl. 2) por parte del Jefe de Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el siguiente sentido: “Revisado el contenido de su requerimiento, así como los anexos del mismo, se evidencia que no se encuentra adjunto el poder especial que lo acredite como apoderado de los beneficiarios del extinto Patrullero (F) JAIME GUZMÁN NARANJO, por tal razón, reitero la respuesta emitida en la comunicación oficial No. S-2019002459-DITAH de fecha 15 de enero de 2019, en la que se indicó que la información por usted requerida se encuentra incluida en la Historia Laboral del señor Patrullero (F) JAIME GUZMÁN NARANJO, así como en la base de datos de la Policía Nacional, motivo por el cual no se entrega la misma, teniendo en cuenta que hace parte del ámbito propio, particular y privado de los directamente interesados sobre su situación laboral y administrativa con la Institución, por
teniendo en cuenta que hace parte del ámbito propio, particular y privado de los directamente interesados sobre su situación laboral y administrativa con la Institución, por lo que su revelación vulneraría derechos fundamentales como la dignidad, intimidad, privacidad, del funcionario requerido por el peticionario, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, concordante con el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, así como lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014; "Por medio de la cual se crea la Ley de la Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información 4Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia Pública Nacional y se dictan otras disposiciones".
Bajo éste entendido, se ratifica la no revelación de los documentos solicitados, salvo que medie autorización expresa, libre y consciente de los beneficiarios del extinto funcionario, donde consientan que su poderdante puede acceder a éstos, o que sea una autoridad judicial, quien en uso de sus funciones o atribuciones, exija la entrega de la misma para que obre como prueba en algún trámite judicial. Ahora bien, revisado su requerimiento allegado a esta
uso de sus funciones o atribuciones, exija la entrega de la misma para que obre como prueba en algún trámite judicial. Ahora bien, revisado su requerimiento allegado a esta Jefatura radicado bajo el No. E-2019-002224-DIPON, y mediante el sistema "Peticiones, Quejas o Reclamos, Reconocimientos del Servicio y Sugerencias", bajo No. SIPQR2S - 532747-20190110, tampoco adjuntó el poder especial que lo acredite como apoderado de los beneficiarios del extinto Patrullero (F) JAIME GUZMÁN NARANJO, por tal razón, conllevó a no suministrarle la información requerida por usted, toda vez que la misma hace parte de la Historia Laboral del policial fallecido, tal y como se informó en el oficio ya referenciado, suscrito por el Jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros.” (fl. 2– mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 5) Asimismo la Sala advierte en los folios 9 a 12 del expediente obra un escrito donde el peticionario igualmente manifestó interponer recuso de insistencia al derecho de petición con número radicación 53274720190110.
2. Envío del recurso por parte de la Policía Nacional Por escrito visible en el folio 1 del expediente Jefe de Grupo Reubicación
insistencia al derecho de petición con número radicación 53274720190110.
2. Envío del recurso por parte de la Policía Nacional Por escrito visible en el folio 1 del expediente Jefe de Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
5Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 6Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general
6Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la
Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine la Policía Nacional negó al apoderado de la señora Katherine Vargas Galindo la entrega de unos documentos que obran en la hoja de vida señor (f) Jaime Guzmán Naranjo,
7Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia específicamente los documentos relativos a la fecha de ingreso a la institución, cargo, sueldo, tiempo faltante para el ascenso y los beneficiarios que tenía en el sistema se seguridad social en salud como también las declaraciones extrajuicio que presentó para dichas afiliaciones, por estimar que dicha documentación es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014.
En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
6 y 18 de la Ley 1712 de 2014. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.
Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
8Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Policía Nacional negó el acceso de la información con fundamento en lo siguiente: a) El artículo 15 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” ( se destaca). b) El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma que ya se encuentra transcrita en esta misma providencia. c) Los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, cuyos textos son los siguientes: “ARTÍCULO 6º. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; 9Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o
tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;
hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no 10Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia
información pública aquella información preliminar y no 10Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
(…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO
DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.
Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (negrillas adicionales). 3) En este contexto se tiene respecto del artículo 15 de la Constitución Política se advierte que garantiza la protección de la intimidad personal y familiar e impone una reserva sobre la correspondencia y demás formas de
régimen de publicidad aplicable.” (negrillas adicionales). 3) En este contexto se tiene respecto del artículo 15 de la Constitución Política se advierte que garantiza la protección de la intimidad personal y familiar e impone una reserva sobre la correspondencia y demás formas de comunicación que estas empleen, situación que en principio podría enmarcase en el presente caso como quiera que la hoja de vida contiene información íntima y familiar, punto sobre el cual debe precisarse que s i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más 11Expediente No. 25000-23-41-000-201900173-00
Peticionario: Katherine Vargas Galindo Recurso de insistencia aun tratándose en este caso de unas personas que están vinculadas con una entidad de carácter público como lo es la Policía Nacional.
Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437
una entidad de carácter público como lo es la Policía Nacional. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos
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